{"id":12598,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-653-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-653-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-653-05\/","title":{"rendered":"T-653-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-653\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO ARBITRAL-Indebida interpretaci\u00f3n de norma procesal \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sin mayor esfuerzo y efectuando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas antes descritas, se llega a la conclusi\u00f3n en este caso que el recurso de anulaci\u00f3n fue interpuesto en forma oportuna, es decir dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que resolvi\u00f3 sobre la aclaraci\u00f3n solicitada y que resulta err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n del Tribunal accionado, conforme a la cual, como quiera que el laudo no fue efectivamente corregido, aclarado o complementado, la presentaci\u00f3n del recurso, un d\u00eda despu\u00e9s de la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar de plano la solicitud de aclaraci\u00f3n, fue extempor\u00e1nea. Esa interpretaci\u00f3n del Tribunal es una v\u00eda de hecho que abre paso al amparo constitucional, porque la misma no se acompasa con el esp\u00edritu de las normas, no es razonable y viola el debido proceso, al neg\u00e1rsele la posibilidad a una parte de acudir al superior con el fin de que sea revisada una providencia que considera no ajustada a los par\u00e1metros legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1063506 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sociedad Cheltex Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1063506 instaurado por la Sociedad Cheltex Ltda., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Cheltex Ltda., obrando mediante apoderado judicial present\u00f3, ante la Corte Suprema de Justicia, acci\u00f3n de tutela en contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria Civil-Familia, por una presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada, al rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral dictado dentro del Tribunal de Arbitramento que la sociedad Cheltex Ltda. convoc\u00f3 contra la empresa Celcaribe S.A., y que, en criterio de la accionante, fue presentado oportunamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de noviembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y ponerla en conocimiento de los magistrados integrantes de la sala accionada, de los miembros del Tribunal de Arbitramento convocado por Cheltex Ltda., as\u00ed como de la empresa Celcaribe S.A., en su calidad de convocada dentro del proceso arbitral que dio origen a la queja constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada que, en sala unitaria, actu\u00f3 como ponente de la providencia por medio de la cual se decidi\u00f3 sobre la admisi\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por Cheltex Ltda., mediante oficio de noviembre 10 de 2004, se opuso a las pretensiones de la accionante, y remiti\u00f3 copia del Auto que rechaz\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral y copia del auto que declar\u00f3 la improcedencia del recurso de s\u00faplica interpuesto contra la providencia anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sociedad Celcaribe S.A., obrando a trav\u00e9s de su Representante Legal, \u00a0mediante escrito de noviembre 17 de 2004, se opuso a las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de Junio de 2004, el Tribunal de Arbitramento convocado por Cheltex Ltda. contra Empresa Regional de Comunicaciones Celulares de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. \u201cCelcaribe S.A.\u201d profiri\u00f3 el laudo arbitral, que dirimi\u00f3 la controversia para el que fue convocado. \u00a0Se fij\u00f3 como fecha para efectuar la audiencia de aclaraciones o adiciones que se llegaren a presentar contra el laudo, el 30 de Junio de 2004 \u00a0a las 3:30 p.m. \u00a0El 24 de Junio se present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n del laudo. Llegado el d\u00eda y hora se\u00f1alados, el Tribunal profiri\u00f3 decisi\u00f3n rechazando la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada contra el Laudo proferido el 18 de Junio de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 1 de Julio de 2004, y estando dentro del t\u00e9rmino que establece \u00a0 el art. 161 del Decreto 1818 de 1998 se present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n del laudo ante el Presidente del Tribunal. \u00a0El mencionado recurso fue rechazado por el Tribunal accionado el 28 de julio de 2004, argumentando su extemporaneidad en raz\u00f3n a que fue presentado el 1 de Julio de 2004, un d\u00eda despu\u00e9s de proferido el auto que rechaz\u00f3 de plano la aclaraci\u00f3n presentada al laudo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En agosto 2 de 2004, se present\u00f3 recurso de suplica contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, el cual fue declarado improcedente por el ente accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que, para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Unitaria Civil-Familia, admitir el recurso de anulaci\u00f3n presentado contra el laudo de 18 de junio de 2004, dictado dentro del proceso arbitral de Cheltex Ltda. contra Celcaribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Magistrada ponente de la decisi\u00f3n impugnada manifest\u00f3 que el recurso de anulaci\u00f3n se rechaz\u00f3 de plano por extempor\u00e1neo con fundamento estrictamente legal, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0Considera que, por consiguiente, no ha violado ning\u00fan derecho fundamental el accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Celcaribe S.A., a su vez, manifiesta que, las actuaciones del Tribunal accionado han estado acordes con las normas del debido proceso y del derecho de defensa, derechos que siempre se le han garantizado a la sociedad Cheltex Ltda.; que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales a menos que se presente una v\u00eda de hecho, lo que aqu\u00ed no sucede y que el recurso a utilizar contra el auto que rechaz\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n no era el de s\u00faplica por cuanto la providencia no reun\u00eda los requisitos del art\u00edculo 363 del C. de P.C. sino el de reposici\u00f3n contemplado en el art. 348 del C. de P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedi\u00f3 el amparo solicitado, dej\u00f3 sin efecto la providencia \u00a0de 28 de Julio de 2004 proferida por el accionado y dispuso que \u00e9ste vuelva a decidir sobre la admisibilidad del recurso de anulaci\u00f3n, con prescindencia del argumento relativo a la extemporaneidad del recurso. Considera que la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal accionado no es acertada, puesto que del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 37 del Decreto 2279 de 1989 y 331 del C. de P.C. se concluye que el t\u00e9rmino para recurrir en anulaci\u00f3n ha de contarse a partir de cuando se resuelvan las solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o correcci\u00f3n, as\u00ed estas sean adversas a quien las propuso. No se puede exigir en consecuencia a la demandante interponer un recurso de anulaci\u00f3n antes de que se resuelva la solicitud de adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, CELCARIBE S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que, Cheltex Ltda. ten\u00eda a su alcance otros medios de defensa judicial como era el haber interpuesto el recurso de Reposici\u00f3n y no el de S\u00faplica; que ya se interpuso una demanda ordinaria contra Celcaribe S.A. por todos los contratos celebrados entre las partes, luego siendo la tutela un medio subsidiario es improcedente en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y neg\u00f3 el amparo pedido, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse \u00a0para dejar sin efecto providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen v\u00edas de hecho. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los fallos de tutela en sede de revisi\u00f3n proceden de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La primera concede al amparo al considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, porque la interpretaci\u00f3n que le dio a las normas del proceso arbitral y del C. de P.C. no eran acordes con los postulados del debido proceso. La \u00faltima sustenta su decisi\u00f3n de no conceder el amparo solicitado argumentando que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, en raz\u00f3n de que los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces, se ver\u00edan quebrantados si se permitiera que por la figura de la acci\u00f3n de tutela se revisaran las decisiones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, s\u00ed es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado v\u00eda de hecho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede, de forma excepcional, contra las decisiones judiciales. \u00a0Al respecto \u00a0ha sostenido que a pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se declararon inexequibles los art\u00edculo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en esta misma providencia la Corte previ\u00f3 la procedencia excepcional de este mecanismo judicial bajo ciertas circunstancias. \u00a0As\u00ed, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es viable en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de defensa, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la v\u00eda de hecho judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario no es competente para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definici\u00f3n judicial o cuando se desconoce el precedente judicial. El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido \u2013insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso \u2013interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u2013ineptitud e ilegalidad de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide. Por \u00faltimo el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, su procedencia est\u00e1 determinada no s\u00f3lo por la existencia de una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa del operador jur\u00eddico, que afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino tambi\u00e9n se encuentra condicionada a que el ordenamiento jur\u00eddico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. \u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario2, que no se alteren o sustituyan sin raz\u00f3n alguna los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador3, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos4, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un mecanismo de defensa supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De manera pues que, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se puede formular la acci\u00f3n de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial, correspondi\u00e9ndole al Juez constitucional verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limit\u00e1ndose a comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En consecuencia y como se expres\u00f3 en sentencia T-701 de 2004 reiterada en sentencia T-1207 de 2004, \u201cla Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisi\u00f3n, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial err\u00e1tico de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa decisi\u00f3n de la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual rechaz\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral proferido en el proceso de Cheltex Ltda. y Celcaribe S.A, constituye una v\u00eda de hecho judicial, por apartarse de las normas que gobiernan el tr\u00e1mite de ese recurso? \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente de tutela, se desprende que mediante auto No. 237 el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las diferencias presentadas entre Cheltex Ltda. y Celcaribe S.A. fijo como fecha para efectuar la audiencia de fallo el 18 de junio de 2004 a las 3:30 p.m. y como fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se resolver\u00edan las aclaraciones o adiciones que se llegaren a presentar, el 30 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el laudo en la fecha inicialmente indicada \u2013 Junio 18 de 2004- , el 24 de junio de 2004 se present\u00f3 por parte de Cheltex Ltda. solicitud de aclaraci\u00f3n, la que fue rechazada el 30 de junio de 2004 mediante auto No. 24. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se interpuso el recurso de anulaci\u00f3n, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal accionado, argumentando la extemporaneidad del recurso, en consideraci\u00f3n \u00a0a que como el laudo no se aclar\u00f3 ni se corrigi\u00f3, el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0contra el mismo deb\u00eda contarse desde el 18 de Junio de 2004 y venci\u00f3 el d\u00eda 25 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente contra dicha decisi\u00f3n se interpuso recurso de S\u00faplica, el cual fue rechazado por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente ha de decirse que las providencias judiciales como actos del hombre, pueden presentar en alg\u00fan momento deficiencias bien por que se muestre dudoso u oscuro alguno de los planteamientos o determinaciones tomadas o porque se incurri\u00f3 en un error aritm\u00e9tico o porque se olvid\u00f3 resolver sobre uno de los extremos de la litis. Y para subsanar dichas incongruencias nuestra normatividad procesal civil ha establecido unos procedimientos \u2013 no recursos \u2013 consagrados en los art\u00edculos 309, 310 y 311. \u00a0Precisamente a uno de ellos \u2013 aclaraci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 309 del C. de P.C.- acudi\u00f3 la sociedad Cheltex Ltda. por considerar que la decisi\u00f3n no estaba lo suficientemente clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, conforme lo dispone el art\u00edculo 331 del C. de P.C., cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, su firmeza o ejecutoria \u201c&#8230; s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva\u201d, es decir lo decidido en la providencia debe cumplirse una vez venza el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de la nueva providencia que decide la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, independientemente de si se aclara o no la providencia, pues tal diferenciaci\u00f3n no la efect\u00faa la norma en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se observa el art\u00edculo 161 del Decreto 1818 de 1998 o estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, all\u00ed se determina que contra el laudo arbitral procede el recurso de anulaci\u00f3n el cual deber\u00e1 interponerse \u201c&#8230; dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.\u201d ( Subraya la Sala) . De lo anterior no se deduce que la providencia deba ser necesariamente corregida, aclarada o complementada, pues de ser as\u00ed la misma norma lo habr\u00eda expresado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n del Tribunal es una v\u00eda de hecho que abre paso al amparo constitucional, porque la misma no se acompasa con el esp\u00edritu de las normas, no es razonable y viola el debido proceso, al neg\u00e1rsele la posibilidad a una parte de acudir al superior con el fin de que sea revisada una providencia que considera no ajustada a los par\u00e1metros legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de concluir, es del caso indicar que si bien, en criterio del Tribunal, el actor no acudi\u00f3 a la v\u00eda procesal adecuada \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n por medio de la cual se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de anulaci\u00f3n, ello no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto es claro que el actor recurri\u00f3 \u00a0el acto que consideraba contrario a derecho, por una v\u00eda que estim\u00f3 adecuada y en relaci\u00f3n con la cual no puede afirmarse que exista claridad en el ordenamiento, -al punto que el Tribunal requiri\u00f3 de una extensa argumentaci\u00f3n para demostrar la improcedencia de la s\u00faplica-. De este modo se tiene que la sociedad accionante expres\u00f3, por un cauce procesal razonable, su inconformidad frente a una decisi\u00f3n que a primera vista aparece como protuberantemente contraria a derecho, sin que quepa negar el acceso al amparo constitucional por una consideraci\u00f3n eminentemente formal y que no resulta acorde con la diligencia empleada por la parte afectada, en la pretensi\u00f3n de hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y por ende revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de Segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que rechaz\u00f3 por improcedente la tutela impetrada y CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, queda SIN EFECTO la providencia de 28 de junio de 2004 dictada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y se dispone que \u00e9ste, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, vuelva a decidir sobre la admisibilidad del recurso de anulaci\u00f3n, con prescindencia del argumento relativo a la extemporaneidad del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-1180 de 2001, T-705 de 2002, T-852 de 2002, T-1192 de 2003, T-701 de 2004, T-066 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-001de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-622 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-116 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-701\/04. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-653\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO ARBITRAL-Indebida interpretaci\u00f3n de norma procesal \u00a0 En consecuencia, sin mayor esfuerzo y efectuando una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas antes descritas, se llega a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}