{"id":12595,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-650-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-650-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-05\/","title":{"rendered":"T-650-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Criterios jurisprudenciales para la procedencia del amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneraci\u00f3n por establecerle limite temporal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1074083 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Pilar G\u00f3mez Atara contra Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; Caprecom &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del trece de diciembre de 2005 y del once de febrero del 2005, proferidas por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil, que decidieron sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Pilar G\u00f3mez Atara contra Caprecom. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto del dieciocho de marzo de 2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda del Pilar G\u00f3mez Atara es una mujer de 36 a\u00f1os con una hija de 13 a\u00f1os de edad y que fue incluida en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d por la entidad accionada por ser madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica1. \u00a0La tutelante trabaj\u00f3 en CAPRECOM desde el 23 de mayo de 1997 hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en la que se dio por terminado su contrato laboral de manera unilateral sin previo aviso y sin justa causa2 del cargo de secretaria III con un salario mensual de $706.734. Mediante resoluci\u00f3n 1097 del 28 de mayo de 2004 se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de su indemnizaci\u00f3n por un valor de $5.899.221 pesos3. Igualmente la entidad mediante resoluci\u00f3n 1096 del 28 de mayo de 2004 orden\u00f3 el pago de acreencias laborales a la tutelantes por un valor de $2.175.824 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutelante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, derecho a la igualdad, derecho la especial protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia y los derechos fundamentales a los ni\u00f1os y que por lo tanto se le ordene a la entidad accionada que la reintegre a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM- en respuesta a la acci\u00f3n de tutela contra ella instaurada argument\u00f3 que no se hab\u00eda dado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante dado que la protecci\u00f3n del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d a la estabilidad reforzada de madres cabeza de familia s\u00f3lo se hacia procedente a las entidades que fueran parte del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la accionada retir\u00f3 a la tutelante de su cargo como parte de las acciones de la Administraci\u00f3n para reducir la planta de su personal y no en desarrollo del mencionado programa. La accionada tambi\u00e9n argument\u00f3 que si bien el l\u00edmite temporal a la estabilidad laboral fijado por la Ley 812 de 2003 fue declarado inexequible mediante sentencia de C-991 de 2004,4 la misma no tiene efectos retroactivos por lo que tampoco se considera como aplicable. Igualmente la accionada argumento que la acci\u00f3n de tutela no era procedente para el caso por existir la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la resoluci\u00f3n del caso y adem\u00e1s no se configuraba una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante por lo que la acci\u00f3n no se hac\u00eda procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante providencia del trece de diciembre de 2005 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que existen otros medios judiciales de defensa y que en el caso no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. El juzgado consider\u00f3 que \u201c[d]el material probatorio allegado a las presentes diligencias se colige que la entidad accionada en uso de sus facultades de ley y la convenci\u00f3n colectiva por virtud del laudo arbitral que le confieren, le comunic\u00f3 a la accionante, la decisi\u00f3n de la entidad de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, reconoci\u00e9ndole todas las prestaciones laborales a que tiene derecho de acuerdo a las disposiciones legales y convencionales. (&#8230;) Por consiguiente lo que subyace de la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez de tutela, no es la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, sino el desconocimiento de derechos laborales de estricto rango legal cuya protecci\u00f3n como ya se dijo anteriormente solo se puede obtener ante los jueces ordinarios seg\u00fan las normas legales de competencia.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que niega la acci\u00f3n de tutela. El Tribunal consider\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 que dispone una especial protecci\u00f3n, entre otras personas, a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, de acuerdo con el cual \u00e9stas no pueden ser despedidas de las empresas \u00a0sujetas al programa de \u201crenovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fabli\u00adca\u201d condici\u00f3n en la que no se encontr\u00f3 acreditada de la empresa demandada. El Tribunal consider\u00f3 que \u201cEn este orden y observando la resoluci\u00f3n 1097 de 2004 fluye que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte de Caprecom no se produjo como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la ley 790 de 2002 y que por el contrario \u00e9sta se adopt\u00f3 con fundamento en los decretos 456 de 1997 y 2448 de 2002, disposiciones que no obligan a la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial para el \u201cret\u00e9n social\u201d, lo que hace improcedente la tutela reclamada.\u201d6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que la Corte Constitucional pasar\u00e1 a resolver en el caso es el siguiente: \u00bfse vulneran los derechos fundamentales de una mujer cabeza de familia que ha sido tratada por CAPRECOM como si estuviera cobijada por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d y luego es despedida de la entidad accionada supuestamente en desarrollo de pol\u00edticas diferentes a la aplicaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de Administraci\u00f3n P\u00fablica? Para resolverlo, se recordar\u00e1 la doctrina sentada en casos similares por la Corte Constitucional y despu\u00e9s se proceder\u00e1 a analizar si en el caso en concreto dicha jurisprudencia es aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve alusi\u00f3n a la jurisprudencia sobre ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre la aplicaci\u00f3n del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d a las madres cabeza de familia despedidas despu\u00e9s del l\u00edmite temporal que estaba contemplado en el numeral d) del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2002. En varias ocasiones la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia reconocidas como tales por las entidades y proteger su estabilidad laboral. As\u00ed en sentencias T-792 de 2004,7 T-925 de 2004,8 SU-388 de 20059 y T-493 de 2005,10 entre otras, se ampararon los derechos fundamentales de mujeres cabeza de familia que hab\u00edan sido despedidas por TELECOM \u2013en liquidaci\u00f3n- en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal establecido en la Ley 812 de 2002. En todas esas ocasiones se constat\u00f3 que efectivamente las tutelantes eran madres cabeza de familia reconocidas por la entidad en aplicaci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d y que hab\u00edan sido despedidas despu\u00e9s del 31 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades la Corte Constitucional ha negado las acciones de tutela sobre el tema al no constatar los requisitos establecidos para ser cobijado por el \u201cret\u00e9n social\u201d. En sentencia T-1161 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), se analiz\u00f3 el caso de una persona que solicitaba su reintegro alegando ser madre cabeza de familia. Sosten\u00eda que con la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba en alguna dependencia del Sena, se le hab\u00edan vulnerado sus derechos al trabajo, protecci\u00f3n como mujer cabeza de familia, debido proceso y el derecho a una vivienda digna. Tras analizar el caso concreto, estim\u00f3 la Sala que el reintegro deb\u00eda ser denegado por cuanto no se cumpl\u00eda con la exigencia contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. En la sentencia T-081 de 200511, la Corte tuvo oportunidad nuevamente de analizar un caso similar de una ex trabajadora del SENA, que solicitaba el reintegro adu\u00adcien\u00addo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su estado de salud. La Corte neg\u00f3 el amparo al encontrar que la tutelante no cumpl\u00eda con la exigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 ya que los hijos de la accionante eran mayores de edad, no se prob\u00f3 que dependieran de ella y se constat\u00f3 por el contrario que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se debi\u00f3 a la supresi\u00f3n del cargo y no a un trato discriminatorio por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sentencia SU-388 de 200512 revis\u00f3 el caso de varias madres cabeza de familia que hab\u00edan sido despedidas de la empresa TELECOM \u2013en liquidaci\u00f3n- en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal que se hab\u00eda establecido para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral en la Ley 812 de 2003 y el Decreto 190 de 2003. En la sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre la condici\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor en el contexto del Estado Social de Derecho que busca de la igualdad sustantiva o material. En concordancia con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 43 de la misma dispuso una prerrogativa especial a la mujer cabeza de familia con miras a hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar, el sostenimiento de la familia y las responsabilidades laborales, todo de manera simult\u00e1nea13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para ostentar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia para estos efectos es presupuesto indispensable reunir los siguientes requisitos: (i) tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que la mencionada responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) que se constate no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) de existir convivencia, que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, la existencia de una deficiencia sus\u00adtancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener la familia14. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre los procesos de reforma institucional y el desarrollo de acciones afirmativas en el caso de las madres cabeza de familia la sentencia SU-388 de 2005 estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos de reestructuraci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se reflejan tambi\u00e9n en escalas distintas. Pero en ning\u00fan caso puede perderse de vista que esos procesos repercuten en dos sectores bien definidos. De un lado inciden en la comunidad en general, quien es la destinataria final de la prestaci\u00f3n de un servicio o del cumplimiento de una funci\u00f3n administrativa. Por el otro, los ajustes institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la entidad a la que se aplica una medida de reestructuraci\u00f3n. Tal circunstancia exige entonces que las autoridades obren con la mayor diligencia con miras a salvaguardar al m\u00e1ximo los derechos e intereses leg\u00edtimos de unos y otros. As\u00ed, frente a la comunidad en general la Administraci\u00f3n debe respetar los principios de la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y frente a los trabajadores surge una clara obligaci\u00f3n de respeto a sus derechos fundamentales, particularmente en el marco de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de la administraci\u00f3n puede reformarse incluyendo una reade\u00adcua\u00adci\u00f3n de la planta f\u00edsica y de personal de la misma pero esas atribuciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n enmarcadas en el respeto de los derechos fundamentales garantizando la estabilidad laboral de los trabaja\u00addores y solo cuando ello no es posible hay lugar al pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado puede separar a un servidor p\u00fablico de su cargo en los procesos de reestructuraci\u00f3n (pues \u2018el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo\u2019), pero el ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administraci\u00f3n desatiende claros mandatos Superiores que en armon\u00eda con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional deter\u00admin\u00f3 en la sentencia SU-388 de 2005 que la decisi\u00f3n de TELECOM de desvincular dentro del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a las madres cabeza de familia identificadas como tales por la propia empresa de su trabajo contrariaba los postulados y principios del Estado Social de Derecho ya que dejaban de protegerse derechos de quienes est\u00e1n en un alto grado de indefensi\u00f3n. As\u00ed la Corte determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores razones la Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por las accionantes. En consecuencia, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004, revocar\u00e1 los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenar\u00e1 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Lo anterior, como explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-924 de 2004, \u2018sin que ello las exonere claro est\u00e1, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnizaci\u00f3n tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensa\u00adciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, la entidad demandada adelantar\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1n materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suple\u00admen\u00adtario. En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facili\u00addades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvin\u00adculaci\u00f3n definitiva de las trabajadoras, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala se abstendr\u00e1 de analizar las particularidades de algu\u00adnas peticionarias, concretamente en lo relacionado con la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n debido a su estado de salud o ante la cercan\u00eda a obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como quiera que las conside\u00adraciones precedentes son suficientes para conceder el amparo por tratarse de madres cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Respecto del alcance de la decisi\u00f3n, la Corte en la citada sentencia de unificaci\u00f3n estableci\u00f3 que los criterios para que se hiciera efectivo el amparo del derecho a la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia en el caso de TELECOM eran los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De igual manera en un caso similar la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto del retiro de su cargo de una madre cabeza de familia que trabajaba en el SENA y que estaba cobijada por el \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0La Corte determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs doctrina consolidada tambi\u00e9n que la administraci\u00f3n puede cambiar las estructuras de las plantas de personal, siempre y cuando respete los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. As\u00ed lo precis\u00f3 la sentencia T-1161 de 2004, cuando reiter\u00f3 que la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio y por ello est\u00e1 legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exige, en cumplimiento de los fines impuestos por el art\u00edculo 209 de la Consti\u00adtuci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, la facultad de suprimir cargos p\u00fablicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio est\u00e1 debidamente autorizada por la Constituci\u00f3n Nacional.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado, cabe aclarar que dicha facultad no puede ejercerse de forma arbitraria o ilimitada, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 25, establece la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, as\u00ed como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas, disposici\u00f3n que a su vez est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 Superior que se\u00f1ala que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores\u201d, lo que impide entonces que, bajo la excusa de la reestructuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n, tecnificaci\u00f3n o cambio de propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.16 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto en los antecedentes de este fallo, es de concluir que es la propia Constituci\u00f3n quien en busca de la igualdad real y efectiva, ha consagrado el apoyo especial del Estado a la mujer cabeza de familia y en desarrollo de \u00e9sta medida, el programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica pretende que no sean retiradas del servicio las madres cabeza de familia, sin alternativa econ\u00f3mica. Significa entonces lo anterior que la regla general ser\u00e1 la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia, entendiendo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os. Las madres cabeza de familia son en esa medida y de cara a la Constituci\u00f3n y a la Ley 790 de 2002, sujetos de acciones afirmativas que les confiere el beneficio de la permanencia en sus cargos una vez demostrada tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, la entidad accionada neg\u00f3 el reintegro de la accionante sosteniendo que el beneficio del ret\u00e9n social fue concebido de manera temporal, encontr\u00e1ndose ya vencido el t\u00e9rmino l\u00edmite. Contrario a tal aserto, estima la Sala que como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, tal l\u00edmite ya no existe y por ende es otro el prisma valorativo con que debe abordarse este caso. Ello, porque al margen de la circunstancia en que se bas\u00f3 la entidad para no reconocer el reintegro, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia ostentada por la demandante fue claramente ignorada por la entidad, luego de que con varios documentos y a petici\u00f3n del propio SENA, la peticionaria dio cuenta de su situaci\u00f3n, que por lo dem\u00e1s no fue controvertida en ninguna oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como ya se dijo, en este caso se observa que la persona que interpone la tutela es madre cabeza de familia, con dos hijos, uno a\u00fan menor de edad, condici\u00f3n no desvirtuada por la empresa accionada, lo que hace merecedora a la peticionaria de una protecci\u00f3n especial, en tanto que ha visto afectada sus condiciones de vida ante la p\u00e9rdida de su \u00fanico ingreso, al tiempo que qued\u00f3 desprotegido su n\u00facleo familiar. Por ello, no hay raz\u00f3n para proceder de manera distinta a los casos ya analizados por los mismos motivos y ante an\u00e1logas circunstancias. (T-792, T-925 y T-964 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante el perjuicio irremediable que afronta la demandante, la Corte advierte dos alternativas de protecci\u00f3n que har\u00e1 viables a trav\u00e9s de este fallo, seg\u00fan sea lo que convenga a la demandante. Ello por cuanto es claro que es merecedora del beneficio del ret\u00e9n social y porque adem\u00e1s fue despedida sin indemnizaci\u00f3n alguna siendo que su empleo era de carrera,-sin importar la provisionalidad-y era menester el pago de la indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de su cargo (T-1161 de 2004 y T-081 de 2005).\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La anterior doctrina establece que las madres cabeza de familia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que en desarrollo de ese mandato Constitucional se cre\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral en el desarrollo del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. De acuerdo a lo anterior la Corte ha encontrado que el l\u00edmite temporal que se hab\u00eda establecido para dicha protecci\u00f3n no era aplicable cuando el despido recayera en una madre cabeza de familia reconocida como tal debidamente por la instituci\u00f3n y que la entidad se encontrase en desarrollo del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Dicho l\u00edmite temporal establecido en el numeral d) del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2002 fue declarado inconstitucional en la sentencia C-991 de 2004 por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasa por \u00faltimo la Corporaci\u00f3n a analizar si la medida es proporcionada en estricto sentido. Es decir, si el beneficio logrado con la medida es tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n de los intereses de los sujetos afectados con \u00e9sta. Es en este \u00faltimo paso del test donde, en criterio de la Sala se evidencia la inexequibilidad de la medida tomada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos f\u00edsicos, mentales y ps\u00edquicos es grave, como se entrar\u00e1 a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho notorio que hoy en d\u00eda los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contrataci\u00f3n laboral. Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades f\u00edsicas plenas que pueda producir en mayor cantidad y calidad en el menor tiempo posible, caracter\u00edstica que no re\u00fanen, en t\u00e9rminos generales, los limitados f\u00edsicos, mentales, visuales o auditivos; adem\u00e1s, se busca que la disposici\u00f3n de tiempo mental y f\u00edsico sea plena, e incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa as\u00ed lo impliquen, rasgo que, en t\u00e9rminos generales, madres y padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del n\u00facleo familiar, no tienen. As\u00ed las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con estas caracter\u00edsticas que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminuci\u00f3n de ingresos es a\u00fan m\u00e1s grave para este tipo de personas por los altos costos m\u00e9dicos que, en la mayor\u00eda de ocasiones, implica el manejo de la limitaci\u00f3n, o las erogaciones que conlleva el manejo de una familia-las cuales, para quienes son cabeza de esta instituci\u00f3n, est\u00e1n exclusivamente a su cargo-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, as\u00ed estas personas hayan recibido una indemnizaci\u00f3n en el momento de su desvinculaci\u00f3n, el dinero de \u00e9sta no equivale al salario que, de manera indefinida, ellos seguir\u00edan recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo anteriormente se\u00f1alado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se generar\u00eda una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendr\u00edan soporte del empleador en la cotizaci\u00f3n de los aportes a la segunda y perder\u00edan la continuidad y seguridad de la cancelaci\u00f3n de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y m\u00ednimo vital se a\u00f1aden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-023\/94, arriba citada, el trabajo no tiene como \u00fanica recompensa la monetaria, sino la proyecci\u00f3n social del individuo y la b\u00fasqueda diaria de un m\u00f3vil, parte integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a trav\u00e9s de una ocupaci\u00f3n laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los rodea. Ahora bien, el hecho de que sea m\u00e1s relevante para las personas con limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>A la grave afectaci\u00f3n de los sujetos objeto de discriminaci\u00f3n se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto p\u00fablico. En efecto, la reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n implic\u00f3 el despido de un n\u00famero de personas que, en t\u00e9rminos generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio beneficiado con el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. En esta medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos p\u00fablicos, comparativamente hablando s\u00f3lo obtendr\u00eda un beneficio medio de mantenerse vigente el l\u00edmite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmar\u00eda si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios tambi\u00e9n representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la Administraci\u00f3n se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde con la desvinculaci\u00f3n y la erogaci\u00f3n que deja de realizarse en virtud de la desvinculaci\u00f3n del funcionario. Al realizar \u00e9sta se disminuir\u00eda el beneficio conseguido para la eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los anteriores criterios se pasa a analizar si \u00e9stos son aplicables al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 790 de 2002 fue expedida para adelantar el programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Para reglamentar la misma se expidi\u00f3 el Decreto 190 de 2003. Las anteriores normas regulan el programa de protecci\u00f3n social que incluye el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. La Directiva presidencial No. 10 de 2002 que precisa el \u00e1mbito del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica fue dirigido a Ministerios, Directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Directores de Unidades Administrativas, y Directores, Gerentes y Presidentes de entidades centralizadas y descentralizadas del orden nacional.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, CAPRECOM, es una entidad creada por la Ley 82 de 1912, reorganizada por los Decretos 3267 de 1963, 129 de 1976 y 1541 de 1995, y transformada, por virtud de la Ley 314 de 1996, en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, dotada de Personer\u00eda Jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente20. De acuerdo a lo anterior se entiende, prima facie, que CAPRECOM hace parte de las entidades cobijadas por el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Un elemento adicional que lleva a concluir que algunos servidores de dicha entidad formaron parte del programa es la inclusi\u00f3n, en virtud de una decisi\u00f3n tomada por la propia entidad, de las personas que llenaban el requisito establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 en la protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d21. CAPRECOM reconoce expl\u00edcitamente que incluy\u00f3 a la tutelante en la protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d e inclusive argumenta en la contestaci\u00f3n de la tutela que \u00e9sta respet\u00f3 el l\u00edmite temporal impuesto por la Ley 812 de 2003 y el Decreto 190 de 2003, al ejecutar el despido de la accionante en la fecha indicada por las normas rese\u00f1adas. El 5 de febrero de 2004 la accionante fue despedida, y el l\u00edmite temporal contemplado para la protecci\u00f3n del \u201cret\u00e9n social\u201d iba hasta el 31 de enero de 2004, antes de la sentencia C-991 de 200422 en la cual se declar\u00f3 inconstitucional el numeral d) del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La entidad demandada a pesar de haber actuado como si se rigiera por la protecci\u00f3n especial del \u201cret\u00e9n social\u201d, argumenta que \u00e9sta no hace parte del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica aduciendo que el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional lo certific\u00f3 en comunicaci\u00f3n del 11 de abril de 200323. En dicha comunicaci\u00f3n se hace un recuento de las normas que establecen el ret\u00e9n social y se dice que \u201cComo se puede observar, para que un ex servidor tenga derecho a los beneficios all\u00ed \u00a0consagrados, se requiere que el retiro se haya producido en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Por lo tanto, el Plan de Protecci\u00f3n Social no est\u00e1 dirigido a aquellos ex funcionarios que hayan sido desvinculados en aplicaci\u00f3n de la facultad nominadora que le otorga la ley a la administraci\u00f3n de la entidad.\u201d24 De la anterior comunicaci\u00f3n del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional no se desprende que CAPRECOM no sea parte del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del material probatorio se desprende que efectivamente Mar\u00eda del Pilar G\u00f3mez Atara como madre cabeza de familia fue amparada dentro del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d por el mismo CAPRECOM. La tutelante fue tratada en todo momento como si fuera titular de dicha protecci\u00f3n al \u00a0(1) ser incluida dentro del \u201cret\u00e9n social\u201d, reconoci\u00e9ndosele su calidad de madre cabeza de familia y \u00a0(2) ser despedida una vez cumplido el l\u00edmite temporal establecido por las normas que al momento reg\u00edan la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral dentro del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. No es la Corte quien esta definiendo si CAPRECOM debi\u00f3 incluir a la accionante en el programa conocido como \u201cret\u00e9n social\u201d, sino que fue la propia entidad la que adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n de CAPRECOM es compatible con la circunstancia de que se trata de una empresa industrial y comercial del Es\u00adtado del orden nacional destinataria de las directivas presidenciales que com\u00adprenden el programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Adem\u00e1s, no obra en el proceso prueba de que la Direcci\u00f3n del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica haya emitido un concepto en el que excluya a CA\u00adPRE\u00adCOM del mencionado programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Los criterios mencionados conducen a que en este caso se encuentren similitudes con los anteriormente rese\u00f1ados en esta providencia25, lo cual hace procedente el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante. Por lo tanto, con base en las razones se\u00f1aladas, se proceder\u00e1 a conceder la tutela para que se garantice la estabilidad laboral de la tutelante en CAPRECOM mediante el respectivo reintegro, si la accionante as\u00ed lo desea, siempre que se mantengan las condiciones que sustentan la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, y sin que ello la exonere de sus obligaciones laborales con la entidad demandada o la proteja frente a las medidas administrativas, disciplinarias, fiscales o de otra naturaleza por hechos diferentes a los analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante y, por lo tanto, REVOCAR las decisiones del trece de diciembre de 2005 y del once de febrero del 2005, proferidas por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM- Direcci\u00f3n General, o a quien tenga la competencia para hacerlo, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reintegrar a la accionante, si ella as\u00ed lo desea, a un cargo igual o superior al que ocupaba, sin soluci\u00f3n de continuidad desde el 5 de febrero de 2004 por ser madre cabeza de familia reconocida por CAPRECOM \u00a0para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director General de CAPRECOM, o \u00a0a quien tenga la competencia para hacerlo, que reconozca a la tutelante todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente incorporada a la n\u00f3mina de la entidad. El Director General de CAPRECOM, o quien tenga la competencia para hacerlo, debe disponer que se efect\u00fae el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a la accionante que garantice su subsistencia digna y la de su hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el juez de tutela de primera instancia, Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 78-79, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 74, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 71, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-991 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 90, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-792 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-925 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia C-184 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n que enfrentan las mujeres y de su rol en la sociedad de la siguiente manera: \u201c3.2.2. Como se indic\u00f3, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de \u2018encargada del hogar\u2019 como una consecuencia del ser \u2018madre\u2019, de tal suerte que era educada y formada para desempe\u00f1ar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular. \u00a0|| \u00a0Suponer que el hecho de la \u2018maternidad\u2019 implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u2018no\u2019 es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 La sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) aclar\u00f3 que: \u201cAs\u00ed pues, la mera circuns\u00adtancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0 || \u00a0Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.\u00a0 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia. \u00a0|| \u00a0De la misma forma conviene aclarar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las circunstancias materiales que la configuran. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales. Con la misma \u00f3ptica esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-876 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-991 de 2004 \u00a0(MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>19 Directiva Presidencial No. 10 del 20 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto 456 de 1997, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 3, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-991 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 7, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 7-8, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-399 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-435 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se decidi\u00f3 sobre el tema lo siguiente: \u201cCon todo, para la Sala no pasa desapercibido que exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnizaci\u00f3n tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. \u00a0|| \u00a0Ahora bien, en la medida en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, la entidad demandada adelantar\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1n materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/05 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Criterios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}