{"id":12602,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-657-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-657-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-05\/","title":{"rendered":"T-657-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\/DERECHO AL HABEAS DATA-Afectaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Autorizaci\u00f3n previa del titular no comprende su facultad de autodeterminaci\u00f3n informativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Vulneraci\u00f3n por sociedad inmobiliaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1067052 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona contra la Sociedad \u201cCompa\u00f1\u00eda de Informaci\u00f3n e Investigaciones S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona contra la Sociedad COMPA\u00d1\u00cdA DE INFORMACI\u00d3N E INVESTIGACIONES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad COMPA\u00d1\u00cdA DE INFORMACI\u00d3N E INVESTIGACIONES S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Para fundamentar su demanda se\u00f1alan los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Exponen \u00a0que el 18 de febrero de 1995 celebraron un contrato de arrendamiento, en calidad de arrendatarios, sobre el inmueble ubicado en la calle 77 No 111\u00aa-56, con la firma inmobiliaria GUILLERMO MART\u00cdNEZ \u00a0y CIA S en C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaran que para el mes de febrero de 1995, la propiedad del bien arrendado estaba en cabeza de los se\u00f1ores Ignacio Alberto Rodr\u00edguez, Melba del Carmen Mojica y Yolanda Emma Mojica, lo cual se prueba con el certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria No 50C-1163563. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sostienen que el inmueble arrendado fue objeto de una medida cautelar de embargo y secuestro, decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Morales contra el Se\u00f1or Ignacio Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informan que la diligencia de secuestro se perfeccion\u00f3 mediante despacho comisorio No 005 del 15 de mayo de 1995, actuaci\u00f3n en la que se nombr\u00f3 como secuestre al Se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Pira, quien en ejercicio de su cargo, asumi\u00f3 la custodia y administraci\u00f3n del citado bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 683 del C.P.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afirman que a partir de la fecha en la que se efectu\u00f3 la diligencia de secuestro, pagaron los c\u00e1nones de arrendamiento al secuestre, lo cual seg\u00fan los accionantes se prueba con el \u201cContrato de Entrega\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiestan que fueron reportados por la supuesta mora en el pago del canon de arrendamiento previsto en el contrato suscrito con la inmobiliaria \u201cGUILLERMO MART\u00cdNEZ GAVIRIA Y CIA S EN C\u201d, por la suma de $5.000.000 de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alegan que no suscribieron documento alguno en el que autorizaran a la inmobiliaria GUILLERMO MART\u00cdNEZ GAVIRIA y CIA S EN C \u00a0y a la COMPA\u00d1\u00cdA DE INFORMACI\u00d3N E INVESTIGACIONES S.A. para que los reportaran a las Centrales de Riesgo Financiero \u201crequisito si el cual \u00a0cualquier informaci\u00f3n que por \u00e9ste medio informen es absolutamente \u00a0ilegal.\u201d Al respecto citan la sentencia T-527 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aseveran que no tienen ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o extracontractual que los vincule con la sociedad inmobiliaria citada, luego tampoco tienen obligaciones con la misma \u201cpor la supuesta cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento mencionado (hecho que nunca se nos demostr\u00f3)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aducen que el contrato de arrendamiento termin\u00f3 cuando se realiz\u00f3 la diligencia de secuestro del bien arrendado, \u201cen tanto que, a partir de esa fecha la administraci\u00f3n del bien qued\u00f3 \u00fanica y exclusivamente \u00a0en cabeza del se\u00f1or secuestre JOSE VICENTE PIRA, y era \u00e9ste \u00a0\u00fanicamente \u00e9ste el facultado para recibir el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento y adelantar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n correspondiente si ello hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1alan que a pesar de que tienen supuestamente una obligaci\u00f3n insoluta con la COMPA\u00d1\u00cdA DE INFORMACI\u00d3N S.A. \u201chan pasado siete (7) a\u00f1os desde la fecha en que supuestamente dejamos de pagar los c\u00e1nones adeudados nunca han iniciado acci\u00f3n judicial alguna en contra nuestra para hacer efectiva tal acreencia de lo que se concluye que est\u00e1n utilizando los reportes ante las Centrales de Riesgo financiero para, de manera ilegal y abusiva presionar indebidamente un cobro de lo no debido (&#8230;), en tanto que no impide demostrar ante la justicia que el cobro que est\u00e1n realizando es indebido y se fundamenta en un contrato de arrendamiento ya terminado\u201d. En relaci\u00f3n mencionan la sentencia T- 199 de 1995, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indican que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente contra la COMPA\u00d1\u00cdA DE INFORMACI\u00d3N E INVESTIGACIONES S.A. al ser la conducta de \u00e9sta ilegitima y abusiva pues los coloca en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicitan que se ordene a la COMPA\u00d1\u00cdA DE INFORMACIONES E INVESTIGACIONES S.A. retirar los reportes negativos efectuados por aquella a las Centrales de Riesgos Financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los entes demandados \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Alberto Garc\u00e9s, actuando en calidad \u00a0de Representante Legal de INVESTIGACIONES Y COBRAZAS EL LIBERTADOR sostiene que son gestores de cartera de la organizaci\u00f3n Inmobiliaria Guillermo Mart\u00ednez Gaviria y CIA. S. EN C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los actores deben en la actualidad $4.043.667 de pesos, por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento derivados del contrato celebrado entre los accionantes y la Inmobiliaria Guillermo Mart\u00ednez Gaviria y CIA. S. EN C. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que desde que se produjo el incumplimiento en los pagos en el a\u00f1o de 1995 la obligaci\u00f3n fue reportada a DATACR\u00c9DITO \u201cen desarrollo de la autorizaci\u00f3n que en todos estos casos otorgan los arrendatarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, comenta que la tutela es una v\u00eda constitucional para proteger derechos individuales, no para ventilar asuntos relativos a incumplimientos de contratos o pugnas emanadas de asuntos que corresponden al derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 vincular mediante providencia del 17 de noviembre de 2004 a la ORGANIZACI\u00d3N INMOBILIARIA GUILLERMO MART\u00cdNEZ GAVIRIA Y CIA S EN C, \u00a0sin resultados positivos, pues no se pudo ubicar su domicilio. De igual forma, notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 para que se pronunciara al respecto, pero aqu\u00e9l guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del reporte realizado a las Centrales de Riesgo (folio 4 al 12 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de unas peticiones elevadas por los accionantes a la Compa\u00f1\u00eda de Informaci\u00f3n e Investigaciones S.A., de fechas 7 de octubre y 19 de septiembre de 2002, en las cuales solicitan la correcci\u00f3n de los reportes negativos efectuados a las Centrales de Riesgo. Adem\u00e1s, manifiestan que los reportes efectuados se hicieron sin su autorizaci\u00f3n ocasion\u00e1ndoles un perjuicio en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (folio 14 y 15 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de arrendamiento, de fecha 18 de febrero de 1995, \u00a0celebrado entre la ORGANIZACI\u00d3N INMOBILIARIA GUILLERMO MART\u00cdNEZ y los se\u00f1ores Eddier Antonio Buritica Cardona y el Se\u00f1or Albeiro Cort\u00e9s Lozano en calidad de arrendatarios (folio 17, 18 y 19 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de un escrito por medio del cual el Representante legal de la entidad INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR, el 1 de febrero de 2005, comunica al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que la \u201cdeuda de los arrendatarios se refiere al per\u00edodo mayo de 1995 a octubre de 1996\u201d (folio 16 cuaderno original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A., de fecha 8 de noviembre de 2004, en el que se aprecia que antes se llamaba Compa\u00f1\u00eda de Informaciones e Investigaciones S.A. (folio 42 cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia del 29 de noviembre de 2004 deneg\u00f3 el amparo solicitado. Expresa que los actores, en los meses de septiembre y octubre de 2002, allegaron a la entidad accionada solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reportada, pero no se hizo lo mismo ante las Centrales de Riesgo. Considera que la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 dirigir contra las Centrales de Riesgo, esto es, contra DATACREDITO y CIFIN. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifiesta que tampoco se arrim\u00f3 al proceso prueba que indique que los actores se encuentren al d\u00eda en sus obligaciones, pues, \u201csi bien es cierto manifiesta que a partir de la diligencia de embargo y secuestro de fecha 23 de octubre de 1996 (sic) cancela al secuestre JOSE VICENTE PIRA los c\u00e1nones de arrendamiento, no acredita dicha afirmaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que teniendo en cuenta que los datos negativos no deben permanecer indefinidamente, encontr\u00f3 que en el presente caso no hay certeza de aquello, toda vez que el reporte indica que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida es consecuencia del incumplimiento del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, lo que significa que lo all\u00ed registrado no se deriva de inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo que se debate no es el hecho de que las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN deban actualizar, aclarar o rectificar una informaci\u00f3n, ya que \u00e9stas son simples intermediarias que se limitan a remitir los reportes que sus asociados les env\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la COMPA\u00d1\u00cdA DE INFORMACI\u00d3N DE INVESTIGACIONES S.A. es hoy en d\u00eda INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, manifiesta que los datos reportados ri\u00f1en con la verdad, al no tener los accionantes relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual o extracontractual con la mencionada compa\u00f1\u00eda, pues el contrato de arrendamiento que existi\u00f3 termin\u00f3 en el momento en el que el inmueble qued\u00f3 en cabeza del secuestre, por lo tanto, desde ese instante la sociedad demandada perdi\u00f3 la calidad de arrendadora y por ende de acreedora de los c\u00e1nones supuestamente debidos y en esa medida \u201cmal puede estar reportando a los tutelantes ante las Centrales de Riesgo como deudores morosos de una obligaci\u00f3n que en estricto sentido es inexistente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego asevera que la sociedad accionada fue requerida por escrito para que retirara el dato errado, petici\u00f3n que no fue contestada. Sostiene que tampoco hay en el expediente documentos que demuestren que los actores incumplieron el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento con anterioridad a la fecha en que se secuestro el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no hay prueba de que los accionantes hayan autorizado expresamente a la COMPA\u00d1\u00cdA DE INFORMACI\u00d3N DE INVESTIGACIONES S.A. hoy INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR, para que reportaran sus nombres ante las Centrales de Riesgo Financiero y por ende al no existir tal autorizaci\u00f3n el reporte es totalmente ilegitimo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la entidad accionada viola los derechos invocados \u00a0en la medida que ya no tiene la calidad de arrendadora ni acreedora de los actores, pues los reporta de manera ilegitima con la finalidad de presionar el pago de una suma de dinero que \u00e9stos alegan no deber, y sin acudir a las v\u00edas judiciales para intentar recuperar lo adeudado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 2 de febrero de 2005, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que existen otros medios judiciales para obtener el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los actores no se encuentran en ninguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpues ni los reclamantes se encuentran en relaci\u00f3n subordinaci\u00f3n (sic) o de dependencia, ni puede afirmarse que los primeros se encuentran en \u00a0imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales de tal manera que no dispongan de medios de defensa adecuados en frente del menoscabo del que dicen ser objeto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que en relaci\u00f3n a si los accionantes est\u00e1n o no obligados a pagar la suma que reclama la inmobiliaria, es un asunto que se debe debatir ante el juez de conocimiento mediante el correspondiente proceso, adem\u00e1s de que la tutela ni siquiera se propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la Compa\u00f1\u00eda de Informaciones e Investigaciones S.A. hoy en d\u00eda Investigaciones y Cobranzas EL LIBERTADOR S.A., desconoci\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de los se\u00f1ores Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona, al reportarlos por la supuesta mora en el pago del canon de arrendamiento previsto en el contrato suscrito con la inmobiliaria Guillermo Mart\u00ednez Gaviria y CIA S EN C, datos que en su sentir no corresponden a la realidad, adem\u00e1s de que no se cont\u00f3 con su respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al habeas data y al principio de libertad en la administraci\u00f3n de datos personales. Una vez tratados aquellos asuntos, la Sala determinar\u00e1 si los accionantes cumplieron el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, es decir, si previamente a instaurar la presente acci\u00f3n de tutela solicitaron a la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A. la rectificaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. Abordados estos temas, entrar\u00e1 a resolver si los se\u00f1ores Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona tienen o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data y el principio de libertad en la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. As\u00ed mismo, estipula la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la informaci\u00f3n que obre en las bases de datos, conforme al art\u00edculo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la informaci\u00f3n, su titular puede solicitar su actualizaci\u00f3n, esto es, ponerla al d\u00eda, agreg\u00e1ndole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su rectificaci\u00f3n si desea que refleje su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el n\u00facleo esencial del habeas data est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica.1 Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia en cita consider\u00f3 que la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad que tienen las personas a las cuales se refieren los datos, de autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. De igual forma, dispone que \u00a0la libertad econ\u00f3mica, puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al habeas data resulta vulnerado cuando la informaci\u00f3n contenida en el archivo de datos sea recogida de \u201cmanera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea err\u00f3nea (ii) o recaiga sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente (iii)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el art\u00edculo 15 Superior dispone que el ejercicio de la actividad de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos resulta limitado por las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica. Entonces, con el fin de que aquellas sean salvaguardadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones a la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las administradoras, de los usuarios y de los titulares. Por ello en la sentencia T-729 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administraci\u00f3n de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad consiste en que \u201clos datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento4 libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mismos de manera il\u00edcita5 (ya sea sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de mandato legal o judicial).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte ha establecido que las personas \u00a0antes de ser reportadas tienen el derecho y las entidades el deber de solicitar la autorizaci\u00f3n del titular del dato. Al respecto en la sentencia SU-082 de 1995, MP. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por ellos contra\u00eddas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer \u00a0de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podr\u00eda hablarse de que el titular de la informaci\u00f3n hizo uso efectivo de su \u00a0derecho. Esto significa que las cl\u00e1usulas que en este sentido \u00a0est\u00e1n siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cu\u00e1les son las consecuencias de su aceptaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho al habeas data resulta afectado cuando los administradores de la informaci\u00f3n recogen y divulgan h\u00e1bitos de pago sin el consentimiento de su titular. En relaci\u00f3n, en la sentencia T-592 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte expres\u00f3 que el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n sobre el registro de sus datos econ\u00f3micos en los procesos inform\u00e1ticos, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, de manera un\u00e1nime y reiterada, ha considerado que los administradores inform\u00e1ticos deben obtener una previa y expresa autorizaci\u00f3n de los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pueden traer a colaci\u00f3n algunos casos en los que la Corte tutel\u00f3 el derecho al habeas data, como por ejemplo el decidido en la sentencia T-592 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en el que la Corte consider\u00f3 que no obstante haberse otorgado autorizaciones para reportar la informaci\u00f3n crediticia, las mismas eran \u201cabiertas y accesorias a las operaciones de cr\u00e9dito\u201d por lo que no denotaban un real consentimiento de los otorgantes \u201cen cuanto no estuvieron acompa\u00f1adas de la informaci\u00f3n oportuna sobre su utilizaci\u00f3n, aparejada del alcance del reporte, ni de su contenido y tampoco del nombre y ubicaci\u00f3n de la encargada de administrar la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-729 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela, al sostener que el ente accionado no ajusto su actuar al principio de libertad ya que procedi\u00f3 a publicar los datos del actor en la base en la Internet, sin su consentimiento. En dicha oportunidad se orden\u00f3 a la entidad accionada hacer cesar la conducta vulneratoria \u00a0del derecho, \u201cde tal forma que en adelante se abstenga de publicar, con posibilidad de acceso indiscriminado y sin el consentimiento previo y libre, informaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la sentencia T-580 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte sostuvo que es un \u201crequisito esencial para pasar leg\u00edtimamente informaci\u00f3n crediticia a un banco de datos, el consentimiento expreso del titular. No existe disposici\u00f3n alguna que obligue a las entidades financieras a trasladar referencias comerciales o crediticias a centrales privadas de informaci\u00f3n, al margen de la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular del dato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se demostr\u00f3 que el ente accionado envi\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia los datos relativos a la evoluci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos por el actor, sin que existiera autorizaci\u00f3n previa para ello. En virtud de lo anterior se concedi\u00f3 el amparo al considerar que se comprometi\u00f3 el derecho \u201ca la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o habeas data, dado que no existe autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular del dato para hacerlo p\u00fablico\u201d. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-089 de 1995 tutel\u00f3 entre otras razones porque no se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para reportar los datos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la facultad de reportar a las personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio la autorizaci\u00f3n que el interesado otorgue para disponer de esa informaci\u00f3n pues los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l6. \u00a0Pues, si se suministra datos veraces, cuya circulaci\u00f3n ha sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en principio una conducta lesiva del derecho fundamental al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si \u00a0la Sociedad Compa\u00f1\u00eda de Informaciones e Investigaciones S.A. hoy en d\u00eda Investigaciones y Cobranzas EL LIBERTADOR S.A., desconoci\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de los accionantes, al reportarlos por la supuesta mora en el pago del canon de arrendamiento previsto en el contrato suscrito con la inmobiliaria Guillermo Mart\u00ednez Gaviria y CIA S EN C. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala tendr\u00e1 que analizar si los accionantes cumplieron la exigencia contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares cuando \u201cla entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez de primera instancia sostiene que los se\u00f1ores Albeiro Cort\u00e9s y Eddier Buritica presentaron solicitud de rectificaci\u00f3n ante la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Informaciones e Investigaciones S.A., pero no ante las Centrales de Riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aprecia que a folios 14 y 15 del expediente reposan dos escritos, de fechas 7 de octubre y 19 de septiembre de 2002, por medio de los cuales los accionantes solicitaron a la Compa\u00f1\u00eda de Informaciones e Investigaciones S.A. la correcci\u00f3n de los reportes negativos efectuados a las Centrales de Riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que la labor que llevan a cabo las centrales de riesgo est\u00e1 enmarcada en el ejercicio del derecho a informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero, por lo tanto, contrario a lo manifestado por el a quo, la solicitud previa de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se hace es ante las entidades que reportan el dato. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo anterior, que efectivamente los accionantes presentaron solicitudes a la Compa\u00f1\u00eda de Informaciones e Investigaciones S.A. en la actualidad Investigaciones y Cobranzas El Libertador, entidad que report\u00f3 sus datos ante las centrales de riesgo, con el fin de rectificar la informaci\u00f3n por ellos reportada, por ende, se cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de procedibilidad para proceder a estudiar la presente acci\u00f3n de tutela.7 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se analizar\u00e1 si en el presente caso el actuar del ente accionado se ajust\u00f3 al principio de libertad. En primer lugar, los accionantes afirman que no autorizaron a la Inmobiliaria Guillermo Mart\u00ednez Gaviria y CIA \u00a0S EN C. ni a la entidad de Investigaciones y Cobranzas El Libertador para que sus datos fueran reportados a las centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de Investigaciones y Cobranzas El Libertador manifiesta que los datos de los accionantes fueron reportados \u201cen desarrollo de la autorizaci\u00f3n que en todos estos casos otorgan los arrendatarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que en ninguna de ellas y en especial en el contrato de arrendamiento, de fecha 18 de febrero de 1995 celebrado entre los accionantes \u00a0y la Inmobiliaria Guillermo Mart\u00ednez Gaviria y CIA S en C., se consagra de forma expresa que en caso de incumplimiento por parte de los arrendatarios a cualquiera de las cl\u00e1usulas del contrato pudieran ser reportados ante las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la conducta de la entidad Investigaciones y Cobranzas El Libertador como gestores de cartera de la citada organizaci\u00f3n inmobiliaria \u00a0no se acopla al principio de libertad, pues no se puede reportar a quienes incumplen sus \u00a0obligaciones sin el consentimiento libre, previo y expreso de su titular, dado que est\u00e1 prohibido la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n de manera il\u00edcita, esto es, sin la previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a partir de la inobservancia y desconocimiento del principio de libertad, la Sala considera que se vulner\u00f3 la facultad que tienen las personas de autorizar el uso y circulaci\u00f3n de sus datos, es decir, el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de los se\u00f1ores Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se torna indispensable conceder la tutela y ordenar a la entidad Investigaciones y Cobranzas El Libertador que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se abstenga de enviar a las centrales de riesgo informaci\u00f3n relativa al contrato de arrendamiento celebrado entre los accionantes y la Inmobiliaria Guillermo Mart\u00ednez y CIA S en C., de tal forma que en adelante no vuelva a usar y divulgar sin el consentimiento previo y libre de su titular informaci\u00f3n personal, en este caso de los se\u00f1ores Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior la Sala ordenar\u00e1 a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN que eliminen de sus bases de datos la informaci\u00f3n reportada por la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador perteneciente a los se\u00f1ores Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar, CONCEDER la tutela por el derecho fundamental al habeas data invocado por los se\u00f1ores \u00a0Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la entidad Investigaciones y Cobranzas El Libertador que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se abstenga de enviar a las centrales de riesgo informaci\u00f3n relativa al contrato de arrendamiento celebrado entre los accionantes y la inmobiliaria Guillermo Mart\u00ednez y CIA S en C., de tal forma que en adelante no vuelva a usar y divulgar sin el consentimiento previo y libre de su titular informaci\u00f3n personal, en este caso de los se\u00f1ores Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a las centrales de riesgo DATACREDITO y CIFIN que eliminen de sus bases de datos la informaci\u00f3n reportada por la sociedad Investigaciones y Cobranzas El Libertador perteneciente a los se\u00f1ores Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver SU-089 de 1995, MP. Jorge Arango Mej\u00eda y T-592 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-176 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La definici\u00f3n de cada principio es expuesta en la Sentencia T-729\/02, MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9r Sentencia SU-082 de 1995, T-097 de 1995, \u00a0T-552 de 1997, T-527 de 2000 y T-578 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-082 de 1995, afirm\u00f3: &#8220;los datos conseguidos, por ejemplo, por medios il\u00edcitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obs\u00e9rvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no s\u00f3lo econ\u00f3mica sino en todos los \u00f3rdenes. Por esto, con raz\u00f3n se ha dicho que la libertad, referida no s\u00f3lo al aspecto econ\u00f3mico, hace parte del n\u00facleo esencial del habeas data.&#8221; En el mismo sentido en la Sentencia T-176 de 1995, consider\u00f3 como una de las hip\u00f3tesis de la vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n &#8220;de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de dato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-082 de 1995, MP. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-1322 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y la Sentencia 857 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/05 \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-N\u00facleo esencial\/DERECHO AL HABEAS DATA-Afectaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Autorizaci\u00f3n previa del titular no comprende su facultad de autodeterminaci\u00f3n informativa \u00a0 DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Vulneraci\u00f3n por sociedad inmobiliaria \u00a0 Referencia: expediente T-1067052 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Albeiro Cort\u00e9s Lozano y Eddier Antonio Buritica Cardona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}