{"id":12589,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-644-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-644-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-644-05\/","title":{"rendered":"T-644-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-644\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1067006 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julia Esther Vivero de Useche contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n n.\u00b0 25416 del 1 de noviembre de 2001 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 a Julia Esther Vivero de Useche su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber laborado en la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha pensi\u00f3n fue reliquidada por resoluci\u00f3n n.\u00b0 01518 del 4 de febrero de 2003, tomando en consideraci\u00f3n el 75% del promedio de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 al 30 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con dicha decisi\u00f3n el 3 de septiembre de 2004 la accionante elev\u00f3 ante Cajanal solicitud de revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, aduciendo que a ella no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sino las relativas a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico, conforme a las cuales se debe tomar en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y tener como factores salariales la bonificaci\u00f3n y las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, los gastos de representaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se consigna en la referida resoluci\u00f3n n.\u00b0 25416 la peticionaria naci\u00f3 el 5 de septiembre de 1945, de lo cual se deduce que tiene 59 a\u00f1os de edad, y el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al pago oportuno de pensiones, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al respeto de sus derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, como labor\u00f3 en la Rama Judicial la entidad demandada est\u00e1 desconociendo lo dispuesto en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, seg\u00fan los cuales su pensi\u00f3n debe liquidarse con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, todas las sumas que habitualmente y peri\u00f3dicamente haya recibido como retribuci\u00f3n por sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal actitud, asegura que Cajanal incurre en una v\u00eda de hecho y al no aplicar la doctrina probable, tal como lo conceptu\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la obliga a acudir al mecanismo de la tutela para obtener protecci\u00f3n de sus derechos. Considera que por encontrarse en igualdad de condiciones con otras personas a quienes la entidad les liquid\u00f3 su pensi\u00f3n con todos los factores, merece un trato similar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que al privarla de su justa pensi\u00f3n la demandada atenta contra su calidad de vida, por cuanto es ahora y no dentro de cinco a\u00f1os, luego de un largo proceso administrativo, cuando debe atender sus gastos personales para su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la entidad accionada reliquidarle su pensi\u00f3n en forma correcta, tomando en cuenta su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual m\u00e1s elevada percibida en el \u00faltimo a\u00f1o, as\u00ed como la totalidad de los factores salariales durante ese mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el juzgado de instancia requiri\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que se pronunciara sobre los hechos planteados, la entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 25416 del 1 de noviembre de 2001 por la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez a la accionante en cuant\u00eda de $2.390.595,42. Se le hizo saber a la interesada que contra la decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia de la resoluci\u00f3n n.\u00b0 01518 del 4 de febrero de 2003 mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le reliquida la pensi\u00f3n de vejez a la peticionaria de conformidad con la Ley 100 de 1993, elevando la cuant\u00eda a $2.839.810,13. En la parte resolutiva se le hizo conocer a la interesada que contra la decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopia de la solicitud de revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n elevada por el apoderado de la accionante el 3 de septiembre de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 11 de enero de 2005 el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena concedi\u00f3 el amparo propuesto. Consider\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n es irrenunciable y que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no tuvo en cuenta el r\u00e9gimen especial que cobija a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, desconociendo adem\u00e1s los par\u00e1metros que al respecto ha fijado la Corte Constitucional -cita la Sentencia T-631 de 2002-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a la entidad demandada efectuar las diligencias necesarias para que en forma definitiva reconozca a la peticionaria una mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio y se incluyan los factores salariales correspondientes a primas de servicio, de navidad, vacaciones y bonificaciones por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la peticionaria la entidad demandada le vulner\u00f3 sus derechos por no haber liquidado su pensi\u00f3n conforme a los criterios se\u00f1alados en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y desconoci\u00f3 que por haber laborado en la Rama Judicial se le aplicaba el r\u00e9gimen especial, seg\u00fan el cual la liquidaci\u00f3n debe hacerse con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiese recibido durante el \u00faltimo a\u00f1o, teniendo en cuenta todas las sumas que peri\u00f3dicamente recibi\u00f3 como retribuci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia concedi\u00f3 la tutela por considerar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le vulner\u00f3 los derechos a la accionante al no tener en cuenta el r\u00e9gimen especial que la cobijaba. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos narrados debe resolver la Corte si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener la reliquidaci\u00f3n de las pensiones a pesar de la existencia de otros medios de defensa; si en el caso concreto de la peticionaria existe o no otro medio de defensa judicial que desplace la tutela, y en dado caso si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que la torne viable como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relativos a la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa, salvo que aun existiendo \u00e9ste, sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del tr\u00e1mite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n constitucional ha sido instituida como un mecanismo residual y subsidiario que complementa los otros recursos y acciones en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Pues de aceptarse lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional pueda tomar el lugar de otras jurisdicciones, lo cual ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela para obtener las reliquidaciones pensionales, toda vez que para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado los mecanismos administrativos y judiciales correspondientes. En ese orden ha manifestado que tanto las acciones laborales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contencioso administrativa son mecanismos id\u00f3neos para resolver las controversias que sobre esos asuntos se susciten en atenci\u00f3n a que es un escenario adecuado para realizar un amplio debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 19915 se\u00f1ala con claridad que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n es la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de improcedencia le confiere a la acci\u00f3n un car\u00e1cter subsidiario o supletorio y no alternativo, como se ha querido interpretar, al fijar el alcance de la \u00faltima frase. El recto entendimiento del precepto lleva a tener por procedente la acci\u00f3n de tutela cuando circunstancias que rodeen al solicitante, no le permitan poner en marcha o hacer uso de los mecanismos judiciales. La interpretaci\u00f3n adoptada supone que s\u00f3lo en casos extremos o excepcionales ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n existiendo otros medios de defensa judicial, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio de defensa es procedente acudir de manera excepcional al mecanismo del amparo para obtener el reconocimiento de derechos laborales o inclusive para lograr la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional cuando vistas las caracter\u00edsticas propias de cada caso, el medio ordinario resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados. Inclusive ha expresado que cuando se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho de un acto administrativo y se observa, adem\u00e1s, la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n podr\u00eda excepcionalmente concederse en forma definitiva7. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario que el juez realice un an\u00e1lisis exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso planteado, as\u00ed como de las condiciones personales del peticionario para determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de defensa, el mismo no resulta apto para los fines buscados. En este caso, habr\u00e1 de conceder la tutela pero como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve de fondo y de manera definitiva el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quien interpone la acci\u00f3n con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n pensional pertenece a la tercera edad, el juez debe tomar en consideraci\u00f3n tal situaci\u00f3n al momento de analizar la violaci\u00f3n de derechos y por consiguiente la procedencia de la tutela, debido a la especial protecci\u00f3n que se otorga a ese sector de la poblaci\u00f3n. Sin embargo, esa condici\u00f3n por s\u00ed sola no puede dar lugar a conceder el amparo, es necesario examinar las dem\u00e1s circunstancias del peticionario. As\u00ed las cosas, la edad del solicitante, sus condiciones de salud, sus necesidades b\u00e1sicas, sus obligaciones, su modus vivendi y su m\u00ednimo vital son factores a tener en cuenta por el juez en el momento de estudiar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Ello por cuanto la morosidad en la tramitaci\u00f3n de un proceso ordinario har\u00eda ineficaz en el tiempo el amparo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-446 del 10 de mayo de 20048 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, la acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela est[ar\u00eda] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando lo pretendido es obtener la reliquidaci\u00f3n o el reajuste de pensiones debe acreditarse \u201ci) que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n impetrada; ii) que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario; iii) que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional (vulneraci\u00f3n conexa \u00a0de los derechos a la dignidad, la salud, el m\u00ednimo vital arriba rese\u00f1ados). Si el asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la \u00f3rbita de conocimiento del juez constitucional; iv) en conclusi\u00f3n, para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, en varias oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre casos en los que, como el ahora estudiado, se pretende la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En la Sentencia T-189 del 20 de febrero de 200111 la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por una persona que consider\u00f3 violados sus derechos porque la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le liquid\u00f3 de manera errada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dado que no le fueron aplicadas las disposiciones especiales que lo cobijaban por haber laborado en la Rama Judicial. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que en atenci\u00f3n a la edad avanzada del actor -71 a\u00f1os de edad-, ser padre de un adolescente discapacitado y que s\u00f3lo contaba con su mesada pensional para atender su subsistencia y la de su hijo era procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-631 del 8 de agosto de 200212 esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de decidir sobre una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona que hab\u00eda laborado por espacio de 34 a\u00f1os a la Rama Judicial y a quien la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le liquid\u00f3 su pensi\u00f3n haciendo caso omiso del r\u00e9gimen especial, se consider\u00f3 que es susceptible de tutela el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n si en \u00e9l se ha cometido una v\u00eda de hecho, por cuanto las entidades encargadas del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez est\u00e1n obligadas constitucionalmente a garantizar en el tr\u00e1mite y reconocimiento de las pensiones, los derechos m\u00ednimos de los trabajadores que son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos. Igualmente, se afirm\u00f3 que \u201c[s]i un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71\u201d. Consider\u00f3 la Corte que en atenci\u00f3n a que la mesada pensional reconocida al interesado equival\u00eda tan s\u00f3lo al 45% del salario que devengaba como funcionario de la Rama Judicial, se afectaba su m\u00ednimo vital por cuanto adem\u00e1s se comprob\u00f3 que requer\u00eda ese porcentaje restante para que su calidad de vida no resultara afectada, deb\u00eda sostener a sus hijos en la universidad, pagar hipoteca y servicios p\u00fablicos. Por tales razones se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia T-169 del 27 de febrero de 200313, la Corte concedi\u00f3 el amparo en un caso similar por considerar afectado el m\u00ednimo vital del peticionario debido a que la suma reconocida como mesada pensional era equivalente solo al 45% del salario devengado y adem\u00e1s porque se acredit\u00f3 que ten\u00eda a su cargo un cr\u00e9dito hipotecario, el pago de los servicios p\u00fablicos, gastos de administraci\u00f3n, de servicio dom\u00e9stico y el pago de la carrera universitaria de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Empero, la Corte tambi\u00e9n ha denegado el amparo en relaci\u00f3n con la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional por considerar que existen otros medios de defensa id\u00f3neos para lograr ese objetivo y no se ha acreditado la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. As\u00ed en la Sentencia T-904 del 17 de septiembre de 200414, al resolver sobre una acci\u00f3n impetrada contra Cajanal por no haber tenido en cuenta \u00a0el \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0transici\u00f3n \u00a0aplicable \u00a0al \u00a0peticionario \u00a0y excluir de la base de liquidaci\u00f3n de su mesada pensional los factores de \u00a0incremento salarial -primas de navidad, alimentaci\u00f3n y transporte, bonificaciones, vi\u00e1ticos y sobresueldos-, la Corte neg\u00f3 el amparo. Se consider\u00f3 que el demandante ten\u00eda la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la reliquidaci\u00f3n y no se estaba ante la concurrencia de un perjuicio irremediable, no hab\u00eda prueba de que sufriere quebrantos de salud y su edad (60 a\u00f1os) estaba muy por debajo del l\u00edmite a partir del cual empieza la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-370 del 8 de abril de 200515 la Corte deneg\u00f3 el amparo propuesto por una persona de 84 a\u00f1os de edad que alegaba una liquidaci\u00f3n errada de su pensi\u00f3n por parte de Cajanal al no tenerle en cuenta el r\u00e9gimen especial por haber laborado con la Rama Judicial. Afirm\u00f3 el tribunal que a pesar de existir otro medio de defensa (recursos en v\u00eda gubernativa y acci\u00f3n contencioso administrativa) el interesado no hizo uso de ellos oportunamente y adem\u00e1s tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues se apoy\u00f3 solamente en su condici\u00f3n de persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-386 del 12 de abril de 200216 la Corte neg\u00f3 la tutela incoada por un ex funcionario de la Rama Judicial por cuanto no se configur\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable. Se afirm\u00f3 que aunque el valor de la mesada reconocida fue inferior a la que leg\u00edtimamente ten\u00eda derecho, era suficiente para garantizar su m\u00ednimo vital y el de las personas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con lo expuesto, no basta tan s\u00f3lo con que se alegue o exista irregularidad en la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, o que el interesado aduzca pertenecer a la tercera edad para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, puesto que es imprescindible que se acrediten las razones por las cuales tal situaci\u00f3n tiene la potencialidad de poner en peligro o desconocer derechos fundamentales, es decir, es necesario que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Julia Esther Vivero de Useche considera vulnerados sus derechos debido a que con la irregularidad cometida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n se le priva de su justa pensi\u00f3n y se afecta su calidad de vida por cuanto un proceso administrativo es largo y \u00a0requiere atender sus gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de instancia concedi\u00f3 la tutela de manera definitiva y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la Sentencia T-631 de 2002, ya citada, sin detenerse a verificar la posible existencia de otro medio de defensa o si existiendo \u00e9ste se configuraba o no un perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es importante aclarar que no es admisible aplicar una misma consecuencia jur\u00eddica a dos casos que a pesar de tener en com\u00fan circunstancias o condiciones determinadas, tienen particularidades distintas. En efecto, los supuestos de hecho y las caracter\u00edsticas que rodeaban al peticionario en aquella oportunidad (sentencia T-631 de 2002) no son id\u00e9nticas a los de la se\u00f1ora Vivero de Useche (peticionaria), lo que hace que la resoluci\u00f3n del caso difiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse la peticionaria tan s\u00f3lo se limita a manifestar que se afecta su calidad de vida y que requiere atender sus gastos personales. Sin embargo, no demostr\u00f3 cu\u00e1les eran sus gastos, sus deudas, las personas a cargo o sus necesidades de salud o personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aunque inicialmente la entidad demandada le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n en cuant\u00eda de $2.390.595,42, lo cierto es que en febrero de 2003 le fue reliquidada elev\u00e1ndola a $2.839.810,13. Dicha suma, aunque podr\u00eda ser inferior a la que eventualmente tendr\u00eda derecho la accionante, lo cierto es que supera notablemente la suma establecida como salario m\u00ednimo legal mensual y no aparece acreditado dentro del plenario que sea insuficiente para atender sus gastos personales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco consta dentro del expediente que la accionante haya ejercido los recursos que en v\u00eda gubernativa proced\u00edan contra los actos administrativos expedidos por Cajanal y relativos al monto de su mesada pensional, o que haya intentado obtener su revocatoria directa o acudido ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa en procura de obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de su escrito se desprende que lo pretendido es obtener el amparo de manera definitiva, pues aunque acepta la existencia del otro medio de defensa, \u00fanicamente aduce que es un proceso largo y tedioso y que ello no exime al juez constitucional de analizar la funcionalidad de la tutela y proteger de manera eficaz los derechos fundamentales violados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que existiendo otro medio de defensa al alcance de la peticionaria para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional y toda vez que no se configur\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, se habr\u00e1 de denegar el amparo propuesto. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena que concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la garant\u00eda de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica en manera alguna que la peticionaria no tenga derecho a la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional ni que la entidad demandada est\u00e9 exenta de reconocerle lo que en derecho le corresponda, pero -se repite- no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial apto en este caso para lograrlo. Por tal motivo la accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa en procura de obtener lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que dentro del expediente aparece una solicitud de revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante el 3 de septiembre de 2004 ante la Caja demandada. Aunque en el escrito de tutela no se alega violaci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n, lo cierto es que de su lectura parecer\u00eda que dicha solicitud no ha sido respondida por Cajanal toda vez que no se expresa cu\u00e1l fue la contestaci\u00f3n que a la misma le dio la entidad y adem\u00e1s \u00e9sta no se pronunci\u00f3 sobre los hechos planteados, a pesar del requerimiento hecho por el juzgado de instancia. Por tal raz\u00f3n y habida cuenta que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan pasado m\u00e1s de quince d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordenar\u00e1 a la demandada que, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva de fondo la solicitud referida en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cartagena que concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la garant\u00eda de los derechos adquiridos de Julia Esther Vivero de Useche. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n de Julia Esther Vivero de Useche y, en consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que si a\u00fan no lo ha hecho resuelva de fondo, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la solicitud de revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante el 3 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 16 a 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 10 a 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 7 y 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-268 del 28 de mayo de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la procedencia e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se puede ver la Sentencia T-468 del 17 de julio de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1294 del 25 de septiembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631 del 8 de agosto de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-418 del 22 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-806 del 26 de agosto de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2004, ya citada. Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-634 del 8 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1022 del 22 de noviembre de 2002 y T-370 del 8 de abril de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-644\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por existir otros medios de defensa judicial \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}