{"id":12591,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-646-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-646-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-646-05\/","title":{"rendered":"T-646-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-646\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1113030 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez Melo (en representaci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe Jaramillo) contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de fecha marzo 2 de 2005 \u00a0adoptado por Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, que neg\u00f3 la tutela instaurada por Luz Marina L\u00f3pez Melo en representaci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe Jaramillo L\u00f3pez, contra SaludCoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el Expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2005, la se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez Melo, en representaci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe Jaramillo L\u00f3pez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Pereira (Reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata la se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez Melo que su hijo de tres a\u00f1os de edad se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a SaludCoop E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que al menor le han sido diagnosticadas las siguientes enfermedades: \u201cRinitis Al\u00e9rgica, reflujos, hipertrofia Adenoidea\u201d, por lo que requiere de permanente atenci\u00f3n medica especializada al igual que el suministro de los medicamentos denominados: \u201cAlzaire (Pranlukast) 0.50 MgX30 dos (2) cajas mensuales y Clifar (jarabe) cuatro 4 frascos mensuales\u201d. Sin embargo, la entidad demandada neg\u00f3 uno de los medicamentos indicando que este se encuentra por fuera del \u00a0POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el menor Andr\u00e9s Felipe tiene pendiente una cirug\u00eda de cataratas cong\u00e9nitas por ello requiere la atenci\u00f3n de una cita con el Oftalmopediatra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica ha sido deficiente, motivo por lo cual se ha visto en la obligaci\u00f3n de acudir a m\u00e9dicos particulares, toda vez que los m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S SaludCoop no le han ordenado en debida forma los medicamentos que deben combatir los problemas de salud de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para continuar costeando los tratamientos y medicamentos especializados que requiere su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La Acci\u00f3n de Tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se interpone la Acci\u00f3n de Tutela con el objeto de que sean protegidos los derechos a la vida, la salud, la dignidad humana del menor Andr\u00e9s Felipe Jaramillo, a quien seg\u00fan relata la accionante se le han diagnosticado varias enfermedades, y por tanto, con el objeto de paliar tal da\u00f1o a la salud, los tratamientos y medicamentos los han tenido que sufragar mediante citas con especialistas particulares como la entidad de salud (Prevenir), en tanto que SaludCoop E.P.S., no ha brindado el tratamiento ni los medicamentos adecuados. La tutela se interpone con el objeto de que se autoricen por parte de la E.P.S., unos medicamentos que no est\u00e1n incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que han sido vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a la salud de su hijo. Por lo que, solicita se ordene a SaludCoop E.P.S., autorice en forma inmediata el tratamiento integral que requiere el menor: cita con el optalmopediatra y los medicamentos \u201cAzlaire (Pranlukast) 0.50 MGX30 dos (2) cajas mensuales y Clifar (jarabe) cuatro (4) frascos mensuales\u201d. De igual forma los dem\u00e1s medicamentos, tratamientos m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargico hospitalarios que comprendan un tratamiento integral indispensable para la recuperaci\u00f3n de \u00a0la salud y conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>II SENTENCIA QUE SE REVISA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del (2) de marzo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) niega la tutela, al considerar que efectivamente el menor Andr\u00e9s Felipe Jaramillo L\u00f3pez padece una enfermedad que afecta su salud, pero no pone en peligro su vida (seg\u00fan consta en las pruebas, allegadas y practicadas en el proceso), y de igual manera el medicamento puede ser reemplazado por otro del POS. Sin embargo, sostiene la Instancia que los padres del menor no poseen los medios econ\u00f3micos suficientes para costear los medicamentos. El Juzgado considera entonces, que no se re\u00fanen varias de las subreglas que la jurisprudencia ha desarrollado para la procedencia de la autorizaci\u00f3n de medicamentos que se encuentran fuera del POS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. &#8211; Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto-ley \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. &#8211; Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes narrados, corresponde a la Corte determinar si la E.P.S., SaludCoop, al negarle al beneficiario Andr\u00e9s Felipe Jaramillo L\u00f3pez, los medicamentos \u201cPranlukast y Clifar\u201d, por no estar dentro del POS, ha violado los derechos \u00a0a la salud, la vida y la dignidad humanas. El menor Andr\u00e9s Felipe Jaramillo L\u00f3pez se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario desde el 21 de diciembre de 2001. Se solicit\u00f3 el suministro a la E.P.S. SaludCoop de los medicamentos: \u201cPranlukast\u201d 50 mg x 30 y \u201cClifar (Jarabe)\u201d, 4 frascos. Los medicamentos fueron prescritos en principio, por un m\u00e9dico particular perteneciente a la entidad de medicina (Prevenir), posteriormente uno de ellos Azlaire (Pranlukast) fue formulado por un m\u00e9dico de la E.P.S. Dichos medicamentos han sido negados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S., al considerar que no hay evidente compromiso de la vida del paciente y por cuanto el medicamento \u201cPranlukast\u201d que si fue formulado por un m\u00e9dico de SaludCoop no se encuentra en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- An\u00e1lisis Jurisprudencial del derecho a la salud y del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de una solicitud para que la E.P.S., SaludCoop realice la entrega a un menor de edad de un medicamento que no se encuentra en el POS. \u00a0Esta situaci\u00f3n conduce a la Sala a analizar tres aspectos principales: \u00a01. La vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud por la no entrega de medicamentos; 2. El derecho a la seguridad social en salud como fundamental en el caso de los menores; 3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando los medicamentos no se encuentran en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social en salud &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal de la presente acci\u00f3n de tutela consiste en procurar el amparo de los derechos a la vida, salud y dignidad de un menor de edad, cabe enfatizar aqu\u00ed que el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera tal status, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.1 El caso que se revisa, se trata de un paciente menor de edad que goza de una especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional y cuyo derecho a la salud es fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, en un primer orden de ideas, cabe advertir que sobre este punto el Juez de Instancia hace una consideraci\u00f3n equ\u00edvoca al no tener en cuenta que el derecho a la salud de los ni\u00f1os se protege de forma aut\u00f3noma, sin necesidad de establecer que en su afectaci\u00f3n se encuentren comprometidos otros derechos, como la vida en condiciones de dignidad. En este entendido es necesario entonces, examinar las particularidades propias que se debaten en este amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos de la Corte Constitucional han ido afianzando el tema sobre la procedencia de la tutela, cuando se trata de exclusi\u00f3n de medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, en relaci\u00f3n con los derechos a la vida y a la salud. Si bien, el derecho a la salud no posee el car\u00e1cter de fundamental, si lo puede adquirir cuando en un caso particular se encuentra ligado a un derecho catalogado como fundamental o cuando se trata del derecho a la salud de un menor. Al respecto ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,2 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como parte de la seguridad social y por su naturaleza prestacional es un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal. En tal sentido, corresponde entonces a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). Sentencia C- 177 de1998. Sin embargo, en la misma jurisprudencia se aclar\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d3.(Subrayado y notas del fallo T-086 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 de manera precedente, con base en la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 446 y en los tratados internacionales, la Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que para el caso de los menores el derecho a la salud es fundamental aut\u00f3nomo por cuanto no requiere que su afectaci\u00f3n se encuentre en conexidad con otro derecho fundamental.7 Se trata de un derecho prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se vulnera su n\u00facleo esencial8. En la sentencia SU- 819 de 1999, que invoc\u00f3 la Sentencia 165 de 1995, reiterada por la Sentencia T- 093 de 2005,\u00a0 la Corte precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d. 9 (T- 093 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha dicho que esta protecci\u00f3n incluye aquella que debe brindar el Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho\u201d. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d.10 El derecho a la protecci\u00f3n de la seguridad social en salud ha sido concretado especialmente \u201cen cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.&#8221;11\u201d (notas del fallo T-093 de 2005)12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en cuanto a que, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, la salud y la seguridad social son derechos fundamentales y los mismos deben ser garantizados de manera especial por parte del Estado, \u201cno s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.&#8221;13 (notas del fallo T- 128 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado el argumento del Juez de Instancia, para sustentar el fallo, cabe aqu\u00ed precisar que el derecho a la vida \u201cno solo incluye el respeto a la vida biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano14\u201d. Esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de referirse en la Sentencia T-211 de 2004, a los valores superiores de la vida y la dignidad humana, concluyendo que \u201cla acci\u00f3n de tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de comprometer las funciones vitales de una persona, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas15. Sobre el particular la Sentencia SU 062 de 1999, reiterada en la Sentencia T-016 de 2005 se ha referido al tema al precisar que el derecho a la vida digna incluye el sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llam\u00e1ndolo m\u00ednimo vital de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud- Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea del derecho a la salud como un derecho de configuraci\u00f3n legal se tendr\u00e1 que analizar c\u00f3mo se regula dicho derecho con relaci\u00f3n a las limitaciones en cuanto a los servicios prestados por en el sistema General de Seguridad Social en Salud. El Plan Obligatorio de Salud consagr\u00f3 que quienes se encuentren afiliados al r\u00e9gimen contributivo contar\u00e1n con un conjunto de servicios de salud que deber\u00e1n ser proporcionados por las Empresas Promotoras de Salud16. Se determin\u00f3 entonces los servicios de salud a prestar e igualmente se establecieron las limitaciones y exclusiones en tales servicios, siendo definidas \u00e9stas excepciones como a \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d17. Sobre este particular se refiri\u00f3 la Sentencia T-086 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce entonces el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la juris\u00adprudencia constitu\u00adcio\u00adnal en varias ocasiones18, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contribu\u00adtivo de salud,19 como en el r\u00e9gimen subsidiado,20 indicando, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta considera\u00adciones espe\u00adciales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,21 a la enferme\u00addad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.22 (notas del Fallo) \u201cLa orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en todo caso debe depende en t\u00e9rminos generales, del tipo de servicio m\u00e9dico solicitado por la persona y del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado)\u201d. (Sentencia T-300 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Precisado de esta manera el derecho a la seguridad social en salud, la Corte Constitucional para salvaguardar el derecho a la salud y a la vida, con base en la supremac\u00eda y fuerza normativa que posee la Constituci\u00f3n, ha procedido en varias oportunidades a \u201cinaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o suministro de medicamentos requeridos por los afiliados a las diferentes Entidades Prestadoras de Salud, para ordenar que estos le sean prestados o suministrados, y evitar, de ese modo que las limitaciones existentes y contempladas en normas legales o regulaciones administrativas limiten o nieguen el efectivo goce de sus garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad23\u201d. (Se pueden consultar tambi\u00e9n las Sentencias: T-150 de 2000. T-016 de 2005; T-984 de 2004). Inaplicaci\u00f3n que procede a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de \u00a0la vida e integridad de un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica y respecto a la autorizaci\u00f3n de un medicamento, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-300 de 2005, en reiteraci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cCuando el servicio m\u00e9dico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo (EPS)24 como en el r\u00e9gimen subsidiado (ARS),25 asisti\u00e9ndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir26\u201d(notas del fallo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso (1) la falta del medicamento Azlaire (Pranlukast) afecta la integridad f\u00edsica de la solicitante (2) no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; (3) no puede costearlo y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que la beneficie, y (4) fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. demandada, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del suministro del medicamento con el \u00fanico argumento de no encontrarse dentro del POS. Sobre el particular la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, entre otros en la Sentencia T-300 de 2005 \u00a0afirm\u00f3 que la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S.27. Respecto a las funciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico se explica en el citado fallo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico est\u00e1 constitucionalmente autorizado para negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, prescrito por el m\u00e9dico tratante si cumple con algunos requisitos m\u00ednimos entre los que cabe anotar: (1) consultar la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y, \u00a0(2) la historia cl\u00ednica del paciente.28\u201d As\u00ed por ejemplo, no puede en ning\u00fan caso fundamentar su decisi\u00f3n exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, no se encuentra incluido en el POS29, o en que no se han probado todas las alternativas que ofrece el POS30 o en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente31 o en que le falta informaci\u00f3n para decidir32\u201d. (notas del fallo). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en examen el paciente se encuentra afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n y el medicamento que \u00a0pretende sea autorizado por la E.P.S fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S., demandada. Esto es, uno de los medicamentos que se solicita: Azlaire Planlukast \u00a0fue formulado por el m\u00e9dico de SaludCoop E.P.S seg\u00fan aparece a folio (21) en la solicitud de justificaci\u00f3n m\u00e9dica de la E.P.S., se le indica Pranlukast 50 mg un sobre al d\u00eda por 6 meses, solicitud firmada por el m\u00e9dico\u00a0 pediatra John Byron Mart\u00ednez. Por tanto, la entidad demandada debe proveer el medicamento que un m\u00e9dico de su entidad ha formulado, a\u00fan m\u00e1s cuando se ha demostrado dentro del proceso que la familia no cuenta con solvencia econ\u00f3mica seg\u00fan lo expuesto por la actora en la declaraci\u00f3n surtida en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante se refiri\u00f3 en esa oportunidad a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que impide sufragar los gastos del medicamento, expuso que el salario que devenga su esposo se contrae al m\u00ednimo m\u00e1s comisiones. Por su parte la E.P.S., demandada prob\u00f3 el salario base de cotizaci\u00f3n seiscientos ochenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho pesos ($685.288). esto es, se trata de un sueldo que no llega a los dos salarios m\u00ednimos. Lo anterior, lleva a concluir que el padre del menor no puede con este salario cubrir los gastos del medicamento, mas sus gastos familiares si se tiene en cuenta que seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Cuarto Civil Municipal de Risaralda, la se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez Melo, argumento no trabajar. En efecto, lo que se debe probar es que los peticionarios efectivamente cuenten con los recursos suficientes para sufragar el procedimiento, tratamiento, medicamento o en general el servicio m\u00e9dico que requieran. Lo que no puede hacer el juez de tutela es no conceder el amparo en bajo determinadas suposiciones sobre la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que \u201cla declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad econ\u00f3mica\u201d.33 As\u00ed lo ha mencionado la Corte Constitucional en Sentencia T-883 de 2003 respecto a la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos \u201c(&#8230;) el requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-744 de 200434, al consultar entre otras la Sentencia T-683 de 2003, reiter\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 199935 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate (sic) pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado\u2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al otro medicamento que solicita la actora, esta Sala no se pronunciar\u00e1 por cuanto el mencionado medicamento denominado: Clifar no fue formulado por el m\u00e9dico adscrito a la E.P.S., demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo narrado en el cuestionario realizado por el Juez de Instancia, los m\u00e9dicos tratantes al ser preguntados sobre si el medicamento puede ser reemplazado por otro, afirmaron lo siguiente: El galeno de la entidad de medicina \u201cPrevenir,\u201d sostiene que los medicamentos pueden ser reemplazados por otros que se encuentren dentro del POS, pero que la medicaci\u00f3n a escoger queda a discreci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de la E.P.S. Por su parte el m\u00e9dico de la E.P.S. demandada, afirma que si bien, el medicamento Azlaire (Pranlukast) no tiene en el POS otro con su misma actividad antinflamatoria, existen otras alternativas para el manejo de la patolog\u00eda que pueden ayudarle a controlar la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de que la E.P.S deba entregar el medicamento no incluido en el POS formulado por el m\u00e9dico tratante, debe igualmente entregar el medicamento que pueda reemplazar al que se solicita, si as\u00ed lo formula el m\u00e9dico tratante de la E.P.S., para salvaguardar la vida e integridad del menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la solicitud de la actora de la cita con el especialista en oftalmopediatr\u00eda se encuentra superada seg\u00fan aparece la cita ya concedida a folio (50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se verific\u00f3 que el derecho fundamental a la salud, se encuentra amenazado por cuanto SaludCoop E.P.S., no le ha proporcionado el medicamento al menor Andr\u00e9s Felipe Jaramillo L\u00f3pez. Por tanto, debe la E.P.S demandada efectuar los tr\u00e1mites necesarios para la autorizaci\u00f3n del medicamento que ha sido formulado por el m\u00e9dico tratante de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) de fecha marzo (2) de 2005, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora LUZ MARINA L\u00d3PEZ MELO en representaci\u00f3n del menor ANDR\u00c9S FELIPE JARAMILLO L\u00d3PEZ contra SaludCoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud del \u00a0menor \u00a0Andr\u00e9s Felipe Jaramillo L\u00f3pez contra SaludCoop E.P.S., en consecuencia ORDENAR a SALUDCOOP que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre el medicamento Azlaire (Pranlukast) ordenado por el m\u00e9dico tratante. Se advierte que el desconocimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye un grave desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NO SE ORDENARA, la entrega del medicamento Clifar, por cuanto no fue ordenado por el medico tratante de SaludCoop E.P.S \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Reconocer al SaludCoop E.P.S. el derecho a cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Risaralda notificar\u00e1 esta Sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0y T-265 de 2005 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las siguientes sentencias: T-058 de 2004 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-007 de 2005. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 La norma se\u00f1ala que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener un familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, otorg\u00e1ndoles a su vez, prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz T-558\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-046\/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-338 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU 819 de 1999 y Sentencia T-1008 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1008 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-076 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Doctrina reiterada recientemente en la sentencia T-801 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver tambi\u00e9n sobre la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y seguridad social de los menores entre otras T-128 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-076 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Doctrina reiterada en la sentencia T-801 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y tambi\u00e9n entre otras en T-096 de 2005, \u00a0T-186 de 2005, 265 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 SU 062 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU 062 de 1999. Ver tambi\u00e9n 1081 de 2001.T-597 de 2003. En la Sentencia T-175 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirm\u00f3 que es indispensable manejar un noci\u00f3n de vida y salud m\u00e1s amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noci\u00f3n de Vida. T645 de 1996.15\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998. \u00a0Ver Sentencias: T-145 de 2005, T-229 de 2002, SU 111 y SU 480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras T-300 de 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-300 de 2005. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-883 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-494 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-977 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). De igual forma, la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existir\u00e1 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se resolvi\u00f3 reiterar \u201c(\u2026) lo decidido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida.\u201d En este caso, la Corte tambi\u00e9n tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) reiter\u00f3 esta obligaci\u00f3n de las ARS mediante la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, la cual establece: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0\u2014 \u00a0Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>26 En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio m\u00e9dico que no le corresponde asumir, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Fondo de solidaridad y garant\u00edas Fosyga. Recientemente, adem\u00e1s de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del Fosyga, a los 15 d\u00edas de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva , pague lo adeudado o indique cu\u00e1ndo lo har\u00e1 \u2014al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)\u2014; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud \u2014 al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). As\u00ed pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolver\u00e1 \u2018reconocer que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda sumir en virtud de las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las sentencia T-666 de 1997 \u00a0(M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-155\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-179\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S., la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especia\u00adlistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conoci\u00admiento completo y sufi\u00adciente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, consi\u00addere lo contrario.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1083 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-053 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-616 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1192 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1234 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-414 de 2001 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez) se orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar Hormona de Creci\u00admiento, medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante a una ni\u00f1a con S\u00edndrome de Turner, que hab\u00eda negado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque no estaba contemplado en el P.O.S. Ver tambi\u00e9n T-786 de 2001 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-284 de 2001 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis) se orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar a una se\u00f1ora la droga recomen\u00addada por el m\u00e9dico tratante, pese a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se\u00f1alaba que no era necesario porque exist\u00edan medicamentos sustitutos contemplados por el P.O.S. que a\u00fan no se hab\u00edan intentado. Ver tambi\u00e9n: T-344 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-566 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), donde se orden\u00f3 a una E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas remitiera a una afiliada al m\u00e9dico tratante para que este fijara qu\u00e9 hacer en el caso de una menor que padec\u00eda S\u00edndrome de Poland -no desarrollo del seno derecho-, que hab\u00eda sido negado inicialmente por considerar que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico. Ver tambi\u00e9n: T-722 de 01 (M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la T-1188 de 2001 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda) se decidi\u00f3 que una E.P.S. viola los derechos de un afiliado, cuando somete a interminables reuniones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad la aprobaci\u00f3n de un medica\u00admento del que depende la vida, dignidad o integridad f\u00edsica de aquel, en especial debido a que se trataba de una menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-093 de 2005 y T-145 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-744 de 2004. M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0&#8220;De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: (\u2026) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra) se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. \u00a0Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-646\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 Referencia: expediente T-1113030 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina L\u00f3pez Melo (en representaci\u00f3n del menor Andr\u00e9s Felipe Jaramillo) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}