{"id":12600,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-655-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-655-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-05\/","title":{"rendered":"T-655-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n jurisdiccional excepcional y permanente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones jurisdiccionales en tr\u00e1mites concordatarios \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Decisiones que afectan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por no incorporar en la liquidaci\u00f3n acreencia laboral debidamente probada \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de rechazar la acreencia de la se\u00f1ora Lucano en el Auto que calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos no tiene sustento f\u00e1ctico, ya que la Superintendencia conoc\u00eda de la existencia del proceso laboral respectivo desde el inicio de la liquidaci\u00f3n y, si ten\u00eda dudas sobre la existencia o el estado en que se encontraba el mismo, ten\u00eda todas las facultades para despejar cualquier interrogante. \u00a0En su lugar, la Superintendencia se abstuvo de manera caprichosa de verificar las afirmaciones y la petici\u00f3n de pruebas de la se\u00f1ora Lucano, concluyendo al momento de calificar los cr\u00e9ditos, que no ten\u00eda conocimiento suficiente sobre la existencia del reclamo laboral y, por ende sobre la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0M\u00e1s gravosa es la conducta desplegada por la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de funciones jurisdiccionales si se tiene en cuenta que con su decisi\u00f3n dej\u00f3 de lado de manera arbitraria la sentencia de un juez de la rep\u00fablica la cual, si bien al momento de proferir el auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no conoc\u00eda, ten\u00eda el deber de incluir dentro del tramite de liquidaci\u00f3n obligatoria conforme a las normas se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1065276 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s del Carmen Lucano L\u00f3pez contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por In\u00e9s del Carmen Lucano L\u00f3pez contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda que fue repartida el 11 de octubre de 20041, la se\u00f1ora In\u00e9s del Carmen Lucano L\u00f3pez a trav\u00e9s de apoderada, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la vida digna presuntamente violados por la autoridad administrativa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la empleadora incumpli\u00f3 con sus obligaciones ya que no le sufrag\u00f3: dotaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social y pago oportuno de salarios, lo que llev\u00f3 a que la trabajadora diera por terminado el contrato unilateralmente.\u00a0 Advierte adem\u00e1s, que al t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral tampoco se le cancelaron: el auxilio y los intereses de las cesant\u00edas, la prima de servicios y las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que acudi\u00f3 a la justicia laboral ordinaria en reclamo de dichas acreencias, mediante demanda que fue repartida al Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que en el entretanto, el 22 de agosto de 2002, la Superintendencia de Sociedades dict\u00f3 Apertura de tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa ITURRAMA S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Previene que como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la Superintendencia, el Juzgado Laboral del Circuito comunic\u00f3 la existencia del proceso adelantado por la se\u00f1ora Lucano al liquidador y Representante Legal de la Empresa a trav\u00e9s de oficio del 28 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que la autoridad judicial laboral profiri\u00f3 sentencia el 23 de abril de 2003, condenando a ITURRAMA S.A. al pago de las acreencias adeudadas a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que dentro del t\u00e9rmino de vencimiento del edicto emplazatorio se hizo parte del proceso liquidatorio y acredit\u00f3 la existencia de su cr\u00e9dito a trav\u00e9s de copia simple de la sentencia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del 08 de julio de 2003, expedido por la Superintendencia de Sociedades, neg\u00f3 la acreencia declarada judicialmente con el siguiente argumento: \u201cLos documentos allegados como prueba de la existencia de obligaci\u00f3n no prueban la existencia de obligaci\u00f3n alguna a cargo de la sociedad deudora (art\u00edculo 158 Ley 22\/95 [sic])\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que contra el Auto mencionado se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el cual fue negado \u201cbajo el considerando que los documentos allegados no prueban la existencia de una acreencia a favor de la se\u00f1ora INES DEL CARMEN LUCANO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que dentro del hogar, ella responde el sostenimiento de toda su familia ya que su esposo se encuentra incapacitado y, por tanto, de ella depende la alimentaci\u00f3n y sustento de sus dos hijas menores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente opina que con la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se omite el pago de las acreencias laborales reconocidas mediante fallo judicial, lo que vulnera sus derechos a la igualdad frente a los dem\u00e1s acreedores, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna y al trabajo, por lo que solicita se ordene a la Superintendencia de Sociedades reconocer el cr\u00e9dito laboral dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se requiri\u00f3 a la entidad demandada para que explicara los hechos que originaron la solicitud de amparo. \u00a0En escrito del 25 de octubre de 2004, la Superintendencia de Sociedades a trav\u00e9s de la Coordinadora del \u201cGrupo de Liquidaci\u00f3n Obligatoria Dos\u201d se opone a la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora In\u00e9s del Carmen Lucano, replicando que con sus actuaciones no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandada destaca y describe las facultades jurisdiccionales otorgadas en la Ley 222 de 1995 para adelantar el tr\u00e1mite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y, posteriormente, explica la naturaleza y las etapas presentes en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, el cual \u2013agrega- se gu\u00eda por la norma citada y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia resalta que la desfijaci\u00f3n del edicto emplazatorio a los acreedores de la sociedad ITURRAMA S.A. se realiz\u00f3 el 18 de marzo de 2003 y que, por tanto, \u201cel t\u00e9rmino para presentar reclamaci\u00f3n de acreencias aportando prueba siquiera sumaria, venci\u00f3 el 16 de abril de 2003\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Lucano, la demandada explica que aquella se hizo parte del tr\u00e1mite liquidatorio el 10 de octubre de 2002, informando la existencia de un proceso laboral ordinario ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0Indica que posteriormente, a trav\u00e9s de escrito del 11 de julio de 2003, se alleg\u00f3 copia de la sentencia del 23 de abril proferida por el Juzgado mencionado \u201cmediante la cual le reconocen las acreencias de la se\u00f1ora IN\u00c9S DEL CARMEN LUCANO, solicitando sea tenida en cuenta en el proceso liquidatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que el 08 de julio de 2003 se profiri\u00f3 el Auto que califica y grad\u00faa los cr\u00e9ditos de la liquidaci\u00f3n, el cual fue objeto de recurso reposici\u00f3n de parte de la se\u00f1ora Lucano que fue decidido mediante providencia del 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, confirmando la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos a partir los siguientes argumentos: (i) que la carga de la prueba compete a los acreedores y (ii) que es necesario anexar, por lo menos, prueba siquiera sumaria de la existencia de la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la accionada en su escrito considera que la tutela no procede contra actuaciones judiciales y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, para lo cual argumenta: (i) que no es posible reconocer un cr\u00e9dito que se allega de manera extempor\u00e1nea al proceso como quiera que se afectar\u00eda gravemente la universalidad de la liquidaci\u00f3n, y de hacerlo a trav\u00e9s de la tutela, se desvirtuar\u00eda y desmejorar\u00eda la prenda com\u00fan \u201ccon la cual una persona responde frente a todos los acreedores conjuntamente, atendiendo la satisfacci\u00f3n proporcional de los cr\u00e9ditos mediante un tratamiento igualitario\u201d; (ii) no se configura ninguna de las causas que origine una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, no existe justificaci\u00f3n para dejar sin efectos las actuaciones del proceso de liquidaci\u00f3n; (iii) no se vulnera el debido proceso ya que al momento de la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no exist\u00eda la prueba sumaria \u201ccon la que se pudiera respaldar la obligaci\u00f3n por \u00e9l (sic) solicitada, esto es la existencia de la actuaci\u00f3n ahora enunciada (&#8230;) En el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, la prueba m\u00ednima que se puede presentar es la sumaria, (&#8230;) habr\u00eda que demostrarse id\u00f3neamente la existencia de un litigio en conocimiento de una autoridad jurisdiccional para probar la existencia de una acreencia litigiosa\u201d (Subrayado no original); (iv) finalmente indica que tampoco se transgrede el principio de buena fe y los derechos al trabajo y a la vida digna como quiera que la Superintendencia se sujet\u00f3 a las facultades jurisdiccionales que le otorga la Ley 222. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye solicitando se desestime el amparo solicitado por cuanto el mismo constituir\u00eda una v\u00eda adicional para \u201ccontradecir decisiones judiciales legalmente adoptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda en primera instancia, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., quien decidi\u00f3 conceder el amparo indicando que constituye prueba sumaria suficiente la afirmaci\u00f3n sobre la existencia del cr\u00e9dito y que su reclamo se adelanta en un juzgado laboral, para que la acreencia sea tenida en cuenta en la calificaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el a quo identific\u00f3 que en la actuaci\u00f3n de la Superintendencia existe una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico debido a que las pruebas que fueron aportadas y solicitadas por la se\u00f1ora Lucano, que apuntaban a demostrar la existencia del proceso laboral, no fueron practicadas por la Superintendencia. \u00a0Considera satisfechos los requisitos previstos en la ley para que sea incluida la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Lucano en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad ITURRAMA S.A. y concluye que a la demandante se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante la decisi\u00f3n de primera instancia, la Superintendencia impugn\u00f3 reiterando la gran mayor\u00eda de afirmaciones presentes en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y resaltando que: (i) la carga probatoria esta a cargo de los acreedores de acuerdo al art\u00edculo 158 de la Ley 222 de 1995, (ii) el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n tiene t\u00e9rminos perentorios de acuerdo al art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (iii) y la calificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se realiz\u00f3 a partir de la prueba sumaria \u201cen el cual se desconoc\u00eda la existencia del litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. quien, mediante providencia del 14 de diciembre de 2004, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo y en su lugar declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado ya que de las actuaciones de la Superintendencia no deriv\u00f3 ninguna falencia constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0Para este efecto esta magistratura cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y detall\u00f3 las etapas que se surtieron en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n concluyendo que no existi\u00f3 ninguna anomal\u00eda pues las decisiones en cuesti\u00f3n, se sustentaron \u201cconforme a las disposiciones legales que para el asunto prev\u00e9n las normas respectivas y no en forma arbitraria e irregular, obedeciendo s\u00f3lo a su voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de la sentencia 022 del 23 de abril de 2003 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 (folios 2 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Auto 441-011860 del 08 de julio de 2003 en el cual se califican y grad\u00faan los cr\u00e9ditos de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad ITURRAMA S.A. (folios 24 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Auto 441-020132 del 19 de diciembre de 2003 en el cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por la apoderada de la se\u00f1ora Lucano (folios 32 a 41 y 118 a 127). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n presentado contra el auto 441-011860 (folios 129 a 131) y del traslado respectivo (folio 128). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopias de los edictos emplazatorios a todos los acreedores de la sociedad ITURRAMA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N fechados 18 de marzo de 2003 (folio 154), 31 de enero de 2003 (folio 155) y 12 de septiembre de 2002 (folio 156). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Auto n\u00famero 441-013813 expedido por la Superintendencia de Sociedades el 22 de agosto de 2002 en el cual se decreta la apertura en el tr\u00e1mite de \u201cuna Liquidaci\u00f3n Obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad ITURRAMA S.A&#8230;.\u201d (folios 157 a 162). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del escrito del 10 de octubre de 2002 en el que, a trav\u00e9s de apoderada, la se\u00f1ora Lucano se hace parte como acreedora en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad ITURRAMA S.A. (folios 163 a 167). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela de Pedro Antonio Mej\u00eda contra la Superintendencia de Sociedades por la liquidaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Hotelera Germ\u00e1n Morales e Hijos (folios 200 a 207). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades se neg\u00f3 a incluir en el Auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos una de las acreencias laborales que, en paralelo, se estaba definiendo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria ya que, de acuerdo al ente administrativo, no se alleg\u00f3 prueba sumaria de la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala resolver si dentro de la citada actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho capaz de vulnerar los derechos fundamentales en orden a ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el problema planteado indicando en primer lugar, cu\u00e1les son las especificaciones constitucionales definidas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencia de Sociedades en el tr\u00e1mite de las liquidaciones, para en segundo lugar precisar cu\u00e1les son los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales. \u00a0La liquidaci\u00f3n de sociedades. \u00a0Respeto al debido proceso y los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo a lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2 el Congreso de la Rep\u00fablica ha asignado a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales. \u00a0Por tanto, conforme a la competencia restringida y excepcional prevista en la norma se han proferido algunas leyes en las cuales se concede el honor de administrar justicia a ciertas instituciones p\u00fablicas. \u00a0Tal es el caso, por ejemplo, del art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995, los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y el art\u00edculo 37 de la Ley 550 de 19993. \u00a0En la primera de las mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el tr\u00e1mite de los procesos concursales de ciertas personas jur\u00eddicas4, en las segundas se establece org\u00e1nicamente qui\u00e9nes ejercen jurisdicci\u00f3n5 y en la tercera se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades para que defina en \u00fanica instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente al mandato previsto en la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el mismo tiene fundamento en la efectividad de r\u00e9gimen pol\u00edtico, en el complemento y la colaboraci\u00f3n de la divisi\u00f3n de poderes y en la unidad funcional del Estado6. \u00a0En efecto, sobre este tema el legislador tiene un margen de maniobrabilidad amplio que ha usado, en algunos casos, para \u201cdesjudicializar el conocimiento de ciertas conductas, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas, a entidades administrativas especializadas y, por ende, id\u00f3neas para tomar decisiones sobre esos asuntos particulares\u201d7. \u00a0No obstante tal r\u00e9gimen de competencia en cabeza del Congreso tendr\u00eda, por lo menos, dos limitaciones que vale la pena resaltar: (i) No puede otorgar facultades jurisdiccionales en autoridades administrativas que no gocen de la independencia e imparcialidad de un juez8 y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades, las cuales deben observar, en principio, a los mismas facultades y deberes de los jueces. \u00a0Sobre esta \u00faltima, sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, debido a su naturaleza, el \u00e1mbito jurisdiccional de una Superintendencia goza de algunas diferencias respecto de la rutina judicial. \u00a0As\u00ed se destac\u00f3 en particular, sobre el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n frente a las decisiones de estos entes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen \u00a0las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. As\u00ed, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa raz\u00f3n, la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n que se examina, seg\u00fan la cual en este tipo de procesos no cabr\u00e1 la interposici\u00f3n de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constituci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque org\u00e1nicamente se trate de una sola instituci\u00f3n de naturaleza administrativa, se debe comprender que las funciones desempe\u00f1adas por una Superintendencia obedecen a dos criterios dis\u00edmiles. \u00a0Su \u00e1mbito de acci\u00f3n se sustenta en los postulados del T\u00edtulo VII (DE LA RAMA EJECUTIVA) y del T\u00edtulo VIII (DE LA RAMA JUDICIAL) de la Carta. \u00a0Entonces, por un lado sus competencias obedecen al criterio \u201cal servicio de los intereses generales&#8230;\u201d (art\u00edculos 123 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y, por la otra, sus decisiones ser\u00e1n independientes, bajo el sometimiento al imperio de la Ley (art\u00edculos 228 y 230 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ha destacado esta Corporaci\u00f3n, que las particularidades del tr\u00e1mite liquidatorio y, en general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del tr\u00e1mite concursal o liquidatorio. \u00a0El sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es en ninguna medida independiente de las c\u00e1nones Constitucionales. \u00a0Sin importar su naturaleza compleja, seg\u00fan la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que en sus actuaciones deben sujetarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el car\u00e1cter \u2018garantista\u2019 de los derechos de los trabajadores10. \u00a0Sobre este aspecto se pronunci\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su realizaci\u00f3n debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que es la Constituci\u00f3n la que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicaci\u00f3n prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el constituyente asign\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n de los espacios de actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciaci\u00f3n del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento seg\u00fan el cual el tr\u00e1mite establecido en la ley se\u00f1ala que luego de iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria no podr\u00e1n realizarse pagos causados antes de la orden de liquidaci\u00f3n. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el contenido de los dos art\u00edculos citados (C.P., arts. 4\u00ba y 5\u00ba), el procedimiento legal y la naturaleza de la funci\u00f3n judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignaci\u00f3n legal de competencia al ente administrativo seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00e1 prevalecer sobre principios constitucionales y m\u00e1xime cuando \u00e9stos hacen referencia a derechos objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela, como acontece con los derechos prestacionales cuando se trata de personas de la tercera edad o cuando est\u00e1n en conexidad con un derecho fundamental como la vida en condiciones dignas\u201d11 (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien como toda providencia judicial, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades deben acatar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la leyes. \u00a0Por tanto, sus decisiones est\u00e1n amparadas con las diferentes condiciones y cualidades de las sentencias judiciales. \u00a0Pero, en perjuicio de tales prerrogativas, si con una decisi\u00f3n judicial se desconocen derechos fundamentales y la ley, es posible que proceda la acci\u00f3n de tutela para proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y para mejorar las condiciones de comunicaci\u00f3n entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicaci\u00f3n entre derecho y realidad), as\u00ed ello conlleve un detrimento de la seguridad jur\u00eddica12. \u00a0Por supuesto, nada obsta para que las decisiones que dentro del \u00e1mbito jurisdiccional tome la Superintendencia puedan ser examinadas a trav\u00e9s del amparo cuando con sus actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los tr\u00e1mites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho, cuando ocurra que la decisi\u00f3n adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisi\u00f3n reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal derrotero se hace necesario reiterar cu\u00e1les son los criterios se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n a partir de los cuales es posible derivar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula anterior, seg\u00fan la cual tambi\u00e9n es posible aplicar a los actos de una Superintendencia la doctrina sobre la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, fue consignada en la sentencia de constitucionalidad 384 de 200014, en la que se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las decisiones de las superintendencias] bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situaci\u00f3n ser\u00eda la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resulta evidente que la superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en v\u00edas de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acci\u00f3n de tutela vendr\u00eda a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, m\u00e1xime cuando por prescripci\u00f3n de la norma acusada, no existir\u00eda ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelaci\u00f3n en los casos que menciona la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede, de forma excepcional, contra providencias judiciales. Desde las sentencias T-006 y T-494 de 1992, la Corte Constitucional comenz\u00f3 a precisar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para evitar que a las personas les sean vulnerados sus derechos fundamentales, sin importar si el origen de dicha afectaci\u00f3n es una decisi\u00f3n judicial. Si bien en la sentencia C-543 de 1992 se declararon inexequibles los art\u00edculo 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, en esa misma decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 su procedencia por v\u00edas de hecho, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-079 de 1993 aplicando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, se comenzar\u00edan a construir y desarrollar esos criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en aquellos eventos en los cuales puede constatarse la existencia de una v\u00eda de hecho, se configura una vulneraci\u00f3n a principios constitucionales fundamentales, entre los cuales pueden destacarse el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o \u00a0el derecho de defensa, entre otros, que permiten acceder a la protecci\u00f3n de \u00a0tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia15, la Corte ha comenzado a redise\u00f1ar el enunciado dogm\u00e1tico de \u201cv\u00eda de hecho\u201d como fundamento de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-949 de 2003, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes_ ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. (&#8230;) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procediblidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u201carmonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puestas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La madurez a la que se han visto sometidas las causales o criterios para que proceda el amparo en perjuicio de las providencias judiciales ha generado cambios de orden sustancial en la definici\u00f3n de la figura. \u00a0El nuevo entendimiento de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, permiti\u00f3 afirmar a la Corte Constitucional en la sentencia T-1031 de 2001, que \u00e9sta no s\u00f3lo procede cuando puede constatarse la imposici\u00f3n grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, sino que tambi\u00e9n involucra aquellos eventos en los cuales una decisi\u00f3n judicial se aparta de los precedentes sin motivaci\u00f3n alguna, \u00a0o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de la doctrina tambi\u00e9n ha dado pie para que se sistematicen en un solo cat\u00e1logo las diferentes anomal\u00edas constitutivas de una v\u00eda de hecho. \u00a0\u00c9stas se han agrupado en seis eventos18 o criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, los cuales han sido definidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido (sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU-159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido (sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03, etc). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia (sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia (sentencias T-123 de 1995 y T-949 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto (sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios constituyen el catalogo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Ser\u00e1 necesario afrontar en el caso concreto la existencia de cualquiera de ellas y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, para que obre el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana In\u00e9s del Carmen Lucano se censura la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades quien decidi\u00f3, a trav\u00e9s del Auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, rechazar la acreencia de aquella, la cual se ven\u00eda tramitando a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0Tal actuaci\u00f3n, de acuerdo a la demandante, constituye una v\u00eda de \u00a0hecho que desconoce sus derechos a la igualdad, al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el trabajo, la vida digna y el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Como contrapartida, la Superintendencia de Sociedades explica que en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la sociedad ITURRAMA S.A. se observaron todas las etapas y requisitos previstos en la Ley 200 de 1995 sin que se hubiera vulnerado alg\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Lucano. \u00a0Frente a la presunta irregularidad, explica que no se present\u00f3 a tiempo la prueba sumaria requerida en el art\u00edculo 158 ejusdem y que, por tanto, debido a la extemporaneidad con la que se present\u00f3 la copia simple de la sentencia del Juzgado laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, no fue posible tener en cuenta el cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Lucano. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en el amparo se reduce a establecer si en el rechazo del cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Lucano se puede identificar, por lo menos, \u00a0uno de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0Por tanto, esta Sala debe someter a escrutinio si tal actuaci\u00f3n tiene justificaci\u00f3n constitucionalmente relevante o la misma, al contrario, vulnera los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de la apertura y una vez satisfecho el edicto emplazatorio respectivo, se establece un t\u00e9rmino para que los diferentes acreedores presenten su cr\u00e9dito y se puedan hacer parte del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. \u00a0Para este efecto la misma ley, en su art\u00edculo 158, ha dispuesto que la manifestaci\u00f3n se debe adelantar \u201cpresentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0Precisamente en esta conjetura legal se ubica el fundamento para que la Superintendencia rechazara el cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Lucano ya que, seg\u00fan la respuesta de la demanda y la impugnaci\u00f3n, (i) no existi\u00f3 y (ii) no se alleg\u00f3 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la prueba con la que se constatara la existencia del litigio para que posteriormente \u00e9ste se calificara y graduara dentro de la liquidaci\u00f3n del patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez dentro del tema en cuesti\u00f3n, la Superintendencia consider\u00f3 que la \u201cprueba siquiera sumaria\u201d necesaria para haber calificado y graduado el cr\u00e9dito de la peticionaria consist\u00eda en que \u201chabr\u00eda que demostrarse id\u00f3neamente la existencia de un litigio en conocimiento de una autoridad jurisdiccional para probar la existencia de una acreencia litigiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro, por tanto, conforme a lo establecido en la Ley 222 y lo afirmado por la Superintendencia, que el problema dentro del caso concreto se restringe a definir si la demandante, dentro del t\u00e9rmino procesal respectivo, dio cuenta a la Superintendencia sobre el tramite judicial que le estaba adelantando a su cr\u00e9dito o si, al contrario, omiti\u00f3 darle la informaci\u00f3n suficiente al liquidador para que, por consiguiente, no se pudiera tener en cuenta la acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese ahora que la Ley 222 le asign\u00f3 tareas para desarrollar de oficio a la Superintendencia las cuales son concordantes con el numeral 4 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil22. \u00a0Bajo estas dos pautas, hay que tener en cuenta que, en principio, el responsable principal sobre el cumplimiento de las comunicaciones y oficios a los juzgados e instancias administrativas, en donde se tramitaran procesos con trascendencia patrimonial para la liquidaci\u00f3n, ser\u00eda la Superintendencia y no las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto mencionado, esta Sala verifica que en varios de los instrumentos que componen el presente expediente existen suficientes herramientas que permit\u00edan a la Superintendencia comprobar l\u00facidamente la existencia del tr\u00e1mite judicial adelantado por la se\u00f1ora Lucano los cuales, adicionalmente, fueron allegados en forma oportuna al proceso. \u00a0De ellos el m\u00e1s importante es el escrito que present\u00f3 al momento de hacerse parte en el proceso de liquidaci\u00f3n (de fecha 10 de octubre de 2002), en donde textualmente comunic\u00f3 y solicit\u00f3 a la Super-Sociedades lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los hechos y las pretensiones, se instaur\u00f3 demanda laboral ordinaria ante el Juzgado Laboral de Circuito de Zipaquir\u00e1, la cual se notific\u00f3 y dio traslado legalmente, y actualmente el proceso se encuentra en pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, le solicito se sirva oficiar al Juez Laboral de Circuito de Zipaquir\u00e1 para que \u00e9ste env\u00ede copia aut\u00e9ntica del Proceso Laboral Ordinario contra la empresa Iturrama S.A. por la se\u00f1ora INES DEL CARMEN LUCANO, en el estado en que se encuentre\u201d23. (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, otro documento concluyente sobre el conocimiento que ten\u00eda la Superintendencia sobre la tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n prestacional de la se\u00f1ora Lucano es el Auto que decreta la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de ITURRAMA S.A. (del 22 de agosto de 2002) en el cual se consigna la existencia del proceso en el numeral 2.11. de la siguiente manera24: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.11. \u00a0Contra la sociedad cursan los procesos que a continuaci\u00f3n se describen: \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordinario Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>A esta altura, es necesario distinguir entonces que: (i) en cabeza de la Superintendencia se encuentra el deber de avisar a las diferentes autoridades que adelanten procesos con efectos patrimoniales sobre la sociedad que se liquida; (ii) como uno de sus deberes judiciales b\u00e1sicos, la Superintendencia debe dar tr\u00e1mite a las solicitudes que se le presenten por cada una de las partes entre ellas, por supuesto, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iii) a la fecha de apertura de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Empresa ITURRAMA S.A., la Superintendencia de Sociedades conoc\u00eda de la existencia del proceso laboral ordinario adelantado por la se\u00f1ora In\u00e9s del Carmen Lucano L\u00f3pez; (iv) dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, la se\u00f1ora Lucano present\u00f3 escrito en donde describi\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda su cr\u00e9dito laboral solicit\u00e1ndole a la Superintendencia que oficiara al Juez Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 para que allegara copia aut\u00e9ntica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y al contrario de los argumentos sostenidos por la Superintendencia durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, es necesario concluir que durante los t\u00e9rminos previstos en la Ley, la se\u00f1ora Lucano se hizo parte del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de ITURRAMA S.A., comunic\u00f3 que exist\u00eda un proceso ordinario laboral y solicit\u00f3 al liquidador que solicitara las copias aut\u00e9nticas del proceso respectivo. \u00a0No queda duda que la Superintendencia de Sociedades en el presente caso vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso de la se\u00f1ora Lucano como quiera que no apreci\u00f3 las pruebas presentes en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n y no decret\u00f3 las que le hab\u00edan solicitado con el memorial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de rechazar la acreencia de la se\u00f1ora Lucano en el Auto que calific\u00f3 y gradu\u00f3 los cr\u00e9ditos no tiene sustento f\u00e1ctico, ya que la Superintendencia conoc\u00eda de la existencia del proceso laboral respectivo desde el inicio de la liquidaci\u00f3n y, si ten\u00eda dudas sobre la existencia o el estado en que se encontraba el mismo, ten\u00eda todas las facultades para despejar cualquier interrogante. \u00a0En su lugar, la Superintendencia se abstuvo de manera caprichosa de verificar las afirmaciones y la petici\u00f3n de pruebas de la se\u00f1ora Lucano, concluyendo al momento de calificar los cr\u00e9ditos, que no ten\u00eda conocimiento suficiente sobre la existencia del reclamo laboral y, por ende sobre la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0M\u00e1s gravosa es la conducta desplegada por la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de funciones jurisdiccionales si se tiene en cuenta que con su decisi\u00f3n dej\u00f3 de lado de manera arbitraria la sentencia de un juez de la rep\u00fablica25 la cual, si bien al momento de proferir el auto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no conoc\u00eda26, ten\u00eda el deber de incluir dentro del tramite de liquidaci\u00f3n obligatoria conforme a las normas se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogot\u00e1 D.C. y conceder\u00e1 la tutela solicitada, para lo cual confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.. En consecuencia dispondr\u00e1 que la Superintendencia de Sociedades proceda a incluir dentro de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad ITURRAMA S.A. el cr\u00e9dito de la se\u00f1ora IN\u00c9S DEL CARMEN LUCANO L\u00d3PEZ d\u00e1ndole la prelaci\u00f3n prevista en la ley y conforme a lo se\u00f1alado en la providencia dictada por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, lo cual deber\u00e1 adelantarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., del catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), que deneg\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, al trabajo, el debido proceso de la se\u00f1ora In\u00e9s del Carmen Lucano L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : \u00a0CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), que concedi\u00f3 el amparo, en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora In\u00e9s del Carmen Lucano L\u00f3pez. \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, de la ciudadana In\u00e9s del Carmen Lucano L\u00f3pez. En consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a incluir dentro de la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad ITURRAMA S.A. el cr\u00e9dito de la se\u00f1ora IN\u00c9S DEL CARMEN LUCANO L\u00d3PEZ d\u00e1ndole la prelaci\u00f3n prevista en la ley y conforme a lo se\u00f1alado en la providencia dictada por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folio 60 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En el cual se establece: \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Al respecto, frente al conflicto presentado en la Ley 222 de 1995 sobre la competencia de esta Superintendencia, v\u00e9ase: Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En especial el art\u00edculo 13, numeral 2 que dice: \u201cDEL EJERCICIO DE LA FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (&#8230;) 2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal; y (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1992, M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-1143 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-649 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001, M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, argumento jur\u00eddico 25. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-406 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Baron. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T 494 de 1999, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-441, T-462, T-589 y T-949 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 de 2004, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, argumento jur\u00eddico 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Cfr. Sentencia T-949 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ley 222 de 1995, art\u00edculo 95. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Dice el segundo inciso de esta norma: \u201cLa Superintendencia de Sociedades librar\u00e1 oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial contra el deudor, para que le informenla naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y en el detalle que ella indique\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0En la cual se consigna otra obligaci\u00f3n a cargo de la Superintendencia: \u201cArt. 157.- Contenido. \u00a0En la providencia de apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria se ordenar\u00e1: (&#8230;) 5. \u00a0La prevenci\u00f3n a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales\u201d (negrilla y subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0El cual establece: \u201cART. 37.- Son deberes del juez: (&#8230;) 4. \u00a0Emplear los poderes que esta c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificarlos hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencia inhibitorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Folio 165 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Folio 158 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en varias oportunidades la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales presente en un acto que desconoce la decisi\u00f3n de un juez. \u00a0Al respecto v\u00e9anse, entre otras: T-554 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-438 de 1993, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-329 de 1994, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-553 de 1995, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-084 de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-1686 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1051 de 2002, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/05 \u00a0 SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n jurisdiccional excepcional y permanente \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Decisiones jurisdiccionales en tr\u00e1mites concordatarios \u00a0 SUPERINTENDENCIA-Decisiones que afectan derechos fundamentales \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por no incorporar en la liquidaci\u00f3n acreencia laboral debidamente probada \u00a0 La decisi\u00f3n de rechazar la acreencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}