{"id":12587,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-642-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-642-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-05\/","title":{"rendered":"T-642-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Oportunidades en que procede \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Expresi\u00f3n que se ha reemplazado por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No puede fundarse en norma declarada inconstitucional\/RECURSO DE CASACION PENAL-Deber de la Corte Suprema de darle tr\u00e1mite a sentencias ejecutoriadas antes de la C-252\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, ni la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- ni el actor afirman que la Sentencia C-252 de 2001 no surta efectos hacia el futuro. La diferencia surge en relaci\u00f3n con un aspecto espec\u00edfico, a saber: \u00a0para aquella, las demandas de casaci\u00f3n que fueron interpuestas como acci\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas bajo el imperio de la Ley 553 de 2000 y antes del 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se dict\u00f3 por la Corte Constitucional la Sentencia C-252 de 2001, deben ser resueltas por la Corte, como sucedi\u00f3 en este caso; y para el actor, seg\u00fan aparece en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, consecuencia obligada de la inexequibilidad parcial de la citada ley, ha de ser que la Corte Suprema de Justicia habr\u00eda perdido competencia para pronunciarse sobre tales demandas de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia\u00a0: expediente T-1075179 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, por cuanto al magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o le fue aceptado el impedimento por \u00e9l manifestado para actuar en esta acci\u00f3n de tutela como tal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de 2 de febrero de 2005 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 18 de marzo de 2005 orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente para su revisi\u00f3n y la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n lo remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el 6 de abril de 2005, como aparece a folio 11 del cuaderno de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la negaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil- a admitir a tr\u00e1mite acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, como aparece en auto de 29 de octubre de 2004 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de aquella Corporaci\u00f3n, \u00a0el citado ciudadano promovi\u00f3 entonces, ante el Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, por haber incurrido \u00e9sta en v\u00eda de hecho judicial en la Sentencia de 21 de julio de 2004 y con la cual le fueron vulnerados al actor, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, los derechos a la vida, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita el actor se deje sin efectos la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2004 por la cual se cas\u00f3 la sentencia ejecutoriada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- en el proceso adelantado contra Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s y, en su lugar, se le imponen las condenas incluidas en la parte resolutiva de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, impetra el actor que se deje en firme la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- en ese proceso, y, por ello, se disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamenta el ciudadano Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s la acci\u00f3n de tutela aludida, en los hechos que se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante auto de 3 de noviembre de 1998 orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n por el supuesto delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares en que podr\u00eda haber incurrido el actor, a quien se vincul\u00f3 formalmente al proceso penal correspondiente, mediante diligencia de indagatoria el 11 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, se dict\u00f3 medida de aseguramiento en la modalidad de detenci\u00f3n preventiva al ciudadano Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, quien se desempe\u00f1aba como Registrador Nacional del Estado Civil, cargo del cual fue suspendido por decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral el 10 de diciembre de 1998 y que ven\u00eda ejerciendo desde el 11 de febrero de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dictada contra el procesado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 6 de agosto de 1999 por la posible comisi\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, previo el agotamiento de las etapas procesales se\u00f1aladas por la ley, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia absolutoria el 18 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer grado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante fallo de 15 de junio de 2000, en el cual se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 24 de agosto de 2000, con invocaci\u00f3n para el efecto de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba de la Ley 553 de 2000, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- el 15 de junio del a\u00f1o 2000 a la cual se hizo alusi\u00f3n en el numeral precedente, sentencia que, para entonces, se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cejecutoriadas\u201d del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000, y la misma expresi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2005 de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El ciudadano Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s en ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en atenci\u00f3n a lo resuelto en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000 desistiera del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, petici\u00f3n que le fue respondida el 10 de julio de 2002, con la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no acced\u00eda a la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ya mencionado, y que, en todo caso, habr\u00eda de atenerse a lo que resolviera la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada por el actor su petici\u00f3n, nuevamente le fue negada, esta vez mediante oficio No. 002626 de 30 de abril de 2003, a su juicio \u201csin ning\u00fan raciocinio jur\u00eddico que justificase y explicase la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- mediante sentencia de 21 de julio de 2004 decidi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado contra el actor, y, adem\u00e1s, impuso al ciudadano Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s pena privativa de la libertad de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n y al pago de una multa de $45.009.640.00. \u00a0Adem\u00e1s, como pena accesoria le fue impuesta al condenado inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino equivalente a la pena de prisi\u00f3n. \u00a0Se declar\u00f3, igualmente, que no tendr\u00eda el procesado derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la pena, ni a prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, constituye al decir del actor una v\u00eda de hecho judicial por desconocimiento absoluto del fen\u00f3meno jur\u00eddico \u201cde la inconstitucionalidad sobreviniente de lo actuado en un proceso, debido a que el fundamento jur\u00eddico sobre el cual reposa el procedimiento es declarado por el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional inexequible y no obstante es aplicado por el juzgador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, a juicio del actor, se incurri\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia en violaci\u00f3n de la cosa juzgada, pues esta profiri\u00f3 su sentencia de 21 de julio de 2004 no solo con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional sino, adicionalmente, pasando por alto que el procesado fue absuelto por inexistencia del hecho punible mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 18 de enero de 2000, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- mediante sentencia de 15 de junio de 2000, por id\u00e9ntica raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, manifiesta el ciudadano que impetra esta acci\u00f3n de tutela, que le fueron desconocidos sus derechos a una vida digna, al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a su libertad de locomoci\u00f3n por haberse incurrido en la v\u00eda de hecho judicial en la que, a su juicio se incurri\u00f3, lo que implica adicionalmente violaci\u00f3n de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los cuales se dio entrada en nuestra legislaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad que, en este caso, resulta afectado por violaci\u00f3n igualmente del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela luego de resumir la actuaci\u00f3n surtida durante su tr\u00e1mite, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- consider\u00f3 que \u201cla inexequibilidad de las expresiones \u00b4ejecutoriadas\u00b4 previstas en los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 553 de 2000 y 205 \u2013por unidad normativa- de la Ley 600 de 2000, declarada por la Corte Constitucional en su Sentencia C-252 de 2001, no tiene incidencia en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n ni impide su decisi\u00f3n, en la medida en que la impugnaci\u00f3n extraordinaria fue interpuesta y la demanda presentada dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley vigente, y los efectos de su inconstitucionalidad deben entenderse hacia el futuro al no haberse dispuesto en ella otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, no resulta cuestionable mediante esta acci\u00f3n de tutela, por cuanto esta tiene un car\u00e1cter \u201cextraordinario y supletivo\u201d, por una parte; y, por otra, \u201cporque de lo que se trata es del cuestionamiento de la interpretaci\u00f3n que le ha dado la accionada al tema de la inexequibilidad de las expresiones \u00b4ejecutoriadas\u00b4 a que se ha hecho alusi\u00f3n, frente a los casos que conocen en virtud de la normatividad demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la Sentencia C-252 de 2001, se advierte que \u201clo que cambi\u00f3 fue la naturaleza de la casaci\u00f3n, sin que esta hubiera desaparecido, y adem\u00e1s, dicho pronunciamiento tiene efectos hacia el futuro, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0En este sentido, la aludida sentencia de la Corte Constitucional expres\u00f3 que: \u00a0\u201cfinalmente, debe anotar la Corte que con el retiro del ordenamiento positivo de las expresiones acusadas, no quedan en libertad inmediata los procesados detenidos, pues quien est\u00e1 detenido no alcanza la libertad por ese solo hecho, por cuanto la medida de aseguramiento que le hab\u00eda sido impuesta contin\u00faa vigente. \u00a0Y en aquellos casos en los que la persona se encontraba disfrutando de libertad por tratarse de un delito excarcelable, por ejemplo, es apenas obvio, que ella debe continuar gozando de ese beneficio, pues la sentencia a\u00fan no puede ejecutarse, hasta tanto no se decida el recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, afirma luego que de acuerdo con lo expuesto, queda claro que el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n se inici\u00f3 conforme a lo previsto por la ley entonces vigente, es decir que no fue \u201cproducto del capricho o la arbitrariedad\u201d de la Corte Suprema de Justicia tramitar y resolver ese recurso que fue interpuesto por la Fiscal\u00eda Delegada ante esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la sentencia de primer grado proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 18 de noviembre de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante sentencia de 2 de febrero de 2005 desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el sentenciador de segunda instancia resolvi\u00f3 revocar el fallo apelado y, en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del ciudadano Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s. \u00a0En consecuencia, dispuso, \u201cdejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2004, a trav\u00e9s de la cual cas\u00f3 la sentencia impugnada y conden\u00f3 a cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de $45.009.640.00 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la pena privativa de libertad, neg\u00e1ndole los sustitutos de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 dejar en firme la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de junio de 2000 y orden\u00f3 \u201cal se\u00f1or Director de la Penitenciaria Central de Colombia C\u00e1rcel La Picota, dejar en libertad inmediata al doctor Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, tras sintetizar la actuaci\u00f3n surtida en esta acci\u00f3n de tutela, reitera que de manera excepcional tal acci\u00f3n es procedente contra decisiones judiciales cuando en ella se incurre en v\u00eda de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta luego que la Corte Constitucional mediante fallo de 28 de febrero de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad de \u201clas expresiones \u201cejecutoriadas\u201d del inciso primero del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 553 de 2000, en el sentido de establecer que la casaci\u00f3n proced\u00eda contra sentencias ejecutoriadas, infring\u00eda el debido proceso y otros principios como el de la libertad, el valor de la justicia, la dignidad humana y los derechos de igualdad y presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa el sentenciador de segunda instancia en esta acci\u00f3n de tutela, que la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por inobservancia del principio de favorabilidad de la ley en el tiempo al dictar la sentencia de 21 de julio de 2004, respecto de la cual se interpuso esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el sentenciador de segundo grado, que no es facultativo de los administradores de justicia darle aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en materia penal o abstenerse de hacerlo, independientemente de que se trate de una ley sustancial o procesal, como se ha se\u00f1alado por la Corte, entre otras, en Sentencia C-200 de 2002. Ese principio \u201cse predica es frente al individuo y no respecto al Estado, por cuanto es este \u00faltimo quien ejerce el poder coercitivo en contra del primero\u201d, raz\u00f3n que debe llevar a que \u201cesta garant\u00eda constitucional tendr\u00e1 que permanecer latente y primar no solamente cuando aparezca dos leyes contrarias frente a la cual una le sea m\u00e1s favorable al sindicado, sino que tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n cuando frente a una misma ley existan dos o m\u00e1s razonamientos v\u00e1lidos, evento en el cual deber\u00e1 prevalecer aqu\u00e9l que beneficie m\u00e1s al procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega en su motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000 si bien tiene car\u00e1cter procesal, tambi\u00e9n lo tiene sustancial, \u201cen tanto que afecta ya bien sea de manera positiva o negativa al sujeto procesal\u201d, afirmaci\u00f3n que apoya en cita de apartes de las Sentencias C-200 de 2002 y C-252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000, resulta \u201c incontrovertible\u201d que la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d en \u00e9l incluida es de car\u00e1cter sustantivo, \u201cpues dicho precepto restringi\u00f3 y cercen\u00f3 derechos y garant\u00edas fundamentales de los procesados, en aquellos eventos en que fuese interpuesto tal recurso, cuando contaban con una sentencia absolutoria en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma luego la sentencia de segunda instancia que con independencia del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe tener aplicaci\u00f3n en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n a otra en materia penal como ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, entre otras en sentencia de 15 de marzo de 1961. \u00a0Por ello, si esta Corporaci\u00f3n en el caso al cual se refiere la presente acci\u00f3n de tutela le dio aplicaci\u00f3n a la Ley 553 de 2000, como lo hizo, vulner\u00f3 el principio de favorabilidad, pues antes de la expedici\u00f3n de dicha ley el Decreto 2700 de 1991 le dio a la casaci\u00f3n la naturaleza de recurso extraordinario que deb\u00eda ser interpuesto contra sentencias no ejecutoriadas, en tanto que la Ley 553 de 2000 lo instituy\u00f3 como una \u201cacci\u00f3n independiente del proceso penal\u201d, por lo que su interposici\u00f3n se autoriz\u00f3 contra sentencias \u201cejecutoriadas\u201d. \u00a0 Siendo ello as\u00ed, deber\u00eda haber sido aplicado el principio de favorabilidad en este caso, pues la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue absolutoria del procesado y el recurso se interpuso por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando ella se encontraba ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indudable que la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda atribuci\u00f3n conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000, 205 y 218 de la Ley 600 del mismo a\u00f1o para conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se interpuso conforme a lo previsto en esa ley. Pero, al momento de dictar la sentencia para decidir ese recurso extraordinario, es decir el 21 de julio de 2004, ya se hab\u00eda dictado la sentencia Cc-252 de 28 de febrero de 2001 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d de esas normas legales, por lo que no pod\u00eda el \u201coperador jur\u00eddico desconocer preceptos constitucionales como el contemplado en el art\u00edculo 243 Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma luego en la sentencia de segunda instancia en esta acci\u00f3n de tutela que la Corte Suprema de Justicia deber\u00eda haberse inhibido de dar curso a la demanda de casaci\u00f3n que contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de 21 de julio de 2004 se interpuso por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201cpor cuanto a ninguna autoridad le est\u00e1 permitido reproducir la norma declarada inexequible, so pretexto de mantener una competencia desconociendo principios fundamentales como el de la favorabilidad en materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe a continuaci\u00f3n apartes de la sentencia T-768 de 2003, en la cual se afirma que cuando se ha declarado la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica, el juez debe \u201cabstenerse de aplicar no solo la disposici\u00f3n sino todos sus contenidos normativos juzgados inv\u00e1lidos por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no resulta acertada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual en este caso se trata de una diferencia de interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por cuanto en realidad la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- le dio aplicaci\u00f3n a normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, lo que constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de resaltarse \u2013contin\u00faa el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- \u201cque la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 al hacer alusi\u00f3n en uno de sus apartes a la situaci\u00f3n de los condenados que ejercitar\u00e1n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo hizo en obedecimiento del principio de favorabilidad, haci\u00e9ndose evidente que la casu\u00edstica de un condenado es al extremo diferente a la de un procesado que tiene sentencia absolutoria debidamente ejecutoriada\u201d, como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, a juicio del Consejo Superior de la Judicatura, se desconoci\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- el principio de favorabilidad en beneficio del procesado, por lo que \u201ccualquier interpretaci\u00f3n que se haga, por razonada que esta parezca serlo, viola el debido proceso, porque no puede olvidarse que es evidente que los argumentos de constitucionalidad as\u00ed planteados no tienen otro objetivo distinto que corregir la normatividad revisada en sede de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se desconoci\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- el art\u00edculo 8\u00ba, numeral 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos del Hombre \u2013Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica- de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972 y que forma parte del bloque de constitucionalidad seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues tal norma dispone que \u201cel inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos\u201d, la cual fue desconocida por completo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas debieron ser aplicadas con prevalencia sobre las dem\u00e1s del derecho interno, por tener categor\u00eda de normas incorporadas a la Constituci\u00f3n, lo que no se hizo por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n esta que ha de agregarse a las anteriormente expuestas para revocar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamrca y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del actor en la forma que aparece en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 2 de febrero de 2005, fue adoptada sin la participaci\u00f3n del magistrado doctor Eduardo Campo Soto, a quien le fue aceptado impedimento por \u00e9l manifestado para actuar como tal en este caso, y tuvo salvamento de voto de los magistrados Guillermo Bueno Miranda, Jorge Alonso Flechas D\u00edaz y Fernando Coral Villota, as\u00ed como aclaraci\u00f3n de voto del magistrado doctor Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisi\u00f3n sobre el objeto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el actor pretende que se declare la existencia de una v\u00eda de hecho judicial en que habr\u00eda incurrido la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- en la sentencia por ella proferida el 21 de julio de 2004 mediante la cual cas\u00f3 la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- en el proceso adelantado contra el actor, y, en su lugar, se le conden\u00f3 por aquella Corporaci\u00f3n a la pena de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de $45.009.640.00 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo igual al de la pena privativa de la libertad, as\u00ed como le fueron denegados los beneficios de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Funda el actor su pretensi\u00f3n en que la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 la sentencia aludida con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues la profiri\u00f3 pese a que la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000, as\u00ed como en los art\u00edculos 205 y 218 de la Ley 600 de 2000 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, con lo cual, adicionalmente, se quebrant\u00f3 el principio de favorabilidad como quiera que el procesado hab\u00eda sido absuelto tanto en primera como en segunda instancia en el proceso penal a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma el actor que se quebrant\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia el art\u00edculo 93 de la Carta que incluye en el bloque de constitucionalidad, entre otros tratados la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos del Hombre \u2013Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica- aprobado por la Ley 16 de 1972, cuyo art\u00edculo 8\u00ba proh\u00edbe someter a un inculpado absuelto por sentencia en firme a un nuevo juicio por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente dicho, la Corte Constitucional, en este caso, se circunscribir\u00e1 a establecer si se incurri\u00f3 o no por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- en v\u00eda de hecho judicial por desconocimiento de la cosa juzgada con respecto a la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, seg\u00fan ya se dijo, afirmaci\u00f3n que constituye el soporte esencial para impetrar la tutela de los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, entonces, que la Corte Constitucional no analizar\u00e1 para decidir esta acci\u00f3n de tutela las pruebas en las cuales se fundamenta la sentencia de la cual se predica la existencia de una v\u00eda de hecho judicial, ni tampoco se ocupar\u00e1 de establecer si la conducta del procesado se encuentra tipificada por la ley penal como delito, ni los elementos de la culpabilidad y la responsabilidad penal en el caso concreto, as\u00ed como tampoco se ocupar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n del examen de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- el 15 de junio de 2000 en el proceso seguido contra el actor, ni del an\u00e1lisis jur\u00eddico que respecto del contenido de la misma se realiz\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 21 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se limitar\u00e1, entonces, a establecer si por las razones aducidas por el actor se incurri\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia en v\u00eda de hecho judicial en la sentencia a que ella se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la tutela sobre providencias judiciales cuando existe v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es suficientemente conocido, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00e9sta ha de aplicarse, necesariamente, cuando quiera que normas jur\u00eddicas de rango inferior sean contrarias a aquellas que constituyen la ley fundamental del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como una consecuencia obligada de ello si un acto proveniente de cualquier autoridad p\u00fablica, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n vulnera o amenaza vulnerar de manera inminente derechos fundamentales de las personas, a estas se les otorga directamente desde la Constituci\u00f3n acci\u00f3n para reclamar mediante un procedimiento sumario, ante cualquier juez y en cualquier parte del territorio nacional la protecci\u00f3n inmediata para que cese la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental o para impedir a tiempo que la inminencia del quebrantamiento de ese derecho pueda llegar a consumarse. \u00a0As\u00ed lo dispone, de manera expresa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede oponerse v\u00e1lidamente argumentaci\u00f3n alguna para desconocer la primac\u00eda de la Carta para hacer excepciones a la protecci\u00f3n que ella impone con respecto a los derechos fundamentales de las personas. \u00a0No se entender\u00eda que los actos legislativos por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n se encuentren sujetos a control constitucional no obstante su muy elevada jerarqu\u00eda jur\u00eddica, como quiera que provienen de autoridad investida del poder de reforma de la Constituci\u00f3n por la propia Carta; que igualmente se encuentren sometidos a control constitucional antes del canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito respectivo los tratados y convenios internacionales, celebrados por el Presidente de la Rep\u00fablica y aprobados por el Congreso; que las leyes estatutarias deban ser revisadas previamente a su sanci\u00f3n por la Corte Constitucional; que las dem\u00e1s leyes puedan ser demandadas por cualquier ciudadano y declaradas inexequibles por la Corte cuando infrinjan preceptos constitucionales; que de la misma manera deba examinarse por esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan de manera oficiosa si no fueren enviados oportunamente para el efecto los Decretos Legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n; que, tambi\u00e9n puedan ser declarados inexequibles los Decretos-Leyes cuando fueren acusados de infracciones a la Carta; y que sin embargo, las providencias judiciales, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de ser proferidas por las corporaciones judiciales situadas en la c\u00faspide de la jurisdicci\u00f3n respectiva, pudieran ser ajenas al control constitucional de car\u00e1cter concreto cuando ellas sean acusadas por alguien como contrarias a la Constituci\u00f3n por vulnerar un derecho fundamental. \u00a0La plenitud del ordenamiento jur\u00eddico y la vigencia del Estado Democr\u00e1tico y Social de Derecho imponen de suyo que nadie pueda aducir inmunidad de ninguna especie para eximirse de cumplir la constituci\u00f3n o para evitar que sus actos u omisiones puedan ser confrontados con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para deducir si infringen o no los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-453 de 2 mayo de 2005, se hizo por la Corte una s\u00edntesis de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con la tutela respecto a providencias judiciales, que por considerarlo ahora pertinente se reitera por esta Sala. \u00a0En aquella Sentencia, se expres\u00f3 por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. En la sentencia C-543 de 1992,1 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechaz\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela procediera contra providencias judiciales, previ\u00f3 casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.2 Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,3 en la que se consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, \u00e9sta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jur\u00eddico colombiano, la determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior \u00a0no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecu\u00e1ndolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, \u201clo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, \u00a0o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20196 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente,8 o no se encuentra vigente por haber sido derogada,9 o por haber sido declarada inexequible;10 (ii) cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;11 (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;12 (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;13 o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad16, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional17, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional18 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecordada la doctrina sobre v\u00eda de hecho, pasa la Corte a examinar brevemente la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las v\u00edctimas del delito, con el fin de determinar las obligaciones de los funcionarios judiciales en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-453 de 2 de mayo de 2005, magistrado ponente, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De lo anteriormente expuesto, queda claro para la Corte que si el ciudadano Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s consider\u00f3 vulnerados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 algunos derechos fundamentales, ten\u00eda una legitimaci\u00f3n indiscutible como presuntamente agraviado por ese fallo para acudir ante la jurisdicci\u00f3n del Estado en procura de protecci\u00f3n a tales derechos, lo cual no puede ser objeto de ninguna censura pues precisamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga el derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta, sin que pueda ser objeto de reproche alguno por haberlo ejercido. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la misma manera, si ejercida por el mencionado ciudadano la acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil-, \u00e9sta mediante providencia de 29 de octubre de 2004 la inadmiti\u00f3 para su tr\u00e1mite bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual no pod\u00eda ser objeto de tal acci\u00f3n una sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n, el actor no pod\u00eda ser privado del derecho constitucionalmente garantizado a impetrar ante autoridad judicial la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00e9l considera le fueron vulnerados, pues, como se dijo por la Corte Constitucional en auto de 3 de febrero de 2004, \u201csi la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99)\u201d. En tal virtud, se dijo entonces por la Corte Constitucional en el auto citado que: \u201cEn estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. \u00a0Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1n suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad han resuelto no admitir su tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, ha de concluirse que el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, conforme a lo expuesto anteriormente, ejerci\u00f3 la competencia de la cual se encontraba investido para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela que, en este caso, fue interpuesta por el ciudadano Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s por la existencia de una v\u00eda de hecho judicial que a su juicio existe en la sentencia de 21 de julio de 2004 dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, a que ya se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Examinada por la Corte Constitucional la solicitud de tutela formulada por el actor, as\u00ed como la actuaci\u00f3n surtida en primera y en segunda instancia durante su tr\u00e1mite y las sentencias dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de 18 de noviembre de 2004 y la de 2 de febrero de 2005 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se observa por la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Esencialmente se afirma por el actor que la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho judicial en la sentencia de 21 de julio de 2004 mediante la cual en virtud de demanda presentada por el Fiscal Especial Delegado ante dicha Corporaci\u00f3n, cas\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- el 15 de junio de 2000, y en su lugar le impuso a Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s condena a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n, inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad multa de $45.009.640.00 y dispuso, adem\u00e1s, que no habr\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni a prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional en cuanto en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000 y la misma expresi\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n condenatoria de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia objeto de censura en esta acci\u00f3n de tutela, vulner\u00f3 el principio de favorabilidad del procesado, ya que este hab\u00eda sido absuelto tanto en primera como en segunda instancia en el proceso penal que contra \u00e9l se adelant\u00f3, lo cual igualmente se desconoci\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia, con vulneraci\u00f3n, adem\u00e1s, de su derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos como expresamente lo establece el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en su art\u00edculo 8\u00ba, normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d del inciso primero del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000 y la misma expresi\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia mencionada, consider\u00f3 entonces la Corte Constitucional que la Ley 553 de 2000 al variar la naturaleza jur\u00eddica de la casaci\u00f3n en cuanto en virtud de dicha ley ser\u00eda una \u201cacci\u00f3n\u201d y no un \u201crecurso extraordinario\u201d como ven\u00eda siendo en la legislaci\u00f3n colombiana inclusive en el Decreto 2700 de 1991, (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) modificado por la Ley 81 de 1993, variaci\u00f3n esta que fue la que permiti\u00f3 establecer que la casaci\u00f3n proced\u00eda contra sentencias ejecutoriadas, lo cual fue considerado por la Corte Constitucional violatorio del derecho al debido proceso y de principios constitucionalmente garantizados como el de la libertad, la justicia, la dignidad humana y los derechos a la igualdad y a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000, se hizo por la Corte con la advertencia en la parte motiva de la Sentencia C-252 de 2001 en cuanto a que el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de la expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d incluida en las normas objeto de la decisi\u00f3n, no implicaba que quedar\u00edan \u201cen libertad inmediata los procesados detenidos, pues quien est\u00e1 detenido no alcanza la libertad por ese solo hecho, por cuanto la medida de aseguramiento que le hab\u00eda sido impuesta contin\u00faa vigente. \u00a0Y en aquellos casos en los que la persona se encontraba disfrutando de libertad por tratarse de un delito excarcelable, por ejemplo, es apenas obvio, que ella debe continuar gozando de ese beneficio, pues la sentencia a\u00fan no puede ejecutarse, hasta tanto no se decida el recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Como aparece en el expediente, el ciudadano Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s fue acusado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, acusaci\u00f3n de la cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el cual profiri\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la sentencia de primer grado, esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- mediante fallo de 15 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. La Ley 553 de 2000, cuya vigencia se inici\u00f3 el 13 de enero de ese a\u00f1o estableci\u00f3 que la casaci\u00f3n era procedente como acci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia ejecutoriadas, adem\u00e1s de otros requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerci\u00f3 tal acci\u00f3n el 24 de agosto de 2000 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- el 15 de junio de 2000. \u00a0Es decir, la casaci\u00f3n fue interpuesta contra sentencia ejecutoriada, como para entonces lo autorizaba la ley vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.5. En esta acci\u00f3n de tutela afirma el actor que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia de 21 de julio de 2004 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, seg\u00fan ya se vio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como queda claramente establecido por lo expuesto en los numerales que anteceden, no se encuentra sometido a discusi\u00f3n por cuanto aparece como hecho debidamente acreditado que la casaci\u00f3n fue formulada en este caso por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando se encontraba en vigencia plenamente lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 553 de 2000 y en los art\u00edculos 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 205 de la Ley 600 de 2000, que permit\u00edan el ejercicio de la acci\u00f3n de casaci\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas. \u00a0Es decir, que en la presentaci\u00f3n de la demanda ni en su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite se quebrant\u00f3 la ley vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. As\u00ed las cosas, la v\u00eda de hecho que por el actor se endilga a la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- queda circunscrita al tr\u00e1mite ulterior a la fecha en que fue proferida la Sentencia C-252 de 2001. \u00a0Dicho de otra manera, a juicio del actor no deber\u00eda haberse continuado el tr\u00e1mite de la demanda de casaci\u00f3n formulada en este caso por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de junio de 2000, pues as\u00ed se incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que predica y que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- afirma en la sentencia aludida para proceder como lo hizo, que la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia a que se hace referencia, se interpuso con anterioridad a la Sentencia C-252 de 2001, lo que resulta indiscutible seg\u00fan ya se indic\u00f3; y, por otra parte, considera que la Corte Constitucional no dispuso nada distinto sobre los efectos de la inconstitucionalidad parcial de la Ley 553 de 2000 en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que tales efectos se surten hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del texto mismo de la Sentencia C-252 de 2001 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones entonces acusadas, no priv\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia de competencia para decidir en relaci\u00f3n con las demandas de casaci\u00f3n interpuestas por los condenados antes de ser dictada esa sentencia, sino que al contrario lo que se dijo fue que tal competencia se manten\u00eda para que se resolviera por la Corte lo que fuera pertinente, ya se tratara de condenados privados de la libertad o no privados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, no aparece como absolutamente re\u00f1ido con la Sentencia C-252 de 2001 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiere considerado que era su deber jur\u00eddico darle tr\u00e1mite a las demandas de casaci\u00f3n interpuestas durante la vigencia de la Ley 553 de 2000 y antes de su declaratoria de inexequibilidad parcial por la Corte Constitucional, tr\u00e1mite que deber\u00eda culminar con la sentencia correspondiente. \u00a0Es decir, la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-252 de 2001 no pod\u00eda establecer distinciones entre sentencias condenatorias y sentencias absolutorias para dictar luego sentencia de casaci\u00f3n en unos casos y en los otros abstenerse de hacerlo. Siendo ello as\u00ed, no se impone entonces que hubiera una sola, exclusiva e ineludible interpretaci\u00f3n que condujera a concluir que necesariamente la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- deber\u00eda haber finalizado sin sentencia el tr\u00e1mite de las demandas de casaci\u00f3n interpuestas contra sentencias absolutorias ejecutoriadas como lo pretende el actor, pues lo que se consider\u00f3 por esa Corporaci\u00f3n fue que si tales demandas se interpusieron antes de la Sentencia C-252 de 2001 y durante la vigencia de la Ley 553 de 2000, era imperativo decidirlas sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, ni la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- ni el actor afirman que la Sentencia C-252 de 2001 no surta efectos hacia el futuro. La diferencia surge en relaci\u00f3n con un aspecto espec\u00edfico, a saber: \u00a0para aquella, las demandas de casaci\u00f3n que fueron interpuestas como acci\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas bajo el imperio de la Ley 553 de 2000 y antes del 28 de febrero de 2001, fecha en la cual se dict\u00f3 por la Corte Constitucional la Sentencia C-252 de 2001, deben ser resueltas por la Corte, como sucedi\u00f3 en este caso; y para el actor, seg\u00fan aparece en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, consecuencia obligada de la inexequibilidad parcial de la citada ley, ha de ser que la Corte Suprema de Justicia habr\u00eda perdido competencia para pronunciarse sobre tales demandas de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la interpretaci\u00f3n que se plantea por el actor discrepa de la que se hizo por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-. \u00a0Pero tal interpretaci\u00f3n, aunque respetable, no es la \u00fanica ni implica, de suyo y necesariamente, que la adoptada por esa Corporaci\u00f3n resulte re\u00f1ida con el ordenamiento jur\u00eddico, ni abiertamente contraria a la Carta Pol\u00edtica. Las dos se encuentran apoyadas en argumentaciones que no pueden ser tachadas de absurdas o irrazonables. Ello significa entonces, que si la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por ella proferida en ese proceso penal el 21 de julio de 2004 no resulta de manera ostensible re\u00f1ida con el ordenamiento jur\u00eddico, no se encuentra de manera manifiesta una oposici\u00f3n frontal que la sit\u00fae en los extramuros del Derecho, no puede darse por sentado que tal interpretaci\u00f3n constituya una v\u00eda de hecho que imponga la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela fundada en la presunta existencia de ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. De esta suerte, forzoso es concluir que la sentencia para decidir sobre la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la sentencia de 15 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en ese proceso penal, bien podr\u00eda ser de car\u00e1cter negativo con respecto a la casaci\u00f3n impetrada, o positivo. Es decir, la citada demanda de casaci\u00f3n podr\u00eda ser resuelta declarando la prosperidad o la improsperidad de la pretensi\u00f3n impugnaticia. \u00a0Para dictar el fallo la Corte Suprema de Justicia se encontraba imperativamente ce\u00f1ida a confrontar la sentencia acusada con la ley para deducir luego de tal confrontaci\u00f3n si la encontraba, o no, ajustada a Derecho. En ese preciso punto no podr\u00eda aceptarse de antemano que la sentencia de casaci\u00f3n deber\u00eda ser necesariamente desestimatoria, pues como queda dicho, tambi\u00e9n podr\u00eda tener por resultado la casaci\u00f3n del fallo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Suprema de Justicia luego de casar el fallo atacado mediante la demanda de casaci\u00f3n, al dictar la sentencia de reemplazo no se encontraba atada a lo resuelto en instancia sino que deber\u00eda actuar d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a la ley para adoptar una nueva decisi\u00f3n. De manera pues, no existe en este aspecto un derecho del procesado a que se mantenga la sentencia anterior, pues el juzgador, ahora de segunda instancia, se repite ten\u00eda el deber jur\u00eddico de resolver conforme a Derecho en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0No aparece entonces solidez en la argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual se vulner\u00f3 el derecho a la favorabilidad en materia penal porque la sentencia absolutoria de primera instancia, apelada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como sujeto procesal, fue revocada por la sentencia que reemplaz\u00f3 la que fue casada, esto es quebrada, retirada del ordenamiento jur\u00eddico por la prosperidad de la casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. Si el proceso penal es de dos instancias no aparece, como es l\u00f3gico aceptable el aserto seg\u00fan el cual en la segunda instancia hay un nuevo juzgamiento por los mismos hechos, es decir, que quedar\u00eda de esa manera vulnerado el principio al \u201cnon bis in idem\u201d, pues el proceso es uno solo a\u00fan cuando tenga dos instancias y lo resuelto en la sentencia de primer grado, precisamente porque puede ser apelado o consultado cuando la ley lo autoriza, no le pone fin al proceso. \u00a0Por tal raz\u00f3n, si la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de junio de 2000 fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico por la prosperidad de la demanda de casaci\u00f3n contra ella interpuesta, el aludido proceso penal no pod\u00eda tenerse por finalizado con una sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tercero Penal Especializado y apelada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues era necesario decidir tal apelaci\u00f3n con una sentencia de reemplazo de la que fue objeto de casaci\u00f3n, es decir con un fallo de segunda instancia que sustituyera al que fue casado. \u00a0As\u00ed, en lugar de afectar al debido proceso, en realidad se le da cumplimiento a la garant\u00eda constitucional de las dos instancias pues, de otra manera, la casaci\u00f3n resultar\u00eda suprimiendo la segunda instancia, lo que resulta contrario a Derecho. De esta suerte, no se encuentra entonces por la Corte que se hubieren quebrantado los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ni 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto al actor no se le someti\u00f3 a un nuevo juicio por los mismos hechos, sino que simplemente en el proceso penal contra \u00e9l adelantado, una vez desaparecida la sentencia de segunda instancia por la prosperidad de la casaci\u00f3n, se dict\u00f3 entonces una sentencia sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 2 de febrero de 2005 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- por haber proferido la sentencia de 21 de julio de 2004 que el actor considera vulneratoria de derechos fundamentales, y, EN SU LUGAR, por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia de 18 de noviembre de 2004 dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda dese cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Para el efecto l\u00edbrense las comunicaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia, por cuanto le fue aceptado su impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991(\u2026), la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, T- 327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde la Sala reconoci\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque para la protecci\u00f3n del fuero sindical se hab\u00eda exigido la demostraci\u00f3n de varios requisitos previstos en una norma que hab\u00eda perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell, en donde se declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque el juez exigi\u00f3 un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento que hab\u00eda sido declarado inexequible en la sentencia C\u2019157 de 1998, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-1244 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual la Sala reconoci\u00f3 que el juez laboral hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al negarse a indexar la primera mesada pensional porque supuestamente la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, donde se consider\u00f3 que exist\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n cuestionada se hab\u00eda basado en una \u201cinterpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, que llev\u00f3 a que se aceptaran pruebas inconducentes y se desecharan otras que resultaban pertinentes para exonerar de responsabilidad penal al tutelante. En este caso, la Sala concluy\u00f3 que la funcionaria judicial hab\u00eda inaplicado un conjunto de normas legales de car\u00e1cter comercial, as\u00ed como las que determinaban la naturaleza jur\u00eddica del contrato de cuenta corriente colectiva y su interpretaci\u00f3n que resultan pertinentes al momento de establecer la responsabilidad penal del accionante, lo que a su vez llev\u00f3 a que no se realizara una valoraci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica del acervo probatorio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-536 de 1994, MP: Antonio Barrera Carbonell, donde la Sala reconoce que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho al rechazar la demanda de parte civil dentro del proceso penal por motivos no indicados en la ley; T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde se reconoci\u00f3 la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por precluir la investigaci\u00f3n sin haber respondido a la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la parte civil y sin que las autoridades a cargo de la instrucci\u00f3n hubieran actuado conforme al deber de protecci\u00f3n de los derechos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005, MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda, en donde se reconoci\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 319 del CPC, que dice \u201cSi se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondr\u00e1 al responsable multa de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, y por tr\u00e1mite incidental condena individual o solidaria, seg\u00fan el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 140. Se enviar\u00e1 copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n.\u201d En este caso, el juez no notific\u00f3 al demandado en debida forma porque supuestamente se desconoc\u00eda su paradero, a pesar de que varias pruebas dentro del proceso permit\u00edan concluir que el demandante, hermano del demandado y quien hab\u00eda mantenido alg\u00fan contacto con \u00e9ste, conoc\u00eda el lugar de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, en donde la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque se hab\u00eda declarado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sin garantizar adecuadamente los derechos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contravendr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000, MP. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-462 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Oportunidades en que procede \u00a0 VIA DE HECHO-Expresi\u00f3n que se ha reemplazado por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}