{"id":12599,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-654-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-654-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-05\/","title":{"rendered":"T-654-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Con el principio de continuidad, se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al sistema de General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario. El fundamento de aplicaci\u00f3n de la continuidad al r\u00e9gimen de seguridad social, y en especial al r\u00e9gimen de salud, obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la continuidad constituye una caracter\u00edstica esencial de todo servicio p\u00fablico, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico obligatorio, su prestaci\u00f3n debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garant\u00edas y derechos constitucionales. En segundo lugar, la atenci\u00f3n de la salud se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual, una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Criterios jurisprudenciales que obligan a las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud a cumplirlo \u00a0<\/p>\n<p>A partir del fundamento jur\u00eddico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte (I) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba\/INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00f3tesis de extremidades inferiores se encuentra incluida en el POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1090258 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Edgar Garc\u00eda Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Seguro Social E.P.S. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Edgar Garc\u00eda Cifuentes contra Seguro Social E.P.S. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante ser pensionado por la entidad accionada hace diez a\u00f1os, en virtud de un accidente de tr\u00e1nsito que provoc\u00f3 la amputaci\u00f3n de su miembro inferior derecho desde la rodilla, por lo cual fue necesario la colocaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis. Indica que la entidad demandada le ha suministrado la pr\u00f3tesis en dos ocasiones. Que el 5 de febrero de 2005 el m\u00e9dico especialista le orden\u00f3 cambio de \u201cPr\u00f3tesis por debajo de rodilla para miembro derecho\u201d, pr\u00f3tesis que le fue negada por no estar dentro del POS, debiendo sufragar el demandante los gastos que la misma demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizada la pr\u00f3tesis, asciende a un valor aproximado de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo) Mcte., dinero del que el actor que no dispone, por cuanto devenga una pensi\u00f3n mensual de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500.oo) Mcte, suma con la cual debe satisfacer las necesidades de su grupo familiar compuesto de su esposa \u2013 actualmente desempleada- y tres hijos menores de edad, quienes se encuentran adelantando estudios primarios, adem\u00e1s de pagar arriendo, servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s gastos del hogar \u00a0y que debido a su condici\u00f3n de discapacitado no le es posible desempe\u00f1ar otras labores que le permitan obtener ingresos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, consagrados en los art\u00edculo 11 y 49 de la Constituci\u00f3n, con la actuaci\u00f3n del Seguro Social EPS al negarse a ordenar el procedimiento de CAMBIO DE PR\u00d3TESIS POR DEBAJO DE LA RODILLA DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO que necesita para movilizarse y tener una mejor calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la demandada conceder \u00a0autorizaci\u00f3n de manera inmediata para efectuar el procedimiento requerido, denominado CAMBIO DE PR\u00d3TESIS POR DEBAJO DE LA RODILLA DEL MIEMBRO DERECHO, dictaminada por el m\u00e9dico tratante, y que se le preste el tratamiento \u00a0integral que requiera para recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en escrito presentado ante el Juez del conocimiento acepta que el demandante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud en calidad de Pensionado, que al mismo se le ha ordenado una \u201cPR\u00d3TESIS PARA MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR DEBAJO DE LA RODILLA\u201d, elemento que se encuentra excluido del POS, por lo cual no est\u00e1 legalmente obligada a suministrarlo. \u00a0Argumenta que no se ha establecido que el demandante adolezca de capacidad econ\u00f3mica externa, a partir del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n mensual de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500.oo) Mcte., como p\u00f3liza de seguro o medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 1, copia de una consulta en N\u00f3mina Pensionados del Seguro Social en donde se indica que el demandante se encuentra pensionado y activo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 2, copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en donde se le ordena la pr\u00f3tesis, documento de fecha febrero 5 de 2005, suscrita por el m\u00e9dico tratante. Igualmente copia del comprobante de Pago a Pensionados, de donde se aprecia que recibe un neto a pagar por concepto de pensi\u00f3n $ 335.700.oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3, copia de una \u201cContrarreferencia. Consulta M\u00e9dica Especializada. Ortopedia-Traumatolog\u00eda\u201d de fecha 5 de Febrero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 4, copia del documento de identificaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 niega la acci\u00f3n interpuesta, \u00a0por cuanto no acredit\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del demandante para costearse el suministro de la pr\u00f3tesis requerida, a pesar de hab\u00e9rsele solicitado su acreditaci\u00f3n por parte del despacho de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la vida del actor, la conducta asumida por el Seguro Social EPS, de negarle el suministro de la pr\u00f3tesis que requiere, advirtiendo que este tipo de elemento no se encuentra incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerdan las reglas jurisprudenciales que \u00a0declaran que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional pero adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna, y que estos derechos son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reiteran las reglas formuladas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las E.P.S deben prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. \u00a0Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de un medicamento o procedimiento no incluido en el POS. Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho a la salud se puede proteger mediante la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 ligado directamente con el derecho a la vida, de forma tal que aunque la salud en principio no hace parte de los derechos fundamentales aut\u00f3nomos, se ha garantizado cuando se encuentra en conexidad con la vida, en la medida en que \u00e9ste derecho previsto en la Constituci\u00f3n Nacional pertenece a un concepto amplio y no simplemente limitado a la posibilidad de la sola existencia, y en esos t\u00e9rminos encuentra su fundamento en el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de 2004, \u00a0 en donde se reiteran las reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0En esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poni\u00e9ndose en riesgo la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la regla precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica del hombre. As\u00ed lo sostuvo la Corte en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del P.O.S. Reglas jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>A-Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S -Plan Obligatorio de Salud -, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S. -Plan Obligatorio de Salud &#8211; o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>C- Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>D- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de verificar si en el caso concreto, est\u00e1n dados los supuestos para la protecci\u00f3n de los derechos del actor, la Sala estima conveniente reiterar algunas de las reglas relativas al acceso al sistema general de seguridad social, y en concreto, el principio de la continuidad en el servicio de salud, teniendo en cuenta que el accionado, Seguro Social E.P.S., sostiene que no puede suministrar la pr\u00f3tesis solicitada pues la misma se encuentra excluida del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El principio de continuidad en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de acceso a la seguridad social, previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, abarca no s\u00f3lo el acceso al sistema de salud como tal y su cobertura, sino tambi\u00e9n las garant\u00edas de permanencia y traslado de sus afiliados en el sistema. Por este motivo, dentro del marco jur\u00eddico previsto por la Constituci\u00f3n y la ley de seguridad social, y como desarrollo de los principios de eficacia y universalidad, el Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 regido por unos principios especiales entre los que se destaca, para el caso que se analiza, el de la continuidad en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el principio de continuidad, se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al sistema de General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de aplicaci\u00f3n de la continuidad al r\u00e9gimen de seguridad social, y en especial al r\u00e9gimen de salud, obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la continuidad constituye una caracter\u00edstica esencial de todo servicio p\u00fablico, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico obligatorio, su prestaci\u00f3n debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garant\u00edas y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la atenci\u00f3n de la salud se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual, una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo10. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema la Corte ha se\u00f1alado recientemente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n consagran que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico y que puede ser prestado por un particular bajo la supervisi\u00f3n del Estado. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n, ya que el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, la continuidad en la prestaci\u00f3n hace parte del principio de eficiencia11. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el servicio de salud s\u00f3lo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 indic\u00f3: \u2018Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;12\u201d. (Sentencia T-746 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>A partir del fundamento jur\u00eddico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.S., I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte13 (I) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio; y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que, \u00a0tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas que intervienen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones, no pueden comprometer la continuidad del servicio y, por tanto, la eficiencia y eficacia del mismo, mucho menos si con su proceder irregular se pueden poner en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los procedimientos o medicamentos excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste sentido, la Corte Constitucional \u00a0ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, esta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n legal de la incapacidad, y (ii) Se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-683 de 200314, reiterada en las sentencias T-744 de 200415, T-499 de 200516 y T-514 de 200517, se consider\u00f3 que las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas probatorias han sido acogidas por la jurisprudencia constitucional en forma reiterada. \u00a0As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n de una pr\u00f3tesis en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, al se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Garc\u00eda Cifuentes, el Seguro Social EPS le neg\u00f3 el suministro de una pr\u00f3tesis que requiere para su extremidad inferior derecha, con el argumento de que dicho servicio m\u00e9dico se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-112 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), al \u00a0estudiar el tema del suministro de las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas de las extremidades inferiores, la Corte expres\u00f3 que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, las mismas se encuentran en el POS. All\u00ed se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, mediante Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 se estableci\u00f3 el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social, el cual, en su art\u00edculo 12, defini\u00f3 las pr\u00f3tesis, ortesis y aparatos ortop\u00e9dicos como aquellos elementos \u201ccuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica del paciente\u201d y, a continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 cu\u00e1les de estos tipos de elementos deben suministrarse y en qu\u00e9 calidad se entregan. Es decir, que en el Plan Obligatorio de Salud se incluye como beneficio la entrega de este tipo de elementos siempre y cuando est\u00e9n expresamente autorizados en dicho manual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere espec\u00edficamente a la inclusi\u00f3n de las pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas de las extremidades inferiores en el Plan Obligatorio de Salud, esta Corte consider\u00f3 en la sentencia T-941 de 200018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Ahora bien, reconoce la Corte que frente a las necesidades puntuales del demandante, \u00a0existe una dualidad en la interpretaci\u00f3n del texto de la Resoluci\u00f3n No 5261 de 1994, ya que de un lado los int\u00e9rpretes han considerado que las pr\u00f3tesis de extremidades s\u00ed se encuentran incluidas en el P.O.S., como ocurri\u00f3 con el Ministerio de Salud y el Juez de Primera Instancia, en su oportunidad, \u00a0mientras que la E.P.S \u00a0y los falladores de segunda instancia consideraron que el art\u00edculo 12 de la mencionada resoluci\u00f3n, no incluye este tipo de pr\u00f3tesis dentro de las prestaciones del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0expedida por \u00a0el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. (&#8230;), en el que se incluyen las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En efecto, n\u00f3tese no s\u00f3lo que esa interpretaci\u00f3n es la que resulta acorde con lo prescrito en el art\u00edculo en menci\u00f3n respecto a la definici\u00f3n de lo que implican estas pr\u00f3tesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administraci\u00f3n en el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 18 aclara la raz\u00f3n de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que ser\u00e1n en general aquellas \u00a0que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarias. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, se\u00f1ala en el par\u00e1grafo correspondiente, \u00a0que &#8220;Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s.&#8221; De esa expresi\u00f3n, al parecer los otros elementos, son los que resultan despu\u00e9s de los dos puntos, de manera tal que los dem\u00e1s tipos de pr\u00f3tesis se desprenden de la primera parte del par\u00e1grafo.\u201d 19 (Negrillas fuera del texto).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en pronunciamientos anteriores, sentencia T-860 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte \u00a0hab\u00eda expresado en el mismo sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetomando las conclusiones que arroj\u00f3 el estudio del art\u00edculo 18 de la mencionada Resoluci\u00f3n y a la luz de lo prescrito por el art\u00edculo 12, puede afirmarse que las pr\u00f3tesis, \u00f3rtesis y aparatos que tengan como funci\u00f3n mejorar o complementar la capacidad f\u00edsica del paciente est\u00e1n expresamente incluidas en el P.O.S., criterio que se refuerza al constatar que estos \u201caparatos\u201d tienen el cargo de apoyar de manera efectiva a la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, o de la discapacidad. Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en s\u00ed mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la funci\u00f3n de reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aqu\u00e9l objeto una \u00a0prestaci\u00f3n obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de dicho procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera aut\u00f3noma \u2013sin necesidad de probar la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida digna -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 sucede si se acepta que la pr\u00f3tesis o la \u00f3rtesis se encuentra cubierta bajo el r\u00e9gimen de beneficios del P.O.S., pero no lo est\u00e1, en cambio, el aditamento que permite que el aparato \u2013que est\u00e1 orientado funcionalmente al reemplazo de un miembro- encaje con el mu\u00f1\u00f3n (o parte del miembro no amputada) al cual ser\u00e1 adaptado?, \u00bfcumple la pr\u00f3tesis su objetivo de recuperaci\u00f3n funcional si, debido a la no adaptaci\u00f3n del socket al mu\u00f1\u00f3n de la extremidad mutilada, el paciente ve disminuida la recuperaci\u00f3n buscada y, a mediano plazo, pueden formarse lesiones en su piel? Es posible concluir, entonces, que los aparatos cuyo prop\u00f3sito es la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n anat\u00f3mica de una extremidad cercenada, no pueden estar excluidos del plan obligatorio de salud. En consecuencia, tampoco puede estarlo el aditamento (socket) que permite que ese aparato sea funcional a las necesidades de recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n individualizada del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia T-078 de 2005 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte reiter\u00f3 nuevamente la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y sostuvo que la norma mencionada incluye las pr\u00f3tesis articulares de extremidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se trata de pr\u00f3tesis o aditamentos encaminados a recuperar una funci\u00f3n anat\u00f3mica fundamental, las E.P.S. no pueden negarse a autorizar los mismos cuya finalidad es garantizar la calidad de vida del afiliado, pues tales elementos se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente violado por el Seguro Social, al negarse a suministrarle una pr\u00f3tesis de miembro inferior \u00a0derecho por debajo de rodilla, que este necesita para movilizarse y que le fue prescrita por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no se cumpl\u00eda con algunos de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS, espec\u00edficamente el requisito que alude a la incapacidad \u00a0de pago del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela el actor sostiene que \u00a0no posee los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la pr\u00f3tesis, que es de aproximadamente un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo) Mcte, puesto que se trata de una persona minusv\u00e1lida, que devenga una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo mensual vigente, desempleado, con hijos y obligaciones familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar esta afirmaci\u00f3n el accionante no aport\u00f3 ninguna prueba relacionada con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, a pesar de que el juzgado en el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, le solicit\u00f3 que allegara declaraci\u00f3n juramentada ante notario de sus ingresos y egresos. Los documentos que aport\u00f3, salvo la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, hacen referencia al diagn\u00f3stico y a la pr\u00f3tesis ordenada, as\u00ed como al monto de la mesada pensional devengada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el Juez de primera instancia procur\u00f3 obtener prueba sobre la capacidad econ\u00f3mica del demandante sin resultados positivos, teniendo en cuenta que en el curso de la actuaci\u00f3n la parte demandada no desestim\u00f3 las afirmaciones del demandante en torno a la falta de recursos, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la base de datos en la que se registra informaci\u00f3n referente a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, esta Sala considera que el juez de instancia debi\u00f3 dar por cierta la presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica del actor, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que sus ingresos no superan el salario m\u00ednimo, que el costo de la pr\u00f3tesis asciende a la suma aproximada de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo) Mcte, y que se trata de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su estado de invalidez y que por ello le asiste el derecho a recibir una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. (C.P. Art. 13) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida en que no exist\u00eda prueba sobre la capacidad econ\u00f3mica del actor, y la parte demandada no desvirtu\u00f3 las afirmaciones hechas por \u00e9ste sobre el particular, ha debido concederse la tutela acogi\u00e9ndose la presunci\u00f3n legal de incapacidad econ\u00f3mica de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen del debate sobre si el actor ten\u00eda o no capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la pr\u00f3tesis de miembro inferior derecho por debajo de la rodilla, tal y como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, dicho elemento se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por lo tanto, por fuera de cualquier otra consideraci\u00f3n, la EPS estaba obligada a proporcionarlo sin imponer ning\u00fan tipo de condici\u00f3n, pues el objeto de la misma es el de recuperar una funci\u00f3n anat\u00f3mica fundamental del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la Sentencia del 25 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. por las consideraciones expuestas en \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR\u00a0 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Garc\u00eda Cifuentes y, en consecuencia, ORDENAR \u00a0al SEGURO SOCIAL E.P.S. Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas necesarias con el fin de que le sea suministrada la PR\u00d3TESIS PARA MIEMBRO INFERIOR DERECHO POR DEBAJO DE LA RODILLA, en un t\u00e9rmino no mayor a un mes. Dentro de este t\u00e9rmino el Seguro Social deber\u00e1 informar al juez de instancia y al accionante, la fecha cierta del suministro de la pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1993. \u00a0As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el derecho a la vida digna se puede consultar la sentencia \u00a0T-1344 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-897 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre este punto pueden consultarse las Sentencias T-746 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-800 de 2003 (M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia SU-562 DE 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-618 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1218 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-246 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta jurisprudencia fue reiterada en las sentencias T-884 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-428 de 2003 (Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Finalidad \u00a0 Con el principio de continuidad, se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}