{"id":12604,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-659-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-659-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-05\/","title":{"rendered":"T-659-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Vulneraci\u00f3n al mantener en prisi\u00f3n a quien no cometi\u00f3 un delito mientras se resuelve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantener a una persona privada de su libertad por el tiempo que tarde en resolverse una acci\u00f3n de revisi\u00f3n invocada con fundamento en una sentencia condenatoria proferida por los mismos hechos contra una persona que reconoci\u00f3 ser la responsable exclusiva de \u00e9stos, constituye una medida desproporcionada por cuanto no persigue la consecuci\u00f3n de ning\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para garantizar el ejercicio de la libertad individual\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la persona privada de la libertad instaur\u00f3 asimismo una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la tutela proceder\u00e1 en estos casos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por el tiempo que dure en resolverse la mencionada acci\u00f3n. En efecto, no podr\u00e1 ser considerada como mecanismo principal, por la sencilla raz\u00f3n de que un juez ya est\u00e1 conociendo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual puede ser fallada a su favor o en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1069407 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Bonilla Garz\u00f3n contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil cinco ( 2005 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Bonilla Garz\u00f3n contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Bonilla Garz\u00f3n, actuando por medio de apoderado judicial, instaur\u00f3 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, con el prop\u00f3sito de que \u201cse suspenda a la luz del concepto \u00a0dado por el Honorable Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO el 12 de julio del ( sic ) 2004\u2026el tratamiento intramuros del cual es v\u00edctima injusta mi prohijado NELSON BONILLA GARZ\u00d3N, como mecanismo transitorio mientras se aboca ( sic ) conocimiento de la Revisi\u00f3n que cursa en la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, Radicada bajo el n\u00famero 20912\u2026\u201d. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad individual e igualdad, fundamentando su petici\u00f3n en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a02 de diciembre de 1994, el se\u00f1or Nelson Bonilla Garz\u00f3n fue condenado en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( Valle ) a la pena principal de cuarenta a\u00f1os de prisi\u00f3n, m\u00e1s las accesorias de ley, como autor del delito de homicidio agravado cometido contra el menor Jaime Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00ba de febrero de 1995, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bug\u00e1, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada contra el accionante. Mediante providencia del 25 de marzo de 2003 se le reajust\u00f3 la pena, por favorabilidad, a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En diligencia de indagatoria llevada a cabo el 31 de octubre de 1999, Luis Alfredo Garavito Cubillos, confes\u00f3 ser el autor de la muerte del menor \u00a0Jaime Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez conocido como \u201cel ni\u00f1o de los tintos\u201d. Con fundamento en dicha prueba, la Fiscal\u00eda 8 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Risaralda, dispuso la apertura de instrucci\u00f3n mediante auto del 14 de julio de 2000, tras lo cual impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva contra el imputado \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso pas\u00f3 a conocimiento del Juez Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, quien mediante prove\u00eddo del 7 de octubre de 2000 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, ordenando devolver el expediente a la Fiscal\u00eda para efectos de practicar unas pruebas tendientes a comprobar el cargo por acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a realizar la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del menor y a practicarle unas pruebas de ADN, confirm\u00e1ndose de esta forma que se trataba efectivamente del ni\u00f1o Jaime Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de mayo de 2003, con fundamento en la causal tercera de revisi\u00f3n del art\u00edculo 232 del C.P.P., consistente en la aparici\u00f3n de una nueva prueba, se solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos las sentencias condenatorias dictadas contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 30 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 mediante sentencia anticipada, conden\u00f3 a 250 meses de prisi\u00f3n a Luis Alfredo Garavito Cubillos por los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento cometidos contra el ni\u00f1o Jaime Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 8 de junio de 2004 se solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la suspensi\u00f3n del tratamiento intramuros, como mecanismo transitorio, allegando copia de la sentencia condenatoria contra Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con fecha 12 de julio de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue como quiera que las sentencias de primero y segundo grado se encuentran ejecutoriadas y esta Colegiatura s\u00f3lo tiene competencia para decidir el recurso de revisi\u00f3n interpuesto, dicha decisi\u00f3n corresponde al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar la pena impuesta al condenado NELSON BONILLA GARZ\u00d3N, por tanto la anterior solicitud ser\u00e1 all\u00ed remitida para lo de su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. La misma petici\u00f3n hab\u00eda sido elevada ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, el cual mediante auto del 17 de junio de 2004, procedi\u00f3 a negarla por cuanto \u201ces la Honorable Corte Suprema quien debe definir la acci\u00f3n de cara al canon 220-3 del C.P.P. y en esta forma legalmente el funcionario correspondiente tendr\u00e1 la facultad constitucional para disponer o no la libertad del se\u00f1or NELSON BONILLA GARZ\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Actualmente el accionante se encuentra privado de la libertad \u201cpor un crimen que no cometi\u00f3 desde el 19 de febrero de 1.994, a la fecha lleva injustamente privado de su libertad DIEZ ( 10 ) a\u00f1os m\u00e1s de ( 8 ) meses, tiempo durante el cual ha tenido que soportar todas las penurias y angustias que significa vivir dentro de un centro de reclusi\u00f3n, viviendo tras las rejas la muerte de su madre y como si lo anterior fuera poco, perdiendo la casa de habitaci\u00f3n que heredara de su madre, con lo cual cuando recobre su libertad no tendr\u00e1 ni siquiera un techo donde dormir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, mediante escrito del 30 de septiembre de 2004, se opuso a la petici\u00f3n del accionante alegando que no es de su competencia entrar a revisar si una sentencia se profiri\u00f3 o no respetando el debido proceso. Agrega que \u201cconsidero que el Juzgado a mi cargo no ha incurrido en ninguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el condenado NELSON BONILLA GARZ\u00d3N, solamente se ha cumplido a cabalidad un mandato legal, como es el de conocer los asuntos relacionados con la ejecuci\u00f3n de la pena de todos los sentenciados que han correspondido por competencia a este despacho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardaron silencio en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela dirigida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la presente acci\u00f3n de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, amparo que fue negado mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n del citado fallo conoci\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia judicial que mediante auto del 10 de diciembre de 2004 decidi\u00f3 remitir las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por cuanto se trataba de una de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 13 de enero de 2005 consider\u00f3 que \u201ccarece de eficacia el tr\u00e1mite surtido, se avoca el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por NELSON BONILLA GARZ\u00d3N contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. De igual manera, se dispuso notificar el contenido del mencionado auto a los Magistrados, al juez y a los dem\u00e1s sujetos procesales \u201cpara que puedan ejercer sus derechos\u201d, es decir, se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, se notific\u00f3 a los accionados y al accionante, y se entr\u00f3 a conocer del proceso como juzgador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de enero de 2005 neg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto no se pueden pretermitir las etapas procesales establecidas por el legislador para el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues se estar\u00eda incurriendo en una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. En otras palabras, ser\u00e1 necesario esperar a que la Corte Suprema de Justicia decida sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n instaurada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de tutela1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Auto del 12 de julio de 2004 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando que la solicitud de suspensi\u00f3n de la pena es de competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Auto del 27 de julio de 2004, proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual se niega la suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena por falta de competencia3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta dada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia anticipada proferida contra Luis Alfredo Garavito Cubillos.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n instaurada por el apoderado del accionante.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 contra el accionante.8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n, confirmando la sentencia condenatoria contra el accionante.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Auto del 10 de diciembre de 2004 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo el expediente a la Sala Civil.10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Auto del 13 de enero de 2005 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dejando sin efectos lo actuado y notificando de la decisi\u00f3n a las partes intervinientes11.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida el 26 de enero de 2005 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negando el amparo solicitado12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el mencionado fallo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer ( i ) si constituye o no una vulneraci\u00f3n al derecho a la libertad personal que un ciudadano continu\u00e9 cumpliendo una pena de prisi\u00f3n durante el tiempo que tarde en resolverse un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, a pesar de la existencia de una sentencia ejecutoriada mediante la cual se demuestra que el autor del delito fue otra persona; ( ii ) si procede en estos casos la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; y ( iii ) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad personal por el hecho de \u00a0continuar ejecut\u00e1ndose una pena de prisi\u00f3n por el tiempo que tarde en surtirse una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuando quiera que exista una sentencia condenatoria en firme contra otra persona, quien a su vez asumi\u00f3 la autor\u00eda exclusiva del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, representa la cl\u00e1usula general de reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: &#8220;Toda persona es libre&#8221;, al mismo tiempo, establece los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se admite su restricci\u00f3n, al disponer que: &#8220;Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..&#8221;, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protecci\u00f3n. En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: &#8220;Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta&#8230;&#8221;, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: &#8220;1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones pol\u00edticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala estima que se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad personal por continuar ejecut\u00e1ndose una pena de prisi\u00f3n por el tiempo que tarde en surtirse una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuando quiera que exista una sentencia condenatoria en firme contra otra persona, quien a su vez asumi\u00f3 la autor\u00eda exclusiva del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha considerado14 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cumple las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de la importancia de la cosa juzgada, es claro que esa figura no puede ser absoluta pues puede entrar a veces en colisi\u00f3n con la justicia material del caso concreto. Para ello basta suponer la existencia de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero contiene una clara injusticia. Precisamente para enfrentar estas situaciones, la mayor\u00eda de los ordenamientos prev\u00e9n la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que permite, en casos excepcionales, dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, cuando hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial permiten concluir que \u00e9sta es injusta. Esta acci\u00f3n, al privar de efecto la cosa juzgada que ampara la sentencia, permite que pueda repetirse el proceso y pueda llegarse a una decisi\u00f3n acorde al ordenamiento. Esto significa que la revisi\u00f3n no pretende corregir errores \u201cin judicando\u201d ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues para estos yerros est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisi\u00f3n, que no es un recurso sino una acci\u00f3n, pretende, como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella emana15. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, se demuestre que se cometi\u00f3 una grave injusticia contra un ciudadano. Para tales efectos, el ordenamiento procesal colombiano consagra determinadas causales de procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al igual que un tr\u00e1mite que es necesario surtir bien sea ante la Corte Suprema de Justicia16, o ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial17. As\u00ed pues, de llegar a encontrarse fundada la causal invocada se dejar\u00e1 sin valor la sentencia motivo de la acci\u00f3n y se proceder\u00e1 a dictar un nuevo fallo, cuando se trate de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o cambio favorable del criterio jur\u00eddico de sentencia emanada de la Corte; y en los dem\u00e1s casos, la actuaci\u00f3n ser\u00e1 devuelta a un despacho judicial de la misma categor\u00eda, diferente de aquel que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique. De igual manera, se decretar\u00e1 la libertad provisional y caucionada del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta evidente que durante el tiempo que tarde en surtirse la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encuentra un fallo ejecutoriado, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, bien sea absolutorio o condenatorio, y que asimismo puede implicar la privaci\u00f3n o no de la libertad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisi\u00f3n invocada, por cuanto, se insiste, existe una sentencia penal en firme en su contra, y por ende, la restricci\u00f3n al ejercicio de su libertad personal se encuentra amparada en una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, estima la Sala que en situaciones muy especiales, cuando en el curso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el Estado imponga una pena contra una persona que ha reconocido ser el autor del delito que se le imput\u00f3 en un principio a aqu\u00e9lla, la restricci\u00f3n a la libertad personal se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en estos casos, no se trata de debatir asuntos que pueden ofrecer cierto grado de dificultad o controversia, como lo es la aparici\u00f3n de nuevos hechos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado, sino de una situaci\u00f3n completamente objetiva, que no admite ninguna clase de apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n por el juzgador, en el sentido de que basta con constatar que los motivos que llevaron a una y otra condena fueron los mismos, para concluir, acerca de la inocencia del ciudadano. As\u00ed pues, en estas circunstancias particulares, la persona no tiene porque soportar una privaci\u00f3n tan severa al ejercicio de su libertad personal mientras se resuelve una acci\u00f3n judicial, la cual finalmente terminar\u00e1 siendo decidida a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, mantener a una persona privada de su libertad por el tiempo que tarde en resolverse una acci\u00f3n de revisi\u00f3n invocada con fundamento en una sentencia condenatoria proferida por los mismos hechos contra una persona que reconoci\u00f3 ser la responsable exclusiva de \u00e9stos, constituye una medida desproporcionada por cuanto no persigue la consecuci\u00f3n de ning\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio mientras se resuelve una acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no constituye un mecanismo judicial alternativo id\u00f3neo para la defensa de la libertad individual. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de esta \u00faltima exigencia es preciso advertir que la denominada &#8220;acci\u00f3n de revisi\u00f3n&#8221; de la Corte Suprema de Justicia, regulada en el art\u00edculo 232 numeral cuarto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establecida para revisar sentencias cuando se comprueben casos de prevaricato por parte del fallador, no es un medio alternativo de defensa judicial en este caso. En efecto, este tipo de procesos exige el tr\u00e1mite previo de un proceso penal que condiciona el inicio de la revisi\u00f3n. Una vez haya condena en firme en el proceso penal se podr\u00e1, s\u00f3lo entonces, iniciar la revisi\u00f3n, perdi\u00e9ndose as\u00ed no s\u00f3lo la existencia de la inmediatez de la protecci\u00f3n del derecho constitucional -de que trata el art\u00edculo 86-, sino que ser\u00eda contingente la protecci\u00f3n del mismo ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 en sentencia T- 039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales y la efectividad de la misma, mas a\u00fan cuando est\u00e1 \u00a0de por medio uno de los bienes mas preciados del hombre como es la libertad, determinan que, en principio, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no sea un mecanismo alternativo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. ( negrillas agregadas ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo agregar que la Corte ha mantenido una clara l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que, en determinados casos de afectaci\u00f3n grave y evidente del ejercicio de la libertad individual, ni siquiera se le puede exigir al ciudadano invocar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, es decir, que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, en casos de suplantaci\u00f3n o de homonimia. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 540 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados en asuntos como el que se trata cuando exista una evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantaci\u00f3n o la homonimia y cuando los tr\u00e1mites impuestos para lograr la correcci\u00f3n del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, como cuando la persona reside en un lugar muy distante al del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que deba conocer del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras situaciones f\u00e1cticas, el juez constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio frente a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, como quiera que en el proceso concurr\u00edan elementos de juicio indicativos de que se hab\u00eda acusado y condenado a una persona por un delito de homicidio cometido por otra y que en virtud de ello, una persona inocente se encontraba pagando pena por un delito que no hab\u00eda perpetrado, era claro que la tutela interpuesta deb\u00eda proceder y que, con car\u00e1cter transitorio, deb\u00edan protegerse los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la dignidad del actor18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que se pueden presentar situaciones f\u00e1cticas m\u00e1s complejas, en las cuales la persona privada de la libertad decide instaurar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n con base en un fallo ejecutoriado mediante el cual se establece la responsabilidad penal de otra persona por los mismos hechos por los cuales fue condenado, y al mismo tiempo, eleva sendas solicitudes de libertad ante el cuerpo colegiado que est\u00e9 conociendo de la mencionada acci\u00f3n y ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos la Sala encuentra que el ordenamiento procesal penal no dispone tr\u00e1mite alguno para resolver tales peticiones de libertad. En efecto, dicha competencia no fue asignada a la Corte Suprema de Justicia ni a los Tribunales Judiciales de Distrito Judicial cuando estos \u00faltimos fallen acciones de revisi\u00f3n. Otro tanto sucede con los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, por cuanto dicha situaci\u00f3n no constituye causal alguna para decretar la libertad del condenado. De tal suerte que, no existiendo v\u00eda procesal alguna para tramitar una solicitud de libertad durante el tiempo que tarde en resolverse un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, procede en estos casos la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico medio procesal eficaz para garantizar el ejercicio de la libertad individual, ya que no ser\u00eda dable invocar un habeas corpus, por cuanto no se trata de una privaci\u00f3n ilegal de la misma, como quiera que la restricci\u00f3n al ejercicio del derecho fundamental se encuentra \u00a0amparada por una sentencia condenatoria que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la persona privada de la libertad instaur\u00f3 asimismo una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la tutela proceder\u00e1 en estos casos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por el tiempo que dure en resolverse la mencionada acci\u00f3n. En efecto, no podr\u00e1 ser considerada como mecanismo principal, por la sencilla raz\u00f3n de que un juez ya est\u00e1 conociendo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual puede ser fallada a su favor o en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el 2 de diciembre de 1994, el Se\u00f1or Nelson Bonilla Garz\u00f3n fue condenado en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 ( Valle ) a la pena principal de cuarenta a\u00f1os de prisi\u00f3n, m\u00e1s las accesorias de ley, como autor del delito de homicidio agravado cometido contra el menor Jaime Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, el 31 de octubre de 1999, Luis Alfredo Garavito Cubillos, confes\u00f3 ser el autor de la muerte del menor \u00a0Jaime Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez conocido como \u201cel ni\u00f1os de los tintos\u201d, delito por el cual result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2003, con fundamento en la causal tercera de revisi\u00f3n del art\u00edculo 232 del C.P.P., consistente en la aparici\u00f3n de una nueva prueba, se solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos las sentencias condenatorias dictadas contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que en relaci\u00f3n con su solicitud de excarcelaci\u00f3n esta \u00faltima considera que es de competencia del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, instancia judicial que, a su vez, se declara incompetente alegando que dicha solicitud debe ser resuelta por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, el Se\u00f1or Bonilla contin\u00faa injustamente privado de su libertad por un crimen que el Estado colombiano consider\u00f3 que hab\u00eda cometido Luis Alfredo Garavito Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un examen atento de los fallos proferidos contra el accionante y Luis Alfredo Garavito Cubillos respectivamente, evidencian que se trata de los mismos hechos, es decir, del homicidio atroz cometido la noche del 2 de febrero de 1994, contra el menor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Su\u00e1rez conocido como el caso del \u00a0\u201cni\u00f1o de los tintos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que procede en este caso revocar la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el Se\u00f1or Bonilla Garz\u00f3n, y en su lugar, amparar transitoriamente el derecho fundamental a la libertad personal del accionante, mientras tarde en resolverse la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que instaur\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas ( 48 ) adopte las medidas necesarias para dejar en libertad al Se\u00f1or Nelson Bonilla Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de enero de 2005 mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Se\u00f1or Nelson Bonilla Garz\u00f3n contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. AMPARAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la libertad personal del Se\u00f1or Nelson Bonilla Garz\u00f3n, por el tiempo que tarde la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n instaurado por el accionante. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n que en t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas ( 48 ) adopte las medidas necesarias para dejar en libertad al Se\u00f1or Nelson Bonilla Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Visible a folios 1- 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Visible a folio 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Visible a folio 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Visible a folios 20-27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Visible a folios 48 a 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Visible a folios 73 a 81 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Visible a folios 121 a 129 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Visible a folios 197 a 216 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Visible a folios 165 a 194 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Visible a folio 3 del segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>11 Visible a folio 8 del tercer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>12 Visible a folios 14- 20 del tercer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C &#8211; 301 de 1993. En igual sentido C &#8211; 634 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas de esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n, ver, entre otras, la sentencia C-680 de 1998. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver igualmente Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 2 de agosto 2 de 1994 \u00a0M.P. Edgar Saavedra Rojas. A nivel doctrinario, ver, entre otros, Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial A.B.C. Bogot\u00e1 1991., o Humberto Murcia Ball\u00e9n, Recurso de Revisi\u00f3n Civil. Editorial el Foro de la Justicia. Bogot\u00e1 1981. pp. 103 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 75.2 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 76 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T- 679 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rboda Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/05 \u00a0 ACCION DE REVISION-Finalidad \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Vulneraci\u00f3n al mantener en prisi\u00f3n a quien no cometi\u00f3 un delito mientras se resuelve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Mantener a una persona privada de su libertad por el tiempo que tarde en resolverse una acci\u00f3n de revisi\u00f3n invocada con fundamento en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}