{"id":12606,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-661-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-661-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-05\/","title":{"rendered":"T-661-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/05 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS-R\u00e9gimen legal no puede modificarse por errores cometidos en secretar\u00eda\/TERMINOS-Desconocimiento implica vulneraci\u00f3n al principio de legalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n al inhibirse de resolver recurso por ser extempor\u00e1nea sustentaci\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1069416 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro \u00a0(24) \u00a0de junio de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Jos\u00e9 Eduardo Pabuena Ar\u00e9valo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga, tras encontrar a Jos\u00e9 Eduardo Pabuena Ar\u00e9valo responsable de un concurso de delitos de secuestro extorsivo, lo conden\u00f3 \u00a0a las penas de 31 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Juzgado lo concedi\u00f3. \u00a0Luego, el 28 de septiembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se inhibi\u00f3 de conocer el recurso pues hab\u00eda sido sustentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, Jos\u00e9 Eduardo Pabuena Ar\u00e9valo, a trav\u00e9s de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0En el escrito manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los art\u00edculos 177, 185, 186, 187 y 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan las notificaciones y recursos de y contra los pronunciamientos judiciales. \u00a0No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estas disposiciones s\u00f3lo se aplican si la decisi\u00f3n judicial se profiri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino conferido por la ley. \u00a0Caso contrario, las autoridades judiciales tienen el deber de citar a los sujetos procesales para que \u00e9stos concurran a notificarse de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia condenatoria de primer grado fue proferida de manera extempor\u00e1nea. \u00a0Ante ello, no se aplicaba estrictamente el r\u00e9gimen legal de las notificaciones en materia penal y por ello la manera como la secretar\u00eda del juzgado contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria, extendi\u00e9ndolo en dos d\u00edas m\u00e1s, fue correcta. \u00a0De all\u00ed que haya sido oportuna la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal s\u00f3lo pod\u00eda abstenerse de decidir el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado si hubiese tomado esa decisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que le confiere la ley. \u00a0Pero como no obr\u00f3 de esa manera, sino que se pronunci\u00f3 casi un a\u00f1o m\u00e1s tarde, deb\u00eda pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Al no resolver el recurso interpuesto, el Tribunal vulner\u00f3 el debido proceso, el derecho a la segunda instancia, el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, el actor solicita que se tutelen los derechos vulnerados y que se le ordene al Tribunal resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional invocado. \u00a0Para ello argument\u00f3 que si bien la secretar\u00eda del juzgado a quo hab\u00eda incurrido en un error al dejar una constancia en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia proferida en contra del accionado, lo cierto es que los t\u00e9rminos judiciales son legales y no secretariales y que los sujetos procesales se hallaban en el deber de estar atentos al vencimiento de tales t\u00e9rminos para que sus actuaciones se ajustaren a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2005 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia pues encontr\u00f3 que el actor hab\u00eda dejado vencer el t\u00e9rmino fijado por la ley para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y que lo que pretend\u00eda era remediar esa situaci\u00f3n por v\u00eda de la solicitud de amparo de derechos fundamentales que en ning\u00fan momento fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tema que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Sala es el de la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales y los recursos que proceden contra ellas. \u00a0Dentro de esa tem\u00e1tica, el problema espec\u00edfico que se le plantea radica en establecer si incurre en v\u00eda de hecho el juez de segunda instancia que se declara inhibido para conocer de un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una sentencia por haberse presentado el recurso de manera extempor\u00e1nea y a pesar de que la secretar\u00eda del a quo haya dejado constancias equivocadas sobre el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como se sabe, los distintos procedimientos que se siguen con miras a la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial est\u00e1n regulados por la ley. \u00a0Y ello es comprensible pues no habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales si los procedimientos se determinaran por la sola voluntad de los juzgadores o de las partes ya que, por este camino, se cernir\u00eda la m\u00e1s completa incertidumbre en torno a los pasos que se deben seguir con miras a la aplicaci\u00f3n de las normas que crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas. \u00a0De all\u00ed que el tema de las notificaciones y recursos en materia penal est\u00e9 detenidamente regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que tanto el juez como los distintos intervinientes en el proceso deban ce\u00f1irse a esa regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con el r\u00e9gimen de procedimiento penal vigente y aplicable a este proceso, la notificaci\u00f3n de la sentencia se hace de manera personal dentro de los tres d\u00edas siguientes a su emisi\u00f3n \u00a0(Art\u00edculo 180 del C.P.P.). \u00a0Si todos los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe fijar un edicto por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0(Art\u00edculo 180 C.P.P.). \u00a0Las providencias quedan ejecutoriadas tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes \u00a0(Art\u00edculo 187 del C.P.P.). \u00a0Finalmente, cuando el recurso de apelaci\u00f3n se ha interpuesto como \u00fanico, se contabiliza un t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas para la sustentaci\u00f3n del recurso, t\u00e9rmino que empieza a correr una vez vencido el t\u00e9rmino para recurrir \u00a0(Art\u00edculo 194 del C.P.P.)1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales al procesado no privado de la libertad y a los dem\u00e1s sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha de emisi\u00f3n de aquellas. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha hecho una interpretaci\u00f3n de esta norma de acuerdo con la cual su tenor literal s\u00f3lo se sigue cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley. \u00a0Caso contrario, esto es, en el evento que la decisi\u00f3n se promulgue por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos procesales para que concurran a notificarse y el t\u00e9rmino para la notificaci\u00f3n se contabiliza luego de emitidas las citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura, adoptada en la Sentencia del 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, es razonable pues no existen razones para forzar a los distintos sujetos procesales a mantener una permanente vigilia sobre el proceso para que les sea posible recurrir de las decisiones, as\u00ed se tomen luego del vencimiento del t\u00e9rmino legal. \u00a0Por ello, el deber de comunicar a las partes sobre la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial guarda armon\u00eda con principios como los de buena fe y lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, si ese r\u00e9gimen legal y ese desarrollo jurisprudencial se aplican al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la situaci\u00f3n que se advierte es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Juzgado Segundo Especializado de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia condenatoria contra el actor el d\u00eda viernes 10 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los d\u00edas 11, 12 y 13 fueron s\u00e1bado, domingo y lunes festivo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de octubre se cit\u00f3 a los sujetos procesales para que concurrieran a la secretar\u00eda a notificarse de la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De acuerdo con ello, las notificaciones personales deb\u00edan hacerse durante los d\u00edas mi\u00e9rcoles 15, jueves 16 y viernes 17 de octubre. \u00a0Y as\u00ed ocurri\u00f3 efectivamente con todos los sujetos procesales al punto que no fue necesaria la fijaci\u00f3n del edicto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese orden de ideas, el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida contra el actor corri\u00f3 durante los d\u00edas lunes 20, martes 21 y mi\u00e9rcoles 22 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, que era el \u00fanico que proced\u00eda contra la sentencia, corr\u00eda durante los d\u00edas jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Finalmente, el traslado com\u00fan de cuatro d\u00edas para los no recurrentes corr\u00eda entre el mi\u00e9rcoles 29 de octubre y el martes 4 de noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cabe interrogarse si este r\u00e9gimen legal del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias puede modificarse en virtud de los yerros en que incurra la secretar\u00eda de un despacho judicial. \u00a0Para la Corte este cuestionamiento tiene una respuesta negativa pues ello implicar\u00eda un desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal ya que se estar\u00eda permitiendo que los t\u00e9rminos judiciales no sean estrictamente los se\u00f1alados en la ley sino que ellos pueden ser modificados, en casos concretos, por las secretar\u00edas de los distintos despachos. \u00a0De este modo, en cada sede judicial se podr\u00edan manejar distintos t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n, ejecutoria, sustentaci\u00f3n y traslado de un recurso. \u00a0Y con esto, qu\u00e9 duda cabe, el derecho perder\u00eda su capacidad de regulaci\u00f3n de los conflictos y de cohesi\u00f3n de relaciones sociales y se generar\u00eda una completa incertidumbre en torno a las reglas de juego que gobiernan los distintos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, si una secretar\u00eda incurre en un equ\u00edvoco al dejar una constancia de corrimiento o vencimiento de un t\u00e9rmino, bien sea de ejecutoria, de sustentaci\u00f3n o de traslado, el deber de los sujetos procesales es atenerse al r\u00e9gimen legal vigente en materia de procedimiento y no aprovechar la eventual \u00a0\u2018extensi\u00f3n\u2019 \u00a0de t\u00e9rminos a que pueda haber lugar con ocasi\u00f3n de los equ\u00edvocos en que incurran las secretar\u00edas de los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Podr\u00eda pensarse que en un supuesto como este hay lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima ya que un yerro secretarial en un punto como ese generar\u00eda una expectativa que toca con derechos fundamentales como el de segunda instancia en tanto contenido del debido proceso. \u00a0No obstante, ning\u00fan profesional del derecho puede asumir que las irregularidades en que incurra la secretar\u00eda de un despacho judicial tienen la virtualidad de extender los t\u00e9rminos procesales pues \u00e9stos los fija la ley y no servidor p\u00fablico alguno. \u00a0Por ello, el deber de un sujeto procesal, jur\u00eddicamente formado, es atenerse a lo que la ley dispone en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En las condiciones expuestas, para la Sala aparece claro que el Tribunal Superior de Bucaramanga se limit\u00f3 a dar cumplimiento a la ley al inhibirse de resolver un recurso de apelaci\u00f3n sustentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0Su actitud fue leg\u00edtima pues, como juez de segunda instancia, s\u00f3lo adquiere competencia funcional si el impugnante cumple de manera oportuna las exigencias de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n que le ha impuesto la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos son suficientes para advertir que la autoridad judicial accionada no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho alguna y que, por lo mismo, no hab\u00eda lugar al amparo constitucional pretendido. \u00a0Por este motivo, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de tutela sometidas a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 No tutelar los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por Jos\u00e9 Eduardo Pabuena Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia proferida el 29 de enero de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan las notificaciones y recursos y que interesan a este proceso es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 178.\u2014Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los dem\u00e1s sujetos procesales se har\u00e1n personalmente si se presentaren en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino se notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por secretar\u00eda leyendo \u00edntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que \u00e9sta lo haga. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 180.\u2014Por edicto. La sentencia se notificar\u00e1 por edicto, si no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n. El edicto deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La palabra edicto en su parte superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La determinaci\u00f3n del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>El edicto se fijar\u00e1 en lugar visible de la secretar\u00eda por tres (3) d\u00edas y en \u00e9l anotar\u00e1 el secretario las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n. El original se agregar\u00e1 al expediente y una copia se conservar\u00e1 en el archivo en orden riguroso de fechas. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 186.\u2014Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnaci\u00f3n deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podr\u00e1n interponerse por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica el denunciante podr\u00e1 impugnar, por s\u00ed o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificar\u00e1 tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 187.\u2014Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>La que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producir\u00e1 al t\u00e9rmino de la \u00faltima sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 191.\u2014Procedencia de la apelaci\u00f3n. Salvo disposici\u00f3n en contrario, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 194.\u2014Sustentaci\u00f3n en primera instancia del recurso de apelaci\u00f3n. Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se sustente el recurso se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si fuese viable se conceder\u00e1 en forma inmediata mediante providencia de sustanciaci\u00f3n en que se indique el efecto en que se concede. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga como principal el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario el de apelaci\u00f3n, negada la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el proceso quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales en traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que, s\u00ed lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviar\u00e1 en forma inmediata la actuaci\u00f3n al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga el recurso de apelaci\u00f3n en audiencia o diligencia se sustentar\u00e1 oralmente dentro de la misma y de ser viable se conceder\u00e1, estableciendo el efecto y se remitir\u00e1 en forma inmediata al superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/05 \u00a0 RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS-R\u00e9gimen legal no puede modificarse por errores cometidos en secretar\u00eda\/TERMINOS-Desconocimiento implica vulneraci\u00f3n al principio de legalidad\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n al inhibirse de resolver recurso por ser extempor\u00e1nea sustentaci\u00f3n del mismo \u00a0 Referencia: expediente T-1069416 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}