{"id":12593,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-648-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-648-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-648-05\/","title":{"rendered":"T-648-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-648\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Su no motivaci\u00f3n equivale a que no existe motivo para el despido \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1051838 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miriam Mart\u00ednez Palomino contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 5 de noviembre de 2004 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0de fecha 19 de enero de 2005, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miriam Mart\u00ednez Palomino contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Miriam Mart\u00ednez Palomino, demandante en el presente proceso, labor\u00f3 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 14 de enero de 1997. Es madre soltera de una menor de edad1 que padece una grave enfermedad que conlleva una severa p\u00e9rdida auditiva (hipoacusia neurosensorial bilateral profunda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Palomino en la entidad demandada, fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 12 de agosto de 2004 el nombramiento de la accionante fue declarado insubsistente por medio de la Resoluci\u00f3n 0-3846, la cual dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n. En uso de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento de MIRIAM MARTINEZ PALOMINO, con c\u00e9dula de ciudada\u00adn\u00eda\u2026, del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela3 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de octubre de 2004, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Palomino interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, argumentando que la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento vulneraba sus derechos al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia. La accionante sostuvo que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues su desvinculaci\u00f3n laboral afectaba gravemente a su familia, en vista de que su menor hija depende econ\u00f3micamente de ella y padece una grave enfermedad. La menor ha venido recibiendo trata\u00admiento para una severa p\u00e9rdida auditiva (hipoacusia neurosensorial bilateral profunda), tratamiento cuya continuidad se encuentra en serio peligro por la decisi\u00f3n del Fiscal General. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo finalmente, que el acto de insubsistencia no fue motivado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, situaci\u00f3n que afecta su derecho fundamental al debido proceso, en tanto ese funcionario considera que la situaci\u00f3n de un servidor nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera (como es su caso) es id\u00e9ntica a la de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tesis que a juicio de la demandante \u201cle ha servido (al Fiscal General) para \u2018despedir\u2019 sin motivaci\u00f3n alguna a m\u00e1s de mil servidores p\u00fablicos del organismo acusador\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se suspenda la aplicaci\u00f3n del acto de insubsistencia y se ordene su reintegro al cargo en que se ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2004 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica intervino solicitando que la acci\u00f3n de tutela fuera negada puesto que la desvinculaci\u00f3n de la accionante fue realizada respetando la norma\u00adtividad legal y constitucional. Los argumentos de la Fiscal\u00eda General, \u00a0fue\u00adron los siguientes: (i) En tanto el car\u00e1cter del nombramiento de la accionante era en provisionalidad, su situaci\u00f3n deb\u00eda considerarse como de libre nombra\u00admiento \u00a0y remoci\u00f3n.4 \u00a0(ii) No habiendo accedido al cargo a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos, y por ende encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de libre nombra\u00admiento y remoci\u00f3n, la demandante pod\u00eda v\u00e1lidamente, ser desvinculada de esa institu\u00adci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la insubsistencia. \u00a0(iii) La demandante cuenta con otro medio judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. De la misma manera, no se comprob\u00f3 que se configurara un perjuicio irremediable, por lo que no es procedente la tutela como mecanismo transitorio. (iv) La desvincu\u00adlaci\u00f3n de la doctora Mart\u00ednez Palomino, no obedeci\u00f3 a ning\u00fan pro\u00adgra\u00adma de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; su desvinculaci\u00f3n se dio en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 5 de noviembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n solicitada por la demandante, por considerar que contaba con otros mecanismos judiciales para controvertir la declararaci\u00f3n de insubsistencia, sobre este asunto consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0(i) El cargo en provisionalidad, no confiere la calidad de funcionario en carrera, por lo cual la \u00fanica opci\u00f3n prevista en la ley es la del empleado de libre nombra\u00admiento y remoci\u00f3n, cuyo nombramiento puede ser declarado insub\u00adsis\u00adtente en cualquier momento. (ii) La demandante no acredit\u00f3 en qu\u00e9 se con\u00adcreta el perjuicio irremediable, pues no prob\u00f3 la afectaci\u00f3n cierta de sus dere\u00adchos, al punto de hacer urgentes e impostergables las medidas encaminadas a cesar la presunta vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El d\u00eda 19 de enero de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia tras considerar que \u201c(\u2026) no es la acci\u00f3n de tutela el escenario natiral para debatir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispone el retiro de servidores p\u00fablicos, estando reservada tal facultad a los jueces administra\u00adtivos. De tal manera, resulta in\u00fatil, a m\u00e1s de improcedente por falta de competencia, entrar por un lado, a valorar las precisas circunstancias en que se produjo la desvinculaci\u00f3n de la quejosa y, por otro lado, a determinar la naturaleza y contenido del acto por el cual se dispuso su retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en el presente caso la accionante tendr\u00eda la posibilidad acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. Dado que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 es necesario que la Corte determine si en el caso presente puede produ\u00adcirse un perjuicio irremediable que conlleve a estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de esta sentencia se constata que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Palomino demostr\u00f3 ser madre cabeza de familia de una menor de edad que est\u00e1 recibiendo tratamiento para una p\u00e9rdida auditiva severa (hipoacusia neuro\u00adsen\u00adsorial bilateral profunda).5 Por lo tanto, la Corte considera que la ausencia de remuneraci\u00f3n proveniente del v\u00ednculo laboral entre ella y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00eda obstaculizar \u00a0el normal desarrollo de los gastos requeridos para atender salud, educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de su menor hija, lo que impli\u00adcar\u00eda un perjuicio irremediable para la menor.6 Por esta raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental en s\u00ed mismo,7 en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una entidad del estado (la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en este caso) los derechos fundamentales de una madre de cabeza de familia, que tiene a su cargo una hija menor de edad que padece una grave enfermedad (p\u00e9rdida auditiva severa por hipoacusia neurosensorial bilateral profunda), al declarar la insubsistencia de su nombramiento en un cargo de carrera (Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena), pese a estar nombrada en car\u00e1cter de provisionalidad? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n de empleados de carrera y \u00a0(ii) reiterar\u00e1 las reglas constitucionales aplica\u00adbles al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de la Corte establece que el acto de desvinculaci\u00f3n de una persona nombrada en un cargo de carrera debe ser motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De los antecedentes relacionados se puede concluir que el cargo que desempe\u00f1aba la demandante era de carrera8, y que de \u00e9ste empleo la accionante fue declarada insubsistente, mediante un acto administrativo que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n. En uso de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombra\u00admiento de MIRIAM MARTINEZ PALOMINO, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda .., del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS, de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces \u00a0establecer si mediante tal acto, que, como se muestra, no cuenta con motivaci\u00f3n alguna, se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. Para esto, es necesario recordar la jurisprudencia de la Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha considerado que existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera y que la omisi\u00f3n de fundamentar dicho acto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso del trabajador. Por ejemplo, en la reciente sentencia de tutela T-222 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso y al trabajo de un trabajador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que ocupaba un cargo de carrera, y del cual hab\u00eda sido declarado insubsistente por medio de un acto administrativo carente de motivaci\u00f3n. La Corte resumi\u00f3 la jurispru\u00addencia al respecto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades la Corte se ha referido a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, como una medida que garantiza el principio de legalidad y evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades.9 La Corte en sentencia SU-250 de 1998 se pronunci\u00f3 sobre la importancia de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y en tal sentido se\u00f1al\u00f3:10 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) El ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, por regla general, los actos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben ser motivados. \u00a0As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que adem\u00e1s de hacer valer el principio de legalidad, dicha motivaci\u00f3n garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. \u00a0Al respecto, en la citada sentencia anot\u00f3: \u2018Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso\u2019.11 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que la misma regla aplica a los casos en los cuales son declaradas insubsistentes personas nombradas de manera provisional en cargos de carrera. As\u00ed, en la sentencia T-752 de 200312, la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de una empleada del Club Militar de Oficiales, que hab\u00eda sido desvinculada por medio de un acto admi\u00adnis\u00adtrativo no motivado, de un cargo de carrera para el cual hab\u00eda sido nom\u00adbrada en provisionalidad. Considerando para ese caso que la accionante era madre cabeza de familia, la Corte concedi\u00f3 transitoriamente la tutela, \u201chasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelva de la acci\u00f3n que la mencionada se\u00f1ora deber\u00e1 interponer en un t\u00e9rmino no mayor de cuatro meses.\u201d La Corte orden\u00f3 al Director del Club Militar dejar sin efectos la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvincul\u00f3 a la empleada, y \u201creintegrarla al cargo que ven\u00eda ocupando (\u2026), o a uno de mejor o igual categor\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de ese fallo, en lo que interesa a este caso, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara declarar la insubsistencia del empleado p\u00fablico que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n a fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]l nombramiento provisional responde a las necesidades del servicio y hasta tanto no se conforme la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se podr\u00e1n cumplir a cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las relacionadas con el t\u00e9rmino de cuatro meses y su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.13 La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.14 Al respecto, en sentencia T-884 de 2001, la Corte precis\u00f3 lo siguiente15: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n de un acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que el juez constitucional de tutela le resulta indispensable deter\u00adminar las circunstancias en que se suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial all\u00ed sostenida se concret\u00f3 en afirmar que el deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se hace extensivo para desvincular a quien est\u00e9 ocupando provisionalmente un cargo de esta misma naturaleza. La falta de motivaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n al debido proceso.16 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado en un cargo de carrera (as\u00ed sea de manera provisional), debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. El acto mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante, al no haber sido motivado, viol\u00f3 su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mart\u00ednez Palomino, fue declarada insubsistente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de un acto administrativo ausente de motivaci\u00f3n y tal como se prob\u00f3 fue desvinculada de dicha entidad de un cargo que pertenece al r\u00e9gimen de carrera. Por ende, en el caso presente se aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que se resumi\u00f3 en el apartado 4 de esta sentencia, espec\u00edficamente en lo relacionado con la violaci\u00f3n al debido proceso de la accionante, por el hecho de que el empleador se abstuvo de fundamentar la decisi\u00f3n de declarar insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tambi\u00e9n se observ\u00f3 en el apartado 2 de esta sentencia, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada produce un perjuicio irremediable a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Palomino, quien es madre cabeza de familia y sostiene a su menor hija, quien padece una patolog\u00eda denominada hipoacusia neurosensorial bilateral profunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia se\u00f1alada y se conceder\u00e1 el amparo solicitado. Se dejar\u00e1 sin efectos el acto administrativo mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de \u00a0la doctora Mart\u00ednez Palomino, y se advertir\u00e1 a la entidad que en el evento de decla\u00adrarla insubsistente, profiriendo nueva resoluci\u00f3n, deber\u00e1 motivar de fondo el acto correspondiente, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adicio\u00adnal\u00admente, en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201c[e]l Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, el acto correspondiente habr\u00e1 de hacer referencia expresa a por qu\u00e9 la condici\u00f3n de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de una menor de edad, que como se dijo padece una grave enfermedad, no es relevante para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n. En caso contrario, la entidad habr\u00e1 de proceder al reintegro de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora Miriam Mart\u00ednez Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 0-3846 del 12 de agosto de 2004, mediante la cual de decidi\u00f3 declarar la insubsistencia del nombramiento de Miriam Mart\u00ednez Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el evento de declarar insubsistente de su cargo a la accionante, deber\u00e1 dar una motivaci\u00f3n de fondo al acto correspondiente, profiriendo nueva resoluci\u00f3n, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adicionalmente, el acto correspondiente habr\u00e1 de hacer referencia expresa a por qu\u00e9 la condici\u00f3n de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de una menor de edad, que como se dijo padece una grave enfermedad, no es relevante para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n. En caso contrario deber\u00e1 procederse al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 31 del cuaderno de primera instancia del expediente de tutela, obra copia del registro civil de nacimiento de la menor Pamela Andrea Mart\u00ednez Palomino, hija de la demandante, en este documento no figuran los datos del padre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 al 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 65 del expediente. Cita la Representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la sentencia de enero 25 de 2001, expediente 2447\/99 del Consejo de Estado que sobre el tema sostuvo: \u201cAhora, cuando excepcionalmente se provean cargos con personal que no ha ingresado mediante concurso, se acude a la figura del nombramiento provisional, pero ello no implica que los servidores as\u00ed vinculados no tengan la calidad de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Palomino aport\u00f3 el registro civil de su menor hija, as\u00ed como tambi\u00e9n las pruebas que acreditan que la menor padece de esta patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Anteriormente la Corte ya ha considerado que la desvinculaci\u00f3n de una funcionaria p\u00fablica cabeza de familia puede producir un perjuicio irremediable, lo que justifica que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio. Al respecto, ver la sentencia T-752 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), mediante la cual la Corte decidi\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre cabeza de familia de la cual depend\u00eda un menor de nueve a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corpora\u00adci\u00f3n, es voluntad expresa del constituyente que el derecho a la salud tenga el car\u00e1cter de fundamental para los ni\u00f1os (art\u00edculo 44, CP). Sobre este tema ver el desarrollo que se hace del mismo en la sentencia T-972 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 164 del expediente. En su intervenci\u00f3n, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cSi bien el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados es de carrera, el acceso a este por parte de la accionante, no se efectu\u00f3 como resultado de un concurso, pues su vinculaci\u00f3n fue en provisionalidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, en la sentencia C-371 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cTodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por considerar \u00a0que si bien hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvinculaba debi\u00f3 motivarse. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (&#8230;)&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificaci\u00f3n: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrar a la accionante al cargo de Profesional Universitario Grado de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta, por considerar que si bien, ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, su desvinculaci\u00f3n afectaba el derecho al m\u00ednimo vital tanto de ella como el de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En igual sentido la sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la cual se orden\u00f3 al gerente del Hospital Departamental de Nari\u00f1o E.S.E., que \u201csi\u00a0 el cargo ocupado por la se\u00f1ora Gina D\u00e1vila Caicedo, es de concurso, explique en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvincul\u00f3 a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.\u201d. Igualmente la sentencia T-454 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa reiter\u00f3 este precedente al estudiar el caso de una madre cabeza de familia cuyo nombramiento fue declarado insubsistente mediante un acto administrativo carente de motivaci\u00f3n, en ese caso la Corte decidi\u00f3: \u201c.- Ordenar a Cajanal EICE que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 1078 del 13 de febrero de 2004, mediante la cual de decidi\u00f3 declarar la insubsistencia del nombramiento de Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez. Tercero.- ADVERTIR a Cajanal EICE que en el evento de declarar insubsistente de su cargo a la accionante, deber\u00e1 dar una motivaci\u00f3n de fondo al acto correspondiente, profiriendo nueva resoluci\u00f3n, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adicionalmente, el acto correspondiente habr\u00e1 de hacer referencia expresa a por qu\u00e9 la condici\u00f3n de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de cinco menores de edad, no es relevante para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n. En caso contrario deber\u00e1 procederse al reintegro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-648\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en cargo de carrera \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Su no motivaci\u00f3n equivale a que no existe motivo para el despido \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}