{"id":12601,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-656-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-656-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-05\/","title":{"rendered":"T-656-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento o medicamento no se pueden suspender cuando se desmejoran las condiciones de una vida digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1066458 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de \u00a0junio \u00a0del dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, quien padece \u201ctrastorno deficitario de la atenci\u00f3n predominante mixto\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que dicha patolog\u00eda fue diagnosticada y \u00a0tratada en el Centro de Habilitaci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013CEHANI- de la ciudad de Pasto, sin embargo, esta instituci\u00f3n le manifest\u00f3 que no pod\u00eda continuar con el tratamiento puesto que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Nari\u00f1o, entidad a la cual se encuentra afiliado el menor en salud como beneficiario, hab\u00eda suspendido el contrato que hab\u00eda suscrito con CEHANI. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aduce la actora que los medicamentos requeridos para el tratamiento de la enfermedad, no le son suministrados por parte del ente accionado, aduciendo que \u00e9stos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, y por ende deben ser asumidos directamente por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene la accionante, que en su calidad de madre cabeza de familia, no est\u00e1 en la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos que se derivan del tratamiento de la enfermedad de su menor hijo, el cual comprende una parte m\u00e9dica: terapia ocupacional, terapia de lenguaje, apoyo en \u00a0psicolog\u00eda, control con neuropediatr\u00eda, medicaci\u00f3n \u00a0(metilfenidato), y una parte pedag\u00f3gica: educaci\u00f3n especial. \u00a0Se\u00f1ala, \u00a0que de no continuarse con \u00e9ste, \u00a0pueden desencadenarse trastornos en el aprendizaje del menor, y afectarse su conducta por comportamientos antisociales, consumo de sustancias t\u00f3xicas, baja autoestima y problemas emocionales. \u00a0Por lo anterior solicita, se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Nari\u00f1o continuar con el tratamiento m\u00e9dico prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Nari\u00f1o manifiesta, que no puede autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n especial en el CEHANI en la ciudad de Pasto, por no estar incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado afirma, que para ordenar el tratamiento requerido por el menor es indispensable que los familiares acudan al Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria donde se encuentra adscrito el ni\u00f1o, para que lo remitan con el Doctor Mart\u00edn Moreno, de modo que \u00e9ste lo valore y determine cu\u00e1les son las terapias que debe recibir en la Cl\u00ednica Marid\u00edaz. \u00a0As\u00ed mismo, que deben dirigirse a la Sede Administrativa del ISS a solicitar la autorizaci\u00f3n para que se le preste la atenci\u00f3n en neuropediatr\u00eda y diligenciar un formato de justificaci\u00f3n de medicamentos No POS, requiriendo el suministro del medicamento METILFENIDATO, para que el Comit\u00e9 de Medicamentos No POS, determine la aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n del mismo. \u00a0En caso de aprobarse, el ISS proceder\u00eda a \u00a0suministrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contestaci\u00f3n del CEHANI \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, decide integrar al contradictorio al Centro de Habilitaci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013CEHANI- de Pasto, para que manifeste cu\u00e1les fueron las razones por las que el menor no sigui\u00f3 recibiendo el tratamiento en este centro, as\u00ed como su naturaleza jur\u00eddica y el tipo de aportes que recibe para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>La Subgerente T\u00e9cnica de CEHANI, informa que el menor asisti\u00f3 a tratamiento terap\u00e9utico remitido por EMSSANAR ARS, hasta Agosto de 2004. \u00a0Igualmente, sostiene que el \u00faltimo control de neuropediatr\u00eda fue el 26 de septiembre de 2004. \u00a0Agrega, que en un informe realizado por el \u00e1rea de Trabajo Social y en otro elaborado por la sic\u00f3loga del CEHANI, se determin\u00f3 que la causa para que el menor desertara del tratamiento se debi\u00f3 a problemas econ\u00f3micos, familiares y el cambio del horario escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el CEHANI es una Empresa Social del Estado y para la atenci\u00f3n de personas discapacitadas no recibe aportes del Estado, sino que sus recursos proviene de la venta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento del menor David Andr\u00e9s D\u00e1vila Ram\u00edrez. \u00a0(folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diagn\u00f3stico elaborado por el Centro de Habilitaci\u00f3n del Ni\u00f1o CEHANI-ESE-., de fecha mayo de 2004, en donde se determina el tipo de enfermedad que padece el menor y el tratamiento a seguir. \u00a0(folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 de Afiliaci\u00f3n al Seguro Social. \u00a0(folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Comprobante de Pago a Pensionados del mes de diciembre de 2004, emitido por el Seguro Social, en donde consta que recibe a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de sobrevivientes un valor equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0(folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 17 de enero de 2005, deneg\u00f3 las pretensiones de la actora al determinar que el menor fue remitido a CEHANI por EMSANAR empresa que administra el r\u00e9gimen subsidiado y no por el I.S.S. \u00a0En tal sentido, argument\u00f3 que el ISS no estar\u00eda obligado a continuar con un tratamiento o autorizarlo, si no ha sido formulado por un m\u00e9dico adscrito a este entidad. \u00a0En su lugar consider\u00f3 que la madre del menor debe acercarse al ISS y seguir los procedimientos para que \u00e9ste sea valorado y le sea precisado el tratamiento a seguir, caso en el cual el ente accionado deber\u00e1 suministrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso el juez, que en el caso en que un medicamento se encuentre por fuera del POS, debe someterse al concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su aprobaci\u00f3n y respectivo suministro. \u00a0En lo que se refiere a la educaci\u00f3n especial, consider\u00f3 que \u00e9sta no hace parte de la atenci\u00f3n en salud, y por ende, no se encuentra dentro del POS, raz\u00f3n por la que el ISS no est\u00e1 obligado a proporcionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltima consideraci\u00f3n, determina la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de la accionante de la ARS EMSANAR ante la posible afiliaci\u00f3n m\u00faltiple en esta administradora del r\u00e9gimen subsidiado y en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de 26 de enero de 2005, el Gerente General de EMSANAR ARS, manifiesta que por medio de Resoluci\u00f3n No.038 de 22 de abril de 2003, expedida por el Municipio de Pasto, fue retirado del r\u00e9gimen subsidiado el menor David Andr\u00e9s D\u00e1vila Ram\u00edrez, por encontrarse con afiliaci\u00f3n m\u00faltiple. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si los criterios adoptados por la EPS constituyen justificaci\u00f3n constitucional admisible para negar la continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: en primer lugar, el fundamento constitucional de los derechos de los ni\u00f1os; en segundo lugar, el principio de continuidad en el servicio de salud, y por \u00faltimo, se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la Protecci\u00f3n constitucional del menor\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 44 establece expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia de este art\u00edculo, en sentencia de tutela con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte expuso que el reconocimiento constitucional de los derechos del menor emana de la convicci\u00f3n del Constituyente acerca del valor y la fragilidad de los ni\u00f1os, por lo cual, correlativamente a tales derechos, impone la obligaci\u00f3n familiar, social y estatal de prodigarles asistencia y protecci\u00f3n especial y prioritaria2. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en la Carta Pol\u00edtica es la culminaci\u00f3n de una serie de desarrollos legislativos que apuntan todos a la misma finalidad de proteger a la infancia, garantiz\u00e1ndole las condiciones m\u00ednimas para su integridad y felicidad. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas \u00a0por las leyes 30 de 1987 y 56 de 1988, expidi\u00f3 los Decretos 2272 de 1989 y 2737 de 1989, por los cuales organiz\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de familia y adopt\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, respectivamente. De otra parte, el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0mediante la ley 12 de 1991, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. La decisi\u00f3n del Constituyente de elevar a rango constitucional los derechos fundamentales de los ni\u00f1os contribuye a ratificar y perfeccionar el marco normativo preexistente, con miras a asegurar la protecci\u00f3n, asistencia y promoci\u00f3n de los menores de edad, resguardando la esperanza de un mundo feliz, pac\u00edfico y en armon\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mas a\u00fan, en el caso en que un ni\u00f1o se encuentre padeciendo una afecci\u00f3n en su estado de salud, dicha protecci\u00f3n especial resulta fortalecida, no s\u00f3lo por el estado de indefensi\u00f3n que se pregona de la edad, sino por la enfermedad que padece3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, fue clara la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al ni\u00f1o, cuando consign\u00f3 expresamente que sus derechos a la salud y a la seguridad social tienen el car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0Tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas, su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, s\u00f3lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los tratados internacionales sobre el tema, ratificados por Colombia, en virtud de la cl\u00e1usula de reenv\u00edo contenida en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, confirman el compromiso que existe de adoptar pol\u00edticas que garanticen la efectividad del derecho a la salud y el beneficio pleno de los servicios que se derivan del derecho a la seguridad social cuando se trata de un menor de edad. \u00a0Los art\u00edculos 24 y 26, entre otros, de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo a\u00f1o, disponen en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocer\u00e1n a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones deber\u00edan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige entonces, que los derechos \u00a0a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de naturaleza fundamental y aut\u00f3noma por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre el tema. \u00a0Igualmente, que tienen un car\u00e1cter prevalente frente a los derechos de las dem\u00e1s personas, as\u00ed como que es deber del Estado, la familia y la Sociedad, velar por el estricto cumplimiento del mandato constitucional que informa la especial protecci\u00f3n de la cual son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en tanto que son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, conforme lo dispone el art\u00edculo 49 Superior, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, encargado de organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, de modo tal que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios que rigen este servicio, se encuentra el de \u00a0continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tiene el conglomerado social. \u00a0Tal postulado obedece a que es deber del Estado garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de este servicio, obligaci\u00f3n que igualmente asumen los entes privados que se comprometan con esta misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada5, ha sostenido que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio p\u00fablico esencial, \u00e9ste no debe ser interrumpido, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0Al respecto se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i) \u00a0las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las E.P.S tienen el deber de garantizar la prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n del servicio de salud, sin anteponer a ello discusiones de \u00edndole contractual o administrativo como excusa para negar la continuidad de un tratamiento que se encuentre en curso. Esta Corte a su vez, ha determinado el criterio de \u201cnecesidad\u201d del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible que se suspenda el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. \u00a0As\u00ed, en Sentencia T-170 de 2002 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corporaci\u00f3n dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso se tiene que el menor David Andr\u00e9s D\u00e1vila Ram\u00edrez no fue atendido \u00a0por el I.S.S con los siguientes argumentos: (i) que es necesario que el paciente sea valorado previamente por un m\u00e9dico adscrito a la entidad; y (ii) que algunos de los procedimientos no se encuentran en el POS. \u00a0De cara a \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que rodean el asunto, es necesario precisar, que el menor fue remitido a CEHANI por EMSANAR ARS, tal como se puede apreciar en la contestaci\u00f3n emitida por este centro de habilitaci\u00f3n al juez de primera instancia. \u00a0En esta instituci\u00f3n, se le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno deficitario de la atenci\u00f3n predominante mixto\u201d y se le determin\u00f3 a su vez, un tratamiento integral que se compone de una parte m\u00e9dica: \u00a0terapia ocupacional, terapia de lenguaje, sicolog\u00eda, control con neuropediatr\u00eda y medicaci\u00f3n \u00a0(metifenidato), as\u00ed como de una parte pedag\u00f3gica: \u00a0la educaci\u00f3n especial. El tratamiento integral descrito se le prest\u00f3 por parte de CEHANI hasta Septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en el caso bajo estudio est\u00e1n en riesgo derechos fundamentales de un ni\u00f1o y al respecto no debe perderse de vista que la propia Constituci\u00f3n ha consagrado un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial a los menores y por ello proclama que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulneran los derechos a la salud y a la seguridad social del menor David Andr\u00e9s D\u00e1vila Ram\u00edrez, ante la negativa del Instituto de Seguro Social Seccional Nari\u00f1o de continuar con el tratamiento necesario para el manejo m\u00e9dico del \u201ctrastorno deficitario de la atenci\u00f3n predominante mixto\u201d, como se estudia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la atenci\u00f3n requerida por el ni\u00f1o, el ISS manifest\u00f3: (i) que le ser\u00edan suministrados al menor de edad las terapias requeridas por \u00e9ste, siempre y cuando se sometiera a la valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la entidad y, (ii) respecto del suministro del medicamento \u201cMetilfenidato\u201d y la autorizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n especial, no ser\u00edan autorizados por encontrarse \u00e9stos fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, contrario a lo afirmado por la EPS, en virtud del principio de continuidad, es deber del Instituto de Seguro Social no interrumpir el tratamiento m\u00e9dico integral que se ven\u00eda brindando a David Andr\u00e9s. \u00a0Es evidente que el tratamiento fue ordenado y se prest\u00f3 efectivamente, de modo que no es una justificaci\u00f3n constitucional admisible, el hecho que se le niegue la continuidad en la prestaci\u00f3n de este servicio, si se tiene en cuenta que quien remiti\u00f3 al CEHANI al menor, fue quien en su momento tuvo la calidad de m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS EMSANAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n continua del tratamiento m\u00e9dico que se le ven\u00eda prestando al menor, igualmente no puede ser interrumpida, en la medida en que tanto la terapia ocupacional, la terapia de lenguaje y el tratamiento sicol\u00f3gico, seg\u00fan lo dispone la resoluci\u00f3n 5261 de 19947, expedida por el Ministerio de Salud, hacen parte del manual de actividades, intervenciones y procedimientos del POS en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed mismo, el propio Seguro Social acept\u00f3 que tales procedimientos le ser\u00edan brindados al menor, previa valoraci\u00f3n del mismo por parte de un m\u00e9dico adscrito a la entidad. \u00a0No obstante, la Sala subraya que no le es dable a las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud suspender o interrumpir un tratamiento m\u00e9dico, por razones de \u00edndole administrativa impidiendo la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados, y vulnerando adem\u00e1s \u00a0derechos de rango fundamental. \u00a0Bajo estas consideraciones, si hay un cambio de ARS a una EPS, ello no puede comprometer el tratamiento, y en consecuencia, tampoco la salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, frente a la negativa del ISS para autorizar el suministro del metilfenidato, esta Sala no encuentra v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n hecha por el Instituto de Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, cuando sostiene que el medicamento \u201cMetilfenidato\u201d se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que al revisar el Acuerdo CNSSS 228 de 2002, se verific\u00f3 que esta medicaci\u00f3n si hace parte del Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como puede apreciarse: \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO NUMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 228 \u00a0 \u00a0 DE \u00a02002 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Def\u00ednase para el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), \u00a0la lista de medicamentos esenciales que se enuncia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ESTIMULANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio Activo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concentraci\u00f3n Forma Farmace\u00fatica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N06B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metilfenidato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 mg tableta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, resulta claro que al estar incluido el \u201cmetifenidato\u201d dentro de los medicamentos autorizados por el Plan Obligatorio de Salud, el ISS se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrarlo sin que, en consecuencia exista ninguna justificaci\u00f3n que lo exima de tal deber. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala entonces que el juez de instancia debi\u00f3 amparar los derechos de David Andr\u00e9s D\u00e1vila Ram\u00edrez, dado que seg\u00fan consta en el informe m\u00e9dico expedido por CEHANI8, de no recibir un tratamiento adecuado, las repercusiones del trastorno en la vida del ni\u00f1o dificultar\u00edan su normal desarrollo e integraci\u00f3n \u00a0a la sociedad, razones de hecho suficientes para amparar los derechos del menor. \u00a0De lo anterior se deduce que, el tratamiento requerido por David Andr\u00e9s reviste el car\u00e1cter de necesario, y por ende, se refuerza el criterio que inadmite la suspensi\u00f3n del servicio de salud y que da lugar a que se ordene a continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se reitera que el cambio de entidad prestadora de salud no constituye una justificaci\u00f3n constitucional admisible por parte del I.S.S para negar la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor. \u00a0La omisi\u00f3n de un tratamiento especial y adecuado en un ni\u00f1o que tiene este tipo de problemas, ha se\u00f1alado la Corte, afecta su calidad de vida futura y su dignidad como ser humano. Tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, se atenta contra la dignidad9 de los menores cuando deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y sicol\u00f3gico en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ala en cuanto a ser humano.10 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto a la educaci\u00f3n especial, encuentra la Sala que este tipo de procedimiento, no hace parte del r\u00e9gimen de salud. Si bien se trata de un \u00a0menor con discapacidad, excepcionalmente el juez puede disponer que este se haga efectivo a trav\u00e9s de las E.P.S en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial, que le brinde al infante la posibilidad de una normalizaci\u00f3n e integraci\u00f3n social plena, pues la regla general consiste en procurar vincularlos a establecimientos regulares de educaci\u00f3n. \u00a0De cara a lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que el menor requiera de atenci\u00f3n especial de tipo terap\u00e9utico, no significa que este asunto sea del resorte de las entidades de salud donde el menor viene siendo atendido, pues para los discapacitados la educaci\u00f3n especial requiere de la aplicaci\u00f3n de terapias a fin de buscar, dentro de las limitaciones propias de cada minusval\u00eda, su readaptaci\u00f3n funcional y rehabilitaci\u00f3n profesional, para que cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas e intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad (Ley 361 de 1997 art 18)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que la educaci\u00f3n especial al ser una actividad de car\u00e1cter pedag\u00f3gico no hace parte del POS ni del r\u00e9gimen de salud, y por ende, no se puede ordenar al Seguro Social a autorizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, proceder\u00e1 la Sala a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor David Andr\u00e9s D\u00e1vila Ram\u00edrez y en su lugar, ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, a que realice una nueva valoraci\u00f3n del ni\u00f1o y, \u00a0le proporcione las terapias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas que sean ordenadas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0que resulten pertinentes e indispensables para el manejo terap\u00e9utico de la afecci\u00f3n que padece el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si de la nueva valoraci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante encuentra necesario el control con el medicamento Metilfenidato, el Seguro Social deber\u00e1 autorizarlo sin que pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS, tal y como qued\u00f3 establecido en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor David Andr\u00e9s D\u00e1vila Ram\u00edrez en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, a que realice una nueva valoraci\u00f3n del ni\u00f1o David Andr\u00e9s D\u00e1vila Ram\u00edrez y, \u00a0le proporcione las terapias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas que sean ordenadas por el m\u00e9dico tratante, que resulten pertinentes e indispensables para el manejo terap\u00e9utico de la afecci\u00f3n que padece el menor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, a que autorice el suministro del Metifenidato, si como resultado de la nueva valoraci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante encuentra necesario para David Andr\u00e9s D\u00e1vila Ram\u00edrez, el control con este medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan diagn\u00f3stico aportado al expediente. \u00a0(folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-531 del 23 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Por medio de esta sentencia se tutelaron los derechos de una menor de edad al considerar que dentro de un proceso de suspensi\u00f3n de la patria potestad adelantado contra el padre de la menor, acusado de homicidio de la madre de la ni\u00f1a, \u00a0los jueces de instancia desestimaron las pruebas que conduc\u00edan a suspender la patria potestad y no consultaron el inter\u00e9s de protecci\u00f3n de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 En los casos en que se le haya sido diagnosticado un trastorno mental, para este efecto, se pueden consultar las Sentencias T-620 de 1999, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y la Sentencia T-801 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras sentencias SU-111\/97, T-322\/97, SU-480\/97. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver Sentencias\u00a0 T-170\/02, T-1210\/03, \u00a0C-800\/03, T-777\/04 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1198\/03. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 84 y 88 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 7 y 8 dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-556 de 1998, Magistrado \u00a0Ponente. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: tutela contra el I.S.S., ante la negativa del suministro de una silla de ruedas a una menor. \u00a0<\/p>\n<p>10 Argumentos similares sirvieron para conceder la tutela a un menor a quien la empresa Humana Vivir S. A. le neg\u00f3 el suministro de unos aud\u00edfonos. Expediente T-187919, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-443 de 2004. \u00a0Magistrada Ponente: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento o medicamento no se pueden suspender cuando se desmejoran las condiciones de una vida digna\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1066458 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}