{"id":12592,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-647-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-647-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-05\/","title":{"rendered":"T-647-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION-Auto que lo resuelve no es susceptible de recurso alguno excepto cuando se trate de hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela s\u00ed es procedente. El inciso tercero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cEl auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.\u201d En este caso, el auto del d\u00eda 18 de junio de 2004 resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n elevado contra el auto del d\u00eda 23 de enero de 2004. El recurso se dirig\u00eda espec\u00edficamente contra la orden de entregar parte del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial a la parte demandante, y ese fue el punto resuelto mediante el auto del 18 de junio de 2004. Por lo tanto, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que contra la decisi\u00f3n tomada en esta providencia no cab\u00eda ning\u00fan recurso m\u00e1s dentro del proceso, lo que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Auto aclaratorio no puede modificar sentencia ejecutoriada \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el auto acusado constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, puesto que mediante esa providencia el Juez reform\u00f3 una sentencia que \u00e9l mismo hab\u00eda dictado, a pesar de la prohibici\u00f3n expresa contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento de normas relativas a liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1018329 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tob\u00edas Mariano Sanabria Cuervo contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela iniciado por Tob\u00edas Mariano Sanabria Cuervo contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Tob\u00edas Mariano Sanabria Cuervo instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9ste viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P. art. \u00a029) y a acceder a la justicia (C.P., art. 229), y desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de darle prevalencia al derecho sustancial (C.P., art. 228). Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2000, la sociedad Constructora M\u00f3naco LTDA., en liquidaci\u00f3n, instaur\u00f3 una demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra el Banco Central Hipotecario. En su demanda, la sociedad solicit\u00f3 que se declarara la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, por la causal de incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones, y se ordenara la restituci\u00f3n del inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En su contestaci\u00f3n a la demanda, el Banco manifest\u00f3 que, desde el 15 de abril de 2000, hab\u00eda ofrecido la restituci\u00f3n del inmueble al arrendador, \u201cen cumplimiento del oficio N\u00b0 2000005526-0 del 26 de enero de 2000, expedido por la Superintendencia Bancaria, que orden\u00f3 al Banco Central Hipotecario adelantar las gestiones encaminadas a la cesi\u00f3n de sus activos, pasivos y contratos, ratificado posteriormente por el Decreto N\u00b0 20 del 2001, por el cual se dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario\u201d. Agreg\u00f3 que el Banco no deb\u00eda las sumas alegadas por el demandante e interpuso distintas excepciones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Banco anex\u00f3 copia de un t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial por la suma de $43.900.088, consignado en el Banco Agrario a \u00f3rdenes del Juzgado con el objeto de poder ser o\u00eddo dentro del proceso. Sobre el t\u00edtulo se anot\u00f3 que \u00e9l deber\u00eda \u201cser retenido hasta la terminaci\u00f3n del proceso por cuanto el Banco alega no deberlos y no podr\u00e1 ser entregado a la demandante hasta tanto se cumpla con los art\u00edculos 234 y 242 del C\u00f3digo de Comercio, en raz\u00f3n del decreto 2102 de 2001 (sic) que orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario, sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado del Banco le indic\u00f3 al Juzgado que en el mismo Despacho cursaba un proceso ejecutivo singular iniciado por la sociedad Constructora M\u00f3naco LTDA., en liquidaci\u00f3n, contra el Banco, con el objeto de exigir el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que no habr\u00edan sido pagados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte demandante anex\u00f3 un escrito en el que manifestaba que, a noviembre de 2001, el valor de los c\u00e1nones impagados ascend\u00eda a la suma de $102.339.900. Por lo tanto, asegur\u00f3 que el Banco demandado no hab\u00eda consignado todos los dineros adeudados y que, por ende, se deb\u00eda entender por no presentada la contestaci\u00f3n de la demanda. Esta petici\u00f3n, que fue reiterada en varias ocasiones durante el proceso, fue denegada inicialmente por el Juzgado, por cuanto la parte demandada hab\u00eda consignado los c\u00e1nones adeudados hasta la presentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto. SE ORDENA LE SEA ENTREGADA a la arrendadora demandante, con cargo al pago de arriendos debidos, la suma de cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($43.200.000) tomados del dep\u00f3sito hecho por el banco demandado para ser o\u00eddo dentro del proceso (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de septiembre de 2003, el apoderado del Banco interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia. Al mismo tiempo, mediante escrito separado, le solicit\u00f3 al Juez que se abstuviera de entregar a la sociedad demandante los dineros consignados en el dep\u00f3sito judicial. Al respecto, insisti\u00f3 en que el Decreto 20 del 15 de enero de 2001 hab\u00eda ordenado la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco. Mencion\u00f3 tambi\u00e9n que el Decreto 809 de 2002 ordenaba que el pago de las condenas judiciales proferidas contra el Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n se hiciera de acuerdo con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en el C\u00f3digo Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que en el proceso ejecutivo singular de Constructora M\u00f3naco Ltda. en liquidaci\u00f3n contra el Banco Central Hipotecario, que cursaba en el mismo Despacho, se solicitaba el pago de los mismos c\u00e1nones, \u201clo que dar\u00eda lugar a un pago doble y reconocimiento indebido en el proceso de restituci\u00f3n.\u201d Por lo tanto, solicit\u00f3 que, en armon\u00eda con lo dispuesto en el Decreto 809 de 2002, se ordenara la devoluci\u00f3n del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial al Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sendos autos del 24 de octubre de 2003, el Juzgado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y neg\u00f3 la otra solicitud, por cuanto, como lo indica el art. 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cla sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profiri\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandante repuso el auto que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la parte demandada no pod\u00eda ser o\u00edda, dado que no hab\u00eda consignado todos los c\u00e1nones adeudados durante el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez consider\u00f3 que el representante de la sociedad demandante ten\u00eda raz\u00f3n, puesto que el Banco no hab\u00eda consignado los c\u00e1nones adeudados durante el proceso. As\u00ed, mediante auto del 10 de diciembre de 2003, el juzgado revoc\u00f3 el \u00a0auto que conced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 23 de enero de 2004, el Juzgado declar\u00f3 que, dado que la sentencia estaba en firme, deb\u00eda procederse a darle cumplimiento al numeral cuarto de su parte resolutiva. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta providencia, para solicitar que se dispusiera que el liquidador del Banco Central Hipotecario deb\u00eda ser el que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia. El apoderado anota que el mismo Juzgado 29 Civil del Circuito hab\u00eda ya dispuesto que el proceso ejecutivo singular instaurado por la Constructora M\u00f3naco Ltda. en liquidaci\u00f3n contra el Banco Central Hipotecario fuera remitido al proceso liquidatorio, en concordancia con lo dispuesto en el decreto 809 de 2002. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, desde diciembre de 2002, el inmueble objeto del proceso hab\u00eda sido arrendado por la Constructora M\u00f3naco en liquidaci\u00f3n a otra entidad, sin informar de ello al Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 denegar la solicitud de su contraparte, puesto que la sentencia ya estaba ejecutoriada. Manifiesta tambi\u00e9n que \u201cno es de recibo el argumento de la liquidaci\u00f3n, como quiera que de acuerdo con la ley, los c\u00e1nones de arrendamiento de la entidad en liquidaci\u00f3n SON GASTOS mas no cr\u00e9ditos, y como tales deben ser atendidos de manera inmediata, lo que precisamente reconoce la sentencia ejecutoriada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. En auto del 2 de marzo de 2004, el Juzgado orden\u00f3 oficiar al agente liquidador del Banco Central Hipotecario para que enviara copia de distintas piezas procesales del proceso ejecutivo singular instaurado por la \u00a0Constructora M\u00f3naco Ltda. en liquidaci\u00f3n contra el Banco Central Hipotecario, proceso que le hab\u00eda remitido el mismo Juzgado mediante oficio del 4 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las copias de este proceso se puede inferir que la demanda ejecutiva fue presentada el 30 de octubre de 2000, y que en \u00e9l se exig\u00eda el pago de los c\u00e1nones adeudados desde octubre de 1999 hasta octubre de 2000, per\u00edodo que se traslapa en parte con el lapso de mora en el pago de los c\u00e1nones que se alega en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble. En su escrito de remisi\u00f3n, el Gerente Liquidador le manifiesta al Juez: \u201cSea esta la oportunidad para avalar lo tantas veces solicitado por el apoderado judicial dentro del proceso de la referencia, en el sentido de que ordene por su Despacho la entrega del t\u00edtulo judicial constituido por esta Entidad por valor de $43.200.000, con base en lo establecido en el Decreto 2418 de 1999 en concordancia con el estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y Decreto 809 del 25 de abril de 2002, que prev\u00e9 que todos los activos deben conformar la masa de liquidaci\u00f3n y servir de fuente de pago de las acreencias reconocidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 18 de junio de 2004, el Juzgado decidi\u00f3 revocar el auto del d\u00eda 23 de enero. Para el efecto dispuso: \u201cPor Secretar\u00eda, los dineros puestos a disposici\u00f3n del despacho y para el presente proceso por valor de 43.200.000.oo, p\u00f3nganse a disposici\u00f3n del agente liquidador del Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n, para lo de su cargo \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n, el juez hizo referencia al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 809 de 2002 y expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) teniendo en cuenta que la sentencia se produce en la fase liquidatoria del BCH, para la condena emitida, deber\u00e1 tenerse en cuenta la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de que trata la norma referida, siendo por tanto procedente poner a disposici\u00f3n del agente liquidador los dineros consignados para los fines normados en el par\u00e1grafo 2, numeral 2 del art\u00edculo 424 del ordenamiento procesal civil, toda vez que los mismos, al ponerse a disposici\u00f3n de este despacho y para el presente proceso, salieron de la masa liquidatoria del BCH, por ser parte del conjunto de bienes que integran su patrimonio, por tanto deber\u00e1n regresar a la referida masa liquidatoria, para que hagan parte del acervo con que se efectuar\u00e1n los pagos de que trata el decreto 809 de 2002, conforme a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en el C\u00f3digo Civil, atendiendo las disponibilidades de la liquidaci\u00f3n, momento en el cual se deber\u00e1 observar el tr\u00e1mite del proceso de ejecuci\u00f3n por los c\u00e1nones adeudados, que se encuentra en poder del agente liquidador del BCH.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la providencia atacada vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto a trav\u00e9s de ella el juez procedi\u00f3 a reformar el numeral cuarto de la parte resolutiva de su sentencia del 26 de agosto de 2003. Expresa que esta actuaci\u00f3n del juez desconoce el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8211; que proh\u00edbe expresamente que el juez reforme sus propias sentencias &#8211; y el art\u00edculo 331 del mismo estatuto, que regula la ejecutoria de las providencias judiciales. Asimismo, considera que el juez desconoci\u00f3 el par\u00e1grafo 2 del numeral 3 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que \u00a0escuch\u00f3 en el proceso al demandado, sin que \u00e9ste hubiera consignado los c\u00e1nones de arrendamiento causados durante el proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, afirma que el auto atacado vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 229), por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se revoc\u00f3 una decisi\u00f3n que estaba en firme en la sentencia, la cual no era susceptible de ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. El 1 de septiembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de tutela. El Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con el argumento de que \u201c(&#8230;) el auto de 18 de junio de 2004, que contrar\u00eda al actor en tutela, no fue atacado a trav\u00e9s de los recursos ordinarios que contempla la Ley Procesal Civil, permitiendo su firmeza; raz\u00f3n por la que, ante la subsidariedad de la acci\u00f3n constitucional, esta no puede tener prosperidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. El actor apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Afirma que el auto proferido el 18 de junio de 2004 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no era susceptible de ning\u00fan recurso, ya que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil proh\u00edbe expresamente la interposici\u00f3n de recursos contra un auto que decida una reposici\u00f3n, como en este caso. Agrega que, a pesar de que contra dicha providencia no proced\u00eda ning\u00fan recurso, el apoderado de la demandante radic\u00f3 ante el Juzgado un memorial solicitando que no se hiciera entrega del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial al liquidador del BCH, solicitud que no hab\u00eda sido resuelta hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>13. En su providencia del 11 de octubre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Afirma la sentencia de tutela: \u201c(&#8230;) la solicitud de tutela resulta prematura, pues si al interior del proceso, seg\u00fan el mismo actor lo informa en el escrito sustentatorio de la impugnaci\u00f3n, se est\u00e1 debatiendo el aspecto que origin\u00f3 la solicitud de amparo constitucional, en la medida que se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n una solicitud presentada al Juzgado accionado para que se abstuviera de entregar los dineros en cuesti\u00f3n al Banco Central Hipotecario, resulta evidente que en el presente caso se configura una causal de improcedencia contemplada en el numeral 1\u00b0 del art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, ya que si se procediera de manera diferente se concretar\u00eda un atentado contra la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia dictada dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado por la Constructora M\u00f3naco Ltda. en liquidaci\u00f3n contra el Banco Central Hipotecario, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 que parte de la suma consignada en el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial constituido por el Banco a favor del Juzgado, con el objeto de poder ser o\u00eddo dentro del proceso, fuera entregado a la sociedad demandante, con cargo al pago de los arriendos debidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue atacada por el apoderado del Banco, quien desde la misma contestaci\u00f3n de la demanda hab\u00eda solicitado que el t\u00edtulo no fuera entregado a la sociedad demandada, dado que mediante el decreto 20 de 2001 se hab\u00eda ordenado la liquidaci\u00f3n del Banco. Anot\u00f3 el apoderado que mediante el decreto 809 de 2002 se orden\u00f3 que las condenas judiciales contra el Banco deb\u00edan ser pagadas de conformidad con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en el C\u00f3digo Civil, y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidaci\u00f3n. Por consiguiente, solicit\u00f3 que el t\u00edtulo fuera remitido al Banco Central Hipotecario en liquidaci\u00f3n. Igualmente, manifest\u00f3 que el Juzgado ya hab\u00eda \u00a0enviado al Banco el proceso ejecutivo singular que hab\u00eda sido instaurado por la misma sociedad contra el Banco, con el fin de cobrar los c\u00e1nones insolutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, el Juzgado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, pero luego revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, por cuanto el Banco demandado no hab\u00eda consignado los c\u00e1nones generados durante el proceso. De la misma manera, el Juzgado neg\u00f3 inicialmente la solicitud del apoderado de la parte demandante, por cuanto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que el juez no puede revocar ni reformar su sentencia. Por consiguiente, mediante auto del 23 de enero de 2004, dispuso que, dado que la sentencia ya estaba ejecutoriada deb\u00eda entregarse al demandante parte de la suma consignada en el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el mencionado auto, por las razones ya anotadas. Mediante auto del 18 de junio de 2004, el Juzgado decidi\u00f3 revocar el auto atacado y orden\u00f3 que el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial fuera puesto a \u00f3rdenes del agente liquidador del Banco Central Hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sanabria Cuervo en su condici\u00f3n de cesionario de los derechos de la Constructora M\u00f3naco Ltda., atac\u00f3 el auto del 18 de junio de 2004 mediante una acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u00e9l constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. Los jueces de tutela negaron la solicitud de amparo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este proceso la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver la siguiente pregunta: \u00bfConstituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo el auto de 18 de junio de 2004, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, puesto que modific\u00f3 la parte resolutiva de una sentencia ya ejecutoriada? Igualmente, en forma simult\u00e1nea, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 responder el siguiente interrogante: \u00bfIncurri\u00f3 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, puesto que al dictar su sentencia del 26 de agosto de 2003 no tuvo en cuenta lo establecido en los decretos 20 de 2001 y \u00a0809 de 2002?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia manifiesta que la tutela es improcedente, por cuanto el Jugado todav\u00eda no hab\u00eda decidido sobre la solicitud elevada por el apoderado de la Constructora M\u00f3naco Ltda. en liquidaci\u00f3n acerca de que no se entregara el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial al gerente liquidador del Banco Central Hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela s\u00ed es procedente. El inciso tercero del art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cEl auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.\u201d En este caso, el auto del d\u00eda 18 de junio de 2004 resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n elevado contra el auto del d\u00eda 23 de enero de 2004. El recurso se dirig\u00eda espec\u00edficamente contra la orden de entregar parte del t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial a la parte demandante, y ese fue el punto resuelto mediante el auto del 18 de junio de 2004. Por lo tanto, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que contra la decisi\u00f3n tomada en esta providencia no cab\u00eda ning\u00fan recurso m\u00e1s dentro del proceso, lo que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dos v\u00edas de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor plantea que el auto del d\u00eda 18 de junio de 2004 constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto a trav\u00e9s de este auto se modific\u00f3 el contenido de una sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del demandante es cierta. En el numeral cuarto de la sentencia dictada dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble se orden\u00f3 que se entregara a la sociedad demandante parte del dinero consignado en el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial constituido por el Banco Central Hipotecario para poder ser escuchado dentro del proceso. La sentencia se ejecutori\u00f3, pero, a pesar de ello, mediante el auto acusado por la acci\u00f3n de tutela se dispuso que el t\u00edtulo fuera remitido al agente liquidador del Banco Central Hipotecario. Con ello, evidentemente el Juzgado reform\u00f3 su sentencia, con lo cual actu\u00f3 en contra de lo establecido en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual reza, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n que le introdujera el numeral 139 del art\u00edculo 1 del decreto 2282 de 1989, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 309. ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es indudable que el auto acusado constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, puesto que mediante esa providencia el Juez reform\u00f3 una sentencia que \u00e9l mismo hab\u00eda dictado, a pesar de la prohibici\u00f3n expresa contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n observa que el auto atacado pretendi\u00f3 corregir la situaci\u00f3n creada a trav\u00e9s del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. Ciertamente, con este numeral el Juez desconoci\u00f3 distintas normas que deb\u00eda aplicar al caso sobre el cual decid\u00eda, tal como se lo hab\u00eda indicado el apoderado del Banco Central Hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 20 del 12 de enero de 2001, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario y dispuso para ello que el r\u00e9gimen aplicable para la liquidaci\u00f3n del mismo ser\u00eda el previsto en el decreto y en las normas del C\u00f3digo de Comercio. Los art\u00edculos 1 a 3 del Decreto establecieron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Ord\u00e9nase la disoluci\u00f3n y consiguiente liquidaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario, sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se denominar\u00e1 Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. El r\u00e9gimen aplicable a la liquidaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario ser\u00e1, el previsto en el presente decreto, en las normas del C\u00f3digo de Comercio, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 y en las dem\u00e1s disposiciones aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Para realizar la liquidaci\u00f3n se designar\u00e1 un Gerente Liquidador quien ser\u00e1 el representante legal y contar\u00e1, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realizaci\u00f3n de los activos y la cancelaci\u00f3n de los pasivos de la entidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 809 de 2002, \u201cpor el cual se adiciona el Decreto 20 de 2001.\u201d El art\u00edculo primero del Decreto adiciona el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 20 de 2001, con el objeto de regular el proceso liquidatorio, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 20 de 2001 con las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la decisi\u00f3n de disolver y liquidar el Banco Central Hipotecario conlleva los efectos y la aplicaci\u00f3n de medidas que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La prevenci\u00f3n a los deudores de la sociedad en liquidaci\u00f3n que s\u00f3lo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La prevenci\u00f3n a todos los que tengan negocios con la sociedad en liquidaci\u00f3n, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La advertencia que en adelante, no se podr\u00e1n iniciar ni continuar procesos o actuaci\u00f3n alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La prevenci\u00f3n a los registradores para que se abstengan de cancelar los grav\u00e1menes constituidos a favor del Banco Central Hipotecario sobre cualquier bien cuya mutaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, salvo expresa autorizaci\u00f3n del liquidador. As\u00ed mismo, deber\u00e1n abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad del Banco Central Hipotecario a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El aviso a los registradores, para que informen al liquidador sobre la existencia de folios de matr\u00edcula en los cuales figure la entidad como titular de bienes o cualquier clase de derechos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El aviso a los jueces de la Rep\u00fablica y, a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las reglas previstas por los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios respectivos ser\u00e1n enviados por el liquidador; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La cancelaci\u00f3n de los embargos que afecten bienes de la entidad y la prevenci\u00f3n en el sentido de que no proceder\u00e1 la realizaci\u00f3n de nuevos embargos sobre bienes de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La orden de suspensi\u00f3n de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de entrada en vigencia del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. La orden de registro de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el Banco Central Hipotecario, proferidas durante la fase liquidatoria, se har\u00e1 conforme a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida por el C\u00f3digo Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Ser\u00e1n aplicables a la liquidaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario adicionalmente en lo pertinente, las disposiciones sobre liquidaci\u00f3n de entidades financieras previstas en las siguientes disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero: numerales 9 y 10 del art\u00edculo 295, el art\u00edculo 299, numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del art\u00edculo 301. Del Decreto 2418 de 1999, se aplicar\u00e1n a su vez las siguientes disposiciones: numerales 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 literal c), 20, 22, 23 y 24 del art\u00edculo 5\u00b0 y el art\u00edculo 9\u00b0, as\u00ed como las normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la liquidaci\u00f3n del Banco Central Hipotecado, estar\u00e1 a cargo de la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la decisi\u00f3n de liquidar el Banco implicaba que el gerente liquidador se encargar\u00eda de todo lo relacionado con la realizaci\u00f3n de los activos y la cancelaci\u00f3n de los pasivos de la entidad, y que la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00eda de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio. Adem\u00e1s, con miras a asegurar el \u00e9xito de la liquidaci\u00f3n se dispuso, entre otras cosas, que todos los procesos contra el Banco deb\u00edan ser notificados al gerente liquidador (num. 3), que todos los procesos de ejecuci\u00f3n existentes contra la entidad financiera deb\u00edan ser suspendidos (num. 6), que los pagos de las obligaciones causadas hasta el momento deb\u00edan ser suspendidos (num. 8) y que el pago de las condenas judiciales proferidas contra el Banco durante la etapa de liquidaci\u00f3n se har\u00eda \u201cconforme a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida por el C\u00f3digo Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidaci\u00f3n\u201d (num. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el 4 de marzo de 2003, el Juez 29 Civil del Circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo iniciado por la Constructora M\u00f3naco Ltda. en liquidaci\u00f3n contra el Banco Central Hipotecario, en atenci\u00f3n a lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 809 de 2002. Sin embargo, en su sentencia del 26 de agosto de 2003 no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 1\u00ba del mismo decreto, que determinaba que el pago de las condenas judiciales contra el Banco se efectuar\u00eda de acuerdo con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida por el C\u00f3digo Civil y seg\u00fan las disponibilidades de la liquidaci\u00f3n. Fue despu\u00e9s de observar que el mismo Juzgado hab\u00eda enviado el proceso ejecutivo al gerente liquidador del Banco y que el gerente liquidador le advert\u00eda que el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial le deb\u00eda ser remitido para que sirviera de fuente de pago para las acreencias del Banco, de acuerdo con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que el Juez se decidi\u00f3 a revocar el auto que ordenaba entregar el t\u00edtulo a la sociedad demandante, a pesar de que con ello modificaba en la pr\u00e1ctica la sentencia, en contra de lo establecido por el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El remedio judicial a trav\u00e9s de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la anterior exposici\u00f3n se deriva que en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble iniciado por la Constructora M\u00f3naco Ltda. en liquidaci\u00f3n contra el Banco Central Hipotecario se presentaron dos v\u00edas de hecho por defecto sustantivo, por inobservancia de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso: una inicial, mediante la cual el juez orden\u00f3, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, entregar el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial a la compa\u00f1\u00eda demandante, desconociendo las normas sobre la liquidaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario. Y una posterior, mediante la cual el Juez pretendi\u00f3 corregir su error mediante un auto que revocaba otro que ordenaba darle cumplimiento al mencionado numeral, con lo cual esta orden de la sentencia qued\u00f3 sin efectos pr\u00e1cticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se deje \u00a0sin efecto el auto del 18 de junio de 2004. La petici\u00f3n del demandante debe ser atendida, dado que es claro que el mencionado auto constituye una v\u00eda de hecho. Sin embargo, esta decisi\u00f3n no es suficiente, pues como ya se anot\u00f3, el Juzgado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando dict\u00f3 la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. De esta manera, si se dejara \u00fanicamente sin efecto el auto anunciado, quedar\u00eda con vigencia plena una decisi\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1 en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, como bien lo entendi\u00f3 el juez al dictar el auto que fue atacado mediante este proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunciar\u00e1 tambi\u00e9n sobre la sentencia originaria porque el auto acusado modifica un numeral de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso lo que procede es dejar si efecto tanto el auto del d\u00eda 18 de junio de 2004 como el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 26 de agosto de 2003. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al juez que reformule el numeral cuarto de la parte resolutiva de su sentencia, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 20 de 2001 y 809 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante el auto del d\u00eda 4 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2004, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano Tob\u00edas Mariano Sanabria Cuervo en relaci\u00f3n con el auto del d\u00eda 18 de junio de 2004, dictado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado por la Constructora M\u00f3naco Ltda. en liquidaci\u00f3n contra el Banco Central Hipotecario, que curs\u00f3 en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Dejar sin efecto tanto el auto del d\u00eda 18 de junio de 2004 como \u00a0el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del d\u00eda 26 de agosto de 2003, proferidos dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble entablado por la Constructora M\u00f3naco Ltda. en liquidaci\u00f3n contra el Banco Central Hipotecario, que curs\u00f3 en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En consecuencia, el Juzgado habr\u00e1 de dictar un nuevo numeral cuarto para la parte resolutiva de la sentencia, el cual deber\u00e1 estar en armon\u00eda con lo dispuesto en los decretos 20 de 2001 y 809 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Ordenar a la Secretar\u00eda General la devoluci\u00f3n al Juzgado 29 Civil del Circuito del expediente del proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado por la Constructora M\u00f3naco Ltda. en liquidaci\u00f3n contra el Banco Central Hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-647\/05 \u00a0 RECURSO DE REPOSICION-Auto que lo resuelve no es susceptible de recurso alguno excepto cuando se trate de hechos nuevos \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela s\u00ed es procedente. 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