{"id":12605,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-660-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-660-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-05\/","title":{"rendered":"T-660-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera\/DERECHO DE DEFENSA EN ACTO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1043779 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Pilar Tabares Chac\u00f3n contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Pilar Tabares Chac\u00f3n contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Resoluci\u00f3n 0-1319 del 13 de julio de 1994, el Fiscal General de la Naci\u00f3n nombr\u00f3 a Mar\u00eda del Pilar Tabares Chac\u00f3n en el cargo de Investigador Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de C\u00facuta, vinculaci\u00f3n que conserv\u00f3 hasta 1997, cuando fue declarada insubsistente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0-0268 del 4 de febrero de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicho acto administrativo, la cual fue resuelta favorablemente por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 30 de enero de 2001, decisi\u00f3n que a su vez fue confirmada por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2002. \u00a0En consecuencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegr\u00f3 al cargo a la demandante a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0-2746 del 12 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reincorporada en el empleo, la demandante solicit\u00f3 el disfrute de los periodos de vacaciones a los que ten\u00eda derecho, reconoci\u00e9ndole seis de ellos a partir del 12 de enero de 2004. \u00a0Con todo, el sexto periodo fue suspendido el 19 de mayo de 2004, a fin que la actora cumpliera una comisi\u00f3n de estudios destinada a la asistencia a un Curso B\u00e1sico de Polic\u00eda Judicial. \u00a0Dicha comisi\u00f3n fue concedida a partir del 19 de mayo de 2004 y hasta el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 0343 del 19 de mayo de 2004, proferida por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0-3761 del 10 de agosto de 2004 y fundado de manera exclusiva en \u201csus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la ciudadana Tabares Chac\u00f3n. Este acto administrativo fue notificado a la tutelante el 12 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, durante la vigencia de la comisi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela el 5 de octubre de 2004, al considerar que esta \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad accionada era contraria a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia, al trabajo y a los derechos de los ni\u00f1os, puesto que la desvinculaci\u00f3n del cargo le negaba la posibilidad de acceder a los recursos econ\u00f3micos imprescindibles para el mantenimiento propio y de su menor hija, quien depend\u00eda de ella en forma exclusiva. \u00a0Esta situaci\u00f3n configuraba la inminencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la menor, de cuatro a\u00f1os de edad, padec\u00eda de varias dolencias, derivadas del infarto placentario que sufri\u00f3 al momento de su nacimiento, lo que exig\u00eda constante atenci\u00f3n m\u00e9dica al igual que la financiaci\u00f3n de m\u00faltiples costos, entre ellos algunos aparatos ortop\u00e9dicos destinados a evitar la deformaci\u00f3n de sus piernas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada vulneraba su derecho al trabajo, ya que fue despedida durante la vigencia de la comisi\u00f3n de servicios antes enunciada, sin que mediara ninguna causa para ello, pues ven\u00eda cumpliendo satisfactoriamente los deberes propios de su cargo. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n administrativa cuestionada vulneraba su derecho a la igualdad, puesto que otros funcionarios, quienes hab\u00edan sido reincorporados a sus cargos como consecuencia de decisi\u00f3n judicial y nombrados provisionalmente, no fueron desvinculados de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Tabares Chac\u00f3n consider\u00f3 tambi\u00e9n afectado su derecho fundamental al debido proceso, pues fue declarada insubsistente sin que la Fiscal\u00eda le pagara la indemnizaci\u00f3n ordenada por la jurisdicci\u00f3n contenciosa cuando resolvi\u00f3 su reincorporaci\u00f3n, a pesar de haber adelantado los tr\u00e1mites necesarios para ello. \u00a0En el mismo sentido, ese derecho resultaba vulnerado por el hecho que la entidad le hab\u00eda suspendido sus vacaciones y exigido el reintegro de las sumas recibidas por ese concepto, para luego, durante la vigencia de la comisi\u00f3n de estudios, proceder a la declaratoria de insubsistencia en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demandante estim\u00f3 que la Fiscal\u00eda General hab\u00eda desconocido sus derechos a la honra y al buen nombre, puesto que la declaratoria de insubsistencia en segunda oportunidad la estigmatizaba como una funcionaria corrupta o deficiente en el \u00e1mbito laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en escrito enviado al Tribunal de primera instancia el 4 de noviembre de 2004 se\u00f1al\u00f3 los siguientes argumentos, dirigidos a desestimar el amparo propuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante hab\u00eda sido nombrada en el cargo de Investigador Judicial I sin que se hubiera surtido el requisito del concurso de m\u00e9ritos, esto es, en condici\u00f3n de provisionalidad, por lo que su vinculaci\u00f3n con la entidad accionada era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0Por tanto, pod\u00eda ser desvinculada del cargo con base en las facultades discrecionales que el Fiscal General tiene para ello de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Para apoyar esta conclusi\u00f3n, la funcionaria cit\u00f3 varias decisiones del Consejo de Estado, que en su criterio, aceptan la posibilidad de la insubsistencia discrecional de los funcionarios que acceden a cargos de carrera administrativa en forma provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad discrecional para la declaratoria de insubsistencia de la actora, en cabeza del Fiscal General, pod\u00eda \u201cser ejercida, a\u00fan cuando como en el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa hubiere ordenado el reintegro de la se\u00f1ora Tabares Chac\u00f3n, pues en todo caso, sigue encontr\u00e1ndose en situaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por haber sido nombrada en provisionalidad. \u00a0Cosa distinta resultan las prestaciones econ\u00f3micas que debe reconocerle la entidad a la accionante con ocasi\u00f3n de la orden de reintegro, las cuales se encuentran en turno de pago, en espera de la respectiva disponibilidad presupuestal que permita hacerlas efectivas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta laboral de la demandante era un asunto independiente a la facultad discrecional del Fiscal General para declarar la insubsistencia de los servidores p\u00fablicos en provisionalidad, conforme lo se\u00f1alado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial en las sentencias No. 53 del 7 de diciembre de 1992 y del 5 de enero de 2001. \u00a0Estas decisiones, en criterio de la Fiscal\u00eda General, reiteran la posibilidad de retirar discrecionalmente a los funcionarios que ejercen cargos en forma provisional, a trav\u00e9s de actos administrativos que no requieren motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n tutela resulta, por tanto, improcedente para solucionar la controversia jur\u00eddica planteada, pues la actora pod\u00eda hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios propios del contencioso administrativo. \u00a0Este procedimiento, adem\u00e1s, contemplaba la posibilidad de solicitud de la suspensi\u00f3n provisional del acto, instrumento que resultar\u00eda id\u00f3neo y suficiente para evitar el perjuicio irremediable alegado por la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en sentencia del 10 de noviembre de 2004, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la demandante al considerar que contaba con otro mecanismo judicial para su protecci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, para el juez de tutela no era posible verificar la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la concesi\u00f3n del amparo como instrumento transitorio, en la medida en que la actora ten\u00eda la profesi\u00f3n de abogada, de la cual pod\u00eda prodigarse su sustento y el de su menor hija. \u00a0Igualmente, la demandante estaba facultada para cobrar por la v\u00eda ejecutiva las sumas dejadas de pagar por la entidad demandada, derivadas del reintegro ordenado por la jurisdicci\u00f3n contenciosa y con ellas solventar sus gastos durante el transcurso del proceso judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 10 de diciembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de primera instancia con base en el argumento de la existencia de un mecanismo judicial ordinario para la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica bajo estudio. \u00a0La Sala agreg\u00f3 que el perjuicio irremediable alegado no estaba definido suficientemente, puesto que la desvinculaci\u00f3n acaeci\u00f3 en agosto de 2004, momento desde el cual la accionante hab\u00eda podido solventar, con ciertas posibles limitaciones, sus propios gastos y los de su hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los hechos del caso y la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de cada uno de los jueces de instancia, corresponde a la Sala determinar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la ciudadana Tabares Chac\u00f3n al declararla insubsistente del cargo que desempe\u00f1aba en condici\u00f3n de provisionalidad y si la acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial id\u00f3neo para obtener su protecci\u00f3n. Para ello, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos al presente asunto y, conforme las reglas que se deriven de ese estudio, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral de las madres cabeza de familia que ejercen en provisionalidad cargos de carrera administrativa. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades al tema de la estabilidad laboral de las servidoras p\u00fablicas madres cabeza de familia que son declaradas, a trav\u00e9s de actos administrativos carentes de motivaci\u00f3n, insubsistentes de cargos de carrera administrativa que ejerc\u00edan en provisionalidad.1 \u00a0Por tanto, la Sala en esta oportunidad reiterar\u00e1 los aspectos centrales de la doctrina fijada por la Corte sobre la materia y determinar\u00e1 su incidencia en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, la regla general para los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado es que sean de carrera, esto es, que su provisi\u00f3n est\u00e9 mediada por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0Una de las excepciones admitidas por la Constituci\u00f3n a dicha regla es la de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, empleos definidos por la ley, que en raz\u00f3n de las funciones que ejercen exigen una confianza plena y total o implican una decisi\u00f3n pol\u00edtica, por lo que, para su cabal desempe\u00f1o, deben responder a las \u201cexigencias discrecionales del nominador o estar sometida[s] a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el dise\u00f1o institucional previsto por la Constituci\u00f3n para la generalidad de los empleos p\u00fablicos es el sistema de carrera administrativa. \u00a0La legislaci\u00f3n aplicable a la materia contempla dos maneras de acceso a dichos cargos: \u00a0La selecci\u00f3n a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, caso en el cual el nombramiento es en propiedad o la designaci\u00f3n en provisionalidad hasta tanto se efect\u00fae dicha selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garant\u00edas de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa tambi\u00e9n resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condici\u00f3n de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera a de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma doctrina tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que desvincula a un servidor en provisionalidad constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0Ello debido a que la reserva de las razones que fundaron la separaci\u00f3n del empleo pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al afectado, en la medida en que no podr\u00eda controvertirlas ante la jurisdicci\u00f3n del contencioso administrativo. \u00a0Sobre este preciso particular, la sentencia SU-250\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al analizar el tema de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una ciudadana que ejerc\u00eda en provisionalidad el cargo de notaria y fue retirada del empleo a trav\u00e9s de acto carente de motivaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de indefensi\u00f3n contiene, enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de car\u00e1cter abierto. \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n del cargo de los servidores que ejercen en condici\u00f3n de provisionalidad empleos de carrera es una decisi\u00f3n administrativa que debe motivarse, pues esta exigencia hace parte de las garant\u00edas de estabilidad laboral de quienes desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa. \u00a0El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n es contrario al ejercicio efectivo del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la reserva en cuanto a las razones que sustentaron el retiro del cargo impide la adecuada defensa ante la justicia contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la misma doctrina constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo ordinario para resolver las controversias jur\u00eddicas derivadas de la desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en las condiciones mencionadas. \u00a0Estas cuestiones deben, de manera general, debatirse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que resuelve la desvinculaci\u00f3n, a menos que en el caso espec\u00edfico se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio ante la falta de idoneidad de las acciones judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de los eventos en que esta Corporaci\u00f3n ha admitido el amparo transitorio mencionado es, precisamente, cuando el servidor p\u00fablico desvinculado es una madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. \u00a0De acuerdo con el precedente analizado, la falta de ingresos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pone en riesgo el m\u00ednimo vital propio y de su n\u00facleo familiar dependiente, conformado especialmente por menores de edad, por lo que la desvinculaci\u00f3n del cargo en las circunstancias mencionadas es un caso en que se configura la inminencia del perjuicio irremediable antes aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica propuesta consistir\u00e1 en (i) determinar la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral que tuvo la ciudadana Tabares Chac\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) verificar si la desvinculaci\u00f3n de la actora se \u00a0ci\u00f1\u00f3 a los requisitos planteados por la jurisprudencia constitucional; y (iii) definir si la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para resolver la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 106 del Decreto 261 de 200 \u201cpor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia determina que ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Vicefiscal General, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0La misma norma establece que \u201clos dem\u00e1s cargos son de carrera y deber\u00e1n proveerse mediante el sistema de m\u00e9rito, a trav\u00e9s de proceso de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comprobado lo anterior, la Sala concluye que la entidad demandada incumpli\u00f3 su deber de motivar el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a la accionante. \u00a0En efecto, la \u00fanica consideraci\u00f3n presente en la Resoluci\u00f3n 0-3761 del 10 de agosto de 2004 fue el ejercicio por parte del Fiscal General de \u201csus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Este aserto no constituye motivaci\u00f3n alguna susceptible de controvertirse en sede contenciosa. Por tanto, de acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente, la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el presente caso resultan cumplidos los requisitos fijados por el precedente constitucional acerca de la posibilidad de conceder el amparo excepcional como mecanismo transitorio. \u00a0La accionante es una madre cabeza de familia4, responsable exclusiva del sostenimiento propio y de su menor hija y, por tanto, titular de la protecci\u00f3n especial prevista en el art\u00edculo 43 C.P. \u00a0En el mismo sentido, en el expediente no se comprob\u00f3 la existencia de alternativas econ\u00f3micas para la familia de la demandante distintas a su vinculaci\u00f3n laboral con la entidad demandada, de ah\u00ed que se configure la inminencia de perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Sala resulta relevante el hecho, acreditado durante el tr\u00e1mite,5 de las graves dolencias f\u00edsicas que padece la hija de la demandante. \u00a0Esta circunstancia refuerza la tesis de la existencia de perjuicio irremediable en el asunto bajo estudio, pues la desvinculaci\u00f3n de la actora tiene consecuencias no s\u00f3lo desde la perspectiva de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la ausencia de ingresos, sino tambi\u00e9n frente al ejercicio efectivo del derecho fundamental a la salud previsto en el art\u00edculo 44 C.P., al cual el mismo Texto Constitucional le confiere car\u00e1cter prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y de la misma manera en que la Corte ha resuelto asuntos an\u00e1logos al presente6, la Sala amparar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la ciudadana Tabares Chac\u00f3n y en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto el acto administrativo que declar\u00f3 su insubsistencia y ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General que profiera una nueva resoluci\u00f3n, motivada de conformidad con los argumentos fijados en este fallo. \u00a0Adem\u00e1s, como medida transitoria, se ordenar\u00e1 el reintegro de la demandante a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1aba al momento de su retiro del servicio, protecci\u00f3n que tendr\u00e1 vigencia a condici\u00f3n que la actora inicie, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto motivado, la acci\u00f3n contenciosa administrativa respectiva en contra de la declaratoria de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primero: \u00a0REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, del 10 de noviembre de 2004 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, que negaron el amparo invocado y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Tabares Chac\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n 0-3761 del 10 de agosto de 2004, en la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la ciudadana Tabares Chac\u00f3n. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a proferir y notificar en legal forma una nueva resoluci\u00f3n en la que exprese los motivos que sirven de base para adoptar la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, como mecanismo transitorio, que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reintegre a la ciudadana Mar\u00eda del Pilar Tabares Chac\u00f3n al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda y hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa resuelva acerca de la legalidad de la declaraci\u00f3n de insubsistencia. \u00a0Para ello, la actora deber\u00e1 promover la acci\u00f3n judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo motivado al que se hizo referencia en el numeral anterior. \u00a0En caso que la ciudadana Tabares Chac\u00f3n deje de promover dicha demanda en el t\u00e9rmino previsto, cesar\u00e1n los efectos \u00a0de esta sentencia de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-800\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-884\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-597\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-267\/05, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Igualmente, se utilizar\u00e1n las reglas previstas en la sentencia T-222\/05, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que aunque no hace referencia a la situaci\u00f3n de las madres cabeza de familia, expone los argumentos centrales del precedente acerca de la obligatoriedad de motivar los actos administrativos que desvinculan a los funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-599\/00. \u00a0En esta sentencia, en la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones de la Ley 443\/98, fueron determinados los criterios que legitimaban al legislador para determinar los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 En efecto, la ciudadana Tabares Chac\u00f3n tiene a su cargo econ\u00f3micamente a su menor hija de manera permanente y exclusiva, sin que cuente con la ayuda de otras personas que hagan parte de su n\u00facleo familiar. \u00a0Por tanto, re\u00fane las condiciones previstas en la definici\u00f3n de madre cabeza de familia prevista en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folios 146 a 150 del cuaderno 1. \u00a0Copias de distintas \u00f3rdenes m\u00e9dicas y diagn\u00f3sticos de la menor Paola Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-884\/02 y T-267\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/05 \u00a0 DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de carrera\/DERECHO DE DEFENSA EN ACTO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleada en provisionalidad ocupando cargo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}