{"id":1260,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-317-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-317-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-94\/","title":{"rendered":"T 317 94"},"content":{"rendered":"<p>T-317-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-317\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites\/PROPAGANDA POLITICA-Vallas &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, esto es, por la armon\u00eda social mediante la realizaci\u00f3n de la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas. En consecuencia, ante la primac\u00eda del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan (Art. 2o. C.P.), la libertad de expresi\u00f3n no puede trascender m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que fundamentan al Estado mismo, porque de lo contrario se constituir\u00eda en un objeto jur\u00eddico imposible de proteger. La libertad de expresi\u00f3n se encuentra limitada por los derechos de los dem\u00e1s, tal como lo dispone el numeral primero del art\u00edculo 95 superior, cuando se\u00f1ala que son deberes de la persona y del ciudadano &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (Num.1o.). Por ello, la expresi\u00f3n del propio pensamiento no est\u00e1 legitimada para afectar los derechos fundamentales de otras personas, como, por ejemplo, la honra o el buen nombre. Asimismo, tampoco puede vulnerar el estatuto privado de alguna persona, como su intimidad o el secreto profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO\/ALCALDE-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El orden p\u00fablico, esto es, la armon\u00eda necesaria, tiene distintos matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso de los municipios, debe dirigirse a procurar la convivencia pac\u00edfica de los asociados mediante la soluci\u00f3n de los conflictos diarios que puedan alterar el equilibrio y la armon\u00eda de la sociedad. &nbsp;Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos fines, mediante la adopci\u00f3n de medidas preventivas, reparativas o sancionatorias, seg\u00fan las facultades que le conceden la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Preservaci\u00f3n\/ALCALDE-Competencia\/PROPAGANDA POLITICA\/CONTAMINACION VISUAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si el orden p\u00fablico implica necesariamente un concepto de armon\u00eda, entonces el alcalde -principal responsable por ser la primera autoridad de polic\u00eda del municipio- debe contar con los mecanismos necesarios para que, junto con otras autoridades competentes -vgr. la organizaci\u00f3n electoral-, se adopten las decisiones conducentes a mantener la tranquilidad local y a garantizar el proceso electoral. Las autoridades p\u00fablicas deben dar en estos casos ejemplo en cuanto a la ubicaci\u00f3n de avisos de car\u00e1cter publicitario en el espacio p\u00fablico, evitando incurrir en abusos que se traduzcan en el tan justamente criticado fen\u00f3meno de la contaminaci\u00f3n visual, pues de no hacerlo carecer\u00eda de sentido el que se impongan limitaciones en esta materia a los particulares o, como en el caso bajo examen, a los candidatos de elecci\u00f3n popular, a tiempo que las autoridades se abstienen de respetar dichas limitaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente No. T -34184 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Yolima Espinosa y Mauricio Guzm\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*El derecho a la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>*Facultades de los alcaldes en relaci\u00f3n con la propaganda pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el N\u00famero T-34184, adelantado por Yolima Espinosa y Mauricio Guzm\u00e1n, en contra del Alcalde de Cali, doctor Rodrigo Guerrero Velasco y la Jefe de Control F\u00edsico de la ciudad, Claudia Marcela Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1993, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Yolima Espinosa y Mauricio Guzm\u00e1n, interpusieron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or alcalde del municipio de Santiago de Cali, doctor Rodrigo Guerrero Velasco, y la Jefe del Departamento de Control F\u00edsico de esa ciudad, doctora Claudia Marcela Franco, con el fin de que se les ampararan sus derechos a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellas y difundir sus ideas y programas; a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 40, 20, 28 y 29, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los peticionarios que, mediante memorial de fecha 17 de diciembre de 1993, el representante de la &#8220;Agencia de Vallas y Avisos&#8221;, solicit\u00f3 en su nombre la autorizaci\u00f3n para la colocaci\u00f3n de vallas con mensajes pol\u00edticos. Dicha petici\u00f3n, que seg\u00fan dicen los accionantes es resuelta en un t\u00e9rmino de veinticuatro horas en otras ciudades, no fue atendida por las autoridades municipales. Adem\u00e1s manifiestan que &#8220;la administraci\u00f3n municipal de Santiago de Cali, mediante acciones adelantadas por la autoridad de polic\u00eda (fuerza p\u00fablica) bajo sus orientaciones, retir\u00f3 unos pasacalles con la expresi\u00f3n &#8216;No m\u00e1s miedo&#8217; que hab\u00edan sido colocados por j\u00f3venes estudiantes de nuestro movimiento y arbitrariamente fueron detenidos por varias horas en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que, adem\u00e1s de lo anterior, la administraci\u00f3n municipal de Santiago de Cali expidi\u00f3 el Decreto 1913 de 31 de diciembre de 1993, que modific\u00f3 el Decreto 1233 de 1993, el cual exige &#8220;inconstitucionalmente dos requisitos para el ejercicio de la libertad pol\u00edtica que no est\u00e1n contemplados por ninguna parte ni en la Constituci\u00f3n ni en las leyes, ni en los tratados internacionales que Colombia ha jurado respetar: el primer &nbsp;requisito es que la expresi\u00f3n de las ideas pol\u00edticas por escrito en sitios p\u00fablicos s\u00f3lo puede hacerse quince d\u00edas antes de elecciones. El segundo requisito es que el Departamento Administrativo de Control F\u00edsico del municipio de Cali se reserva la atribuci\u00f3n &nbsp;de rechazar las expresiones que a su juicio atenten contra las sanas costumbres, las instituciones y la moralidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, el Decreto 1913 de 1993 resulta contrario no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto de San Jos\u00e9. Al respecto, manifiestan que &#8220;las restricciones establecidas por los decretos del se\u00f1or alcalde -dicen los peticionarios-, limitan la libertad democr\u00e1tica de comunicaci\u00f3n a los quince d\u00edas anteriores a la elecci\u00f3n y establecen una inquisici\u00f3n sobre el car\u00e1cter moral de las propagandas en cabeza de un funcionario de car\u00e1cter administrativo, exigen cauciones no establecidas en la ley, y adem\u00e1s solicitudes hechas con una anticipaci\u00f3n de tres meses en un caso y un mes en otros, todo lo cual vulnera la libertad democr\u00e1tica, expresada en los art\u00edculos constitucionales antes mencionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, consideran que la \u00fanica norma que regula la libertad pol\u00edtica es la Ley 84 de 1993, y en ella, en su art\u00edculo 5o., se ordena que la \u00fanica autoridad competente para &#8220;velar por el cumplimiento de las normas sobre partidas y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad&#8221; es el Consejo Nacional Electoral. De acuerdo con la ley en comento, dicen que la \u00fanica limitaci\u00f3n en materia de publicidad electoral es la de la prohibici\u00f3n de divulgaciones sonoras durante las veinticuatro horas anteriores a la elecci\u00f3n. &#8220;Por ello, al no estar establecida la exigencia de permiso previo, ni siquiera en la \u00faltima ley de reforma urbana, se debe tener en cuenta el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, que establece &#8216;cuando un derecho &nbsp;o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8217; &#8221; puntualizan los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los interesados que se ordene al municipio de Cali, por intermedio del Departamento de Control F\u00edsico, &#8220;autorizar en forma inmediata la colocaci\u00f3n de vallas, pasacalles, pendones y afiches correspondientes a la campa\u00f1a pol\u00edtica de MAURICIO GUZMAN y YOLIMA ESPINOSA, ciudadanos colombianos, que corresponden al grupo denominado Nuevo Liderazgo y que dice: &#8216;No m\u00e1s miedo'&#8221;. Asimismo, demandan que se ordene a la accionada que se abstenga de ejercer cualquier tipo de censura a la campa\u00f1a &#8220;No m\u00e1s miedo&#8221; y que se ordene al municipio de Cali -Departamento de Control F\u00edsico-, que igualmente inaplique la disposici\u00f3n que restringe a solo quince d\u00edas antes de la elecci\u00f3n, la colocaci\u00f3n de propaganda electoral. &#8220;Para estos prop\u00f3sitos solicitamos al Tribunal d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. La primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y recibi\u00f3 diversas pruebas dentro de las cuales cabe destacar la que a continuaci\u00f3n se relaciona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Memorial presentado por la Directora del Departamento Administrativo de Control F\u00edsico de Cali &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 21 de enero de 1994, la Directora del Departamento Administrativo de Control F\u00edsico de Cali expuso al Tribunal Administrativo del Valle, con el fin de dar a conocer la posici\u00f3n de esa entidad respecto de los argumentos expuestos en la petici\u00f3n de tutela. La funcionaria inicia su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que el Departamento Administrativo de Control F\u00edsico es una entidad p\u00fablica, entre cuyas funciones se encuentra la de &#8220;ejercer el control y vigilancia sobre el espacio p\u00fablico municipal en los t\u00e9rminos definidos por la Ley 9a. de 1989 y dem\u00e1s normas que la reglamenten, adicionen o reformen&#8221;. Para el desarrollo de estas funciones -dice la memorialista- su dependencia &#8220;aplica la reglamentaci\u00f3n vigente, especialmente los Decretos 0959 de 1991, 1232 de 1993 y 1233 de septiembre 17 de 1993 y 1913 de diciembre 31 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, dice que la empresa encargada de la publicidad pol\u00edtica de los actores solicit\u00f3 un permiso para &#8220;la instalaci\u00f3n de 36 vallas de 3 x 2 metros para la campa\u00f1a pol\u00edtica de MAURICIO GUZMAN al Senado, YOLIMA ESPINOSA a la C\u00e1mara, ERNESTO SAMPER a la Presidencia. Desde esa fecha hasta ahora no se ha recibido solicitud para instalar otra clase de publicidad diferente a las vallas. De acuerdo con lo anterior, es claro que los interesados no cumplieron con los requisitos previstos en la norma citada, pues s\u00f3lo hasta enero 12 de 1994 se alleg\u00f3 a esta oficina la p\u00f3liza de que trata el aludido decreto y con fecha enero 20 del a\u00f1o en curso, se informaron los sitios donde se pretend\u00eda instalar las vallas, y no obstante procedieron a fijar los pasacalles para los cuales ni siquiera se hab\u00eda solicitado permiso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, y dando cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 11 del Decreto 1233 de 1993, dice la Directora Administrativa de Control F\u00edsico Municipal que se retiraron los pasacalles colocados y se inici\u00f3 el procedimiento tendiente a imponer las multas del caso. &#8220;Por lo expuesto -afirma la interviniente- considero que en ning\u00fan momento se han violado los derechos constitucionales de los actores ya que solamente este Despacho ha cumplido con lo previsto en normas y reglamentos de obligatorio cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta censura alegada por los actores, sostiene que &#8220;lo \u00fanico que ha hecho la administraci\u00f3n es dar aplicaci\u00f3n a un decreto municipal que ordena que la instalaci\u00f3n de publicidad pol\u00edtica, debe efectuarse cumpliendo unos requisitos, que los interesados no han cumplido, pero en ning\u00fan momento se les ha denegado la posibilidad de hacer propaganda pol\u00edtica; simplemente se busca aplicar las normas que tienden a proteger la imagen f\u00edsica de la ciudad y que la publicidad no atente contra el inter\u00e9s social, la moral, la ley, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre una presunta violaci\u00f3n al derecho a la libertad personal, afirma que no entiende de qu\u00e9 forma su dependencia haya podido conculcar este derecho, y que, si se hace referencia a los seguidores de su movimiento pol\u00edtico, que se dice fueron detenidos, manifiesta que desconoce tal situaci\u00f3n y que en caso de haber sido as\u00ed, debieran ser ellos quienes solicitan la protecci\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma sostiene que en ning\u00fan momento el Departamento Administrativo de Control F\u00edsico Municipal ha violado los principios del debido proceso, toda vez que su actuaci\u00f3n ha sido acorde con los reglamentos preestablecidos &#8220;y con mayor celo, en trat\u00e1ndose de la sanci\u00f3n a imponer, ya que los encartados cuentan con la posibilidad de interponer recursos y en \u00faltimas acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para lo pertinente&#8221;. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que &#8220;en este sentido, no sobra anotar que este Departamento Administrativo ejerce funciones de Polic\u00eda Administrativa en la ciudad para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico&#8221;, las cuales no son sometidas al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera que en ning\u00fan momento se ha privado a los demandantes de ejercer sus derechos pol\u00edticos; simplemente los peticionarios no cumplieron con las obligaciones exigidas por una norma para poder colocar su publicidad pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta fue retirada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 25 de enero de 1994, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yolima Espinosa y Mauricio Guzm\u00e1n. Consider\u00f3 el Tribunal que &#8220;la Administraci\u00f3n Municipal en ning\u00fan momento conculc\u00f3 derechos fundamentales, tales como el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, por cuanto que, si bien la colocaci\u00f3n de vallas y avisos publicitarios es uno de los medios de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n pol\u00edticos con que cuentan los candidatos, -no el \u00fanico como parecen entenderlo los peticionarios-, no es menos cierto que Control F\u00edsico no neg\u00f3 la colocaci\u00f3n de estas vallas; solamente condicion\u00f3 la autorizaci\u00f3n para su instalaci\u00f3n, al cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 1233 de septiembre 17 de 1993, decisi\u00f3n que fue acatada por los peticionarios, en forma simult\u00e1nea con la presentaci\u00f3n de la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n adelantada por la administraci\u00f3n no viol\u00f3 el debido proceso, toda vez que \u00e9ste se despleg\u00f3 en consonancia con el decreto atr\u00e1s mencionado. &#8220;Tanto es cierto lo anterior, -reitera la Sala-, que los mismos peticionarios, conforme se ha dejado expuesto, se acogieron a \u00e9l y cumplieron con lo dispuesto en este ordenamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores argumentos, el Tribunal estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que, mediante su ejercicio los actores pretenden dejar sin efecto tres actos administrativos de car\u00e1cter general, como lo son los Decretos 1232, 1233 y 1913 de 1993. &#8220;Si los &nbsp;interesados consideran que tales decretos son inconstitucionales, el camino que deben seguir es acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para que \u00e9sta decida lo pertinente&#8221;, puntualiza el fallo en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se argument\u00f3 que los peticionarios no han sufrido ning\u00fan perjuicio irremediable, ya que &#8220;no se ha demostrado mediante prueba alguna que la Administraci\u00f3n haya prohibido a estos aspirantes, fuera de los sitios expresamente se\u00f1alados en las disposiciones que reglamentan esta clase de materia, la instalaci\u00f3n en el municipio de Cali de las vallas alusivas a su propaganda electoral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ramiro Saavedra Becerra salv\u00f3 su voto en esta decisi\u00f3n, por encontrar que &#8220;es incuestionable que los decretos expedidos por el alcalde de Cali para regular el derecho a la libre expresi\u00f3n de las ideas en su forma de propaganda pre-electoral, afectan ese derecho constitucional fundamental. Y es tambi\u00e9n cierto que los recurrentes cuentan con la v\u00eda de las acciones contencioso-administrativas para controvertir la legalidad de esos actos administrativos. Pero tambi\u00e9n lo es que para cuando la jurisdicci\u00f3n se pronuncie definitivamente, ya habr\u00e1 corrido el t\u00e9rmino de la campa\u00f1a electoral, haciendo que este pronunciamiento, en caso de serles favorable, no tenga ning\u00fan efecto sobre el ejercicio del derecho a presentar las propuestas electorales, y en cambio los accionantes habr\u00e1n visto conculcado ese derecho fundamental. Es por eso que el Tribunal debi\u00f3 reconocerle el car\u00e1cter de irremediable al perjuicio alegado en la demanda y estimar que deb\u00eda pronunciarse sobre la petici\u00f3n tutelar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que, de acuerdo con la ley 84 de 1993, la \u00fanica autoridad competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas es el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el magistrado disidente que no es admisible el argumento de la accionada y acogido en la sentencia &#8220;en el sentido de que &#8216;los pasacalles y vallas no constituyen el \u00fanico medio para difundir conceptos y opiniones&#8217;; con tan sorprendente criterio bien podr\u00eda justificarse la censura de la prensa escrita porque al fin y al cabo las ideas pueden seguirse transmitiendo por radio o televisi\u00f3n y por mil medios m\u00e1s. Porque de lo que se trata es de garantizar la expresi\u00f3n de las ideas pol\u00edticas por todos los medios id\u00f3neos y en todas las formas posibles. La exclusi\u00f3n de una sola de ellas es ya una violaci\u00f3n al derecho&#8221;. (subraya el magistrado). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda 1o. de febrero de 1994, Yolima Espinosa y Mauricio Guzm\u00e1n impugnaron el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que el despacho judicial de conocimiento incurri\u00f3 en varios errores, como no tener en cuenta que la Directora del Departamento Administrativo de Control F\u00edsico confes\u00f3 que s\u00ed hubo un retiro de los pasacalles que anunciaban &#8220;No m\u00e1s miedo&#8221;. Adicionalmente manifestaron que tampoco tuvo en cuenta que se hab\u00eda hecho la solicitud del permiso para la colocaci\u00f3n de esos pasacalles y que no hay constancia de que fueran notificados de negativa alguna a dicha solicitud. &#8220;El otro error de hecho -sostienen los impugnadores- es el de afirmar el Tribunal que se est\u00e1 demandando el acto administrativo de car\u00e1cter general que establece las regulaciones en materia de publicidad. Como muy bien lo entendi\u00f3 el magistrado que salv\u00f3 el voto, estos actos administrativos s\u00f3lo se acompa\u00f1aron para que el Tribunal Administrativo pudiera aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que es evidente y a la que est\u00e1n autorizados los jueces para hacerlo, no s\u00f3lo en acciones de tutela sino en acciones ordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, el Tribunal no tuvo en cuenta que el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n es de aplicaci\u00f3n inmediata, as\u00ed como tampoco tuvo en cuenta que ese derecho es protegido por diversos tratados internacionales que por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, priman sobre el ordenamiento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicitan al Consejo de Estado &#8220;que haga nuestros los argumentos del magn\u00edfico salvamento de voto del honorable magistrado Ramiro Saavedra Becerra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 1994, el h. Consejo de Estado resolvi\u00f3 confirmar el fallo de fecha 25 de enero de 1994, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yolima Espinosa y Mauricio Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem comparti\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia, y adem\u00e1s consider\u00f3 que la solicitud elevada por los actores no fue negada por el Departamento de Control &nbsp;F\u00edsico de Cali, sino que simplemente condicion\u00f3 el otorgamiento del permiso al lleno de los requisitos ordenados por el Decreto 1233 de 17 de septiembre de 1993, los cuales no hab\u00edan sido cumplidos al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela. &#8220;Y esta exigencia no pudo ni vulnerar ni amenazar el derecho contemplado en el art\u00edculo 4o de la Carta, que tiene otros alcances y cuyo ejercicio normalmente debe cumplirse con sujeci\u00f3n a los desarrollo que le se\u00f1ale la ley&#8221;, &nbsp;se\u00f1ala el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A criterio del H. Consejo de Estado, no hubo violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que &#8220;la exigencia de requisitos legales y su cumplimiento en el caso concreto &nbsp;muestra su satisfacci\u00f3n y no su desconocimiento. Del mismo modo consider\u00f3 que los actores no evidenciaron el perjuicio irremediable alegado, ya que no probaron la expedici\u00f3n de un acto administrativo que les hubiera impedido la colocaci\u00f3n de sus vallas publicitarias, &#8220;evento \u00e9ste que les hab\u00eda abierto la puerta a la v\u00eda jurisdiccional e impedido, de entrada, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera el h. Consejo de Estado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para suspender actos administrativos de car\u00e1cter general o abstracto; que no se puede afirmar que el imponer requisitos para el ejercicio de un derecho signifique su censura o violaci\u00f3n, ya que el ejercicio de un derecho no es absoluto, ya que debe concurrir con el derecho de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa. Hechos consumados &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1 de la Corte Constitucional, se ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protecci\u00f3n espec\u00edfica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal que permita el debido amparo de los derechos, \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos taxativos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la orden que imparta el juez de tutela debe estar enderezada a la protecci\u00f3n actual y cierta del derecho constitucional fundamental supuestamente vulnerado o amenazado. De suerte que si los motivos que se le reprochan a la autoridad p\u00fablica o a un particular -en los casos determinados por la ley-, ya se han consumado por el transcurso del tiempo o por la ejecuci\u00f3n de una serie de eventos que as\u00ed lo determinen, la orden que se dicte encaminada a la defensa de la situaci\u00f3n, perder\u00e1 su sentido o su raz\u00f3n de ser dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que &nbsp;permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relaci\u00f3n con las primeras, revivirlas ser\u00eda atentar contra el principio de la seguridad jur\u00eddica; &nbsp;frente a las segundas, es probable que se configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, &nbsp;por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante pues es que la violaci\u00f3n al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela que revisa la Sala, se circunscribieron a una situaci\u00f3n espec\u00edfica: la posibilidad de que los ciudadanos Yolima Espinosa y Mauricio Guzm\u00e1n pudieran colocar su propaganda pol\u00edtica en la ciudad de Cali, con el fin de aspirar a una curul en el Senado de la Rep\u00fablica. En consecuencia, la orden que imparta la Sala en esta oportunidad respecto de los asuntos en menci\u00f3n, no puede considerarse como actual, pues resulta un hecho notorio que las elecciones parlamentarias se llevaron a cabo el d\u00eda trece (13) de marzo del presente a\u00f1o. Sin embargo, debe considerarse que la materia de que trata el asunto bajo examen amerita de un pronunciamiento de parte de esta Corporaci\u00f3n, principalmente si se tiene en cuenta que en futuros debates electorales se podr\u00edan presentar situaciones similares a la que en esta oportunidad se revisa. Por tanto, ante la extemporaneidad de cualquier decisi\u00f3n que pueda adoptarse, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el h. Consejo de Estado el d\u00eda 25 de febrero de 1994, no sin antes hacer algunas consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona es, por naturaleza, expresiva; por ello tambi\u00e9n al hombre se le reconoce como un ser pol\u00edtico y social, es decir, comunicativo. Lo anterior porque el hombre, por una parte, es inmanente, esto es, posee pensamientos y sentimientos que los asume como propios y en ellos se contempla en forma \u00edntima; y por la otra, es trascendente, es decir, proyecta aspectos de su interioridad hacia los dem\u00e1s a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n. En resumen: la expresi\u00f3n, y m\u00e1s concretamente la expresi\u00f3n libre, es la facultad natural del ser humano de exteriorizar sus conceptos, sus opiniones, sus juicios relacionados con su interpretaci\u00f3n de los acontecimientos que conforman el diario vivir, de acuerdo con sus creencias, su modo de ser y su misma interioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha establecido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta posibilidad de transmisi\u00f3n del pensamiento y del conocimiento, a disposici\u00f3n de todos, es el instrumento jur\u00eddico que utiliza el Estado Demo-liberal para alcanzar una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n pol\u00edtica en t\u00e9rminos de sociabilidad, entendida esta \u00faltima como el conjunto de acuerdos que expresan la voluntad com\u00fan de los pueblos de convertirse en sociedades para construir la civilizaci\u00f3n. &nbsp;De suerte que la libertad de expresi\u00f3n as\u00ed entendida, resulta un medio indispensable no s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos, sino tambi\u00e9n, &nbsp;para que adquiera cada uno de ellos la fisonom\u00eda deseada. &nbsp;Lo que viene a darle a la libertad de expresi\u00f3n el doble car\u00e1cter de elemento generador de las distintas formas de realidad y de instrumento de valoraci\u00f3n, an\u00e1lisis y cr\u00edtica de la misma realidad social&#8221;.3 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa facultad que le asiste a toda persona de opinar, de divulgar su pensamiento y de propagar informaciones veraces por s\u00ed misma o por cualquier medio masivo de comunicaci\u00f3n social, fue consagrada expresamente en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, el Constituyente de 1991 precis\u00f3 aun m\u00e1s los alcances que &nbsp;doctrinaria y jurisprudencialmente se le hab\u00edan dado al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n de 1886 -que se refer\u00eda exclusivamente a la responsabilidad de la prensa en lo casos en que se atentara contra la honra de las personas, contra el orden social o contra la tranquilidad p\u00fablica- y se\u00f1al\u00f3 de manera expl\u00edcita la garant\u00eda a toda persona &#8220;de expresar y difundir su pensamiento y opiniones&#8221;, as\u00ed como &#8220;la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8221;. En cuanto a los medios de comunicaci\u00f3n, la misma norma avala la libertad de fundarlos y los compromete en cuanto a su responsabilidad social -permitiendo, entre otras, el derecho a la rectificaci\u00f3n-, aunque dispone categ\u00f3ricamente que no habr\u00e1 censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha manifestado, la libertad de expresi\u00f3n se constituye en uno de los pilares esenciales para el desarrollo del individuo, como ente comunicativo y por ende social, dentro de un Estado de derecho. Por ello, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, estableci\u00f3 que &#8220;La libre comunicaci\u00f3n de los pensamientos y de las opiniones es uno de los m\u00e1s preciosos derechos del hombre; por lo tanto, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el uso de esta libertad, en los casos determinados por la ley&#8221; (Art. 11). Asimismo, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos de Derechos Humanos (Art. 10o.), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. IV.), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 19) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Art. 13), entre otros, reconoce la facultad de todos los hombres de manifestar y difundir sus opiniones y de no ser molestados o restringidos por causa de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones constitucionales citadas, as\u00ed como los instrumentos internacionales a los que se ha hecho referencia, llevan a una conclusi\u00f3n \u00fanica: la expresi\u00f3n del hombre es libre. Pero como toda libertad, debe ser responsable. Si se entiende por expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;especificaci\u00f3n, declaraci\u00f3n de una cosa para darla a entender&#8221;4 o &nbsp; &#8220;reconocimiento de la posibilidad de manifestar ideas o los estados an\u00edmicos, de acuerdo con la espontaneidad individual, singularmente, cuando trasciende a lo p\u00fablico&#8221;5 , entonces debe aceptarse que esa libertad implica la emisi\u00f3n de una idea o de un juicio, cuyo contenido debe ser valorado \u00e9tica y jur\u00eddicamente de forma tal que lo que se expresa no atente contra el ordenamiento establecido y, por ende, contra la libertad misma. Por ello, la libertad de expresi\u00f3n, como todo derecho, no es absoluto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta, adem\u00e1s, en tres razones fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) La libertad de expresi\u00f3n se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, esto es, por la armon\u00eda social mediante la realizaci\u00f3n de la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas. En consecuencia, ante la primac\u00eda del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan (Art. 2o. C.P.), la libertad de expresi\u00f3n no puede trascender m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que fundamentan al Estado mismo, porque de lo contrario se constituir\u00eda en un objeto jur\u00eddico imposible de proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) La libertad de expresi\u00f3n se encuentra limitada por los derechos de los dem\u00e1s, tal como lo dispone el numeral primero del art\u00edculo 95 superior, cuando se\u00f1ala que son deberes de la persona y del ciudadano &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (Num.1o.). Por ello, la expresi\u00f3n del propio pensamiento no est\u00e1 legitimada para afectar los derechos fundamentales de otras personas, como, por ejemplo, la honra o el buen nombre. Asimismo, tampoco puede vulnerar el estatuto privado de alguna persona, como su intimidad o el secreto profesional. Por otro lado, nunca puede la expresi\u00f3n de un individuo anular la expresi\u00f3n de otros, as\u00ed est\u00e9n en minor\u00eda, pues resulta contrario a derecho pretender que en una sociedad regida por un ordenamiento jur\u00eddico que interprete al Estado social de derecho, prevalezca la uniformidad y el monopolio de criterios y, por ende, de expresiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) La libertad de expresi\u00f3n se encuentra limitada por su mismo contenido. No puede as\u00ed ser amparada jur\u00eddicamente una expresi\u00f3n delictuosa, porque lo la ley s\u00f3lo puede dirigir sus efectos hacia el bienestar colectivo y el inter\u00e9s general. En tal sentido, una pretensi\u00f3n il\u00edcita nunca podr\u00e1 tener asidero dentro de un orden social justo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Facultades de los alcaldes en relaci\u00f3n con la propaganda pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de ordenamiento territorial, la Carta Pol\u00edtica de 1991 introdujo profundas modificaciones encaminadas a que el Estado lograra un mayor dinamismo en el cumplimiento de sus obligaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales. Dentro de esas modificaciones, quiz\u00e1s la m\u00e1s importante es la cristalizaci\u00f3n del proceso de fortalecimiento del municipio colombiano, propuesto desde la Constituci\u00f3n de 1886 e implementado considerablemente a partir de la reforma de 1986, a trav\u00e9s de la denominada &#8220;elecci\u00f3n popular de alcaldes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde, elegido popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os a partir de 1995 (arts. 314 y 19 transitorio C.P.), ha sido calificado por la Carta Pol\u00edtica como &#8220;jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio&#8221; (art. 314 C.P.). Al ser elegido por los habitantes del municipio, esta autoridad perdi\u00f3 su dependencia jer\u00e1rquica y administrativa de los gobernadores y del presidente de la Rep\u00fablica -para el caso de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1-, lo que significa una mayor independencia y autonom\u00eda en el desarrollo de su gesti\u00f3n y en la toma de las decisiones, aunque con las limitaciones que establece el Estatuto Superior, como los casos del manejo del orden p\u00fablico (art. 315-2), de los planes de desarrollo (Art. 339) o la posibilidad de que el presidente y los gobernadores, en los eventos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspendan o destituyan a los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se advirti\u00f3, el alcalde, en su calidad de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 comprometido con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en especial deber\u00e1 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n a los habitantes en su vida, honra, bienes, derechos y creencias (Art. 2o.). Para la efectiva realizaci\u00f3n de estos objetivos, al citado funcionario le corresponde consultar la pol\u00edtica general de orden p\u00fablico dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, debe obedecer la \u00f3rdenes que reciba de \u00e9l o de los gobernadores. Lo anterior, porque es atribuci\u00f3n exclusiva del alcalde la de conservar el orden p\u00fablico en su localidad. Para ello, el Constituyente le ha dado el car\u00e1cter de primera autoridad de polic\u00eda del municipio, y le ha encargado a la Polic\u00eda Nacional cumplir con prontitud y diligencia las instrucciones que el mencionado funcionario imparta por intermedio del respectivo comandante (art. 315-2 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene advertir -como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente- que el concepto de orden p\u00fablico, en este caso, no debe circunscribirse \u00fanicamente a las situaciones que atenten contra la estabilidad de las instituciones o contra la seguridad y la integridad de los asociados. El n\u00facleo esencial del orden p\u00fablico debe encontrarse en la armon\u00eda general, manifestada a trav\u00e9s de la consonancia de los intereses particulares en uno s\u00f3lo: el inter\u00e9s general. Por ello, mediante la concurrencia armoniosa y necesaria de la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y la moralidad dentro de un marco social, se lograr\u00e1 la coexistencia pac\u00edfica de los miembros de una determinada poblaci\u00f3n o localidad, de acuerdo con los fundamentos b\u00e1sicos de todo orden justo que parte de una correspondencia de los particulares entre s\u00ed, y de \u00e9stos con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden p\u00fablico, esto es, la armon\u00eda necesaria, tiene distintos matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el caso de los municipios, debe dirigirse a procurar la convivencia pac\u00edfica de los asociados mediante la soluci\u00f3n de los conflictos diarios que puedan alterar el equilibrio y la armon\u00eda de la sociedad. &nbsp;Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos fines, mediante la adopci\u00f3n de medidas preventivas, reparativas o sancionatorias, seg\u00fan las facultades que le conceden la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente agregar que por armon\u00eda debe entenderse la proporcionalidad y la correlaci\u00f3n entre las cosas6, manifestada no s\u00f3lo a trav\u00e9s de las relaciones interpersonales, sino tambi\u00e9n mediante el acatamiento de normas generales que conlleven a un mejor desarrollo social. De acuerdo con lo expuesto puede decirse que, al establecer un alcalde disposiciones relacionadas, por ejemplo, con la limpieza de las calles o con el mantenimiento est\u00e9tico de un parque, de un barrio o de toda una localidad, se est\u00e1n adoptando medidas propias para la permanencia del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n y mantenimiento del orden p\u00fablico en las entidades territoriales por parte de las autoridades gubernamentales, adquiere especial importancia en \u00e9pocas de debate electoral. En efecto, es durante estos per\u00edodos -principalmente- que se requiere de todos los instrumentos jur\u00eddicos, econ\u00f3micos, administrativos y pol\u00edticos necesarios para asegurar la continua estabilidad de las instituciones democr\u00e1ticas. S\u00f3lo de esa forma se logra garantizar la vigencia misma del Estado Social de Derecho, que permita a cualquier ciudadano, con fundamento en la igualdad, hacer ejercicio del derecho constitucional fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art. 40 C.P.) y, en especial -para efectos del asunto bajo examen-, el de &#8220;Elegir y ser elegido&#8221; (Num. 1o.); el de &#8220;Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica&#8221; (Num. 2o.), el de &#8220;Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas&#8221; (Num. 3o.); y el de &#8220;Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (&#8230;)&#8221; (Num. 7o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, todo proceso electoral dentro de un marco democr\u00e1tico, debe estar fundamentado en el compromiso de las autoridades p\u00fablicas de garantizar la imparcialidad en el debate y la igualdad de oportunidades. Esto se logra implementando los mecanismos necesarios para que los candidatos gocen de la oportunidad para transmitir sus programas y planteamientos pol\u00edticos a sus electores, a trav\u00e9s de discursos, manifestaciones, conferencias, avisos en los medios de comunicaci\u00f3n, etc. Uno de los recursos que con mayor frecuencia se utiliza durante estos per\u00edodos es el de la propaganda pol\u00edtica que se fija en determinados lugares de un municipio. En efecto, son m\u00faltiples las vallas, las pancartas, los pasacalles, los pendones y los afiches que los candidatos colocan en lo que consideran como sitios estrat\u00e9gicos de su localidad. Sin embargo, esa situaci\u00f3n conlleva a lo que se ha calificado como &#8220;contaminaci\u00f3n visual&#8221;, pues a menudo se sacrifica la estabilidad est\u00e9tica del municipio en aras de lo que se suele conviertir en una desenfrenada publicidad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como se ha reiterado en esta providencia, el orden p\u00fablico implica necesariamente un concepto de armon\u00eda, entonces el alcalde -principal responsable por ser la primera autoridad de polic\u00eda del municipio- debe contar con los mecanismos necesarios para que, junto con otras autoridades competentes -vgr. la organizaci\u00f3n electoral-, se adopten las decisiones conducentes a mantener la tranquilidad local y a garantizar el proceso electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe en este punto se\u00f1alarse que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 al Consejo Nacional Electoral la responsabilidad de &#8220;Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas&#8221; (Art. 265-5), ello no puede significar que sea ese organismo el \u00fanico responsable de determinar las condiciones espec\u00edficas y concretas en que se desarrolle la publicidad electoral en todos los municipios del pa\u00eds. En otras palabras, no puede considerarse que la norma constitucional citada haya facultado al Consejo Nacional Electoral para determinar en qu\u00e9 lugares de una determinada localidad se pueden colocar pasacalles o pancartas, o cu\u00e1l es el tama\u00f1o permitido de una valla o de un afiche. Incluso, esta Sala considera que velar para que el contenido de alg\u00fan medio de publicidad pol\u00edtica no atente contra el inter\u00e9s general o contra los s\u00edmbolos patrios -por ejemplo-, es una responsabilidad que le ata\u00f1e primordialmente a los alcaldes, por ser ellos, se repite, jefes de la administraci\u00f3n local y primeras autoridades de polic\u00eda del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, debe la Sala se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia No. C-089\/94 del tres (3) de marzo del a\u00f1o en curso, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 29 del proyecto de ley estatutaria -hoy Ley 130 del 23 marzo de 1994- &#8220;Por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;, que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 29. Propaganda en espacios p\u00fablicos. Corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales regular la forma, caracter\u00edstica, lugares y condiciones para la fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas &nbsp;a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilizaci\u00f3n de estos medios, en armon\u00eda con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio p\u00fablico y de la est\u00e9tica. Tambi\u00e9n podr\u00e1n, con los mismos fines, limitar el n\u00famero de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Alcaldes se\u00f1alar\u00e1n los sitios p\u00fablicos autorizados para fijar &nbsp;esta clase de propaganda, previa consulta con un comit\u00e9 integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos que participen en la elecci\u00f3n a fin de asegurar una equitativa distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los partidos, movimientos o grupos pol\u00edticos, no podr\u00e1n utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorizaci\u00f3n del due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Alcalde como primera autoridad de polic\u00eda podr\u00e1 exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios p\u00fablicos no autorizados, que los restablezcan al estado que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente podr\u00e1 exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n antes de conceder las respectivas autorizaciones&#8221;. (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Control F\u00edsico Municipal, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del d\u00eda doce (12) de enero del a\u00f1o en curso, le inform\u00f3 a los solicitantes que, de conformidad con los decretos 1233 y 1913 de 1993, era necesario suscribir una p\u00f3liza de cumplimiento para el desmonte de la propaganda, e indicar &#8220;los medios de publicidad, sitios a instalar, dimensiones, textos y fechas&#8221; (folio 85). Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;s\u00f3lo autorizar\u00e1 la instalaci\u00f3n de los medios publicitarios con dos (2) meses a quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la respectiva elecci\u00f3n&#8221;. Debe en este punto se\u00f1alar la Sala que no es de recibo el argumento planteado por los actores cuando se\u00f1alan que no conocieron de dicha comunicaci\u00f3n y que, por ende, no sab\u00edan de los requisitos necesarios para el uso de la publicidad pol\u00edtica, pues ellos mismos presentaron la p\u00f3liza de cumplimiento, extra\u00f1amente el mismo d\u00eda que instauraron la acci\u00f3n de tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala comparte los argumentos expuestos por los falladores de primera y segunda instancia, en el sentido de que la administraci\u00f3n municipal de Cali en momento alguno se neg\u00f3 a permitir el uso de la expresi\u00f3n &#8220;No m\u00e1s miedo&#8221;, la cual era uno de los mensajes que fundamentaba la propuesta electoral de los peticionarios. En efecto, el Departamento Administrativo de Control F\u00edsico Municipal tan s\u00f3lo di\u00f3 aplicaci\u00f3n a los requisitos contemplados en unos decretos, cuyo prop\u00f3sito fundamental era el de lograr en equilibrio est\u00e9tico en la ciudad durante la \u00e9poca de elecciones parlamentarias. No sobra reiterar que dichos decretos, como todo acto administrativo, gozan de una presunci\u00f3n de legalidad y s\u00f3lo podr\u00e1n ser retirados del ordenamiento jur\u00eddico previo pronunciamiento del juez competente, es decir, de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Debe en este punto la Sala se\u00f1alar que, por una parte, no es del resorte de un juez de tutela entrar a calificar la validez jur\u00eddica de los actos administrativos, y, por otra parte, la jurisdicci\u00f3n competente goza de la facultad de &#8220;suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial&#8221; (Art. 238 C.P.). Esta atribuci\u00f3n claramente se convierte en un mecanismo de defensa judicial eficaz que permit\u00eda amparar el o los derechos que supuestamente les fueron vulnerados a los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala encuentra que el retiro de unos pasacalles que conten\u00edan la expresi\u00f3n &#8220;No m\u00e1s miedo&#8221;, los cuales hab\u00edan sido colocados por algunos estudiantes, no obedeci\u00f3 a una censura por parte de la administraci\u00f3n municipal, sino a la aplicaci\u00f3n de una serie de medidas administrativas y policivas que obligaban a velar por el mantenimiento est\u00e9tico de la ciudad, frente a la considerable cantidad de propaganda pol\u00edtica que se fija durante las \u00e9pocas electorales. Conviene anotar que los peticionarios en ning\u00fan momento solicitaron permiso para situar pasacalles con la expresi\u00f3n referida, pues la comunicaci\u00f3n suscrita por el gerente de la empresa de publicidad -a la que ya se ha hecho alusi\u00f3n-, se ocup\u00f3 \u00fanicamente de la colocaci\u00f3n de unas vallas pol\u00edticas. En consecuencia, los interesados no se encontraban autorizados para desplegar su publicidad pol\u00edtica de acuerdo con su libre albedr\u00edo, pues &nbsp;est\u00e1 visto que se hace necesario una regulaci\u00f3n juiciosa del uso del espacio p\u00fablico durante los per\u00edodos electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resulta oportuno pronunciarse sobre el argumento esgrimido por los interesados seg\u00fan el cual la ciudad de Cali se encuentra colmada de publicidad y propaganda colocada por la propia administraci\u00f3n. Si bien la Sala no considera reprochable el hecho de que las autoridades municipales informen a los asociados de la realizaci\u00f3n de eventos oficiales o de la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas,por ejemplo, a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de vallas, pancartas, afiches o pasacalles, s\u00ed debe recabar en el hecho de que son esas autoridades p\u00fablicas las primeras responsables en dar buena prueba respecto de la adecuada utilizaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. En otras palabras, las autoridades p\u00fablicas deben dar en estos casos ejemplo en cuanto a la ubicaci\u00f3n de avisos de car\u00e1cter publicitario en el espacio p\u00fablico, evitando incurrir en abusos que se traduzcan en el tan justamente criticado fen\u00f3meno de la contaminaci\u00f3n visual, pues de no hacerlo carecer\u00eda de sentido el que se impongan limitaciones en esta materia a los particulares o, como en el caso bajo examen, a los candidatos de elecci\u00f3n popular, a tiempo que las autoridades se abstienen de respetar dichas limitaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones, junto con el hecho de que, como se explic\u00f3 anteriormente, cualquier decisi\u00f3n que se tome al respecto carecer\u00e1 de efectos pr\u00e1cticos, llevan a esta Sala a confirmar el fallo proferido por el h. Consejo de Estado el d\u00eda 25 de febrero de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el H. Consejo de Estado el d\u00eda 25 de febrero de 1994, que, a su vez, ratific\u00f3 la sentencia dictada &nbsp;el 25 de enero de 1994, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yolima Espinosa y Mauricio Guzm\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique el contenido de esta providencia al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 T-001\/92, T-0013\/92, T-015\/92, T-222\/92, T-414\/92, T-424\/92, T-436\/92, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-164\/93. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-048\/93. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Real Academia Espa\u00f1ola. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA\u00d1OLA. Madrid, 1984; Tomo I; voz: expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 CABANELLAS Guillermo. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1986, Tomo V; p\u00e1g. 182. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Real Academia Espa\u00f1ola. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPA\u00d1OLA. Voz: armon\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-317-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-317\/94 &nbsp; LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites\/PROPAGANDA POLITICA-Vallas &nbsp; La libertad de expresi\u00f3n se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, esto es, por la armon\u00eda social mediante la realizaci\u00f3n de la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas. 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