{"id":12590,"date":"2024-05-31T21:42:24","date_gmt":"2024-05-31T21:42:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-645-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:24","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:24","slug":"t-645-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-645-05\/","title":{"rendered":"T-645-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-645\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse agotado mecanismo judicial de defensa \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de examinar criterios jur\u00eddicos de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1073481 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Hospital El Tunal E.S.E contra Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinte ( 20 ) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el Hospital El Tunal E.S.E contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2004, la ciudadana Beatriz Medell\u00edn de Bautista, actuando como apoderada judicial del Hospital El Tunal E.S.E, interpuso Acci\u00f3n de Tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Civil, contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que este despacho vulner\u00f3 el derecho fundamental al Debido Proceso (Art. 29 de la C.P) de su representada. Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de \u00a02001 el Hospital El Tunal, Empresa Social del Estado, suscribi\u00f3 con otras empresas, un documento privado para la constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Nueva Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas. El Hospital contaba con una participaci\u00f3n del 20% en dicha Uni\u00f3n Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de julio de 2002, el Hospital El Tunal E.S.E celebr\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda Fresenius Medical Care a trav\u00e9s del cual le ced\u00eda el 100% de su participaci\u00f3n en la Uni\u00f3n Temporal Nueva Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas. El 26 de septiembre el Fondo Financiero Distrital de Salud reconoci\u00f3 expresamente a la sociedad Fresenius Medical Care como nuevo miembro de la Uni\u00f3n Temporal. (Oficio 74716 del 26 de septiembre de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de enero de 2003 la Uni\u00f3n Temporal Nueva Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas realiz\u00f3 acuerdo de pago con la Sociedad Controles Empresariales Ltda. Dicho acuerdo es incumplido, motivo por el cual la Sociedad Controles Empresariales Ltda. inicia proceso ejecutivo contra la Uni\u00f3n Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia del hecho anterior el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 24 de junio de 2003, libra mandamiento de pago y ordena decretar el embargo y secuestro de algunos bienes muebles y unas sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes pertenecientes, entre otros, al Hospital El Tunal E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 27 de octubre de 2003, el Hospital el Tunal, a trav\u00e9s de apoderada solicita el levantamiento del embargo que recae sobre los bienes y recursos del Hospital. Al respecto afirma que el acuerdo de pago entre el demandante y la Uni\u00f3n Temporal &#8211; cuyo incumplimiento dio lugar al proceso ejecutivo -, fue realizado en fecha posterior al retiro del Hospital el Tunal de la Uni\u00f3n Temporal y, por lo tanto, no es a \u00e9l a qui\u00e9n le corresponde responder por el incumplimiento. Adicionalmente, indica que algunos de los bienes embargados no le pertenecen al Hospital El Tunal, pues \u201cfueron dados en comodato con la firma Roche S.A Divisi\u00f3n Diagn\u00f3stica, y en igual forma el de laboratorios abbot de Colombia\u201d.\u00a0 y finalmente considera que los bienes y los dineros afectados son inembargables por ser bienes destinados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de salud y por tratarse de recursos provenientes de transferencias y de recursos del presupuesto de entidades territoriales. Fundamenta su solicitud, entre otros, en lo dispuesto en el Art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el Decreto 111 de 1996 (Art.19), el Art. 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en algunas de las sentencias de la Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 29 de enero de 2004, notificado el 20 de febrero del mismo a\u00f1o, el Juzgado Noveno niega el levantamiento de las medidas cautelares. En su criterio las razones alegadas para el levantamiento de dichas medidas \u201cpueden ser formuladas mediante la correspondiente excepci\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante dicha negativa, la apoderada del Hospital El Tunal, el d\u00eda 25 de febrero de 2004 interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra el citado auto de 29 de enero. La recurrente solicita la revocatoria del embargo con fundamento en los siguientes argumentos: (1) sostiene, en primer lugar, que dicho embargo super\u00f3 la suma establecida en el mandamiento de pago; (2) afirma que los bienes embargados son necesarios e indispensables para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, por ello, son inembargables; (3) adicionalmente se\u00f1ala que los recursos afectados son inembargables por tratarse de recursos que provienen de rentas de los presupuestos de la Naci\u00f3n y de entidades departamentales o de transferencias destinadas a la prestaci\u00f3n del servicio subsidiado de salud; (4) indica que algunos de los bienes embargados no pertenecen al Hospital, sino que fueron dados en comodato al Hospital El Tunal; (5) finalmente reitera que el Hospital no pertenec\u00eda a la Uni\u00f3n Temporal al momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo de pago cuyo incumplimiento dio lugar al proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En providencia de 5 de Mayo de 2004, el juez concede parcialmente la reposici\u00f3n y decide no pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n interpuesta. En efecto, en primer lugar el Juez considera que el motivo por el cual neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares \u201cluce incongruente pues la solicitud atiende al levantamiento de las medidas decretadas en el plenario en cuanto a bienes del HOSPITAL EL TUNAL, y no son circunstancias de fondo que atacan las pretensiones del actor&#8230;\u201d. Adicionalmente, levanta el embargo respecto de los bienes muebles del Hospital El Tunal, pero confirma su decisi\u00f3n respecto a las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes embargadas. Motiva esta \u00faltima decisi\u00f3n explicando cuales son los bienes que se consideran inembargables seg\u00fan el Art.684 del C.P.C, el Decreto 111 de 1996 y El Acuerdo 17 de 1997. Al respecto concluye que \u201clos diferentes elementos que integran el patrimonio de la Empresa Social del Estado tienen varias fuentes y, de todas, no puede predicarse la inembargabilidad\u201d. Indica que en el presente proceso no existe prueba de la naturaleza inembargable de los dineros que se encuentran en las cuentas bancarias, pues no existe prueba de que tengan como fuente transferencias o aportes del presupuesto \u201cque son los inembargables\u201d. Por lo tanto considera que no puede proceder a levantar el embargo que recae sobre ellos. Sin embargo, sostiene que \u201csi ello se llegase a acreditar en su momento esta sede judicial adoptara la decisi\u00f3n que corresponda, por lo tanto se niega el levantamiento de los recursos retenidos\u201d. Finalmente por \u201csustracci\u00f3n de materia\u201d decide, en el numeral segundo de la providencia citada, \u201cno emitir pronunciamiento sobre el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como consecuencia de este pronunciamiento el 13 de mayo de 2004, la apoderada del Hospital El Tunal anex\u00f3 prueba de la naturaleza de los dineros depositados en las cuentas embargadas y sostuvo que dichos dineros pertenecen a las transferencias efectuadas por la Gobernaci\u00f3n del Casanare y los aportes realizados por Salud Vida EPS, ARS Unicajas- Comfacundi y ARS Cafam.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En auto de 2 de julio de 2004, notificado el d\u00eda 7 del mismo mes, el Juez confirm\u00f3 su decisi\u00f3n del 5 de mayo de 2004 toda vez que, en su criterio, \u201cno se prob\u00f3 que los dineros embargados y retenidos para la fecha de la consumaci\u00f3n de la medida, eran bienes inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 14 de julio de 2004, la apoderada del Hospital solicita al Juez que le \u201csea concedido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ante su despacho oportunamente&#8230;\u201d. Ante dicha solicitud, el 27 de julio de 2004, el Juez informa que en auto de 5 de mayo de 2004 \u201cel despacho resolvi\u00f3 sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.\u201d. (ver numeral 8 anterior). \u00a0<\/p>\n<p>12. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de julio de 2004, \u00a0la apoderada del Hospital El Tunal E.S.E interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su criterio el Juzgado accionado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de su representada al no levantar las medidas cautelares que recaen sobre las cuentas bancarias, pese a estar demostrada la fuente de la que proven\u00edan y su car\u00e1cter de inembargables. Adicionalmente considera que el Juzgado incurri\u00f3 en una irregularidad al no concederle el recurso de apelaci\u00f3n alegando \u201csustracci\u00f3n de materia\u201d completamente violatoria del debido proceso ya que de no aceptar los argumentos del Hospital debi\u00f3 dar curso al recurso interpuesto oportunamente. En consecuencia solicita al juez de tutela que ordene al juzgado accionado \u201cel levantamiento del embargo de los dineros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. La acci\u00f3n fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Civil, y decidida en sentencia del 14 de octubre de 2004. Sin embargo, al surtirse la impugnaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil, en decisi\u00f3n del d\u00eda 24 de noviembre de 2004, declara la nulidad de lo actuado en primera instancia. En consecuencia ordena devolver el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y notificar a las otras empresas que integran la Uni\u00f3n Temporal (la Cl\u00ednica Uribe Cualla S.A, a la Cl\u00ednica Rada y Compa\u00f1\u00eda Ltda. y a Fresenius Medical Care Colombia S.A.), pues son terceros con inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, deben tener oportunidad para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>14. El juez de tutela de primera instancia corri\u00f3 traslado al despacho accionado, a la Sociedad Controles Empresariales Ltda., y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite de tutela, para que se pronunciaran respecto de la acci\u00f3n impetrada. La sociedad y los terceros guardaron silencio, no as\u00ed el despacho accionado quien &#8211; como lo hab\u00eda hecho durante el tramite anulado -, manifest\u00f3 que actu\u00f3 conforme a la ley y que no viol\u00f3 los derechos fundamentales del Hospital El Tunal. Al respecto indic\u00f3 que ajust\u00f3 sus decisiones a la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda dar a las normas aplicables y a las pruebas aportadas. Afirm\u00f3 que aunque la apoderada del Hospital anex\u00f3 documentos correspondientes a las transferencias hechas a las cuentas embargadas por la Gobernaci\u00f3n del Casanare y a los aportes realizados a las mismas por Salud Vida EPS, ARS Unicajas- Comfacundi y ARS Cafam, consider\u00f3 que tales documentos no son prueba inequ\u00edvoca que permita establecer que se trata, en su totalidad, de recursos financieros no embargables. Finalmente, afirma que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo y por lo tanto est\u00e1 atentando contra la naturaleza subsidiaria de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Civil por providencia de 9 de diciembre de 2004 niega el amparo solicitado. Se\u00f1ala que, como regla general, toda decisi\u00f3n judicial goza de la presunci\u00f3n de legalidad. En consecuencia, s\u00f3lo puede proceder la tutela en el evento de estarse frente a un \u201cerror evidente o una falta grosera\u201d que atenta contra los derechos fundamentales, pues solo en estos casos se considera que la decisi\u00f3n impugnada es una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior indica que el requisito b\u00e1sico para interponer la acci\u00f3n de tutela es el agotamiento inicial de todos los mecanismos judiciales ordinarios o en su defecto la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para conceder el amparo como mecanismo transitorio. En el presente caso comparte el Tribunal lo manifestado por el despacho accionado en el sentido de que no se han agotado los mecanismos judiciales de defensa propios del proceso ejecutivo. Adicionalmente establece que, tal y como lo indica el juzgado accionado, \u201cnada le impide (a la apoderada del Hospital) solicitar nuevamente la cancelaci\u00f3n cautelar que pesa sobre los dep\u00f3sitos bancarios que afirma son inembargables\u201d aportando la prueba necesaria para ello. \u00a0<\/p>\n<p>16. Admitida la impugnaci\u00f3n oportunamente interpuesta, la Corte Suprema de Justicia- Sala Civil, en decisi\u00f3n del 9 de febrero de 2005, confirma la sentencia del a-quo. En su criterio, \u201csi el accionante puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuaci\u00f3n judicial que cuestiona, es prematura la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Finalmente se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es inadmisible para generar actuaciones judiciales simult\u00e1neas o paralelas a las que debe adelantar la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso la Corte debe resolver si, como lo afirman los jueces de tutela en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, la tutela interpuesta resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa. De ser as\u00ed, las sentencias bajo revisi\u00f3n ser\u00e1n confirmadas. En caso contrario, la Corte entrara a resolver sobre los restantes requisitos de procedibilidad y, finalmente, sobre el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario y subsidiario de defensa judicial de los derechos fundamentales. Lo anterior significa que s\u00f3lo procede si han sido agotados todos los medios ordinarios de defensa, \u00a0salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0En este \u00faltimo caso, la acci\u00f3n debe orientarse a evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio y los efectos del fallo ser\u00e1n transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser interpuestos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, &#8211; hoy jurisprudencia consistente y reiterada -, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el accionante ha dejado de acudir a los medios de defensa dentro del proceso judicial6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe comenzar el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n con el examen de procedencia por la causal que ac\u00e1 se analiza. De encontrar que existe otro mecanismo de defensa debe se\u00f1alarlo expresamente en la decisi\u00f3n que niega, por esta causal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso objeto de estudio, los jueces constitucionales de primera y segunda instancia declararon improcedente la acci\u00f3n por considerar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, en ninguna de las dos sentencias se menciona cual es el mecanismo alternativo cuya existencia hace improcedente la tutela. En criterio de la Corte, sin embargo, si la raz\u00f3n de la improcedencia es la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n, el juez debe indicar con claridad cual es el recurso existente. Procede la Corte a estudiar el punto se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actora interpone la tutela contra la decisi\u00f3n del juez civil de no levantar el embargo de una serie de recursos depositados en cuentas bancarias cuyo titular es el Hospital El Tunal. A juicio de la actora los recursos sobre los que pesan las medidas cautelares son inembargables. Adicionalmente sostiene que se le vulner\u00f3 el debido proceso dado que el juez dej\u00f3 de concederle el recurso de apelaci\u00f3n oportunamente interpuesto. Procede la Corte a estudiar si la actora agot\u00f3 previamente todos los recursos que arbitra el proceso judicial para ventilar los argumentos y pretensiones que expone a trav\u00e9s de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo establecen los art\u00edculo 348, 352 y 513 del C.P.C. contra el auto que decreta o niega las medidas cautelares procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. La apelaci\u00f3n procede, adicionalmente, contra el auto que revoque, por v\u00eda de reposici\u00f3n, la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se negaron o decretaron las medidas cautelares. Adicionalmente, si el auto que decide la reposici\u00f3n contiene puntos nuevos, no decididos por el auto revisado ser\u00e1 susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Finalmente, el auto que niega la apelaci\u00f3n es recurrible en reposici\u00f3n y, en caso de no concederse este recurso, procede el recurso de queja establecido en los Art\u00edculos 377 y 378 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el 24 de junio el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago y orden\u00f3 el embargo y secuestro de algunos bienes muebles y unas sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes pertenecientes, entre otros, al Hospital El Tunal E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2003, la apoderada del Hospital El Tunal solicit\u00f3 el levantamiento del embargo. Sin embargo, mediante auto del 29 de enero de 2004, el Juzgado Noveno neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares. En su criterio las razones alegadas para el levantamiento de dichas medidas \u201cpueden ser formuladas mediante la correspondiente excepci\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero del mismo a\u00f1o la apoderada del Hospital interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra el citado auto de 29 de enero, con el objetivo de que se levante el embargo. \u00a0En providencia de 5 de Mayo de 2004, el juez dice revocar integralmente el auto de 29 de enero. No obstante, \u00a0si bien concede la reposici\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n de embargar los bienes muebles, niega el recurso de reposici\u00f3n respecto de la solicitud de desembargo de los recursos financieros. Sostiene que esta negativa se fundamenta en el hecho de que la recurrente no ha demostrado la calidad de inembargables de dichos recursos, pero que en el momento en el que aporte la prueba para ello el juzgado proceder\u00e1 a adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. Adicionalmente decide no pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n interpuesta por \u201csustracci\u00f3n de materia\u201d dado que considera que ha revocado in fine el auto impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este pronunciamiento el 11 de mayo de 2004, la apoderada del Hospital anex\u00f3 prueba de la naturaleza de los dineros depositados en las cuentas embargadas y sostuvo que dichos dineros pertenecen a las transferencias efectuadas por la Gobernaci\u00f3n del Casanare y los aportes realizados por Salud Vida EPS, ARS Unicajas- Comfacundi y ARS Cafam y, en consecuencia, son inembargables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 2 de julio, notificado el 7 del mismo mes, el Juez confirm\u00f3 su decisi\u00f3n del 5 de mayo de 2004 toda vez que, en su criterio, \u201cno se prob\u00f3 que los dineros embargados y retenidos para la fecha de la consumaci\u00f3n de la medida, eran bienes inembargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2004, la apoderada del Hospital solicita al Juez que le \u201csea concedido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ante su despacho oportunamente&#8230;\u201d. Frente a esta solicitud, el 27 de julio de 2004, el Juez informa que en auto de 5 de mayo de 2004 \u201cel despacho resolvi\u00f3 sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el 29 de julio de 2004, \u00a0la apoderada del Hospital El Tunal E.S.E interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. El recuento de los hechos anteriores permite a la Corte establecer, en primer lugar, que la apoderada del Hospital dej\u00f3 de interponer oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 el embargo de los bienes del hospital. En efecto, contra este auto, la actora se limit\u00f3 a interponer una \u201csolicitud\u201d a trav\u00e9s de la cual le solicita al juzgado que revoque las medidas cautelares interpuestas. Esta solicitud que materialmente podr\u00eda asimilarse al recurso de reposici\u00f3n, no incluye la interposici\u00f3n subsidiaria del recurso de apelaci\u00f3n. Y como ya ha sido explicado, dicha solicitud fue negada por el juez mediante auto de 29 de enero de 204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte no puede dejar de advertir que el Juez accionado adopt\u00f3 una decisi\u00f3n completamente improcedente \u00a0al omitir pronunciamiento respecto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. En efecto, el juez no accedi\u00f3 integralmente a las pretensiones solicitadas mediante el recurso de reposici\u00f3n y, en consecuencia, ha debido adoptar una decisi\u00f3n que permitiera que dichas pretensiones fueran ventiladas ante la segunda instancia. Lo anterior salvo, por supuesto, que el juez hubiere considerado que el recurso era improcedente, en cuyo caso as\u00ed ha debido manifestarlo. Lo que sin embargo resulta extra\u00f1o al ordenamiento jur\u00eddico es que habiendo concedido solo parcialmente la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares entienda que se produce el fen\u00f3meno de la \u201csustracci\u00f3n de materia\u201d, fen\u00f3meno que se produce cuando se accede integralmente a las solicitudes del recurrente y, en consecuencia, la apelaci\u00f3n carece de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya fue mencionado, si la actora consideraba que la decisi\u00f3n de no pronunciarse respecto del recurso de apelaci\u00f3n vulneraba sus derechos fundamentales debi\u00f3 entonces interponer los recursos de reposici\u00f3n y queja. Frente a la procedencia de este recurso, es importante afirmar que si bien la queja procede cuando se ha negado el recurso de apelaci\u00f3n, en casos como el presente en el cual el juez decide no pronunciarse sobre el recurso interpuesto, la queja debe proceder. En efecto, este tipo de decisiones inhibitorias tienen, materialmente, el mismo efecto que el del auto que niega el recurso. Ciertamente, si se acude a la naturaleza y funci\u00f3n del recurso de queja queda, claro que de lo que se trata es de permitir que se puedan corregir los errores del juez que indebidamente ha impedido el acceso de una de las partes a la segunda instancia. Si no fuera as\u00ed, el derecho a la segunda instancia podr\u00eda resultar f\u00e1cilmente vulnerado a trav\u00e9s de decisiones inhibitorias que impedir\u00edan absolutamente el tr\u00e1nsito de la cuesti\u00f3n debatida al despacho judicial de alzada y colocar\u00edan al recurrente en evidente estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla indefensi\u00f3n en la negativa a conceder un recurso consiste en un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por esa omisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0que impiden dentro del proceso la actuaci\u00f3n del ad-quem, siendo \u00e9ste un obst\u00e1culo que dificulta el acceso a la justicia y el estado de indefensi\u00f3n se presenta si se obstaculiza la posibilidad de recurrir de hecho. Pero si no se recurri\u00f3, ya por desidia o por descuido, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que se ubic\u00f3 al litigante en estado de indefensi\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente decisi\u00f3n, la Corte reitera la jurisprudencia citada. En consecuencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa frente al juez que ha impedido arbitrariamente el acceso de un recurrente a la segunda instancia, se requiere que el recurrente hubiere agotado todos los mecanismos de defensa a su alcance, entre ellos, los recursos de reposici\u00f3n y queja contra el auto que impide la alzada. Si fuere as\u00ed y sin embargo no hubiere sido posible enmendar la vulneraci\u00f3n del debido proceso, proceder\u00eda entonces la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el juez de primera instancia, de manera arbitraria niega, \u2013 formal o sustancialmente \u2013, el recurso de apelaci\u00f3n, es una decisi\u00f3n que vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y, en consecuencia, debe poder ser controlada por su superior a trav\u00e9s del recurso de queja, recurso que la actora dej\u00f3 de interponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha sido mencionado, lo cierto es que la actora omiti\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que decretaba las medidas cautelares. Posteriormente, la actora dej\u00f3 de interponer los recursos de reposici\u00f3n y queja contra el auto que decidi\u00f3 no pronunciarse sobre la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que negaba el levantamiento de las medidas cautelares8. En estas condiciones debe sostenerse que no fueron agotados los recursos con los cuales contaba la actora para defender sus intereses dentro del proceso ejecutivo y, en consecuencia, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte deber\u00e1 confirmar las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa que la actora no pueda acceder al juez para demostrarle la naturaleza inembargable de los recursos financieros del Hospital que han sido objeto de medida cautelar. En efecto, tal y como se reconoci\u00f3 por el propio juzgado y por los jueces de instancia dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, el Hospital El Tunal puede intentar el levantamiento de la medida de embargo sobre sus recursos, aportando para ello la prueba que el juez ha echado de menos en anteriores solicitudes. Si as\u00ed lo hace, el juez debe expedir un auto motivado por medio del cual accede o niega la solicitud. Auto que puede ser objeto de los recursos de ley de manera tal que el superior funcional del juez de la causa pueda revisar su decisi\u00f3n. En este sentido no sobra recordar una vez m\u00e1s que para la Corte el derecho a la segunda instancia en los casos en los cuales el legislador lo ha consagrado, tiende a la garant\u00eda del derecho fundamental de defensa al permitir que &#8220;el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.&#8221;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras menciona la C-546\/92, C-013\/93, C-107\/94, C-263\/94, C-179\/97 y la SU-480\/97. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. entre otras la sentencia SU-622\/01. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-543\/93, T 327\/94, T-054\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Hasta este momento la \u00fanica sentencia que se ha apartado de esta l\u00ednea jurisprudencial es la T-1031\/01 en la que se reconoce la existencia de una clara l\u00ednea jurisprudencial frente al requisito de agotamiento de los recursos extraordinarios, pero de todos modos se inclina m\u00e1s por la defensa de la pasada postura por considerar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9sta postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este principio posee algunas excepciones cuando la responsabilidad del vencimiento de t\u00e9rminos no se puede atribuir al accionante. Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia. T-567\/98, T-329\/96, T-654\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-416\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este mismo sentido las sentencias T- 465\/95 y T-416\/98, entre otras, han se\u00f1alado que en aquellos casos en los cuales no se concede el recurso de apelaci\u00f3n y la parte interesada no interpone oportunamente el recurso de queja debe entenderse que no hay indefensi\u00f3n y, en atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la misma deber\u00e1 ser declarada improcedente, salvo que se trate de la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-083\/94 y SC-037\/96, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-645\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse agotado mecanismo judicial de defensa \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Deber de examinar criterios jur\u00eddicos de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela \u00a0 Referencia: expediente T-1073481 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Hospital El Tunal E.S.E contra Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}