{"id":12594,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-649-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-649-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-05\/","title":{"rendered":"T-649-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-649\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no incluirse dentro de la masa de liquidaci\u00f3n laboral el pago de prestaciones sociales\/DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n al darle efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de norma que beneficiaba al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1072733 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Munera Rinc\u00f3n contra el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla en liquidaci\u00f3n y contra la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla y en segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adolfo Munera Rinc\u00f3n contra el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla en liquidaci\u00f3n y contra la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, demanda y sentencias de primera y de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Adolfo Munera Rinc\u00f3n labor\u00f3 para el Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente de Barranquilla (en adelante DADIMA) hasta cuando el 23 de abril de 2003 entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n esta entidad1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala el accionante en la demanda que mediante aviso publicado el 17 de mayo de 2003, en el diario El Heraldo, el DADIMA dio el \u00faltimo aviso para que sus acreedores se hicieran parte en el proceso liquidatorio y presentaran sus respectivas reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de junio de 2005, mediante la Resoluci\u00f3n 059 de 20032, el gerente liquidador de la entidad demandada reconoci\u00f3 que al accionante se le deb\u00edan las prestaciones sociales (v.gr. cesant\u00edas, vacaciones, prima de navidad y de servicios), que \u00e9stas ascend\u00eda a la suma de $8&#8217;339.958 pesos y orden\u00f3 que le fueran pagadas. Para tal efecto, dispuso en el art\u00edculo segundo de esta resoluci\u00f3n que se le enviara una copia de este acto administrativo a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Direcci\u00f3n &#8220;para los fines administrativos, fiscales y legales de su competencia&#8221;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de agosto de 2003, el se\u00f1or Munera present\u00f3 ante el DADIMA en liquidaci\u00f3n un escrito donde solicitaba que se incluyera en la masa liquidadora el pago de sus prestaciones sociales &#8220;y dem\u00e1s emolumentos salariales y moratorios&#8221;4. Seg\u00fan se\u00f1ala el accionante en la demanda, esta petici\u00f3n fue rechazada por la entidad en liquidaci\u00f3n por considerarla extempor\u00e1nea5. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de septiembre de 2004, el accionante present\u00f3 ante la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla una petici\u00f3n en la que solicitaba que le fueran pagadas sus prestaciones sociales, ya reconocidas por el DADIMA en liquidaci\u00f3n, tal como lo dispuso el gerente liquidador de esta entidad mediante la Resoluci\u00f3n 059 de 20036. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En su petici\u00f3n, el accionante le advierte al DADIMA que en la fecha en la que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n se encontraba vigente la Ley 819 de 2003, la cual, en su art\u00edculo 22, consagraba un t\u00e9rmino de seis meses, contado a partir de la publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso, para presentar reclamaciones laborales ante entidades p\u00fablicas que se encontraran en liquidaci\u00f3n7. Dado que en el caso del DADIMA el \u00faltimo aviso fue publicado el 16 de mayo de 2003, el t\u00e9rmino de seis meses venc\u00eda el 16 de noviembre de 2003, y por tal raz\u00f3n, su reclamaci\u00f3n, presentada el 16 de agosto de 2003, no pod\u00eda ser tenida como extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 19 de octubre de 2004, la Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla le respondi\u00f3 al accionante que no pod\u00edan acceder a su solicitud, dado que hab\u00eda presentado de manera extempor\u00e1nea su cr\u00e9dito. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) analizados los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en su solicitud, pudo constatarse que si bien es cierto la Ley 819 de 2003 en su Articulo 22 prescrib\u00eda la responsabilidad en las reclamaciones ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, signando en el contenido de la norma aspectos espec\u00edficos en cuanto al t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de reclamaciones de car\u00e1cter laboral en un proceso liquidatorio, ha de tenerse en cuenta que esta norma fue declarada inexequible mediante Sentencia No. 460 proferida por la Honorable Corte Constitucional en fecha Mayo 11 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Visto lo anterior, resulta claro que no puede el ente liquidatorio acceder a sus pretensiones, toda vez que se mantiene inc\u00f3lume la extemporaneidad en la reclamaci\u00f3n por parte de su representado, situaci\u00f3n que en el marco legal aplicable para las entidades en liquidaci\u00f3n impide su reconocimiento y consecuente incorporaci\u00f3n en la masa liquidatoria&#8221;.8 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 24 de noviembre de 2004, el se\u00f1or Munera interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que la negativa de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y del DADIMA en liquidaci\u00f3n de incluir en la masa liquidatoria el pago de sus prestaciones sociales, basados en que con \u00a0posterioridad a la presentaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, la norma que reg\u00eda los plazos para presentar las acreencias (art. 22 de la Ley 819 de 2003) fue declarada inexequible sin efectos retroactivos por parte de la Corte Constitucional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al pago oportuno de las prestaciones sociales, al m\u00ednimo vital, de \u00e9l y de su familia, y el derecho fundamental de su esposa a recibir especial protecci\u00f3n, dado su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El accionante se\u00f1ala en la demanda que est\u00e1 afrontando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que se encuentra desempleado, tiene dos hijos menores de edad y su esposa est\u00e1 en el sexto mes de embarazo.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Munera solicita que se le cancelen sus prestaciones sociales y dem\u00e1s acreencias laborales y que en el t\u00e9rmino de 48 horas, su cr\u00e9dito sea incluido dentro de la masa liquidatoria de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De este proceso conoci\u00f3 en primera instancia la Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla, quien orden\u00f3 a las entidades demandadas que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas se pronunciaran frente a los hechos alegados por el accionante. Sin embargo, \u00e9stas guardaron silencio. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2004, la juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado con fundamento en que \u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela impetrada es improcedente, por cuanto se trata de (sic)\u00a0 pago de deudas originadas exclusivamente, de la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre el solicitante y el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente Dadima en Liquidaci\u00f3n y\/o Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, para cuyo cobro existe los medios de defensa ordinarios ante la justicia Laboral com\u00fan o la Contenciosa-Administrativa seg\u00fan se trate; igualmente porque para \u00e9ste caso no concurren los requisitos extraordinarios que ha exigido la jurisprudencia\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que acceder a las pretensiones del se\u00f1or Munera (inclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito laboral en la liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del mismo) &#8220;(\u2026) no s\u00f3lo no es procedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, sino porque adem\u00e1s, dicha orden implicar\u00eda por parte de este Despacho Judicial, la violaci\u00f3n del Derecho Fundamental del Debido Proceso que supuestamente alega el accionante, por cuanto el procedimiento establecido en la ley tiene otras v\u00edas de acci\u00f3n, que no hace procedente la tutela de manera que se estar\u00edan vulnerando \u00edntegramente, garant\u00edas que en ning\u00fan momento pueden ser conculcadas por autoridades ni los funcionarios Judiciales.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Munera impugn\u00f3 el fallo por considerar que la juez de primera instancia &#8220;(&#8230;) no se pronunci\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al pago oportuno, al m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada (\u2026)\u201d12 y no tuvo en cuenta que \u201c(\u2026) la entidad accionada se encuentra omitiendo la aplicaci\u00f3n en vigencia de una norma y violando el derecho a un debido proceso ante hechos inminentes que constituyen la flagrante violaci\u00f3n, remiti\u00e9ndola a las otras v\u00edas judiciales existentes.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 20 de enero de 2005, el Juzgado 12 Civil del Circuito Barranquilla, actuando como juez de segunda instancia en este proceso, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por concluir a partir del an\u00e1lisis de la Resoluci\u00f3n 059 del 17 de junio de 2003 del gerente liquidador del DADIMA, que \u201c(&#8230;) el accionante tiene ya una obligaci\u00f3n reconocida que puede cobrar ejecutivamente, por cuanto tiene un t\u00edtulo para hacer valer su derecho. En otros, t\u00e9rminos, mal podr\u00eda aplicarse el articulo 22 pluricitado por cuanto a la deuda de (sic) accionante por cuanto ella no pertenece a una reclamaci\u00f3n administrativa que da origen a una obligaci\u00f3n contingente por el contrario es una obligaci\u00f3n reconocida que simplemente debe ser incluida en los pasivos de la entidad en liquidaci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente el juez de segunda instancia que \u201c(\u2026) en el caso examinado, se observa que la pretensi\u00f3n principal del peticionario, se traduce en lograr el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, situaci\u00f3n \u00e9sta que escapa al \u00e1mbito de la tutela, habida cuenta que la citaci\u00f3n que da origen a dicha deuda, es una acto administrativo expedido por la entidad accionada en liquidaci\u00f3n y en tal virtud puede acudir a los medios ordinarios creados para tal fin a efectos de lograr la protecci\u00f3n solicitada.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que se deben resolver son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfViola el DADIMA en liquidaci\u00f3n y la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla el derecho fundamental al debido proceso de un trabajador acreedor de la entidad en liquidaci\u00f3n, al negarse a incluir dentro de la masa liquidatoria el pago de sus prestaciones sociales, basados en la aplicaci\u00f3n retroactiva, de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que reg\u00eda los plazos para la presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales (Art. 22 de la Ley 819 de 2003)?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa mencionada actuaci\u00f3n del DADIMA en liquidaci\u00f3n y de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla vulnera el derecho fundamental del accionante y el de su familia al m\u00ednimo vital, si se tiene en cuenta que \u00e9l se encuentra desempleado, que de \u00e9l dependen dos menores de edad, que est\u00e1 por nacer su tercer hijo y que las prestaciones sociales que se le adeudan, y que fueron reconocidas por la entidad, ascienden a la suma de ocho millones trescientos treinta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($8\u2019339.958 pesos)? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos (i) se estudiar\u00e1n los argumentos expuestos en torno a la declaraci\u00f3n de extemporaneidad de la presentaci\u00f3n de la acreencia laboral del accionante, (ii) se revisar\u00e1n los efectos dados por la Corte Constitucional, en la sentencia C-460 de 2004, a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003, (iii) se aludir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional sobre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por la expedici\u00f3n de decisiones judiciales y\/o administrativas contrarias a la ley y carentes de sustento objetivo y razonable y (iv) se revisar\u00e1 si en el caso objeto de revisi\u00f3n se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital del accionante y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Munera es procedente, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, dado que es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable para \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que, seg\u00fan ordena el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria, y por lo tanto no es procedente cuandoquiera que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus derechos.16 No obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que tales medios de defensa deben ser verdaderamente id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n requerida, y que dicha idoneidad se debe evaluar de conformidad con las circunstancias de cada caso particular. Es decir, la simple existencia de un mecanismo alternativo a la tutela no hace que \u00e9sta se torne improcedente: \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, tambi\u00e9n prevista por la Constituci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela es procedente a pesar de la existencia de medios alternativos judiciales id\u00f3neos, como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable18. De conformidad con las pautas trazadas por esta Corte, para que un perjuicio pueda calificarse de irremediable, y por lo tanto, haga procedente la tutela, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas, que se deben evaluar en el contexto de cada caso particular: (i) debe ser cierto e inminente, es decir, debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave, en el sentido de afectar un bien o inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido y altamente significativo para el peticionario; (iii) debe requerir medidas urgentes de prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n, en forma tal que se evite \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar estos requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al caso objeto de revisi\u00f3n, se concluye, por un lado, que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para exigirle a las entidades demandadas que corrijan el error que han cometido al catalogar como extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de su cr\u00e9dito laboral en la liquidaci\u00f3n del DADIMA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de los hechos relatados por el accionante a lo largo del proceso, y que no fueron desvirtuados por las entidades demandadas, se observa que \u00e9l, su esposa embarazada y sus tres hijos menores de edad est\u00e1n afrontando una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dada su condici\u00f3n actual de desempleado y que con anterioridad a la liquidaci\u00f3n de la entidad, devengaba menos de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria constituye a su vez, en el caso particular del accionante y de su familia, una amenaza cierta, inminente y grave de su derecho al m\u00ednimo vital, frente a la cual se requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o jur\u00eddico irreparable en la salud y en la integridad personal de sus hijos menores de edad, uno de ellos en proceso de gestaci\u00f3n, y de su esposa, quien por su estado de embarazo requiere de cuidados especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia, en el caso particular del accionante y de su familia, la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave, en la medida que (i) existe una certeza razonable sobre la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre gestante, los dos menores y del accionante, dadas las dificultades econ\u00f3micas relatadas para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y (ii) que el m\u00ednimo vital es un bien especialmente protegido por la Constituci\u00f3n y resulta altamente significativo para el accionante y su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la existencia en el caso objeto de revisi\u00f3n de un perjuicio cierto, inminente, grave y que requiere de medidas urgentes para prevenir la ocurrencia de un da\u00f1o jur\u00eddico irreparable, hace procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales que permitir\u00edan exigirle a las entidades demandadas, que corrijan el error que han cometido, al catalogar como extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito laboral del accionante en la liquidaci\u00f3n del DADIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Es violatorio del derecho fundamental al debido proceso darle efectos retroactivos, no previstos por la Corte Constitucional en la sentencia, a la declaratoria de inexequibilidad de una norma que no es sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el accionante afirma que el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 200321 era la norma que reg\u00eda el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, para el 17 de mayo de 2003, fecha en la que se public\u00f3 el \u00faltimo aviso convocando a los acreedores del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla (DADIMA) en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, junto con la fecha de publicaci\u00f3n del aviso, no fueron controvertidas por el DADIMA en liquidaci\u00f3n ni por la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla dentro del tr\u00e1mite gubernativo que inici\u00f3 el accionante ante estas entidades, previa la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, ni dentro del tr\u00e1mite de la misma22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta dada el 19 de octubre de 2004 por las entidades demandadas, al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, mediante el que pretend\u00eda que se le expusieran las razones que fundamentaron la declaratoria de extemporaneidad de su cr\u00e9dito laboral, estas entidades no controvirtieron que el \u00faltimo aviso haya sido publicado el 17 de mayo de 2003, ni que para tal fecha, la norma aplicable respecto a los plazos para la presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos era el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, fundamentaron la extemporaneidad de la presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito del accionante en el hecho que ocho meses despu\u00e9s a su radicaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en la sentencia C-460 de 200423, declar\u00f3 inexequible el mencionado art\u00edculo por no guardar unidad de materia con el resto de la Ley 819 de 200324. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la citada sentencia de la Corte Constitucional se observa que esta Corporaci\u00f3n no le dio efecto retroactivo a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 200325. Por tal raz\u00f3n, los efectos de esta declaraci\u00f3n rigen hacia el futuro, y no afectan las situaciones de hecho que con anterioridad se rigieron o debieron haberse regido por esta norma, m\u00e1xime si las normas inconstitucionales obraban en el \u00e1mbito de tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el argumento presentado por las entidades demandadas para excluir el cr\u00e9dito laboral del accionante de la liquidaci\u00f3n del DADIMA, no tiene sustento legal ni se deduce de la sentencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha expuesto que las autoridades administrativas y judiciales est\u00e1n regidas por el principio de legalidad (Art. 123, inc 2 de la Constituci\u00f3n), y por tal raz\u00f3n, las decisiones que adopten en ejercicio de su cargo deben estar fundamentadas de manera objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n judicial o administrativa que contrar\u00ede estos principios vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-079 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada por las entidades p\u00fablicas DADIMA en liquidaci\u00f3n y Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, de excluir el cr\u00e9dito laboral del accionante del proceso liquidatorio de la primera entidad, no tiene un sustento legal ni se deduce de la sentencia antes citada de la Corte Constitucional. Por tal raz\u00f3n, esta actuaci\u00f3n es contraria al principio de legalidad, y, con ello, violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos probados en la acci\u00f3n de tutela, el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos legales para presentar su cr\u00e9dito en el proceso liquidatorio y para que \u00e9ste fuera tenido en cuenta al interior del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, que ser\u00e1 adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n, se referir\u00e1 a este aspecto del tr\u00e1mite liquidatorio. La decisi\u00f3n sobre la categor\u00eda en la que ser\u00e1 clasificada la acreencia del accionante, y la determinaci\u00f3n final sobre su cuant\u00eda final, corresponde al liquidador de la entidad y no ser\u00e1 abordada en esta sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Adolfo Munera Rinc\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla (DADIMA) en liquidaci\u00f3n y a la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, incluya dentro de las deudas laborales del DADIMA en liquidaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por Adolfo Munera Rinc\u00f3n de manera oportuna seg\u00fan las normas vigentes en el momento en que dicha presentaci\u00f3n se realiz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla en el proceso T-1072733, mediante sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Adolfo Munera Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 ORDENAR al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Barranquilla (DADIMA) en liquidaci\u00f3n y a la Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, incluya dentro de las deudas laborales del DADIMA en liquidaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito efectuada por Adolfo Munera Rinc\u00f3n de manera oportuna seg\u00fan las normas vigentes en el momento en que dicha presentaci\u00f3n se realiz\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Juez Octava Civil Municipal de Barranquilla, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante trabaj\u00f3 en el DADIMA desde el 15 de febrero de 1995 hasta el 5 de mayo de 2003 y desempe\u00f1\u00f3 el cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 550, grado 1, del \u00e1rea de Asesor\u00eda y Apoyo, sub\u00e1rea Administrativa. Devengaba como salario $628.749 pesos. (Folios 1 y 10 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 14 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dentro del expediente reposa copia del escrito presentado por el accionante al DADIMA en liquidaci\u00f3n. En \u00e9ste se evidencia un sello con la palabra &#8220;extempor\u00e1neo&#8221;. (Folio 14 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 11-13 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 819 de 2003 (\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d), expedida el 8 de junio de 2003, Art. 22: \u201cLas acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, prescribir\u00e1n en tres (3) a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. Sin embargo, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, las reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos derechos s\u00f3lo podr\u00e1n presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de emplazamiento. Es obligaci\u00f3n del liquidador incluir en el inventario de la liquidaci\u00f3n, la totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten dentro de este t\u00e9rmino y con posterioridad se abstendr\u00e1 de dar tr\u00e1mite a las reclamaciones extempor\u00e1neas. Para iniciar acci\u00f3n judicial se requiere haber hecho en forma oportuna la reclamaci\u00f3n administrativa correspondiente. Para el efecto del emplazamiento de que trata este art\u00edculo, se publicar\u00e1n dos (2) avisos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en otro del domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a quince (15) d\u00edas calendario. En aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir la presente ley se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n o aquellas que hubieren asumido las obligaciones de entidades ya liquidadas, deber\u00e1 surtirse el procedimiento se\u00f1alado en este art\u00edculo. En este caso, el emplazamiento deber\u00e1 surtirse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 15 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Anexa ecograf\u00eda obst\u00e9trica, con fecha del 25 de enero de 2005, donde indican que tiene un embarazo de 24.2 semanas. Folio 18 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 45 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 46 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 51 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 51 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 10 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 10 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 10 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 819 de 2003 (\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d), expedida el 8 de junio de 2003, Art. 22: \u201cLas acciones que emanen de las leyes sociales tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, prescribir\u00e1n en tres (3) a\u00f1os, contados desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. Sin embargo, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, las reclamaciones administrativas que se presenten ante estas sobre estos derechos s\u00f3lo podr\u00e1n presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso de emplazamiento. Es obligaci\u00f3n del liquidador incluir en el inventario de la liquidaci\u00f3n, la totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten dentro de este t\u00e9rmino y con posterioridad se abstendr\u00e1 de dar tr\u00e1mite a las reclamaciones extempor\u00e1neas. Para iniciar acci\u00f3n judicial se requiere haber hecho en forma oportuna la reclamaci\u00f3n administrativa correspondiente. Para el efecto del emplazamiento de que trata este art\u00edculo, se publicar\u00e1n dos (2) avisos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en otro del domicilio principal de la entidad liquidada, durante dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo no inferior a quince (15) d\u00edas calendario. En aquellas entidades en que a la fecha de entrar a regir la presente ley se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n o aquellas que hubieren asumido las obligaciones de entidades ya liquidadas, deber\u00e1 surtirse el procedimiento se\u00f1alado en este art\u00edculo. En este caso, el emplazamiento deber\u00e1 surtirse a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Las entidades demandadas no se pronunciaron frente a los hechos alegados por el se\u00f1or Munera en la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-460 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, se\u00f1alaron lo siguiente las entidades demandadas, en el escrito de octubre 19 de 2004 en el que le daban respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante: \u201c(\u2026) analizados los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en su solicitud, pudo constatarse que si bien es cierto la Ley 819 de 2003 en su Articulo 22 prescrib\u00eda la responsabilidad en las reclamaciones ante entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, signando en el contenido de la norma aspectos espec\u00edficos en cuanto al t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de reclamaciones de car\u00e1cter laboral en un proceso liquidatorio, ha de tenerse en cuenta que esta norma fue declarada inexequible mediante Sentencia No. 460 proferida por la Honorable Corte Constitucional en fecha Mayo 11 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Visto lo anterior, resulta claro que no puede el ente liquidatorio acceder a sus pretensiones, toda vez que se mantiene inc\u00f3lume la extemporaneidad en la reclamaci\u00f3n por parte de su representado, situaci\u00f3n que en el marco legal aplicable para las entidades en liquidaci\u00f3n impide su reconocimiento y consecuente incorporaci\u00f3n en la masa liquidatoria&#8221;. Folio 15 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 El numeral \u00fanico de la parte resolutiva de la sentencia C-460 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) establece lo siguiente: \u201cDeclarar inexequible el art\u00edculo 22 de la Ley 819 de 2003 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 CPC y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-649\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no incluirse dentro de la masa de liquidaci\u00f3n laboral el pago de prestaciones sociales\/DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneraci\u00f3n al darle efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}