{"id":12607,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-662-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-662-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-05\/","title":{"rendered":"T-662-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para informar estado del tr\u00e1mite o copias de documentos DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No puede obstaculizarse por tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos de entidades prestadoras de salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-945088 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda del Carmen De La Barrera Ben\u00edtez contra el Hospital Universitario de Cartagena y contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) d\u00edas de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda del Carmen De La Barrera Ben\u00edtez contra el Hospital Universitario de Cartagena y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda del Carmen De La Barrera Ben\u00edtez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario de Cartagena y contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S-, por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se vincul\u00f3 al Hospital Universitario de Cartagena \u2013hoy en liquidaci\u00f3n-, desde el a\u00f1o de 1975 hasta el mes de agosto de 2003, como Auxiliar de Enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes de agosto del a\u00f1o 2003, como consecuencia de la crisis econ\u00f3mica de su empleador, le fue cancelado su contrato de trabajo, origin\u00e1ndose su salida del sistema de salud y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde meses atr\u00e1s la salud de la actora se hab\u00eda venido deteriorando debido a que le fueron diagnosticados ESCLERODERMIA y C\u00c1NCER DE SENO en grado IV (Avanzado). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos fundamentales ya mencionados porque no cuenta con la respectiva protecci\u00f3n social en salud, luego de m\u00e1s de veintiocho a\u00f1os de servicios a dicha instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la inmediata atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito por el apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci\u00f3n, se dio respuesta a la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es cierto que la accionante estuvo vinculada como Auxiliar de Enfermer\u00eda desde 1975 hasta el mes de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aclara que si bien el Hospital accionado se encuentra en liquidaci\u00f3n dicha situaci\u00f3n se orden\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 1021 de julio 25 de 2003 y no \u00a0en el mes de agosto de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al hecho de que la accionante hubiere solicitado al I.S.S. el reconocimiento de su derecho pensional, manifiesta no constarle. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la delicada condici\u00f3n de salud de la accionante, manifiesta que es lamentable, pero que sobre esto la entidad que representa no tiene responsabilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a que la accionante no cuenta con atenci\u00f3n en salud por mora del empleador en el pago de los aportes, el apoderado del Hospital accionado manifest\u00f3 que: \u201cno es cierto y explic\u00f3: al momento de la supresi\u00f3n de los cargos de la planta de personal del Hospital, los empleados estaban afiliados a la Seguridad social (Pensi\u00f3n y Salud) en los entes que cada uno de estos empleados hab\u00eda escogido libremente. Suprimidos los cargos, estos trabajadores continuaban gozando de los servicios de salud por un periodo no inferior a un mes y no superior a tres meses, anotando que la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena hoy en liquidaci\u00f3n, no estaba al d\u00eda con los pagos de estos aportes, lo que motiv\u00f3 que algunos de esos entes prestadores de salud se negaran a seguir atendiendo a estos afiliados. Por esta raz\u00f3n, el se\u00f1or Agente Liquidador Dr. PROSPERO ALBERTO CARBONEL BLANCO, en aras a dar soluciones a estas situaciones, procedi\u00f3 a enviar los oficios a las E.P.S. SEGURO SOCIAL, SALUDCOOP, SALUD TOTAL, COMEVA (sic), CAPRECOM, HUMANA VIVIR Y SALUD VIDA, donde les present\u00f3 una f\u00f3rmula de pago en aras de buscar soluciones. Fue as\u00ed que les ofreci\u00f3 efectuar el pago de los aportes del periodo comprendido de 25 de julio hasta el 27 de agosto de 2003, fecha en la cual se hizo la desvinculaci\u00f3n de los empleados, y seg\u00fan lo permitido por la normatividad que rige el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las E.P.S., a excepci\u00f3n del SEGURO SOCIAL, dieron su aval para cobrar sus acreencias dentro del proceso liquidatorio. Por ello, la accionante YOLANDA DE LA BARRERA BENITEZ, se encuentra afectada en la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud, ya que el SEGURO SOCIAL, de manera tozuda y violando la ley, se empe\u00f1a en negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante, a sabiendas (sic) la Corte Constitucional en septiembre 16 de 2003 y en innumerables fallos ha dicho que las eps (sic) deben atender a sus afiliados sin importar que el patrono est\u00e9 en mora de pagar los aportes parafiscales en salud y pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es cierto que el Hospital accionado est\u00e9 violando el derecho a la salud de la accionante, ni est\u00e9 poniendo en riesgo su vida, pues la falta de atenci\u00f3n se debe a la posici\u00f3n negligente e inhumana del I.S.S., entidad estatal que pretende desconocer las normas que regulan el proceso liquidatorio del Hospital y los fallos de la Corte Constitucional sobre la obligatoriedad de prestar los servicios en salud, a\u00fan en caso de que el empleador se encuentre en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el apoderado expone las razones de orden jur\u00eddico y econ\u00f3mico que llevaron al Gobierno a tomar la medida de liquidar el Hospital accionado, y se hace \u00e9nfasis en el hecho de que dentro del proceso de intervenci\u00f3n administrativa se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los pagos de cualquier clase de obligaci\u00f3n causada con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del proceso liquidatorio. Por esta raz\u00f3n, ante el impedimento de orden legal, a su juicio \u00a0no es jur\u00eddicamente aceptable considerar que el Hospital haya violado derecho fundamental alguno de la accionante, pues al no poder efectuar ning\u00fan pago, ni siquiera al I.S.S., es esta entidad la que se ha negado a prestar los servicios m\u00e9dicos y de salud que requiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el agente interventor ha venido haciendo ingentes esfuerzos para solucionar la mora en el pago de numerosas obligaciones, adquiridas por la entidad en liquidaci\u00f3n, procediendo por ahora a graduar y calificar los cr\u00e9ditos laborales, fiscales, parafiscales y quirografarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se excluya de los alcances jur\u00eddicos del fallo de esta tutela a la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci\u00f3n, y \u00a0conminar al I.S.S. a acatar los fallos proferidos por la Corte Constitucional en el sentido de la obligaci\u00f3n que le subsiste de atender en materia de salud a los extrabajadores de patronos o empleadores que se encuentren en mora de pagar los aportes parafiscales de salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de abril de 2004, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que lo pretendido por la accionante por v\u00eda de tutela es el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, reclamaci\u00f3n para la cual la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante un proceso ordinario laboral, sin que se avizore un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n de atenci\u00f3n inmediata en salud, consider\u00f3 que una vez le sea reconocida la pensi\u00f3n a que tiene derecho, este servicio le ser\u00e1 prestado por la E.P.S. escogida por la tutelante, pero mientras eso no suceda ninguna seguridad social en salud la amparar\u00e1, a no ser que se afilie como independiente mientras se dirima el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estando en t\u00e9rmino para hacerlo, la accionante procedi\u00f3 a impugnar en\u00e9rgicamente la decisi\u00f3n de primera instancia. Esto expres\u00f3 la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si he hecho uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irremediable, es porque he visto en ella la \u00fanica forma para que mi derecho a la vida est\u00e9 protegido, en verdad cre\u00e9 usted se\u00f1ora juez con todo el respeto que usted me amerita que cuando se me falle el proceso ordinario laboral al cual se me remite, estar\u00e9 a\u00fan viva? Honestamente yo no creo, padezco CANCER, no gripe, ni resfriado com\u00fan, que se puede calmar con un analg\u00e9sico, o que pueda pagar una consulta de 40.000 pesos. Esta enfermedad, que no necesito ilustrar porque toda la humanidad conoce lo devastadora que es, sobre todo cuando est\u00e1 en el grado en la que presento, IV, es pr\u00e1cticamente una sentencia de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. No puede ser JUSTO NI LEGAL, que yo, despu\u00e9s de trabajar honradamente no tenga derecho a la atenci\u00f3n de mi salud, cuando le pague toda mi vida \u00fatil, y ahora que requiero del Estado, \u00e9ste me de la espalda, sin brindarme por lo menos la atenci\u00f3n que requiero con car\u00e1cter URGENTE, no de manera caprichosa, sino NECESARIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Yo no trabaj\u00e9 para una empresa privada, trabaj\u00e9 para el Estado, no puede ser cierto que tenga que morirme para que luego se me reconozca el derecho, como ocurre siempre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito encarecidamente se revise el fallo al que me refiero. Creo en la justicia, se supone que \u00e9sta nunca falla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de mayo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que lo pretendido por la accionante es que por esta v\u00eda se le reconozca una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica lo cual no resulta viable, adem\u00e1s porque en este caso se est\u00e1 en presencia de un derecho litigioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante considera violado su derecho fundamental a la vida y a la salud, y est\u00e1 acreditada su lamentable situaci\u00f3n, \u00e9sta no es excusa v\u00e1lida para quebrantar las normas sustantivas y procesales, porque en su caso el derecho pretendido tiene car\u00e1cter de litigioso, pues el I.S.S. afirma que no es la entidad obligada a reconocer la pensi\u00f3n, en tanto \u00e9sta debe ser reconocida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la petici\u00f3n elevada por la accionante al I.S.S. con el fin de que le reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aparece demostrado en el expediente, que seg\u00fan informe que el juez de primera instancia le solicitara al I.S.S., \u00e9ste inform\u00f3 a la accionante sobre la remisi\u00f3n de tal petici\u00f3n al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Bol\u00edvar, por cuanto fue a \u00e9ste al que por espacio de m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la tutelante cotiz\u00f3. Advierte el Tribunal, que si bien se expidieron las comunicaciones respectivas, no se evidencia que las mismas hayan sido notificadas a sus destinatarios, pues no tiene firma o sello que permita concluir que las mismas fueron efectivamente enviadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta instancia judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales poner en conocimiento de la se\u00f1ora Yolanda De La Barrera y al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Pensiones de Bol\u00edvar, los oficios a que hizo alusi\u00f3n el propio I.S.S al dar respuesta a la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n que le hiciera la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 4 a 7, copia de la constancia expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena de fecha 14 de abril de 2003, en la que se certifica que la accionante labor\u00f3 en dicha instituci\u00f3n desde el 23 de junio de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8, carta suscrita por el Agente Liquidador de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena de fecha 27 de agosto de 2003, en la que anuncia a la accionante la Resoluci\u00f3n No. 002 de agosto 22 de 2003, que suprimi\u00f3 su cargo de la planta de personal del Hospital, por lo cual queda retirada del servicio, a partir de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 9 y 10, desprendible de formulario No. 403083 de fecha agosto 25 de 2003, atinente a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, presentada por la actora ante el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 13 a 23, carta suscrita por la accionante y dirigida al Gerente de Pensiones del I.S.S., Seccional Cartagena, de fecha 21 de agosto de 2003, en la que la actora solicita el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en la que manifiesta adjuntar los documentos requeridos para dicha gesti\u00f3n y que se relacionan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Nacimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de tiempo de servicio y sueldo devengado en el a\u00f1o 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de semanas cotizadas del Fondo de Prevenci\u00f3n Social de Bol\u00edvar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de no pensi\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar y Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Posesi\u00f3n y resoluci\u00f3n de nombramiento del Hospital Universitario de Cartagena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado Laboral de empleadores para bono pensional del Hospital Universitario de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 75 y 76, comunicaci\u00f3n de fecha 19 de abril de 2004, suscrita por el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, dirigida al Juez Quinto Laboral de Cartagena, en el que manifiesta que \u201cla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por la se\u00f1ora YOLANDA DE LA BARRERA BENITEZ se aplic\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a esta clase de prestaci\u00f3n, es decir, se solicit\u00f3 confirmaci\u00f3n, ordenando la remisi\u00f3n de la solicitud al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Bol\u00edvar, por cuanto la solicitante cotiz\u00f3 a dicho fondo m\u00e1s de 20 a\u00f1os, con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, en consecuencia, la entidad de previsi\u00f3n social competente para tramitar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada es el fondo antes citado, de conformidad a lo dispuesto en el decreto 2527 de 2000.\u201d En los folios siguientes anex\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n que hiciera a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES SURTIDAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 31 de agosto de 2004, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, considerando que en el tr\u00e1mite de esta tutela se pudo establecer que la entidad a la cual la accionante realiz\u00f3 aportes por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, no fue vinculada a la actuaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a enviar el expediente al Juez de primera instancia, para que se notificara al Fondo de Previsi\u00f3n Social de Bol\u00edvar y se le pusiera de presente la nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, y de no ser \u00e9sta saneada, rehiciera la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advirti\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, que resultaba necesario y urgente i) como medida provisional, y con independencia de la decisi\u00f3n que se llegue a tomar, ordenar al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Departamento de Bol\u00edvar disponer lo conducente a fin de que la se\u00f1ora Yolanda del Carmen De La Barrera Ben\u00edtez tuviera acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica por ella requerida, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere dispuesto. Simult\u00e1neamente se orden\u00f3 ii) remitir al Juez de primera instancia el expediente en cuesti\u00f3n para el saneamiento de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto de fecha 5 de febrero de 2005, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte, requiri\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena sobre la actuaci\u00f3n ordenada, y por respuesta a lo anterior se pudo conocer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se abstuvo de darle el tr\u00e1mite correspondiente dado el fallecimiento de la accionante lo cual fue demostrado con la copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n, que fue allegada (sic) al informativo por la Gerente Liquidadora del Fondo de Previsi\u00f3n Social, circunstancia que hizo imposible que el Fondo de Previsi\u00f3n cumpliera con la medida provisional dispuesta por esa Sala y ante esa situaci\u00f3n, este despacho se considera vedado ante la ocurrencia de ese hecho imprevisto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[orden\u00f3 al Juzgado ya mencionado, adelantar el saneamiento que le fuera ordenado y devolver el expediente con el fin de adoptar en sede de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n y advertencias que fueren del caso, a la vez que disponer de las investigaciones pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 30 de julio de 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallecimiento del demandante en el tr\u00e1mite de la tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte fue interpuesta por la se\u00f1ora Yolanda del Carmen De La Barrera Ben\u00edtez, quien consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la salud y a la vida, en raz\u00f3n de que la E.S.E Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci\u00f3n y el I.S.S Seccional Bol\u00edvar, no le prestan la atenci\u00f3n en salud que requiere, vista su grave situaci\u00f3n por padecer de un c\u00e1ncer en estado avanzado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan oficio allegado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de marzo de 2005, la se\u00f1ora Yolanda del Carmen De La Barrera Ben\u00edtez falleci\u00f3 el d\u00eda 10 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora De la Barrera Ben\u00edtez no tiene actualmente objeto, pues la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales era la base sobre la cual deb\u00eda esta Corporaci\u00f3n tomar una decisi\u00f3n. Sobre este punto, la jurisprudencia ha establecido que si durante el tr\u00e1mite de la tutela se consuma totalmente el da\u00f1o y no es posible proteger los derechos invocados, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones al juez le es imposible impartir una orden eficaz3. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-972 de 20004, al revisar un caso similar al presente, donde se deneg\u00f3 la tutela solicitada en raz\u00f3n a que el demandante falleci\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de haber presentado la demanda, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentaci\u00f3n y el an\u00e1lisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petici\u00f3n de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisi\u00f3n deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sea indispensable revisar en un ejercicio de correcci\u00f3n centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional5. Por oposici\u00f3n, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resoluci\u00f3n judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo que el presente caso se ubica en el \u00faltimo de los contextos descritos, debido a que el accionante (sic) muri\u00f3 inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y as\u00ed se reconoci\u00f3 en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en qu\u00e9 medida se ha producido aqu\u00ed ese fen\u00f3meno. As\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional6 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acci\u00f3n dado que no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante (sic). Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada\u201d8. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los particulares no pueden asumir las consecuencias de las omisiones de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo antes expuesto, en cumplimiento de la funci\u00f3n secundaria9 que tiene la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien la Corte por falta de objeto no emite las \u00f3rdenes, a que hace referencia el art\u00edculo 86 superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el contexto de la funci\u00f3n que tienen las entidades encargadas de reconocer los derechos prestacionales la legislaci\u00f3n ha dispuesto que el reconocimiento de la pensi\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a lo dispuesto por la Ley 700 de 2003, debiendo dar respuesta en los t\u00e9rminos perentorios all\u00ed se\u00f1alados, con el fin de asegurar la pronta y eficaz resoluci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado12, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. 13 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede advertir, que en el evento en que el I.S.S hubiere cumplido diligentemente los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 700 de 2003, la actora habr\u00eda conocido su situaci\u00f3n y presentado ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social de Bol\u00edvar su solicitud pensional, logrando, no s\u00f3lo el posible reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el mes de febrero o marzo del a\u00f1o 2004, sino su atenci\u00f3n para el tratamiento del c\u00e1ncer de seno que le fue diagnosticado en el mismo mes de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n, tal como se se\u00f1alara en el Auto del 31 de agosto de 2004, que visto el delicado estado de salud se\u00f1alado por la \u00a0accionante en su demanda, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en virtud de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, estaba obligado a adoptar las medidas provisionales encaminadas a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y garantizar, as\u00ed fuera de manera provisional, la protecci\u00f3n, inmediata y oportunidad de la salud y la vida que reclamaba la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tanto esta instancia judicial como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, actuando como juez de segunda instancia, no s\u00f3lo advirtieron en sus decisiones la lamentable condici\u00f3n de salud de la accionante, sino que justificaron la no protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, en que su delicado estado de salud no era raz\u00f3n suficiente para desconocer las normas sustantivas y procesales, porque el derecho reclamado por ella, cual era el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era un derecho litigioso, y hasta tanto este derecho no le fuera reconocido legalmente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud por ella reclamado no le ser\u00eda prestado. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores circunstancias, el desconocimiento de las normas constitucionales, en especial del art\u00edculo 86, as\u00ed como la no aplicaci\u00f3n oportuna de las medidas provisionales dispuestas en el articulo 7 del Decreto 2591 de 1991, permitieron que circunstancias de menor importancia jur\u00eddica se antepusieran al derecho fundamental a la vida, afectado de manera tan grave, inminente y evidente, de forma que llevaron al deceso de la accionante sin haber recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el acervo probatorio que obra en el expediente, y teniendo en cuenta que los jueces de instancia no aplicaron las medidas provisionales que hubieran podido asegurar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud b\u00e1sico requerido, se puede concluir sobre la ineficiente gesti\u00f3n de los jueces de instancia y la morosa actuaci\u00f3n de la E.P.S del I.S.S. en resolver la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la situaci\u00f3n de la fallecida era perfectamente verificable si se tiene en cuenta que ambos jueces de instancia advirtieron de manera expresa en sus decisiones, la gravedad y el lamentable estado de su salud; sin embargo, no tomaron ninguna medida provisional que el mismo Decreto 2591 de 1991 les permit\u00eda adoptar, mientras decid\u00edan de fondo, omisiones que no tienen justificaci\u00f3n m\u00e1xime cuando los derechos en juego compromet\u00edan la propia existencia de su titular. En casos similares, sobre este asunto esta Corporaci\u00f3n se ha expresado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en que se desarrolla, la protecci\u00f3n que se le debe brindar no es s\u00f3lo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas circunstancias no est\u00e1 destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas m\u00ednimas condiciones para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de recuperaci\u00f3n y de prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si ese es su deseo14. As\u00ed, como lo ha manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligaci\u00f3n brindarles los tratamientos paliativos del dolor15.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la tutela debi\u00f3 haber sido concedida por los jueces de instancia, pues el I.S.S. quebrant\u00f3 el derecho de petici\u00f3n e impidi\u00f3 que la actora recibiera la atenci\u00f3n que demandaba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que la relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento de la se\u00f1ora Yolanda del Carmen De La Barrera Ben\u00edtez y el comportamiento de la E.P.S. del I.S.S, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al no actuar diligentemente frente el peligro de muerte en que se encontraba la accionante deber\u00e1 resolverse con la investigaci\u00f3n que se inicie para tal fin17. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos materia de revisi\u00f3n, pero como quiera que la persona para la cual se buscaba protecci\u00f3n falleci\u00f3, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera18: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte.19 \u00a0Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como al Consejo Superior de la Judicatura, y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, adelanten las investigaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala, mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR, por las razones expuestas, las sentencias proferidas el 22 de abril de 2004 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el 17 de mayo del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se compulsen sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La presente acci\u00f3n de tutela fue recibida en el juzgado de conocimiento el d\u00eda 12 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante se pudo establecer que \u00e9sta naci\u00f3 el 14 de junio de 1944, lo que significa que al momento de interponer la tutela la accionante contaba con cincuenta y nueve a\u00f1os (59) de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-175\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-901\/01 en la cual se reitera lo se\u00f1alado en las sentencias T-699\/96 y T-428\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sin embargo, es importante aclarar que en el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se pueden consultar las sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-224 del 5 de mayo de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-560 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-983 de 1999 y T-016 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada \u00a0en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime de pronunciamiento de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para informar estado del tr\u00e1mite o copias de documentos DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}