{"id":12597,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-652-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-652-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-05\/","title":{"rendered":"T-652-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante\/ \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1113195 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Beatriz Plazas Torres contra el Fondo Nacional de Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 11 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Beatriz Plazas Torres contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Plazas Torres, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 contra el Fondo Nacional de Ahorro, por considerar vulnerados sus derechos fundamen\u00adtales al debido proceso, buena fe y vivienda digna, en raz\u00f3n a que la enti\u00addad demandada cambi\u00f3, de manera unilateral, las condiciones del cr\u00e9dito que le hab\u00eda concedido tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Son fundamentos de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro le otorg\u00f3 a la demandante un cr\u00e9dito hipo\u00adtecario en el a\u00f1o 1998, seg\u00fan las condiciones pactadas en el contrato de mutuo, qued\u00f3 expresamente indicado que el cr\u00e9dito se pagar\u00eda en pesos y en un lapso de diecisiete a\u00f1os, es decir 204 cuotas sucesivas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el mes de enero de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro de forma unilateral y arbitraria cambi\u00f3 la modalidad del cr\u00e9dito, convirti\u00e9n\u00addolo de pesos colombianos al sistema de UNIDADES DE VALOR REAL UVR, modificando de esta manera, todas las condiciones inicialmente pactadas y ampliando el plazo de la obligaci\u00f3n a 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que con la actuaci\u00f3n de esa entidad corre el riesgo de perder su vivienda, debido a las dificultades para poder pagar las cuotas. Solicita en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Ahorro, que suspenda la reliquidaci\u00f3n hecha a su cr\u00e9dito y se restituya en las condiciones en que fue inicialmente pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado General del Fondo Nacional de Ahorro, en oficio dirigido al Juez Treinta Civil del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que, en efecto, esa entidad le otorg\u00f3 a la demandante un cr\u00e9dito hipotecario que fue desembolsado en julio de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el incremento anual de las cuotas, pactado en el contrato de mutuo e hipoteca, era de 204 cuotas, as\u00ed como la tasa de inter\u00e9s pactada del 20% anual, no obstante, a partir de 1998 se index\u00f3 al \u00cdndice de Precios al Consumidor IPC, con el objeto de favorecer a los deudores de esa entidad, teniendo en cuenta que el IPC, factor de ajuste salarial, registraba un comportamiento dram\u00e1ticamente descendente, situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 un menor incremento en la cuota mensual y por ende, un aumento en el plazo del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y de las instruc\u00adcio\u00adnes de la Superintendencia Bancaria, esa entidad llev\u00f3 a cabo los pro\u00adce\u00adsos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos vigentes, extrayen\u00addo as\u00ed el impacto de la capitalizaci\u00f3n de intereses, y adecuando de esta manera su sistema de amortizaci\u00f3n a uno aprobado por la Superinten\u00adden\u00adcia Bancaria. Indic\u00f3 adem\u00e1s que el sistema de Cuota C\u00edclica Decreciente denominado en UVR, escogido por esa entidad, en t\u00e9rminos de compor\u00adta\u00admiento de cuota y saldo, es similar al Sistema de Gradiente Geom\u00e9trico Escalonado en pesos, m\u00e9todo que esa entidad ven\u00eda aplicando. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia de abril 11 de 2005 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante tras considerar que la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito a UVR realizada por el Fondo Nacional de Ahorro, obedeci\u00f3 a una causa legal, por lo que no fue arbitraria ni unilateral, en tanto \u00e9sta decisi\u00f3n no fue controvertida por la demandante. Concluy\u00f3 indicando que: \u201c&#8230;el amparo constitucional invocado frente al derecho a la vivienda y los principios de respeto a los actos propios y a la buena fe, como atributos del derecho al debido proceso, no procede en este caso porque supone la unilateralidad e ilegalidad o arbitrariedad del cambio del acto y la demostraci\u00f3n de tales circunstancias y ello no se cumple aqu\u00ed, porque de un lado, se cuenta con otra v\u00eda judicial para su comprobaci\u00f3n y del otro, porque no se desvirtuaron las presunciones de buena fe y de legalidad de que gozan los actos del FNA como entidad de derecho P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro al modificar las condiciones de un cr\u00e9dito otorgado inicialmente en pesos y a un plazo de diecisiete a\u00f1os, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de una deudora, en tanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar su obligaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 unilateralmente las condiciones de su cr\u00e9dito de la siguiente manera : cambi\u00f3 de pesos a Unidades de Valor Real \u201cU.V.R.\u201d y ampli\u00f3 el tiempo en el cual deb\u00eda ser cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de buena fe y respeto a los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores para modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se ha referido en repetidas ocasiones2 a los cambios que el Fondo Nacional de Ahorro ha realizado a los cr\u00e9ditos otorgados, soste\u00adniendo que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios son dictados de los que no escapa el Fondo Nacional de Ahorro, pues como entidad que financia a largo plazo la adquisici\u00f3n de vivienda, cuando otorga un cr\u00e9dito, crea unas condiciones que se adaptan a la situaci\u00f3n de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos conf\u00edan leg\u00edtimamente se mantendr\u00e1n a lo largo de toda la obligaci\u00f3n; por ende, si \u00e9stas son modi\u00adficadas por la entidad acreedora de manera unilateral y sin la aprobaci\u00f3n del deudor, se configura una situaci\u00f3n que efectivamente vulnera el dere\u00adcho fundamental al debido proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>En la Jurisprudencia existente alrededor de este tema se presenta la misma situaci\u00f3n que ahora se analiza, consistente en el cambio unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda por parte del Fondo Nacional de Ahorro aduciendo que estos deben ser adecuados a la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-822 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Ca\u00adbra, se refiri\u00f3 a esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco casos, en raz\u00f3n de no existir informaci\u00f3n suficiente al reliqui\u00addarse y redenominarse los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 que en la informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la informaci\u00f3n para que se estime suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, compren\u00adsible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa informaci\u00f3n precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 tambi\u00e9n recuerda que \u201cen el art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n:&#8230;. a. Que la primera cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000&#8230;..\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la informaci\u00f3n, sin violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-793 de 20045 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) abord\u00f3 nuevamente el tema, reiterando la T-822 de 2003. Esta vez no s\u00f3lo ordenando que se informaran los cambios que iban a ser realizados en las condiciones del contrato de mutuo, sino ordenando adicionalmente el res\u00adta\u00adble\u00adcimiento de los cr\u00e9ditos a las condiciones que inicialmente fueron pactadas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-212 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis,7 se reiter\u00f3 la ju\u00adris\u00adpru\u00addencia anotando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el manteni\u00admiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la doctrina vigente sobre este tema se concluye que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus deudores: \u00a0(i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y \u00a0(ii) abusa de su posici\u00f3n dominante pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Plazas Torres accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito de vivienda a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Ahorro, obligaci\u00f3n que fue pactada en pesos, a una tasa fija y a un t\u00e9rmino de diecisiete a\u00f1os9. No obstante, esa entidad de manera unilateral e inconsulta modific\u00f3 las condiciones de su obligaci\u00f3n, cambi\u00e1ndola a Unidades de Valor Real \u201cUVR\u201d y ampliando el plazo para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro en la respuesta que dirigi\u00f3 al Juez de prim\u00adera instancia, inform\u00f3 que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, y las directrices de la Superintendencia Bancaria modific\u00f3 las condicio\u00adnes del cr\u00e9dito de la demandante, pues el sistema de amortizaci\u00f3n que esa enti\u00addad ven\u00eda manejando permit\u00eda la capitalizaci\u00f3n de intereses. Agreg\u00f3, que en tanto el incremento de las cuotas mensuales qued\u00f3 sujeto al IPC, \u00e9stas se disminuyen en su valor y, por consiguiente, el tiempo requerido para pagar la obligaci\u00f3n deb\u00eda ampliarse. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto as\u00ed planteado, se enmarca dentro de los casos ya estudiados por la Corte y por ello es menester reiterar lo dicho por la jurisprudencia ya rese\u00f1ada. En orden a lo anterior, es evidente que a la demandante le asist\u00eda el leg\u00edtimo derecho de confiar en que la transacci\u00f3n tal como fue planeada desde su firma deb\u00eda continuar su curso hasta concluir tal como se hab\u00eda iniciado. No obstante, en claro abuso de la posici\u00f3n dominante, el Fondo Nacional de Ahorro, amparado en el cumplimiento de una Ley y en las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas, y, aunado a lo anterior, no consult\u00f3 la voluntad de la demandante, vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso, en tanto su decisi\u00f3n no tuvo la publicidad necesaria ni otorg\u00f3 la informa\u00adci\u00f3n que los demandante pudo necesitar para conocer cu\u00e1les eran sus derechos frente a la modificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional de Ahorro en efecto vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Mar\u00eda Beatriz Plazas Torres11, por lo que conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitu\u00adcional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferidas por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de abril de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Beatriz Plazas Torres contra el Fondo Nacional de Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado por la actora y ORDENAR que se proceda de conformidad con \u00e9stas etapas: \u00a0(a) Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas el Fondo Nacional de Ahorro restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con la demandante; (b) Una vez cumplido lo anterior, ORDE\u00adNAR a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, verifique si dicho cr\u00e9di\u00adto cumple o no con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se constate que el cr\u00e9dito de la demandante resulta contrarios a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deber\u00e1 dar, dentro del mismo plazo, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Beatriz Plazas Torres informaci\u00f3n cla\u00adra, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que ella conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cu\u00e1l va a ser el procedi\u00admien\u00adto a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitaliza\u00adci\u00f3n de intereses; \u00a0(c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9ditos en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 la demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicial\u00admente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 al 3 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-822 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-357 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-793 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-212 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Este precedente fue reiterado en la sentencia T-357 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), al tratar un asunto igual al que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Reiterada en la sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-822 de 2003 la Corte consider\u00f3 que: \u201cAhora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo Nacional del Ahorro abusar de su posici\u00f3n dominante y desmotar el cr\u00e9dito sin que el beneficiario de \u00e9ste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percib\u00eda que exist\u00eda una indebida forma de amortizaci\u00f3n, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidaci\u00f3n de intereses a los par\u00e1metros legales. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar el cr\u00e9dito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n, mas no a variar los cr\u00e9ditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR.. En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenar\u00e1 a esta entidad restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad demandada deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito cumple o no con lo que esta misma Corporaci\u00f3n y la Ley han establecido en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se verifique que el cr\u00e9dito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 dar al se\u00f1or Forero Silva informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que \u00e9ste conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos. En el evento en que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el se\u00f1or Mauricio Forero Silva y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del se\u00f1or Forero Silva y en caso de que \u00e9ste no lo de, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podr\u00e1 acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el c\u00f3nyuge de una persona que es titular de un cr\u00e9dito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro y que es actualmente v\u00edctima del delito de secues\u00adtro. En este caso las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario fueron cambiadas de manera unilateral por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>9 A folios 68 al 70 del expediente de tutela obra un memorando suscrito por el Coordinador Grupo An\u00e1lisis y Recaudos en el que se lee que el cr\u00e9dito de la demandante efectivamente fue pactada inicial\u00admente a 204 cuotas, es decir diecisiete a\u00f1os con un incremento anual de cuota del 20% efectivo anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver T-822 de 2003 en el sentido de la violaci\u00f3n al debido proceso por falta de publicidad de los actos y T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>11 Es claro que la modificaci\u00f3n de las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda, suscrito por la demandante con el Fondo Nacional de Ahorro fue modificado de manera unilateral por esa entidad, pues en su intervenci\u00f3n, se refiri\u00f3 a una comunicaci\u00f3n de fecha 15 de agosto de 2002 en la que \u00a0\u201c&#8230;se le explicaron las circunstancias por las cuales de decidi\u00f3 cambiar el sistema de amortizaci\u00f3n que ven\u00eda aplicando a los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados antes del 31 de diciembre de 1999\u201d. Esta afirmaci\u00f3n, y la fecha de la comunicaci\u00f3n dejan en claro que las modificaciones reprochadas por la demandante se realizaron sin su consentimiento, y la informaci\u00f3n suministrada sobre las modificaciones realizadas fue suministrada de manera tard\u00eda, afectado de esta manera los derechos que aqu\u00ed reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante\/ \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}