{"id":12603,"date":"2024-05-31T21:42:25","date_gmt":"2024-05-31T21:42:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-658-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:25","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:25","slug":"t-658-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-05\/","title":{"rendered":"T-658-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimento de fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes y del precedente\/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Por no aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN DECISION PROFERIDA EN PROCESO ADMINISTRATIVO-Diferentes situaciones que debe examinar el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA PENSIONAL-Eventos que se pueden presentar \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES-Reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Pago proporcional a la fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado a los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1067908 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olegario Duarte Duarte contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante demanda que fue repartida en primera instancia, el 07 de diciembre de 20041, el se\u00f1or Olegario Duarte Duarte solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente violados por la autoridad administrativa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de Profesional Universitario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hasta cuando, mediante Decreto 1934 de 2004, fue retirado del servicio a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2004, debido al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, mediante escrito del 10 de noviembre de 2004, solicit\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n el reconocimiento y pago proporcional de sus vacaciones durante el periodo comprendido entre el 19 de enero y el 31 de octubre de 2004, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia C 897 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el 19 de noviembre de 2004 el Coordinador del Grupo de N\u00f3mina de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n neg\u00f3 su solicitud ya que el derecho para el pago de esta acreencia \u201cse causa cuando se ha laborado 11 meses (sic) por lo menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, opina que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada desconoce su derecho al descanso laboral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicita el reconocimiento proporcional de la compensaci\u00f3n de las vacaciones no disfrutadas por el t\u00e9rmino mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se requiri\u00f3 a la entidad demandada para que explicara los hechos que originaron la solicitud de amparo. \u00a0En escrito del 18 de enero de 2005, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Olegario Duarte, replicando que con sus actuaciones no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada destac\u00f3 que esta entidad tiene su propio r\u00e9gimen para establecer de manera estricta en qu\u00e9 eventos procede la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones (art\u00edculo 151 del decreto 262 de 2000) y que conforme a tal norma le era imperativo negar la solicitud del se\u00f1or Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el amparo es improcedente como quiera que existen otros mecanismos de defensa judicial, y no se deriva de la demanda alg\u00fan perjuicio que se torne inminente e irremediable que justifique su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda en primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., quien decidi\u00f3 denegar el amparo por considerarlo improcedente. \u00a0Para este efecto, el a quo consider\u00f3 que existe otro medio judicial para satisfacer la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Duarte, y que dentro de la solicitud de tutela no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del decreto 1934 del 06 de octubre de 2004, \u201cPor medio del cual se retira del servicio a un funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8230;\u201d (folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la petici\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Olegario Duarte al Procurador General de la Naci\u00f3n para que se le compense en dinero el periodo de vacaciones comprendido entre el 19 de enero y el 31 de octubre de 2004 (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respuesta a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Duarte, suscrita por el Coordinador del Grupo de N\u00f3mina de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (folios 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia simple de la sentencia C-897 de 2003 proferida por la Corte Constitucional (folios 10 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el retiro forzoso del cual fue objeto el servidor p\u00fablico que interpone la presente acci\u00f3n, \u00e9ste procedi\u00f3 a solicitar el reconocimiento de la compensaci\u00f3n y pago en dinero de las vacaciones correspondientes a un poco m\u00e1s de nueve meses de tiempo laborado. \u00a0La entidad demandada neg\u00f3 la solicitud, para lo cual puso de presente su propio r\u00e9gimen de carrera administrativa (Decreto 262 de 2000), rest\u00e1ndole \u00e1mbito de acci\u00f3n a la decisi\u00f3n de constitucionalidad en el caso concreto. \u00a0Frente a tal negativa, el actor plantea la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, conforme a las condiciones establecidas en el estudio de exequibilidad adelantado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala abordar\u00e1 el problema planteado estudiando en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela constituye un medio id\u00f3neo, como mecanismo de protecci\u00f3n reforzado de los derechos fundamentales, para garantizar el cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad frente a un acto administrativo y en segundo lugar, se proceder\u00e1 a descifrar cu\u00e1l es la doctrina constitucional vigente sobre la compensaci\u00f3n proporcional en dinero de las vacaciones que no disfrutan los trabajadores para, en consecuencia, resolver si procede o no, el pago de las vacaciones de un servidor p\u00fablico que es retirado del servicio antes de completar el tiempo para que se cause un nuevo per\u00edodo de descanso, en perjuicio de lo dispuesto por una norma de car\u00e1cter especial que regula la carrera administrativa de una instituci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Tutela como medio para asegurar la aplicaci\u00f3n de un fallo de Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explorado la posibilidad de proteger a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, los derechos fundamentales que han sido reconocidos a trav\u00e9s de una sentencia judicial2. \u00a0Tal y como veremos, dentro de tal marco y de manera estricta, la Corte ha entendido tambi\u00e9n que la protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales se extiende e incluye a la ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las sentencias de constitucionalidad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desempe\u00f1o del amparo en los t\u00e9rminos antedichos ha sido justificado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis sobre las competencias asignadas al Tribunal constitucional en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Precisamente al respecto, en una Sentencia de Unificaci\u00f3n reciente, la Corte defini\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n Constitucional Funcional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n constitucional es aquella que est\u00e1 instituida para asegurar el respeto de las normas b\u00e1sicas constitucionales, tanto las org\u00e1nicas como las dogm\u00e1ticas y, por supuesto, las tendientes a la convivencia pac\u00edfica y a la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el primero de los eventos, es decir, cuando la Corte ha aceptado la procedencia de la tutela por el desconocimiento de una decisi\u00f3n proferida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se han identificado dos eventos de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales: el primero, la lesi\u00f3n que se provoca a los derechos reconocidos en la sentencia; y el segundo, el desconocimiento de la cosa juzgada presente en la providencia judicial5. \u00a0En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial afecta pautas fundamentales de nuestro r\u00e9gimen constitucional, lo que genera una irregularidad de tal entidad que es susceptible de ser corregida, bajo ciertas condiciones, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Al respecto, en la sentencia inaugural sobre este problema jur\u00eddico, defini\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, frente a los derechos fundamentales presentes y definidos en las sentencias de Constitucionalidad, la Corte ha establecido que su desconocimiento genera un defecto a\u00fan m\u00e1s gravoso o de tal trascendencia y magnitud, que del mismo en muchas circunstancias se ha derivado la existencia de una v\u00eda de hecho o mejor, el acaecimiento de varios de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0En efecto, sobre este tema y frente a la recopilaci\u00f3n de las diferentes causales para que proceda el amparo en perjuicio de la decisi\u00f3n de un juez, se han establecido como causales primera, quinta y sexta: el \u201cdefecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental\u201d, el \u201cdesconocimiento del precedente\u201d y \u201cla vulneraci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Pues bien, en lo que respecta al \u201cdefecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental\u201d esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en t\u00e9rminos generales que se presenta cuando: \u201c(&#8230;) puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido\u201d8 (Subrayado no original). \u00a0En complemento, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 014 de 2001 se defini\u00f3 a esta anomal\u00eda como aquella circunstancia en la cual la decisi\u00f3n se basa en una \u201cnorma claramente inaplicable al caso concreto\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo derrotero, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-462 de 200310, recopil\u00f3 algunas de las circunstancias a partir de cuales se puede predicar la existencia de este tipo de defecto de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador (Sentencia T-573 de 1997), (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem, \u00a0Sentencia T-567 de 1998) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada, Sentencia T-001 de 1999), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0De otro lado, respecto del quinto criterio denominado \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, el cual como se vio guarda estrecha relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, en la sentencia T 123 de 1995 la Corte lo defini\u00f3 a partir de su evidente relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad frente a las decisiones de las altas cortes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan s\u00f3lo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n est\u00e1 constituido por una sentencia judicial proferida por un \u00f3rgano judicial \u00a0colocado en el v\u00e9rtice de la administraci\u00f3n de justicia cuya funci\u00f3n sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien s\u00f3lo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el car\u00e1cter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), es importante considerar que a trav\u00e9s de la jurisprudencia &#8211; criterio auxiliar de la actividad judicial &#8211; de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por la v\u00eda de la unificaci\u00f3n doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n11\u201d(Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, sobre el valor normativo del precedente constitucional, en sede de control abstracto, son muchas las decisiones en las cuales el pleno de la Corporaci\u00f3n ha reiterado que ella es fuente formal de Derecho y constituye doctrina constitucional obligatoria12. \u00a0Para ello en primer lugar, la Corte se ha valido del contenido del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, que sobre el particular indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal norma, la Corte reflexion\u00f3 en un primer escenario, si las decisiones tomadas dentro del control abstracto de constitucionalidad constitu\u00edan un criterio obligatorio o auxiliar para los dem\u00e1s jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0Tal cuesti\u00f3n fue abordada, por ejemplo, en las sentencias C-113 y C-131 de 1993 con motivo de demandas de constitucionalidad presentadas contra el Decreto 2067 de 199113, en donde concluy\u00f3: \u201cY la sentencia en firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Adem\u00e1s, las que recaigan en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acci\u00f3n y por su finalidad\u201d. \u00a0Incluso, tales decisiones abordaron qu\u00e9 parte de la sentencia tendr\u00eda el car\u00e1cter de cosa juzgada y por tanto, constituir\u00eda criterio obligatorio para todas las autoridades, concluyendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es doble: poseen tal car\u00e1cter algunos apartes de las sentencias en forma expl\u00edcita y otros en forma impl\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, goza de cosa juzgada expl\u00edcita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, goza de cosa juzgada impl\u00edcita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constituci\u00f3n le asigna a la doctrina en el inciso segundo del art\u00edculo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la Corporaci\u00f3n misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una vez madurada la tesis sobre el car\u00e1cter obligatorio de la doctrina constitucional, \u00e9sta pas\u00f3 a ser parte de las causas excepcionales para que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0Uno de los eventos en los cuales la Corte tuvo la oportunidad de apreciar de manera integral este tema, fue en la sentencia C 037 de 1996 en donde se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, aclarando los diferentes efectos de la doctrina constitucional en cada una de las manifestaciones de las providencias dictadas por este Tribunal; al respecto, de esa jurisprudencia es necesario destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia -como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante- ha sido clara en definir que la labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho, se desprende claramente la exequibilidad de la norma que se revisa, excepto, como antes se ha explicado, las expresiones se\u00f1aladas en la parte final del numeral 1o. En efecto, s\u00f3lo ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento, esto es, \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tienen efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 48, materia de examen, se declarar\u00e1 bajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad (Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-123\/95. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Adicionalmente, respecto del sexto criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, es decir, la \u201cvulneraci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n\u201d, hay que precisar que la jurisprudencia lo ha definido como aquella circunstancia an\u00f3mala que se presenta \u201cCuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de defecto fue abordado por la Corte en la sentencia T 522 de 200115 en la cual se abord\u00f3 en sede de tutela, la censura de una providencia judicial que se bas\u00f3 en una norma declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, ante lo cual asever\u00f3: \u201cAplicar una norma claramente contraria a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan sentencia expresa de la Corte, y que conlleve violaciones a derechos fundamentales constituye una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0En efecto, para derivar la v\u00eda de hecho de la actuaci\u00f3n del funcionario judicial, en la jurisprudencia mencionada se definieron las caracter\u00edsticas de la anomal\u00eda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones son: \u00a0(1) el contenido normativo de la disposici\u00f3n es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional as\u00ed lo declar\u00f3; (2) la norma claramente compro\u00adme\u00adte derechos fundamentales; y (3) se solicit\u00f3 de manera expresa al funcionario judicial que la norma fuera inaplicada y se aport\u00f3 como elemento de juicio una sentencia de constitucionalidad de la Corte que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el mismo sentido normativo de la disposici\u00f3n que ser\u00eda aplicada para decidir en el caso concreto. Los funcionarios judiciales no pueden ser indiferentes ante esta situaci\u00f3n, ya que es su deber aplicar de manera preferente la Carta Fundamental (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de este apartado, es necesario inferir que en caso de que una autoridad p\u00fablica desconozca la doctrina constitucional, podr\u00eda incurrir en por lo menos tres clases de vicios con la suficiente entidad y trascendencia, en evento de vulnerar derechos fundamentales, para enunciarse como criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0Adicionalmente y dentro del mismo camino, es imperioso aceptar que la categor\u00eda impuesta por la Constituci\u00f3n a las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, incluyen tambi\u00e9n la posibilidad de defender su aplicaci\u00f3n efectiva a trav\u00e9s de la tutela conforme al concepto de Jurisdicci\u00f3n Constitucional Funcional se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Pues bien, una vez desarrollada la doctrina vigente de esta Corporaci\u00f3n frente a los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales hay que concretar ahora, que tales razones son \u00fatiles para establecer la vulneraci\u00f3n del debido proceso en las actuaciones administrativas16. \u00a0Sea entonces la oportunidad para insistir, en primer lugar, sobre las consecuencias generales que supone la aplicaci\u00f3n del debido proceso en las actuaciones administrativas para, en su lugar se\u00f1alar las condiciones bajo las cuales se aplican los mencionados criterios a los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la consagraci\u00f3n y desarrollo del debido proceso administrativo, la Corte ya ha tenido la oportunidad de desplegar paulatinamente17 a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y su consignaci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 29, la procedencia de la tutela frente a esas actuaciones. \u00a0Bajo tal contexto, se ha declarado de manera general que el debido proceso de la administraci\u00f3n p\u00fablica compromete el respeto por las formas previamente definidas, en atenci\u00f3n a los principios de la administraci\u00f3n y a la observancia de los fines inherentes a la funci\u00f3n estatal18. \u00a0As\u00ed las cosas, dentro del progreso concreto y reciente de este escenario, la Corporaci\u00f3n se ha manifestado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1 El derecho al debido proceso administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos \u00a0por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados (sentencia T-522 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1 El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garant\u00eda consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones (sentencia \u00a0T-1263 de 2001). Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados (sentencia T-772 de 2003)\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las importantes consecuencias impuestas a las actuaciones administrativas con la nueva Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la tutela a los derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo tiene un car\u00e1cter excepcional, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se ha precisado tambi\u00e9n que el an\u00e1lisis de la existencia de una v\u00eda de hecho o el acaecimiento de uno de los criterios de procedibilidad de la tutela contra un acto administrativo, exige un an\u00e1lisis m\u00e1s intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales20. \u00a0Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Sala Segunda Revisi\u00f3n de la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarroll\u00f3 el problema as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrat\u00e1ndose de una v\u00eda de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se re\u00fanen las caracter\u00edsticas constitucionales de la v\u00eda de hecho atr\u00e1s mencionadas, \u00a0eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisi\u00f3n judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la v\u00eda de hecho, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, asumiendo a la tutela como un mecanismo extraordinario en contraste al valor de los actos administrativos, y frente a problemas jur\u00eddicos de tipo laboral de los pensionados21, la Corte luego de definir la existencia de irregularidades que afectan los derechos fundamentales de los demandantes, ha motivado la presencia de una v\u00eda de hecho y los ha protegido por v\u00eda de tutela22. \u00a0En efecto y bajo la sumatoria e integraci\u00f3n de ciertas condiciones definidas como (i) la afectaci\u00f3n de las prerrogativas de los pensionados a trav\u00e9s de (ii) un acto visiblemente contrario a la Constituci\u00f3n y la Ley, la Corporaci\u00f3n ha amparado por esta v\u00eda los derechos que han sido vulnerados por un acto administrativo que niega, por ejemplo, una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0As\u00ed se consign\u00f3 en la sentencia T\u2013571 de 2002 en donde la Corte analiz\u00f3 el caso de una persona que \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS, por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al no reconocerle y pagarle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 197123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, tenemos entonces que dentro de un contexto m\u00e1s restringido y exigente es posible aplicar la doctrina constitucional sobre los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, contra los actos administrativos para encauzar, dentro de ciertas circunstancias, la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Este enfoque, como se ver\u00e1 en el siguiente apartado, ya dio pie para que en un caso concreto se protegieran los derechos de un trabajador, al cual no se le reconoci\u00f3 la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, las que no pudo disfrutar debido al acaecimiento de su retiro obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Doctrina Constitucional de la sentencia C-897 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ante la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del Decreto 2351 de 1965, art\u00edculo 14, numeral 224, y el Decreto 1045 de 1978, art\u00edculo 2125, normas \u00e9stas en las que se consigna la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones no causadas, la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-897 del \u00a007 de octubre de 200326 en la cual enfrent\u00f3 como problema jur\u00eddico, establecer si esas normas vulneran el orden justo y el derecho a la igualdad \u201cen tanto exigen el transcurso de una determinada fracci\u00f3n del a\u00f1o para obtener el derecho a recibir la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, ante la imposibilidad de disfrutar el descanso&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte emprendi\u00f3 su an\u00e1lisis estableciendo la premisa principal de la evaluaci\u00f3n de constitucionalidad, de la siguiente manera: \u201cEl art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla como una de las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso\u201d. \u00a0En efecto, a partir de tal aserci\u00f3n, en la sentencia se destaca el papel del descanso se\u00f1alando que una de sus formas lo constituyen las vacaciones las cuales, seg\u00fan la regla general formulada en el fallo, se disfrutan en \u201cun periodo de quince d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones, sin que ellas puedan ser compensadas en dinero (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, al lado de la regla general, la Corte abord\u00f3 el estudio de las excepciones previstas para ella, es decir, la posibilidad de pagar-compensar en dinero las vacaciones que no hayan sido disfrutadas por el trabajador, establecidas en las normas cuya inconstitucionalidad se demand\u00f3. \u00a0As\u00ed las cosas y frente a los factores temporales (tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador) dis\u00edmiles establecidos en las normas para que se acceda a la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero, cuando ellas no puedan ser disfrutadas, o bien por un trabajador privado, o por un servidor p\u00fablico, se precis\u00f3 el objeto principal de reproche como la posibilidad de que quede un periodo de tiempo laborado sin que el trabajador reciba por el mismo ninguna contraprestaci\u00f3n por concepto de descanso (argumento jur\u00eddico 4.5.), ante lo cual la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la medida usada por el legislador extraordinario (&#8230;) desconoce el orden justo que se proclama desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, la especial protecci\u00f3n al trabajo , as\u00ed como la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho a que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (C.P. art. 53), pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso el tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un per\u00edodo de tiempo efectivamente trabajado. \u00a0Lo justo, en el presente caso, desde el punto de vista constitucional, es que al trabajador que se le termina su contrato de trabajo sin que hubiere disfrutado las vacaciones, \u00e9stas le sean compensadas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte considera que la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00e9sta exceda de seis meses\u201d, carece de justificaci\u00f3n constitucional y por tanto, ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, no contrar\u00eda el ordenamiento superior, en el entendido que la fracci\u00f3n de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por a\u00f1o cumplido. En caso contrario, bajo la otra hip\u00f3tesis planteada, esto es, cuando el empleado haya acumulado per\u00edodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos en la ley, el segundo per\u00edodo le ser\u00e1 reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. S\u00f3lo en esos t\u00e9rminos la norma acusada resulta ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte declar\u00f3 inexequible una parte del art\u00edculo 14, numeral 2, del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y condicionalmente exequible el art\u00edculo 21 del Decreto &#8211; ley 1045 de 1978, bajo \u201cel entendido que la fracci\u00f3n de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por a\u00f1o cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado per\u00edodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos en la ley, el segundo per\u00edodo le ser\u00e1 reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que en la ratio decidendi y en el resuelve de la sentencia en cuesti\u00f3n, se consign\u00f3 y defini\u00f3 de manera expresa el sentido constitucionalmente aceptable de las dos normas frente al compensaci\u00f3n proporcional de las vacaciones en dinero de los trabajadores que por lo menos hayan cumplido un a\u00f1o de servicio27, conforme a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Precisamente, esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de aplicar la doctrina constitucional presente en el ejercicio del control abstracto, en la tutela T-903 de 200428 en la cual se reiteraron los fundamentos de aquella decisi\u00f3n, concluyendo para el caso concreto, en el que se constat\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral efectiva por un t\u00e9rmino mayor a un a\u00f1o, que se hac\u00eda necesario tutelar el derecho fundamental a la igualdad del demandante y, en consecuencia, decidi\u00f3 ordenar la compensaci\u00f3n en dinero, proporcional al tiempo efectivamente laborado, por concepto de las vacaciones no disfrutadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, en el amparo se distinguieron las diferentes circunstancias en la que se podr\u00eda ver avocada la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-897 de 2003 y procedi\u00f3 a precisar las respuestas que se ajustaban a la decisi\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0Como adem\u00e1s los eventos descritos en la sentencia T-903 de 2004 son claramente similares de manera estricta al perfil f\u00e1ctico que se estudia en esta providencia29, se transcribir\u00e1 lo m\u00e1s relevante de aquella: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe diferenciar la Corte entonces, entre los trabajadores que se retiran del servicio sin que se hayan causado las vacaciones, es decir, los trabajadores que se retirar sin completar un a\u00f1o de servicio; los trabajadores que se retiran sin haber disfrutado de vacaciones causadas y han acumulado tiempo de un segundo per\u00edodo; y, los trabajadores que han superado el a\u00f1o de labores, disfrutan de sus vacaciones causadas pero son retirados del servicio antes de completar el tiempo para que se cause un nuevo per\u00edodo de vacaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte, que una interpretaci\u00f3n de la sentencia C-897 de 2003 que considere que solo tiene derecho a la compensaci\u00f3n proporcional en dinero del tiempo efectivamente laborado en el segundo per\u00edodo, el trabajador que ha acumulado per\u00edodos de vacaciones, es abiertamente discriminatoria, por cuanto en igual situaci\u00f3n se encuentra el trabajador que no ha acumulado per\u00edodos de vacaciones, pero que es retirado sin haber completado un nuevo per\u00edodo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que en el primer caso, un trabajador que acumula periodos de vacaciones, cuando es retirado sin haber disfrutado de ellas tiene derecho a la compensaci\u00f3n de las mismas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o. En el segundo caso, si un trabajador disfruta de sus vacaciones por a\u00f1o cumplido se servicio pero es retirado posteriormente, estar\u00eda en desventaja frente al primero si no se le compensa en dinero proporcionalmente esa fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado. Por lo tanto, para que este segundo caso tenga un tratamiento igual, es preciso concluir que cuando se disfruta de las vacaciones causadas, debe compensarse en dinero de manera proporcional la fracci\u00f3n de a\u00f1o laborada cuando el trabajador es retirado del servicio aunque no se hubiere causado un nuevo per\u00edodo de vacaciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el actor labor\u00f3 hasta el 7 de enero de 2004, considera que por \u00e9ste periodo de tiempo (10 meses y 6 d\u00edas) se le deben cancelar proporcionalmente sus vacaciones. \u00a0Observa la Corte, que el demandante no es de aquellos servidores que no alcanzaron a causar vacaciones, es decir, no se trata de aquellos que apenas ingresan al primer a\u00f1o de servicio; tampoco se trata de aquellos que no han disfrutado vacaciones y acumularon per\u00edodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos por la ley. Se trata de un servidos que ha superado ya el primer a\u00f1o de servicio, que ha disfrutado de dos per\u00edodos de vacaciones pero que es retirado sin que se haya causado un nuevo per\u00edodo de vacaciones. En este caso entonces, es preciso concluir que debe compens\u00e1rsele en dinero proporcionalmente la fracci\u00f3n de a\u00f1o laborada, dado que los treinta d\u00edas o menos de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, solo se aplica a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar vacaciones por a\u00f1o cumplido, es decir, el servidor que no ha cumplido el primer a\u00f1o se servicio\u201d (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluye esta Sala que en los dos eventos consignados en el amparo, es decir, cuando quiera que un trabajador que por lo menos lleve un a\u00f1o de servicio, sea retirado o se termine con su contrato de trabajo, se le deben compensar en dinero de manera proporcional las vacaciones que no haya disfrutado, aunque no se hubiere causado el nuevo periodo de vacaciones30 conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-897 de 2003: \u201cLo justo, en el presente caso, desde el punto de vista constitucional, es que al trabajador que se le termina su contrato de trabajo sin que hubiere disfrutado las vacaciones, \u00e9stas le sean compensadas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dicha ratio del fallo de constitucionalidad gir\u00f3 en torno al criterio del \u201ctiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador\u201d como pauta para definir el derecho a disfrutar de las vacaciones o pedir su compensaci\u00f3n en dinero cuando quiera que se haya cumplido el primer a\u00f1o de servicios, nada obsta para que en todas las circunstancias se\u00f1aladas y conforme a los derechos a la igualdad y al trabajo, se conceda al trabajador dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Olegario Duarte Duarte se censura el acto administrativo proferido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que decidi\u00f3 negarle el derecho a la compensaci\u00f3n de sus vacaciones en dinero por el t\u00e9rmino comprendido entre el 19 de enero y el 31 de octubre de 2004, cuando fue retirado del servicio para que disfrutara de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0De acuerdo a lo alegado en la demanda, el hecho de que la entidad se hubiera negado a compensarle sus vacaciones en dinero por el monto proporcional al tiempo laborado, desconoce el fallo de constitucionalidad C-897 de 2003 y vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que indicar para el desarrollo del presente caso es que, al contrario de lo que consider\u00f3 el juez de instancia, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente como quiera que dentro de \u00e9sta se propone estudiar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona de la tercera edad que accedi\u00f3 al tiempo para jubilarse, proveniente adem\u00e1s, de una probable v\u00eda de hecho cometida por la administraci\u00f3n ya que se habr\u00eda desconocido la doctrina constitucional sobre la compensaci\u00f3n proporcional de las vacaciones que no son disfrutadas por el trabajador. \u00a0En el caso concreto, dada la condici\u00f3n del demandante a quien le asiste protecci\u00f3n especial de acuerdo a los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta desproporcionado exigirle que resista un proceso judicial ordinario para que requiera el pago de dicha prestaci\u00f3n, y conforme a la trascendencia e importancia que tendr\u00eda el (i) desconocimiento de la doctrina constitucional y (ii) la infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el amparo deviene procedente, haci\u00e9ndose necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El dilema al que se ve sometida esta Sala, conforme a la demanda presentada por el se\u00f1or Duarte, consiste en averiguar si como consecuencia de su retiro de la entidad tiene el derecho a que se le compensen en dinero las vacaciones que no pudo disfrutar conforme a la sentencia C 897 de 2003, a pesar del contenido del art\u00edculo 151 del Decreto 262 de 200031 en el que se regula de manera especial, el reconocimiento y compensaci\u00f3n de las vacaciones no causadas cuando un servidor de la Procuradur\u00eda se retire del servicio. \u00a0Se hace necesario examinar primero, si la disposici\u00f3n normativa contenida en el Decreto 262 es totalmente ajena y soberana de la doctrina consignada en la sentencia de Constitucionalidad 897 de 2003; luego, si se estableciere que dicha disposici\u00f3n es alterada por la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se debe definir si las condiciones del demandante le permiten acceder a la compensaci\u00f3n de sus vacaciones por el t\u00e9rmino temporal se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Son evidentes los efectos obligatorios de las sentencias de constitucionalidad. \u00a0Como se advirti\u00f3, ellos se encuentran consignados en la propia Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 243 y son desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0La doctrina formulada por la Corte Constitucional, en cuanto m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico int\u00e9rprete de ella, contiene verdadero valor normativo y sus efectos erga omnes cobijan y obligan a todos y todas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se niega a aplicar la doctrina presente en la sentencia C-897 de 2003 ya que \u00e9sta no se extiende a la vigencia del art\u00edculo 151 del Decreto 262 de 2000. \u00a0Como se puede inferir, de la comparaci\u00f3n entre las normas estudiadas en el control abstracto de constitucionalidad (sobre todo el Decreto 1045 de 1978) y la norma que rige la compensaci\u00f3n de las vacaciones de los funcionarios de la Procuradur\u00eda, sus contenidos son exactamente iguales, salvo por la \u00faltima frase contenida en esta \u00faltima. \u00a0Las normas a las que la Sala se refiere son las siguientes (se subraya la parte coincidente): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma cuya exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>condicionada se estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la sentencia C 897 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 1045 de 1978, art\u00edculo 21.- \u00a0\u201cDel reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. \u00a0Cuando una persona cese en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un a\u00f1o completo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma que la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>General de la Naci\u00f3n aplica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>para la compensaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vacaciones no causadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 262 de 2000, art\u00edculo 151.- \u00a0\u201cReconocimiento y compensaci\u00f3n de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. Cuando una persona cese en sus funciones falt\u00e1ndole treinta (30) d\u00edas calendario o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un a\u00f1o completo. Igualmente, cuando medien razones de necesidad del servicio, el Procurador General podr\u00e1 disponer su compensaci\u00f3n cuando hayan sido interrumpidas o aplazadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La coincidencia entre una y otra norma es evidente. \u00a0Las dos, valga decirlo, se aplican a servidores p\u00fablicos y regulan los t\u00e9rminos para acceder a la compensaci\u00f3n del descanso que no pueda ser disfrutado por un trabajador. \u00a0Ambas normas son y deben entenderse como la consecuencia ineludible del desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; tanto la una como la otra despliegan el derecho fundamental de los trabajadores a disfrutar de un descanso y regulan la compensaci\u00f3n en dinero de aquellas que no puedan ser disfrutadas; las dos, en consecuencia y en estricto sentido, deben ser le\u00eddas de acuerdo a la doctrina de la Corte sobre el derechos de los trabajadores a recibir de manera proporcional en dinero, la respectiva compensaci\u00f3n del descanso que no hayan podido disfrutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluir, por tanto, que a los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda no les asiste el derecho a percibir la compensaci\u00f3n en dinero, de las vacaciones que no puedan aprovechar por retirarse del servicio, proporcionalmente con el tiempo en que efectivamente se haya laborado, constituye una vulneraci\u00f3n de la prevalencia y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, a la obligatoriedad de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n y a los derechos fundamentales de los servidores del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, conforme al art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debi\u00f3 aplicar la norma Superior y, por tanto, \u00a0haber estudiado de fondo la solicitud del se\u00f1or Duarte. \u00a0La Corte ha sido enf\u00e1tica sobre la potestad que tienen todas las autoridades de la Rep\u00fablica para llevar a cabo el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad32 cuando quiera que en una actuaci\u00f3n administrativa determinada se establezca incompatibilidad entre una norma de menor jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al problema que nos ocupa, se ha definido que a trav\u00e9s de una sentencia de inconstitucionalidad, se fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n que se ajusta a la constituci\u00f3n, sobre el tema de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones. \u00a0En esa oportunidad, y en el mismo sentido a trav\u00e9s de la sentencia T-903 de 2004, fue precisado que se adquiere el derecho a la compensaci\u00f3n de las vacaciones en dinero, proporcionalmente al tiempo que efectivamente dure la labor siempre que se hubiere completado el primer a\u00f1o de servicio, sin haber disfrutado del descanso respectivo. \u00a0De otra manera y agregado a lo anterior, es necesario reiterar que en las dos ocasiones fue precisado que aplicar las normas de otra manera \u201cdesconoce el orden justo que se proclama desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, la especial protecci\u00f3n al trabajo , as\u00ed como la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho a que su remuneraci\u00f3n sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda establecido de esta manera, que el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia C-897 de 2003, afecta la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 151 del Decreto 262 de 2000, ante lo cual se debe concluir que los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se encuentren en las circunstancias descritas en la jurisprudencia, tienen derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de sus vacaciones que no hubieren disfrutado, proporcionalmente al tiempo que hubieren trabajado. \u00a0Una inferencia contraria a este dictamen tiene la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso (por desconocer el precedente y vulnerar directamente la constituci\u00f3n), a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, tal y como fue se\u00f1alado en la sentencia T-903 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente a las precisas circunstancias de hecho que acompa\u00f1an la demanda de tutela del se\u00f1or Duarte hay que tener en cuenta que \u00e9ste: (i) hab\u00eda laborado m\u00e1s de un a\u00f1o en la Procuradur\u00eda (ii) pero que al momento del retiro forzoso para que disfrutara de su pensi\u00f3n, (iii) el mismo hab\u00eda acumulado un poco m\u00e1s de nueve meses de trabajo sin que causara y disfrutara de las vacaciones respectivas. \u00a0Estas circunstancias, conforme a las consideraciones esgrimidas, permiten concluir a la Sala que el demandante tiene derecho a la compensaci\u00f3n proporcional en dinero del descanso conforme el tiempo efectivamente laborado al momento de su retiro y que, como resultado, la negativa del demandado de no compensar en dinero las vacaciones del actor vulnera sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada. En consecuencia se dispondr\u00e1 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n proceda a compensar en dinero, al se\u00f1or Olegario Duarte Duarte, la fracci\u00f3n proporcional de tiempo laborado entre el 19 de enero y el 31 de octubre de 2004, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., del dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), que deneg\u00f3 el amparo al derecho a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or Olegario Duarte Duarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, del se\u00f1or Olegario Duarte Duarte. En consecuencia, ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia compense en dinero, al se\u00f1or Olegario Duarte Duarte, proporcionalmente la fracci\u00f3n de tiempo laborado entre el 19 de enero y el 31 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folio 01 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, entre otras, las siguientes sentencias: T-554 de 1992, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-438 de 1993, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-329 de 1994, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-553 de 1995, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-084 de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell; T-1686 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1051 de 2002, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr la sentencia T-401 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) en la que se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de los efectos formales y materiales de la sentencia de Constitucionalidad 527 de 1994 en una tutela interpuesta por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003 en donde se analiz\u00f3 el cumplimiento de una decisi\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de otra tutela, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En este sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n en una ocasi\u00f3n anterior, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que \u00a0le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n\u201d (Sentencia T-1051 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-554 de 1992, argumento jur\u00eddico n\u00famero 3. \u00a0En esta oportunidad la Corte evalu\u00f3 por primera vez en sede de tutela el cumplimiento de un fallo judicial que ordenaba el reintegro de un educador. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional, sentencias: T-200 de 2004, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-441 y T-949 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0En la \u00faltima de las decisiones citadas, se encuentra la relaci\u00f3n de criterios, as\u00ed: \u201c(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-200 de 2004. \u00a0En el mismo sentido cons\u00faltese la sentencia T-589 de 2003, argumento jur\u00eddico 4.2., M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, en la cual, frente a una v\u00eda de hecho por interpretaci\u00f3n de la ley, se afirm\u00f3: \u201cEl defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, argumento jur\u00eddico 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, argumento jur\u00eddico 14. \u00a0Sentencia en la cual se evalu\u00f3 de parte de la Corte, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta sentencia la Corporaci\u00f3n examina la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre una norma en concreto, en un conflicto entre una entidad p\u00fablica y una aseguradora. \u00a0En el mismo sentido v\u00e9ase la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias: C-113 de 1993, M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda; C-131 de 1993, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-083\/95, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-037\/96, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; SU-047\/99, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-836\/2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; SU-1300 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Fragmento de la sentencia correspondiente a la declaratoria parcial de exequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley. \u00a0Dentro del mismo esquema, la Corte en la Sentencia de Unificaci\u00f3n n\u00famero 047 del a\u00f1o 1999, se\u00f1al\u00f3 la importancia del precedente dentro de nuestro esquema constitucional y fij\u00f3 los par\u00e1metros necesarios para formular un cambio de jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T\u2013214 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T\u2013581 y T-806 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0En sus primeros fallos, este Tribunal enfatiz\u00f3 el giro que implicar\u00eda en adelante la consagraci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso administrativo, por cuanto si antes de la Constituci\u00f3n del 1991, las vulneraciones al mismo s\u00f3lo ten\u00edan rango legal, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la nueva Carta, tales violaciones se estudiar\u00edan en clave de derechos fundamentales y, en consecuencia, podr\u00edan ser objeto de amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela (V\u00e9ase: Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, M.P.: Eduardo Montealegre Lynnet). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 2, 123 y 209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T-214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 13 y 46. \u00a0Sobre el car\u00e1cter valioso de los derechos laborales de los pensionados, en la sentencia T-323 de 1996 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se afirm\u00f3: \u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y \u00a0a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d.(&#8230;) Someter a una persona de la tercera edad, que ha dedicado m\u00e1s de 26 a\u00f1os de su vida laboralmente productiva al crecimiento de una empresa y, por contera, de la econom\u00eda nacional, a vivir de la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad, sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que durante todos esos a\u00f1os lo dignific\u00f3 como ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T- 1263 de 2001, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T\u2013169 de 2003, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-470 de 2002, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 214 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0En este caso el ISS profiri\u00f3 un acto administrativo negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, porque estim\u00f3 improcedente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial. La Corte concedi\u00f3 el amparo, y resolvi\u00f3 \u201cOrdenar al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas expida el acto administrativo en el que se d\u00e9 cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971 para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Orfila Marina Maldonado Mazzilli\u201d. \u00a0En el mismo sentido, en el caso estudiado por la Corte en la sentencia T\u2013470 de 2002 se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cORDENASE al Instituto de Seguro Social que al expedir la resoluci\u00f3n correspondiente sobre la solicitud de pensi\u00f3n del accionante, se tenga en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por el actor, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Igualmente, el Instituto de Seguro Social incluir\u00e1 como tiempo de servicio el que corresponda conforme a la ley, por los textos escritos por el actor y allegados al expediente, todo con observancia del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edficamente aplicable al accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u201cPor el cual hacen unas reformas al C\u00f3digo sustantivo del trabajo\u201d. \u00a0Numeral modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u201cPor el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0De hecho, dentro de la sentencia en cuesti\u00f3n, la condici\u00f3n de hecho seg\u00fan la cual, para acceder a la compensaci\u00f3n dineraria de las vacaciones se requiere por lo menos un a\u00f1o de servicio, fue causa de discrepancia y de la Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado, Doctor Jaime Araujo Renter\u00eda, quien sostuvo: \u201c(&#8230;) el trabajador tiene derecho a la compensaci\u00f3n en dinero de las [vacaciones] que no hubiere disfrutado a\u00fan dentro del primer a\u00f1o de servicio, aunque no halla trabajado el a\u00f1o completo (&#8230;) En relaci\u00f3n con el tema que avoca la ponencia que es el tema de las vacaciones despu\u00e9s del primer a\u00f1o de servicio, con mayor raz\u00f3n estoy de acuerdo en que se deben pagar proporcionalmente (&#8230;)\u201d (Negrilla y subrayado no originales). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0En efecto, los dos casos cuentan con los siguientes ingredientes de hecho: \u00a0(i) se trata de trabajadores que habiendo disfrutado de sus vacaciones en los periodos correspondientes, (ii) son retirados del servicio despu\u00e9s de desempe\u00f1arse varios a\u00f1os como servidores p\u00fablicos y que (iii) no recibieron la respectiva compensaci\u00f3n por sus vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0La norma general que establece los requisitos temporales para que los servidores p\u00fablicos adquieran el derecho a disfrutar de las vacaciones es el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u201cPor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-614 de 1992, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-069 de 1995, M.P.: Hernando Herrera Vergara; C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-556 de 1998, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En esta \u00faltima, sobre este aspecto, se concluy\u00f3: \u201cAhora bien, puede ocurrir que la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n del demandado en el proceso de amparo constitucional est\u00e9 cobijada o protegida por una norma legal o reglamentaria, pero tal situaci\u00f3n no descarta de plano la posibilidad de que se est\u00e9n desconociendo los preceptos constitucionales. Si ello es objeto de discusi\u00f3n o conjetura por no ser palmario el choque con la Carta Pol\u00edtica y, por ende, apenas susceptible de la resoluci\u00f3n a cargo de quien goza de autoridad para fijar el alcance de los preceptos superiores (en el caso de las normas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional), no hay m\u00e1s remedio que aplicar la norma inferior, aunque un razonamiento plausible la muestre contraria a los fundamentos del orden jur\u00eddico, a la espera de que el juez constitucional decida.\u00a0 Pero si, a la inversa, lo que se tiene es una disposici\u00f3n, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la Constituci\u00f3n, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constituci\u00f3n con las cuales la regla subalterna colide\u201d (Negrilla no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimento de fallos judiciales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes y del precedente\/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Por no aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 VIA DE HECHO EN DECISION PROFERIDA EN PROCESO ADMINISTRATIVO-Diferentes situaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}