{"id":126,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-455-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-455-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-92\/","title":{"rendered":"T 455 92"},"content":{"rendered":"<p>T-455-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-455\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/LEGITIMACION EN LA CAUSA &nbsp;<\/p>\n<p>Es titular de la acci\u00f3n de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos, en este caso, a la libertad f\u00edsica. &nbsp;Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, seg\u00fan las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre \u00e9l. &nbsp;Tuvo raz\u00f3n la juez cuando deneg\u00f3 la tutela y la apelaci\u00f3n por falta de legitimidad en los solicitantes quienes actuaron en defensa de los derechos de un menor, pues \u00e9sta afirmaci\u00f3n result\u00f3 desvirtuada por el propio titular quien bajo la gravedad del juramento declar\u00f3 ser mayor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el Decreto 2591 de 1991 exige que la impugnaci\u00f3n sea &#8220;debidamente&#8221; formulada, lo cual indica que debe acudirse a las normas generales de procedimiento que rigen el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, para interpretar el significado del vocablo y ellas se\u00f1alan que es indispensable sustentar el recurso ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, como se estatuye para todos los procesos civiles, penales y laborales en el art\u00edculo 57 Ley 2a. de 1984, que viene a constituir as\u00ed una importante gu\u00eda de interpretaci\u00f3n; exigencia, adem\u00e1s, que busca darle orden y tambi\u00e9n eficacia al proceso de tutela y que est\u00e1 orientada a que el juez conozca las razones por las cuales se considera que la providencia no se ajusta a derecho y con esos elementos de juicio, adopte la decisi\u00f3n pertinente. De tal manera, que la expresi\u00f3n &#8220;debidamente&#8221; no apunta s\u00f3lo a la oportunidad que concede la ley para interponer la impugnaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la necesidad de indicar las razones de inconformidad con el fallo. &nbsp;De otra forma no se explicar\u00eda c\u00f3mo el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 puede exigir al juez que conoce de la impugnaci\u00f3n, que estudie el contenido de tal impugnaci\u00f3n &#8220;cotej\u00e1ndolo (dicho contenido del recurso) con el acervo probatorio y con el fallo&#8221;, si la impugnaci\u00f3n carece por completo de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No.7 &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-2133 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por VICTOR GABRIEL ACOSTA, CARLOS ANDRES MOYA y HENRY RUIZ TOSE, en favor de GERARDO ALFONSO SOTELO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores VICTOR GABRIEL ACOSTA, CARLOS ANDRES MOYA y HENRY RUIZ TOSE presentaron acci\u00f3n de tutela en nombre de GERARDO ALFONSO SOTELO, de quien dijeron que era menor de edad y hu\u00e9rfano, con el fin de que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la &#8220;libertad&#8221; y a la &#8220;libre movilizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 se concreta en que el presunto menor fue involucrado injustamente en el hurto de una ferreter\u00eda, ocurrido el 5 de marzo de 1991, porque a ellos y a muchas otras personas les consta que ese d\u00eda el joven particip\u00f3 en un desfile de veh\u00edculos con el cual se cerr\u00f3 la campa\u00f1a pol\u00edtica del se\u00f1or HENRY RUIZ TOSE, candidato al Concejo de Popay\u00e1n y que se prolong\u00f3 hasta altas horas de la noche. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron que con motivo de la sindicalizaci\u00f3n de que hab\u00eda sido v\u00edctima el joven Sotelo, los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) lo interrogaron ilegalmente, lo golpearon y lo dejaron libre, para al d\u00eda siguiente someterlo al mismo maltrato y decirle que no pod\u00eda moverse de su casa y, por esa circunstancia estuvo a punto de enloquecer. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Juez 19 de Instrucci\u00f3n Criminal radicada en Popay\u00e1n asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, quien, en orden al establecimiento de la verdad, tom\u00f3 declaraci\u00f3n a varias personas que tuvieron conocimiento de los hechos, al joven Sotelo y a los agentes de la SIJIN del departamento de Polic\u00eda del Cauca, a cuyo cargo estuvo la investigaci\u00f3n del hurto y luego de analizar los hechos y las pruebas decidi\u00f3 negar la tutela impetrada por las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que los solicitantes carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para actuar, por cuanto el titular de los derechos hab\u00eda declarado ser mayor de edad y pod\u00eda formular la acci\u00f3n por s\u00ed mismo o por conducto de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, precisa el fallo que los derechos fundamentales que invocaron los memorialistas no fueron conculcados, toda vez que el se\u00f1or Sotelo en ning\u00fan momento estuvo privado de la libertad, pues si bien fue sindicado como autor del il\u00edcito, los agentes de la SIJIN s\u00f3lo lo condujeron a las dependencias de la Polic\u00eda para interrogarlo y tampoco se le restringi\u00f3 el derecho a movilizarse libremente, pues, seg\u00fan manifest\u00f3 al juzgado, despu\u00e9s de los hechos estuvo trabajando. &nbsp;<\/p>\n<p>La juez apoya su decisi\u00f3n, adem\u00e1s, en que el m\u00e9dico forense dictamin\u00f3 que no presentaba huellas de violencia f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar la decisi\u00f3n adoptada, luego de haber sido seleccionado el caso por la Sala correspondiente de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 institucionaliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental con el fin de que la persona afectada en sus derechos esenciales pudiese reclamar su protecci\u00f3n inmediata ante el juez, acusando el acto u omisi\u00f3n de las autoridades, o de los particulares causantes del agravio o amenaza de lesi\u00f3n, en desarrollo de los fines del Estado Social de Derecho que lo orientan al logro de la efectividad y prevalencia de las normas que consagran los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, entonces, titular de la acci\u00f3n de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos, en este caso, a la libertad f\u00edsica. &nbsp;Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, seg\u00fan las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Desenvolviendo los principios ideados por el Constituyente para la acci\u00f3n de tutela como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos, el Decreto 2591 de 1991 dispuso que la persona a quien se han violado o desconocido sus derechos podr\u00eda actuar por s\u00ed misma, o por conducto de apoderado judicial, seg\u00fan su deseo, caso en el cual, en consonancia con los principios de celeridad y eficacia que gobiernan el tr\u00e1mite, la ley manda presumir la autenticidad del poder otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los mismos prop\u00f3sitos de facilitar el ejercicio de la acci\u00f3n y acrecer la capacidad de los titulares de los derechos fundamentales, el legislador hace posible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos &#8220;no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;. &nbsp;En este supuesto, indica la norma que deber\u00e1 manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protecci\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando los criterios constitucionales y legales al caso sub-lite y teniendo en cuenta que en la etapa de revisi\u00f3n se trajo al expediente el certificado de nacimiento del se\u00f1or Sotelo, que confirma la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9ste, en el sentido de ser mayor de edad, se debe concluir que tiene capacidad plena para el ejercicio de sus derechos y particularmente para formular directamente la acci\u00f3n de tutela y para actuar en defensa de sus derechos o constituir apoderado judicial que represente sus intereses o impugnar las decisiones que le son adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tuvo raz\u00f3n la juez cuando deneg\u00f3 la tutela y la apelaci\u00f3n por falta de legitimidad en los solicitantes quienes actuaron en defensa de los derechos de un menor, pues \u00e9sta afirmaci\u00f3n result\u00f3 desvirtuada por el propio titular quien bajo la gravedad del juramento declar\u00f3 ser mayor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, de la actuaci\u00f3n cumplida no se vislumbr\u00f3 ning\u00fan elemento indicador de que el interesado estuviese en condiciones de impedimento o sometimiento f\u00edsico o s\u00edquico que lo imposibilitara para actuar por s\u00ed mismo en defensa de sus derechos esenciales. &nbsp;Por el contrario, analizando las distintas versiones de los hechos, se observa que se hallaba trabajando pues los agentes de la SIJIN solo le dijeron que estuviera pendiente en su casa, para efectos de la indagaci\u00f3n del il\u00edcito penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como anota la juez, en ning\u00fan momento estuvo privado de la libertad, pues seg\u00fan la versi\u00f3n de su patrono, la primera vez, los investigadores de la SIJIN lo retuvieron aproximadamente hora y media y en la segunda ocasi\u00f3n lo buscaron \u00fanicamente para recibirle versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Interesa destacar que el fallo fue notificado personalmente al se\u00f1or Sotelo y \u00e9ste no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, en cuanto a la apelaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or RUIZ TOSE, es claro que carec\u00eda de personer\u00eda para actuar y adem\u00e1s, la impugnaci\u00f3n no fue debidamente presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que la argumentaci\u00f3n de la juez para declarar desierto el recurso es un tanto contradictoria, pues si bien indica que no es obligatorio sustentarlo, fundamenta su decisi\u00f3n en que &#8220;al menos se debe exponer las razones que analizar\u00eda el superior&#8221;. &nbsp;Sin embargo, es evidente que el Decreto 2591 de 1991 exige que la impugnaci\u00f3n sea &#8220;debidamente&#8221; formulada, lo cual indica que debe acudirse a las normas generales de procedimiento que rigen el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, para interpretar el significado del vocablo y ellas se\u00f1alan que es indispensable sustentar el recurso ante el juez que haya proferido la decisi\u00f3n correspondiente, como se estatuye para todos los procesos civiles, penales y laborales en el art\u00edculo 57 Ley 2a. de 1984, que viene a constituir as\u00ed una importante gu\u00eda de interpretaci\u00f3n; exigencia, adem\u00e1s, que busca darle orden y tambi\u00e9n eficacia al proceso de tutela y que est\u00e1 orientada a que el juez conozca las razones por las cuales se considera que la providencia no se ajusta a derecho y con esos elementos de juicio, adopte la decisi\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, que la expresi\u00f3n &#8220;debidamente&#8221; no apunta s\u00f3lo a la oportunidad que concede la ley para interponer la impugnaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la necesidad de indicar las razones de inconformidad con el fallo. &nbsp;De otra forma no se explicar\u00eda c\u00f3mo el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 puede exigir al juez que conoce de la impugnaci\u00f3n, que estudie el contenido de tal impugnaci\u00f3n &#8220;cotej\u00e1ndolo (dicho contenido del recurso) con el acervo probatorio y con el fallo&#8221;, si la impugnaci\u00f3n carece por completo de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Sala de Revisi\u00f3n No.7 de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia de marzo 25 de 1992 proferida por la Juez 19 de Instrucci\u00f3n Criminal de Popay\u00e1n, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por VICTOR GABRIEL ACOSTA y otros, en favor de GERARDO ALFONSO SOTELO. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia, en los t\u00e9rminos y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: En sentencias posteriores, entre ellas, T-459 y T-501, se ha considerado que la impugnaci\u00f3n de las sentencias de tutela es informal, es decir que la expresi\u00f3n &#8220;debidamente&#8221; utilizada por el art. 32 del Decreto reglamentario de la tutela, &#8220;&#8230; debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-455-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-455\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/LEGITIMACION EN LA CAUSA &nbsp; Es titular de la acci\u00f3n de tutela, la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos, en este caso, a la libertad f\u00edsica. &nbsp;Por consiguiente, es ella quien puede acudir ante los jueces, seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}