{"id":12588,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-643-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-643-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-05\/","title":{"rendered":"T-643-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/05 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de proteger derechos fundamentales vulnerados aunque no hayan sido invocados por el actor \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Deber de atender a los participantes vinculados al sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n en evento de cambio de domicilio a otro municipio \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de residencia \u2013 temporal o definitivo &#8211; no puede interrumpir la prestaci\u00f3n contin\u00faa del servicio de salud cuando est\u00e1 de por medio la vida y la capacidad funcional de una persona, ni se puede someter a quien se encuentra gravemente enfermo a la interrupci\u00f3n del servicio de salud mientras realiza tr\u00e1mites administrativos que desconoce para poder saber cual de las entidades territoriales o de las empresas p\u00fablicas o privadas de salud tiene el deber de atenderlo. En efecto, en casos como el presente, la carga de encontrar la entidad encargada de satisfacer sus derechos, impuesta a quien pertenece a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n que adicionalmente se encuentra gravemente enferma y no conoce el entramado institucional ni cuenta con un apoyo suficiente para exigir en tiempo razonable la garant\u00eda de sus derechos, constituye una barrera de entrada al sistema de salud que interrumpe injustificadamente la prestaci\u00f3n del servicio y, por lo tanto, resulta abiertamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1063368 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexis del Carmen Montiel Estrada contra el SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico), que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexis del Carmen Montiel Estrada contra el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alexis del Carmen Montiel Estrada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del SISBEN. Considera que esta entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al haber omitido la entrega del carn\u00e9 despu\u00e9s de ser clasificada en el nivel socioecon\u00f3mico N\u00b01 del SISBEN. Afirma que requiere urgentemente dicho carn\u00e9, pues sufre de una enfermedad muy grave que actualmente afecta sus derechos a la salud y a la dignidad humana y que de no ser adecuadamente tratada amenaza su derecho a la vida, pues la \u201ccoloca en peligro de muerte inminente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que sufre de Miastenia Gravis II B, para lo cual su m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 una Plasmaferesis y la entrega de medicamentos corticoides y Mestinon de 60 Mgr. Tambi\u00e9n demuestra que para tratar dicha enfermedad ha asistido, en calidad de vinculada, a algunos centros m\u00e9dicos del Departamento del Atl\u00e1ntico y al hospital universitario de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de Tutela la actora solicita (1) \u201cque se fije fecha, hora y lugar d\u00f3nde se pueda realizar la plasmaferesis \u201cen el menor tiempo posible ya que de lo contrario podr\u00eda ponerse en riesgo mi vida\u201d; (2) que se le su ministre la droga \u201cque fuere necesaria para el tratamiento constante con corticoides y mestinon de 60 Mg, teniendo en cuenta que es una enfermedad de por vida\u201d y que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica; (3) y, \u201cque se ordene a la entidad expedir el carn\u00e9 para poder acceder a los servicios m\u00e9dicos, la droga sin ninguna restricci\u00f3n en los centros asignados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa como prueba copia de su historia cl\u00ednica, las ordenes m\u00e9dicas antes referidas y la ficha de clasificaci\u00f3n del municipio de Soledad- Atl\u00e1ntico en la cual aparece clasificada dentro del Nivel 1 del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El \u00a012 de enero, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Orozco L\u00f3pez, adscrito a la Divisi\u00f3n Socio Econ\u00f3mica SISBEN de la alcald\u00eda de Soledad \u2013 Atl\u00e1ntico, intervino en la acci\u00f3n de tutela de la referencia para solicitar su improcedencia. Manifiesta fundamentalmente lo siguiente: (1) que el SISBEN no expide carne alguno. El carn\u00e9 que solicita la actora lo expide la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda pero \u201cpara tal efecto es necesario esperar la ampliaci\u00f3n de cobertura\u201d; (2) que el municipio le ha venido prestando atenci\u00f3n en salud a la actora \u201chasta d\u00f3nde la ley permite\u201d, pues para el \u201ctipo de enfermedad catastr\u00f3fica que padece debi\u00f3 haberse dirigido a la Secretaria de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico a quien le corresponde subsidiar este tipo de tratamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de enero de 2005 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atl\u00e1ntico) niega por improcedente la tutela presentada. En su criterio, existe en este caso \u201ccarencia absoluta\u201d de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues el SISBEN no es una entidad que tenga la obligaci\u00f3n de entregar el carn\u00e9 que la actora reclama o el deber de prestar los servicios de salud que solicita. A juicio del Juez quien debe asumir la obligaci\u00f3n es la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Soledad o en su defecto la Secretar\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico, \u201cy es a estas que la actora debe enfilar la reclamaci\u00f3n de sus derechos\u201d. Sin embargo, dado que la acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida contra estas entidades, considera que debe declararla improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n referida no fue impugnada. Al ser enviada a la Corte Constitucional fue seleccionada para revisi\u00f3n correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite adelantado por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez seleccionado el expediente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte procedi\u00f3 a decretar las siguientes pruebas, para integrar adecuadamente el contradictorio y contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poner en conocimiento de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Soledad- Atl\u00e1ntico y a la Secretar\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alexis del Carmen Montiel Estrada, para que puedan exponer los criterios que a bien tengan en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las pretensiones de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que informe si el tratamiento Plasmaferesis y los medicamentos Corticoides y Mestinon de 60 gr., se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, y si no lo estuvieren, si existen otros que estando incluidos en dicho plan, puedan tener el mismo nivel de efectividad para tratar a una persona que sufre de Miastenia Gravis IIB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar muy comedidamente a la facultad de Medicina de la Universidad Nacional, para que, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas ilustre a la Corte Constitucional sobre los siguientes asuntos: \u00bfEn qu\u00e9 consiste la enfermedad denominada MIASTENIA GRAVIS IIB y cuales son sus efectos generales sobre una persona?; \u00bfConcretamente, qu\u00e9 efectos sobre la capacidad funcional de una persona o sobre su normal desempe\u00f1o tiene la enfermedad conocida como MIASTENIA GRAVIS IIB?; \u00bfQu\u00e9 consecuencias puede tener la no realizaci\u00f3n del tratamiento Plasmaferesis y la falta de suministro de los medicamentos Corticoides y Mestin\u00f3n de 60 gr, para quien sufre de Miastenia Gravis IIB?; \u00bfCu\u00e1les son los efectos derivados de la aplicaci\u00f3n del tratamiento conocido como Plasmaferesis y el suministro de los medicamentos Corticoides y Mestin\u00f3n de 60 gr. Para quien sufre de Miastenia Gravis IIB?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las Entidades requeridas dieron contestaci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Secretar\u00eda Local de Salud del Municipio de Soledad- Atl\u00e1ntico, en escrito fechado el 12 de mayo de 2005, solicita desestimar la pretensi\u00f3n de la actora por cuanto, en su criterio, no ha existido violaci\u00f3n de derecho alguno, por parte de dicha entidad. Manifiesta que a la actora y a su n\u00facleo familiar les fue aplicada la encuesta Sisben el d\u00eda 10 de agosto de 2004 \u00a0y fueron inscritos legalmente el 26 de agosto del mismo a\u00f1o en el Sisben de Soledad. No obstante, a\u00f1ade que el proceso de carnetizaci\u00f3n es diferente y depende de la asignaci\u00f3n de recursos por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Informa que, \u201cde conformidad con los recursos dispuestos\u201d, la ultima ampliaci\u00f3n de cobertura autorizada por el Ministerio de protecci\u00f3n Social se produjo el 1 de octubre de 2004 y de conformidad con la resoluci\u00f3n 1038 de 2003 del mismo Ministerio, fueron incluidos los beneficiarios del Sisben hasta el 1 de junio de 2004. \u00a0Se\u00f1ala que actualmente es imposible incluir a la actora en dicho r\u00e9gimen de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 244 del CNSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que por ser la enfermedad de la actora, de alto costo debe ser asumida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que ordenar\u00e1 una visita domiciliaria a la actora para conocer su estado de salud y orientarla sobre los derechos que puede exigir tanto al municipio como al departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Atl\u00e1ntico intervino en la presente acci\u00f3n mediante escrito dirigido a esta Corte y radicado el 16 de mayo de 2005. En su escrito se\u00f1ala que el Departamento garantiza la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre de su jurisdicci\u00f3n, en lo no cubierto con el subsidio a la demanda, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de convenios con las entidades que comprenden su red de prestadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en el caso de la actora, al verificar sus datos encontr\u00f3 que esta hab\u00eda sido atendida por distintas Instituciones Prestadoras de Salud que conforman la red p\u00fablica del Departamento. Se\u00f1ala que el 28 de diciembre de 2004, la actora se acerc\u00f3 a esa Secretar\u00eda para presentar \u201cun formato remisorio enviado por la E.S.E. CARI para la pr\u00e1ctica de un procedimiento (PLASMAFERESIS) no ofertado por el citado prestador\u201d. A\u00f1ade que iniciado el tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n de dicho servicio, se procedi\u00f3 a verificar la identidad de la solicitante. En dicho procedimiento, el 20 de enero de 2005, se encontr\u00f3 que la actora se traslad\u00f3 del municipio de Soledad al barrio San Rafael del Distrito de Barranquilla. Manifiesta que posteriormente la actora se desplaz\u00f3 a las instalaciones de la Secretar\u00eda Seccional de Salud, lugar en el cual le informaron la forma en que pod\u00eda acceder a los servicios a trav\u00e9s del Distrito de Barranquilla. \u00a0En efecto, dado el cambio de residencia de la actora, la Secretar\u00eda Departamental considera que la prestaci\u00f3n del servicio debe ser asumida por el Distrito de Barranquilla seg\u00fan lo establecido en la Ley 715 Art\u00edculo 45 de 2001 y el Decreto 102 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La Direcci\u00f3n General de Gesti\u00f3n de la Demanda del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, mediante oficio de \u00a04 de mayo de 2005, manifest\u00f3 que en principio el POSS, \u201cno cubre ning\u00fan servicio de mediana o alta complejidad y\/o atenci\u00f3n especializada de la enfermedad Miastenia Gravis IIB por cuanto la misma no es mencionada en las normas que definen dicho plan como primordialmente son los Acuerdos 072, 074 y 282 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d A\u00f1ade que el Mestinon es la marca comercial del medicamento Bromuro de Pridostigmina, el cual est\u00e1 descrito en el Acuerdo 228 como inhibidor de la colinesterasa, dicho medicamento solo estar\u00eda cubierto en el R\u00e9gimen Subsidiado si es parte del tratamiento de cualquier enfermedad a cargo de un m\u00e9dico general. Igualmente en el listado de medicamentos del POS \u201cest\u00e1n cubiertos varios medicamentos de tipo corticoide, tanto para uso sist\u00e9mico como para uso local y t\u00f3pico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.4 La Universidad Nacional de Colombia- Facultad de Medicina, en escrito elaborado por el doctor Pablo Lorenzana radicado en la Corte el 12 de mayo de 2005, describe la Miastenia Gravis IIB como \u201cuna enfermedad autoinmune que afecta los m\u00fasculos y produce debilidad y fatigabilidad muscular\u201d. \u201cLa clasificaci\u00f3n IIB significa que afecta tambi\u00e9n m\u00fasculos que controlan la degluci\u00f3n y la fonaci\u00f3n (&#8230;) es frecuente que se afecten los p\u00e1rpados (&#8230;) y los m\u00fasculos que mueven los ojos (&#8230;) produci\u00e9ndose visi\u00f3n doble\u201d. Adicionalmente se\u00f1ala que \u201chay debilidad de intensidad moderada en los m\u00fasculos de las extremidades y en los m\u00fasculos respiratorios\u201d. A\u00f1ade que la capacidad funcional de quienes sufren esta enfermedad se puede encontrar comprometida dado que presentan fatiga muy r\u00e1pidamente y puede llegar a impedir labores como caminar un trecho largo, realizar labores con las manos, leer o ver TV. A\u00f1ade que la plasmaf\u00e9resis \u2013 tratamiento ordenado a la actora \u2013 \u201cse utiliza cuando el paciente hace crisis miast\u00e9nica que significa que la debilidad aumenta y puede haber dificultad para respirar y para manejar las secreciones. Saliva y moco.\u201d. Adicionalmente se\u00f1ala que el no hacerle plasmaf\u00e9resis si est\u00e1 en crisis implica que habr\u00e1 que apoyar la ventilaci\u00f3n del paciente con un respirador. A\u00f1ade que los medicamentos formulados se utilizan para mejorar la fuerza y resistencia musculares y que no suministrarlos \u201ccompromete la calidad de vida del paciente\u201d. Se\u00f1ala finalmente que \u201cestas drogas se necesitan por periodos prolongados de tiempo, individuales para cada paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Revisi\u00f3n de la sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. Como qued\u00f3 expuesto, el \u00a0juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el SISBEN no era responsable de la entrega del carn\u00e9 que acredita a la actora como afiliada al r\u00e9gimen de salud subsidiada, ni de la prestaci\u00f3n en salud que esta exige a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Afirma en la sentencia que las entidades responsables de la entrega del carn\u00e9 y la atenci\u00f3n en salud son, respectivamente, la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Soledad y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Atl\u00e1ntico. \u00a0Sin embargo, se abstiene de vincularlas al proceso constitucional y declara improcedente la acci\u00f3n por considerar que existe \u201ccarencia absoluta\u201d de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias se pregunta la Corte porqu\u00e9 el juez, en lugar de declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0no integr\u00f3 adecuadamente el contradictorio vinculando a las entidades que pod\u00edan resultar responsables por la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. No existe respuesta en la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de tutela tiene la enorme responsabilidad de garantizar los derechos fundamentales de quien acude a su despacho solicitando tal protecci\u00f3n1. En este sentido, cuando quiera que aparezca una probable vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien ha solicitado protecci\u00f3n judicial, el juez debe desplegar todas sus facultades judiciales para identificar aquello que la persona que a \u00e9l acude dej\u00f3 de identificar o identific\u00f3 err\u00f3neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, es el juez quien, ante los hechos narrados y siempre que estos permitan advertir una eventual violaci\u00f3n iusfundamental, debe identificar adecuadamente el derecho fundamental vulnerado, la causa o el agente de la vulneraci\u00f3n y la orden necesaria para prevenir la violaci\u00f3n o restituir el derecho vulnerado. Declarar improcedente una acci\u00f3n porque el actor rotul\u00f3 err\u00f3neamente el derecho violado; o porque accion\u00f3 contra la persona equivocada, pudiendo f\u00e1cilmente identificar al eventual agente de la vulneraci\u00f3n; o conceder la pretensi\u00f3n solicitada cuando para el juez es claro que la misma es insuficiente para otorgar la protecci\u00f3n efectiva que el actor reclama, \u00a0constituyen decisiones equivocadas que no se compadecen con la enorme responsabilidad que la Constituci\u00f3n asigna al juez constitucional. En este sentido la Corte debe reiterar una vez m\u00e1s que la justicia iusfundamental no es justicia rogada. Por el contrario, en cada caso de tutela, toda la sabidur\u00eda y poder del juez debe estar al servicio de la defensa de los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior resulta claro que lo que ha debido hacer el juez de tutela en el presente caso era integrar el contradictorio vinculando a las entidades que \u00e9l mismo identific\u00f3 como eventuales responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. Por el contrario, la decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n no s\u00f3lo deja de lado los principios de econom\u00eda y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia sino la defensa responsable de una mujer pobre y enferma que acudi\u00f3 al poder judicial para que el juez cumpliera con la noble tarea de hacer respetar los derechos que le confiere la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte deber\u00e1 establecer si la actora, que ha sido clasificada en el nivel 1 del SISBEN y que sufre de una enfermedad grave que compromete su capacidad funcional y que amenaza con afectar su vida, tiene derecho a recibir los medicamentos y el tratamiento formulado por su m\u00e9dico tratante. En el evento en el cual la respuesta resulte positiva, ser\u00e1 necesario preguntarse que entidad es la responsable de proveer las prestaciones que acaban de ser mencionadas. Adicionalmente, es necesario preguntarse si quien se encuentra en las condiciones descritas tiene derecho a recibir el carn\u00e9 que la identifica como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver los interrogantes planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Derechos a la salud de los participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha reconocido la obligaci\u00f3n constitucional de proteger el derecho de las personas que sufren una enfermedad grave o catastr\u00f3fica a recibir la atenci\u00f3n en salud que requieran para prevenir una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o restaurar los derechos vulnerados2. En criterio de la Corte, ante la absoluta incapacidad de la persona cuya vida se encuentra amenazada, el Estado debe garantizar la protecci\u00f3n necesaria sin importar si la persona se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o si pertenece a la categor\u00eda de participante vinculada de que tata el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993. A este respecto, es importante recordar que en reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que las personas m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n que a\u00fan no han sido afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a que las entidades p\u00fablicas o privadas correspondientes les brinden, con cargo a los recursos de financiaci\u00f3n de la oferta de salud, los servicios necesarios para garantizar sus derechos fundamentales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si un participante vinculado al sistema general de seguridad social en salud se encuentra gravemente enfermo hasta el punto en el cual pueda resultar seriamente comprometida su capacidad funcional o su vida, tendr\u00e1 derecho a la atenci\u00f3n prioritaria a cargo de las entidades p\u00fablicas o privadas de salud que se financian con los recursos del subsidio de la oferta del servicio. En estos casos, la Corte ha se\u00f1alado que basta con demostrar la condici\u00f3n de participante vinculado &#8211; lo que ubica a la persona en los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n -, la gravedad de la enfermedad o dolencia y la solicitud de un tratamiento, diagn\u00f3stico o medicamento por parte del m\u00e9dico de la entidad p\u00fablica responsable de la atenci\u00f3n, para exigir de la entidad territorial correspondiente la adecuada prestaci\u00f3n del servicio o medicamento solicitado, a trav\u00e9s de las entidades de salud a su cargo o con las cuales tenga contrato4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso la se\u00f1ora Alexi del Carmen Montiel Estrada se encuentra clasificada en el nivel socioecon\u00f3mico 1 del Sisben. La se\u00f1ora Montiel sufre una enfermedad llamada Miastenia Gravis II B. Afirma que la ausencia de tratamiento la puede colocar en \u201cpeligro de muerte inminente\u201d. Al respecto, el m\u00e9dico tratante de la entidad departamental de salud a la que ha asistido en calidad de vinculada, le formul\u00f3 una Plasmaferesis y la entrega de algunos medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el dictamen enviado a la Corte por la Facultad de medicina de la Universidad Nacional, los medicamentos recetados son necesarios para evitar la p\u00e9rdida de capacidad funcional de la persona que sufre esta enfermedad. En efecto, como se mencion\u00f3 en los antecedentes, el concepto rese\u00f1ado se\u00f1ala que \u201cla clasificaci\u00f3n IIB significa que afecta tambi\u00e9n m\u00fasculos que controlan la degluci\u00f3n y la fonaci\u00f3n (&#8230;) es frecuente que se afecten los p\u00e1rpados (&#8230;) y los m\u00fasculos que mueven los ojos (&#8230;) produci\u00e9ndose visi\u00f3n doble\u201d. Adicionalmente se\u00f1ala que \u201chay debilidad de intensidad moderada en los m\u00fasculos de las extremidades y en los m\u00fasculos respiratorios\u201d A\u00f1ade que la capacidad funcional de quienes sufren esta enfermedad se puede encontrar comprometida dado que presentan fatiga muy r\u00e1pidamente y puede llegar a impedir labores como caminar un trecho largo, realizar labores con las manos, leer o ver TV. A\u00f1ade que la plasmaf\u00e9resis \u2013 tratamiento ordenado a la actora \u2013 \u201cse utiliza cuando el paciente hace crisis miast\u00e9nica que significa que la debilidad aumenta y puede haber dificultad para respirar y para manejar las secreciones. Saliva y moco.\u201d. Adicionalmente se\u00f1ala que el no hacerle plasmaf\u00e9resis si est\u00e1 en crisis implica que habr\u00e1 que apoyar la ventilaci\u00f3n del paciente con un respirador. A\u00f1ade que los medicamentos formulados se utilizan para mejorar la fuerza y resistencia musculares y que no suministrarlos \u201ccompromete la calidad de vida del paciente\u201d. Se\u00f1ala finalmente que \u201cestas drogas se necesitan por periodos prolongados de tiempo, individuales para cada paciente\u201d. \u00a0La historia cl\u00ednica que la actora aporta al expediente confirma este dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que sufre de una enfermedad que no solo compromete su capacidad funcional sino que, de no ser tratada, amenaza con afectar su vida, pues como ha sido mencionado, en periodos agudos como los que la actora ha presentado, necesita ventilaci\u00f3n artificial para poder respirar. Por ello su m\u00e9dico tratante, vinculado a la entidad de salud a la que ha venido asistiendo, le formul\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y una serie de medicamentos que, pese a encontrarse en el POS, al parecer, necesitaban autorizaci\u00f3n del Departamento para ser suministrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior resulta claro que la se\u00f1ora Montiel tiene derecho fundamental a recibir el tratamiento de salud y los medicamentos que le han sido formulados por su m\u00e9dico tratante, pues se trata de una persona de bajos ingresos que sufre una enfermedad que amenaza seriamente su capacidad funcional e incluso su vida biol\u00f3gica. Resta entonces preguntarse que entidad es responsable de garantizar los derechos de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los Departamentos gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas \u00a0<\/p>\n<p>Dado que al interponer la acci\u00f3n de tutela la actora estaba residenciada en el municipio de Soledad, Departamento del Atl\u00e1ntico y que se encontraba clasificada en el nivel 1 del Sisben, correspond\u00eda entonces a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, por medio de las entidades p\u00fablicas o privadas de salud con las cuales el Departamento tuviera contrato, atenderla. A este respecto, cabe se\u00f1alar que la se\u00f1ora Montiel hab\u00eda venido siendo asistida por el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud E.S.E. \u2013 CARI de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y por el Hospital Universitario de Barranquilla. Sin embargo, como queda claro de las pruebas recepcionadas por la Corte, la actora ten\u00eda que asistir a la Secretar\u00eda de la Gobernaci\u00f3n para solicitar permanentes autorizaciones para lograr el suministro del medicamento recetado y la fijaci\u00f3n de fecha y hora de las intervenciones. Por eso interpone la acci\u00f3n de tutela. Para agilizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, entre otras cosas, mediante la expedici\u00f3n del carn\u00e9 que la identifica como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, de los hechos concretos probados por la Corte, no parece demostrado que, antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Departamento se hubiere negado a suministrar las autorizaciones destinadas a la entrega del medicamento o la pr\u00e1ctica de las intervenciones que la actora hubiere requerido. Sin embargo, dentro del escrito que esta entidad env\u00eda a la Corte resaltan dos datos importantes. En primer lugar, el hecho de que no se hubiere fijado fecha y lugar para practicar la operaci\u00f3n quir\u00fargica ordenada a la actora por su m\u00e9dico tratante y, en relaci\u00f3n con este hecho, la tesis del Departamento seg\u00fan la cual esta entidad ya no es responsable de la atenci\u00f3n en salud solicitada. Procede la Corte a analizar estas dos cuestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud de los alegatos presentados por el Departamento en su intervenci\u00f3n, procede la Corte a definir si esta entidad territorial se encuentra actualmente obligada a garantizar el derecho a la salud de la actora. En efecto, en escrito enviado a esta Corte, la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico indica que en visita del 20 de enero a la residencia de la se\u00f1ora Montiel, funcionarios de la gobernaci\u00f3n recibieron la informaci\u00f3n de que ella se hab\u00eda trasladado a vivir a la ciudad de Barranquilla. En consecuencia, considera que, en virtud del art\u00edculo 45 de la Ley 715 de 2001, \u00a0en adelante es el Distritito de Barranquilla quien debe garantizar su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la informaci\u00f3n recibida la Corte procedi\u00f3 a constatar el lugar de residencia de la actora. Dada la gravedad de la enfermedad y la importancia de proferir un fallo pronto y oportuno procedi\u00f3, como en otras oportunidades en las cuales ha sido urgente obtener alguna informaci\u00f3n5, a llamar telef\u00f3nicamente al lugar reportado en el escrito de tutela. En la respectiva vivienda, familiares de la se\u00f1ora Montiel informaron a la Corte que, debido a su delicado estado de salud y a que necesitaba atenci\u00f3n permanente de las entidades de salud ubicadas en Barranquilla, la actora hab\u00eda decidido trasladarse temporalmente a dicha ciudad. \u00a0Inform\u00f3 que para ella resultaba insoportable el costo econ\u00f3mico del traslado permanente de Soledad a Barranquilla cada vez que requer\u00eda atenci\u00f3n en esta especializada. Adicionalmente informaron que la se\u00f1ora Montiel no tiene n\u00famero telef\u00f3nico pero indicaron que era posible comunicarse con ella llamando a la casa de una vecina que pod\u00eda prestar esa colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 6 de junio, la Corte logr\u00f3, gracias a la colaboraci\u00f3n de una vecina de la actora, comunicarse directamente con ella. Luego de identificarse de manera id\u00e9ntica a la forma como se identifica en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Montiel inform\u00f3 a la Corte lo siguiente: (1) Que hab\u00eda decidido trasladarse temporalmente a Barranquilla por razones exclusivas de su estado de salud. Afirma que en dicha ciudad se le ha brindado hist\u00f3ricamente la atenci\u00f3n especializada que requiere; (2) Que est\u00e1 siendo atendida \u00a0por El Hospital Universitario de Barranquilla y la E.S.E Cari &#8211; en Neurolog\u00eda- (las cuales tienen contrato con el Departamento), pero que los medicamentos recetados por su m\u00e9dico no le son suministrados en ninguno de estos establecimientos, por lo que tiene recurrentes crisis dado que en muchas ocasiones no puede comprarlos; (3) Que actualmente se encuentra en estado de embarazo y (4) finalmente, afirma que no le ha sido entregado el carn\u00e9 para lograr su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. Se\u00f1ala que las notificaciones pueden ser realizadas en la Calle 73 N\u00b0 22 D- 38 del Barrio San Felipe \u00a0de Barranquilla que es el lugar en el que residir\u00e1 mientras se estabiliza su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte ha afirmado que una persona enferma que se traslada de residencia \u2013 y m\u00e1s a\u00fan si el traslado es temporal y obedece a su estado de salud \u2013 tiene derecho a la continuidad del servicio de salud, es decir, a que la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo no se interrumpa por el hecho del cambio de residencia y mientras la persona realiza los tr\u00e1mites necesarios para que se le asigne un nuevo prestador6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso qued\u00f3 demostrado que mientras la se\u00f1ora Montiel resid\u00eda en Soledad estaba siendo atendida por el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud E.S.E. \u2013 CARI de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico pero ubicado en Barranquilla y por el Hospital Universitario de Barranquilla. En consecuencia, en los t\u00e9rminos que adelante se describen, mientras se le asigna una nueva instituci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a seguir siendo atendida por las entidades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si fuere cierto que la actora traslad\u00f3 de manera definitiva su residencia a la ciudad de Barranquilla deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites para obtener una nueva clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de forma tal que pueda, si fuera el caso, ingresar al r\u00e9gimen subsidiado de salud a cargo del Distrito. Sin embargo, para garantizar la continuidad del servicio, mientras no resulte claro que (1) efectivamente existe un traslado de residencia de la actora; (2) en virtud de tal traslado el Distrito de Barranquilla debe asumir la garant\u00eda de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida; (3) el Distrito ha aceptado que tiene dicha obligaci\u00f3n y le ha indicado expresamente cual es la entidad de salud responsable de atender integralmente su salud, el Departamento del Atl\u00e1ntico deber\u00e1 continuar suministrando la prestaci\u00f3n en Salud que hasta ahora ha suministrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, recae en el Departamento la carga de asegurar que una vez interrumpa el tratamiento a su cargo, el mismo ser\u00e1 inmediatamente asumido por el Distrito de Barranquilla. Una vez asegurada la continuidad deber\u00e1 informar plena y adecuadamente a la actora sobre el cambio de entidad, garantizando que este cambio no afecte en absoluto la continuidad del servicio. No obstante, si mientras opera el cambio de entidad la prestaci\u00f3n del servicio a la actora hace surgir una acreencia a cargo del Distrito de Barranquilla y a favor del Departamento, este deber\u00e1 repetir contra aquel por las v\u00edas legales sin que ello cause a la se\u00f1ora Montiel el menor perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, el traslado de residencia \u2013 temporal o definitivo &#8211; no puede interrumpir la prestaci\u00f3n contin\u00faa del servicio de salud cuando est\u00e1 de por medio la vida y la capacidad funcional de una persona, ni se puede someter a quien se encuentra gravemente enfermo a la interrupci\u00f3n del servicio de salud mientras realiza tr\u00e1mites administrativos que desconoce para poder saber cual de las entidades territoriales o de las empresas p\u00fablicas o privadas de salud tiene el deber de atenderlo. En efecto, en casos como el presente, la carga de encontrar la entidad encargada de satisfacer sus derechos, impuesta a quien pertenece a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n que adicionalmente se encuentra gravemente enferma y no conoce el entramado institucional ni cuenta con un apoyo suficiente para exigir en tiempo razonable la garant\u00eda de sus derechos, constituye una barrera de entrada al sistema de salud que interrumpe injustificadamente la prestaci\u00f3n del servicio y, por lo tanto, resulta abiertamente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, la Corte ordenar\u00e1 al Departamento del Atl\u00e1ntico que continu\u00e9 de manera ininterrumpida con la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de la actora. En el caso en el cual concluya que esta se ha trasladado definitivamente a la ciudad de Barranquilla deber\u00e1 asesorarla y acompa\u00f1arla permanentemente hasta que el Distrito de Barranquilla le asigne una instituci\u00f3n de salud en la que pueda continuar la prestaci\u00f3n integral del servicio y, hasta tanto, no podr\u00e1 interrumpir la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la actora, incluyendo, la entrega de medicamentos y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante. En consecuencia, deber\u00e1 seguir suministr\u00e1ndole a la actora de manera permanente los medicamentos recetados por su m\u00e9dico y, dentro de las 48 hora siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deber\u00e1 fijar la fecha para la celebraci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, la actora solicita la entrega del carn\u00e9 que la acredita como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Naturalmente, \u00e9sta pretensi\u00f3n s\u00f3lo es viable si la se\u00f1ora Montiel contin\u00faa residenciada en Soledad Atl\u00e1ntico, lugar en el cual fue clasificada dentro del Nivel 1 del Sisben. En efecto, en el caso en el cual la actora se hubiere trasladado definitivamente a Barranquilla, deber\u00e1 solicitar, nuevamente, la respectiva clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Local de Salud del Municipio de Soledad- Atl\u00e1ntico, se\u00f1al\u00f3 que a la actora y a su n\u00facleo familiar les fue aplicada la encuesta Sisben el d\u00eda 10 de agosto de 2004. A\u00f1ade sin embargo, que el proceso de \u201ccarnetizaci\u00f3n\u201d es diferente a la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y depende de la asignaci\u00f3n de recursos por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Informa que, \u201cde conformidad con los recursos dispuestos\u201d, la \u00faltima ampliaci\u00f3n de cobertura autorizada por el Ministerio de protecci\u00f3n Social se produjo el 1 de octubre de 2004 y de conformidad con la resoluci\u00f3n 1038 de 2003 del mismo Ministerio, fueron incluidos los beneficiarios del Sisben hasta el 1 de junio de 2004. \u00a0Se\u00f1ala que actualmente es imposible incluir a la actora en dicho r\u00e9gimen dado lo dispuesto en el Acuerdo 244 del CNSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, la Corte debe recordar que \u00a0seg\u00fan la Ley 100 de 1993, la calidad de persona vinculada al sistema de salud es temporal, pues los municipios deben paulatinamente ir aumentando la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado hasta lograr una cobertura universal. Sin embargo, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen est\u00e1 sometida a un tr\u00e1mite administrativo que de ser adelantado de manera eficiente y trasparente no tendr\u00eda por que tener reproche alguno de constitucionalidad. No obstante, si dicho tr\u00e1mite se encuentra contaminado por pr\u00e1cticas inadecuadas, ineficientes, negligentes, clientelistas o corruptas que violan el derecho fundamental a la igualdad de los habitantes del territorio, podr\u00eda el juez constitucional intervenir y ordenar, as\u00ed mismo, la intervenci\u00f3n de los restantes \u00f3rganos de vigilancia y control del Estado. A este respecto no sobra advertir que el tr\u00e1mite destinado a la asignaci\u00f3n de subsidios finalmente tiende a garantizar derechos b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable y, en consecuencia, no puede existir en los ciudadanos la menor duda sobre la transparencia y eficiencia con la cual act\u00faa la administraci\u00f3n a la hora de asignar tales subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la actora no afirma que existe un tr\u00e1mite irregular de afiliaci\u00f3n. Lo que pretende, simplemente, es acelerar el tr\u00e1mite existente para lograr una pronta afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y evitar as\u00ed los tr\u00e1mites y autorizaciones que debe solicitar para que su derecho a la salud resulte garantizado. En consecuencia, la Corte se limitar\u00e1 a conminar a la alcald\u00eda municipal de Soledad Atl\u00e1ntico, que se someta estrictamente y de forma transparente y eficiente al tr\u00e1mite administrativo establecido por las normas vigentes para la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen subsidiado y, en consecuencia, asigne a la actora una ARS en el orden de prelaci\u00f3n legal y reglamentario existente y seg\u00fan los cupos existentes7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expresadas en esta providencia, \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad- Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que continu\u00e9 de manera ininterrumpida sufragando la prestaci\u00f3n del servicio de salud a favor de la actora. En el caso en el cual concluya que \u00e9sta se ha trasladado definitivamente a la ciudad de Barranquilla, deber\u00e1 asesorarla y acompa\u00f1arla permanentemente hasta que el Distrito de Barranquilla le asigne una instituci\u00f3n de salud que asuma la prestaci\u00f3n integral del servicio. Hasta tanto, el Departamento \u00a0no podr\u00e1 interrumpir la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la actora, incluyendo, la entrega de medicamentos y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que autorice la entrega de los medicamentos recetados a la actora as\u00ed como la intervenci\u00f3n ordenada. En consecuencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, deber\u00e1 informarle el lugar en el cual puede reclamar los medicamentos as\u00ed como la fecha y la entidad en la cual se realizar\u00e1 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; REQUERIR a la se\u00f1ora Alexis Montiel para que informe a la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda de Soledad y a la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, si su traslado de residencia a la ciudad de Barranquilla es temporal, por razones de salud, o definitivo. En el caso en el cual sea definitivo deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites para ser nuevamente clasificada dentro del Sisben del mencionado Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONMINAR a la Alcald\u00eda Municipal de Soledad Atl\u00e1ntico, que se someta estrictamente y de forma trasparente y eficiente al tr\u00e1mite administrativo establecido por las normas vigentes para la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen subsidiado y, en consecuencia, asigne a la actora una ARS, siguiendo estrictamente el orden de prelaci\u00f3n legal y reglamentario existente, seg\u00fan los cupos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver entre otras la Sentencia T-884\/03. \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia T-274 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil se estableci\u00f3: \u201cLa accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como participante vinculado, puede exigir, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En estos precisos casos, tambi\u00e9n es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. La Corte entiende una vez m\u00e1s que cuando la salud se conecta con la vida, en aquellos casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, la atenci\u00f3n no puede postergarse por razones de orden administrativo o burocr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre los participantes vinculados al r\u00e9gimen de seguridad social en salud puede consultarse la sentencia C-130\/2002. Respecto a los derechos de este grupo poblacional pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T- 884\/03, 274\/02, T-387\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias, T-124\/99; T-667\/01; T-603\/01; T-1054\/02; T-476\/02;T-817\/03; T-341\/03; T-1112\/04; T-745\/04. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el derecho a la continuidad del servicio de salud pueden consultarse, entre otras, las sentencias T 685\/04;T-274\/02; y T-961\/01. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte ya ha se\u00f1alado la obligaci\u00f3n de adelantar de manera eficiente y transparente el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre al r\u00e9gimen subsidiado. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1208\/01 y T-274\/02.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/05 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Obligaci\u00f3n de proteger derechos fundamentales vulnerados aunque no hayan sido invocados por el actor \u00a0 SISBEN-Deber de atender a los participantes vinculados al sistema de salud \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n en evento de cambio de domicilio a otro municipio \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}