{"id":1259,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-316-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-316-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-316-94\/","title":{"rendered":"T 316 94"},"content":{"rendered":"<p>T-316-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-316\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/PLANTEL EDUCATIVO-Retiro &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n s\u00f3lo es posible cuando se da la convivencia y si la indisciplina afecta gravemente a \u00e9sta \u00faltima, ha de prevalecer el inter\u00e9s general y se puede, respetando el debido proceso y los otros derechos fundamentales, a m\u00e1s de la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, llegar hasta a separar a la persona del establecimiento. Adem\u00e1s, la permanencia de la persona en el sistema educativo est\u00e1 condicionada por su concurso activo en la labor formativa; la falta de rendimiento intelectual tambi\u00e9n puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento donde deb\u00eda aprender y no lo logra por su propia causa. &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO\/ADJUDICACION DE CUPOS\/DERECHO DEL ESTUDIANTE A REPETIR EL A\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en menci\u00f3n, la menor perdi\u00f3 cinco (5) de las quince (15) asignaturas o \u00e1reas que figuran en el folet\u00edn de calificaciones y, seg\u00fan el reglamento interno, deb\u00eda solicitar el reingreso, pues, para la asignaci\u00f3n de los cupos disponibles en el 10\u00b0 grado, los estudiantes que llegaban, despu\u00e9s de aprobar el grado precedente, ten\u00edan prioridad sobre los repitentes. Adjudicados los cupos disponibles siguiendo esos criterios, la menor no alcanz\u00f3 a quedar inclu\u00edda en la lista de estudiantes reintegrados. Constatado como est\u00e1, que los administradores del INEM procedieron de la manera indicada y, aplicando el reglamento interno del establecimiento educativo, respetaron el derecho a la igualdad de oportunidades de la menor en la adjudicaci\u00f3n de los cupos para cursar el 10\u00b0 grado, la Corte encuentra que no se viol\u00f3 el derecho de la menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-34060 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Diversificada -INEM- &#8220;Juli\u00e1n Motta Salas&#8221;, por presunta violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad de oportunidades en la adjudicaci\u00f3n de cupos para repetir un grado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gloria del Socorro Cabrera Ovies, en representaci\u00f3n de su hija menor Claudia Patricia Medina Cabrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a la revisi\u00f3n de la sentencia de instancia proferida dentro del tr\u00e1mite del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La menor Claudia Patricia Medina Cabrera ingres\u00f3 al Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Diversificada, INEM &#8220;Juli\u00e1n Motta Salas&#8221; en 1989. All\u00ed aprob\u00f3 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 grados, siendo promovida al 10\u00b0, que curs\u00f3 y reprob\u00f3 durante el a\u00f1o 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de ello, la madre de la menor, actora en el presente proceso, adquiri\u00f3 y diligenci\u00f3 el bolet\u00edn de reintegro No. 000280, solicitando un cupo para que su hija cursara nuevamente el grado 10\u00b0 durante 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el nombre de Claudia Patricia no apareci\u00f3 en la lista de estudiantes reintegrados; la actora solicit\u00f3 verbalmente al se\u00f1or Rector del INEM &#8220;Juli\u00e1n Motta Salas&#8221; que aprobara el reingreso de su hija y, ante la repetida negativa de \u00e9ste, hizo igual solicitud por escrito, pero sin obtener el cupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que se hab\u00eda violado el derecho a la educaci\u00f3n de la menor, la actora acudi\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela que la Corte revisa en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda, la actora relat\u00f3 los hechos resumidos en el aparte anterior y, luego de mencionar como vulnerados los art\u00edculos 2, 5, 27, 44, 45, 67, 68 y 70, aclara que: s\u00f3lo pretende &#8220;&#8230;obtener para mi hija Claudia Patricia Medina Cabrera, el derecho a ser reintegrada en el grado y modalidad antes citada (sic) en el presente a\u00f1o y al cupo para continuar sus estudios hasta su culminaci\u00f3n&#8221; (folio 6). &nbsp;<\/p>\n<p>3. SENTENCIA DE INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, Huila. Se ordenaron y practicaron algunas pruebas que el Despacho consider\u00f3 procedentes y se deneg\u00f3 la tutela en el fallo fechado el 22 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva consider\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n, a pesar de su ubicaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, es un derecho fundamental. Aclar\u00f3 a rengl\u00f3n seguido que, el car\u00e1cter de fundamental no hace que el derecho a la educaci\u00f3n sea de inmediato cumplimiento y que, el juez de tutela deb\u00eda, en cada caso, conciliar el derecho a la educaci\u00f3n, con la falta de establecimientos educativos y con el escaso n\u00famero de cupos en los colegios existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el a quo, que: &#8220;En el presente caso, como se dej\u00f3 anotado, para el caso de la hija de la peticionaria, la no admisi\u00f3n en el establecimiento citado se debi\u00f3 b\u00e1sicamente a la falta de rendimiento acad\u00e9mico, m\u00e1s no a la reprobaci\u00f3n del grado y por el hecho de no contar con la cobertura suficiente para el cumplimiento a cabalidad de la garant\u00eda constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n considera el despacho que en virtud de la expuesto ser\u00eda del caso acceder a lo solicitado, si no se observara que ante todo se di\u00f3 la falta de cumplimiento acad\u00e9mico de la alumna, lo cual imped\u00eda privar de dicha garant\u00eda a alumnos con mejor derecho, razones m\u00e1s que suficientes para no acceder a la presente acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el fallo de instancia fu\u00e9 notificado a la actora, no hubo impugnaci\u00f3n y el expediente se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n de instancia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Compete a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas pronunciarse, en virtud del reglamento interno de la Corte y del auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, fechado el ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>2. BREVE JUSTIFICACI\u00d3N DEL FALLO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n y es esa doctrina la que sirvi\u00f3 de base a la decisi\u00f3n de instancia, por lo que en esta providencia se atender\u00e1 al inciso primero del art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que dice: &#8220;Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. LAS DEM\u00c1S PODR\u00c1N SER BREVEMENTE JUSTIFICADAS&#8221; (May\u00fasculas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n es uno de los derechos fundamentales consagrados para toda persona en la Constituci\u00f3n de 1991 y as\u00ed lo ha entendido la Corte desde que inici\u00f3 el ejercicio de sus funciones. V\u00e9anse por ejemplo, las Sentencias T 02, 09, 15, 402, 420, 421, 429, 450, 488, 492, 493, 500, 519, 524, 539 y 612 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso tercero del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n: &#8220;El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica&#8221; Sin embargo, el art\u00edculo 85 de la Carta Fandamental claramente se\u00f1ala que ese no es uno de los derechos constitucionales de aplicaci\u00f3n inmediata. Estos dos art\u00edculos y el sistema educativo existente en el pa\u00eds -que es insuficiente en la cobertura y deficiente en la infraestructura, la dotaci\u00f3n, el mantenimiento y la provisi\u00f3n y pago de los docentes-, llevaron a que la Corte considerara, en la Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un problema adicional para la exigibilidad, tanto del derecho como de la obligaci\u00f3n de educarse se presenta cuando no existen la infraestructura f\u00edsica y los recursos humanos necesarios para poner a operar un establecimiento educativo. Tal circunstancia explica por qu\u00e9 el derecho a acceder a la educaci\u00f3n no fue concebido como un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. Pero, confrontada esta situaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental del derecho respecto de los ni\u00f1os, as\u00ed como con su obligatoriedad, al juez constitucional le corresponde resolver las aparentes contradicciones del texto constitucional, en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de unidad y armonizaci\u00f3n de los preceptos del ordenamiento.&#8221; V\u00e9anse las Sentencias T 108, 186, 277, 297, 322, 329, 425, 530, 573, 574 y la C 005, todas de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez la persona ha ingresado a alg\u00fan establecimiento educativo del sistema nacional sometido a la direcci\u00f3n -ente p\u00fablico-, o s\u00f3lo a la inspecci\u00f3n y vigilancia -ente privado-, del Gobierno Nacional, hay inter\u00e9s p\u00fablico en que ella alcance, al menos, el total del m\u00ednimo de diez a\u00f1os de formaci\u00f3n acad\u00e9mica b\u00e1sica. Hasta que esa persona cumpla quince a\u00f1os, se espera que se aplique en el ejercicio de sus derechos a la libertad de aprendizaje y de investigaci\u00f3n (Art\u00edculo 27 C. P.), de b\u00fasqueda del conocimiento y de la propia expresi\u00f3n art\u00edstica (Art\u00edculo 71 C. P.). Ese trabajo acad\u00e9mico, reforzado y facilitado por la libertad de c\u00e1tedra que la Constituci\u00f3n garantiza a los docentes (Art\u00edculo 27 C. P.) y por la convivencia cotidiana con maestros y condisc\u00edpulos bajo la gu\u00eda y correcci\u00f3n de los padres, debe producir como resultado la formaci\u00f3n de la persona &#8220;&#8230; en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del medio ambiente&#8221; (Art\u00edculo 67 C. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como el logro de los fines esenciales del Estado, fijados en el art\u00edculo 2 de la Carta Fundamental, dependen en gran medida de que todas las personas tengan acceso a la educaci\u00f3n y logren la formaci\u00f3n especificada, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n hace responsable al Estado de &#8220;&#8230;garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que los objetivos de ampliar la cobertura y mejorar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, deben reflejarse en los planes y programas de desarrollo de los entes territoriales, no s\u00f3lo por el mandato constitucional que obliga a las autoridades a inclu\u00edrlos en tales planes y programas, sino por las garant\u00edas para la participaci\u00f3n de los particulares en su definici\u00f3n y modificaciones. V\u00e9anse las Sentencias T-276 y C-180, ambas de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como la jurisprudencia de la Corte es reiterativa en defender la permanencia de las personas en el sistema educativo, incluso a pesar de dificultades para el aprendizaje y de la comisi\u00f3n de algunas faltas disciplinarias, pues los docentes deben detectarlas, al igual que las dotes privilegiadas, para buscar con la comunidad educativa la mejor manera de remediar y encauzar unas y otras, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que la educaci\u00f3n s\u00f3lo es posible cuando se da la convivencia y que, si la indisciplina afecta gravemente a \u00e9sta \u00faltima, ha de prevalecer el inter\u00e9s general y se puede, respetando el debido proceso y los otros derechos fundamentales, a m\u00e1s de la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, llegar hasta a separar a la persona del establecimiento. Adem\u00e1s, la permanencia de la persona en el sistema educativo est\u00e1 condicionada por su concurso activo en la labor formativa; la falta de rendimiento intelectual tambi\u00e9n puede llegar a tener suficiente entidad como para que la persona sea retirada del establecimiento donde deb\u00eda aprender y no lo logra por su propia causa. V\u00e9anse las Sentencias T 064, 065, 72, 118, 186, 256, 309, 329, 341, 373, 439, 473, 558 y 574 todas de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CASO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>La menor Claudia Patricia Medina Cabrera perdi\u00f3 cinco (5) de las quince (15) asignaturas o \u00e1reas que figuran en el folet\u00edn de calificaciones y, seg\u00fan el reglamento interno del INEM &#8220;Juli\u00e1n Motta Salas&#8221;, deb\u00eda solicitar el reingreso, pues, para la asignaci\u00f3n de los cupos disponibles en el 10\u00b0 grado, los estudiantes que llegaban, despu\u00e9s de aprobar el grado precedente, ten\u00edan prioridad sobre los repitentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asignados los cupos para el 10\u00b0 grado a los estudiantes promovidos del 9\u00b0, quedaron vacantes algunos, cuyo n\u00famero era menor que el de solicitantes. Procedieron entonces los administradores del INEM &#8220;Juli\u00e1n Motta Salas&#8221; a aplicar las normas pertinentes del reglamento interno -&#8220;Manual de Convivencia Social del Alumno, folios 13 a 31-, especialmente, el par\u00e1grafo 2 de la regulaci\u00f3n relativa a la negaci\u00f3n de matr\u00edcula que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de existir cupos, el Instituto estudiar\u00e1 las solicitudes de reintegro para las diferentes \u00e1reas y niveles y asignar\u00e1 los cupos disponibles dando prioridad a los alumnos con el menor n\u00famero de \u00e1reas perdidas siempre que no hayan perdido la modalidad, a la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y a los problemas de salud, entre otros, que hayan afectado el nivel acad\u00e9mico del alumno&#8221; (folio 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Adjudicados los cupos disponibles siguiendo esos criterios, Claudia Patricia Medina Cabrera no alcanz\u00f3 a quedar inclu\u00edda en la lista de estudiantes reintegrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede evidenciarse al estudiar las pruebas que obran en el proceso, la oferta de cupos de los establecimientos educativos de Neiva es menor que la demanda por los mismos. A pesar de esa escasez, la menor Claudia Patricia logr\u00f3 ingresar al sistema educativo y completar su ciclo de formaci\u00f3n obligatoria y b\u00e1sica. Ese grado de formaci\u00f3n acad\u00e9mica es, empero, s\u00f3lo un m\u00ednimo aceptable para conformar la fuerza laboral activa del pa\u00eds, por lo que exist\u00eda la expectativa, en la comunidad educativa, de que Claudia Patricia continuara con su educaci\u00f3n secundaria, contando con que, a diferencia de otros muchos j\u00f3venes colombianos, ella se encontraba en un establecimiento que, entre las carencias anotadas, le ofrec\u00eda esa oportunidad, complementada con la preparaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de un oficio: el secretariado en el \u00e1rea comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente no se menciona que el rendimiento de la menor fuera afectado por falta de atenci\u00f3n de sus maestros o padres; tampoco se dej\u00f3 en \u00e9l menci\u00f3n alguna sobre problemas de salud o de aprendizaje que la hubieran afectado, ni de traumas emocionales u otra causa grave para su deficiente desempe\u00f1o en el 10\u00b0 grado. Sin embargo, ese bajo rendimiento se document\u00f3 per\u00edodo a per\u00edodo en sus calificaciones (folio 33), las que muestran que ni la alumna, ni los padres, fueron sorprendidos con la p\u00e9rdida del a\u00f1o y la consecuente p\u00e9rdida del cupo para cursar el grado siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el reparto de los cupos sobrantes, se deb\u00eda proceder como la Corte lo indic\u00f3 en la Sentencia T-402 de 1992, antes citada: &#8220;&#8230;En caso de ausencia de cupos, como consecuencia de la alta demanda del servicio o de la limitaci\u00f3n de la infraestructura educativa, el reconocimiento del derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta el principio de igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Constatado como est\u00e1, que los administradores del INEM &#8220;Juli\u00e1n Motta Salas&#8221; procedieron de la manera indicada y, aplicando el reglamento interno del establecimiento educativo, respetaron el derecho a la igualdad de oportunidades de Claudia Patricia en la adjudicaci\u00f3n de los cupos para cursar el 10\u00b0 grado, la Corte encuentra que no se viol\u00f3 el derecho de la menor y que debe confirmarse la decisi\u00f3n de instancia, tal y como se procede a hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la justificaci\u00f3n precedente, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, fechada el veintid\u00f3s (22) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-316-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-316\/94 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION\/PLANTEL EDUCATIVO-Retiro &nbsp; La educaci\u00f3n s\u00f3lo es posible cuando se da la convivencia y si la indisciplina afecta gravemente a \u00e9sta \u00faltima, ha de prevalecer el inter\u00e9s general y se puede, respetando el debido proceso y los otros derechos fundamentales, a m\u00e1s de la participaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}