{"id":12608,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-663-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-663-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-663-05\/","title":{"rendered":"T-663-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL-S\u00f3lo registro de nuevo nombramiento lo desvincula de responsabilidad frente a la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION LABORAL-No puede llevarse a cabo con quien no figura como representante legal en los estatutos debido al car\u00e1cter personal de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-996583 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eleonora Trujillo de Navarro contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eleonora Trujillo de Navarro contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eleonora Trujillo de Navarro, por intermedio de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a fin de que le sea restablecido su derecho fundamental al debido proceso, quebrantado por las decisiones adoptadas el 16 de junio de 2004, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por la nombrada contra Textiles Llano Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las se\u00f1oras Leonor Llano Matiz y Leticia Matiz, quienes en la fecha antes se\u00f1alada actuaban como representantes legal y suplente de la demandada, seg\u00fan certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, no asistieron a la audiencia de conciliaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y que la incapacidad expedida a nombre de la representante legal suplente no fue aceptada por el despacho, por no cumplir los requisitos se\u00f1alados para el efecto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma la actora, el Juez accionado declar\u00f3 fracasada la audiencia y sancion\u00f3 a la sociedad demandada, pero repuso la decisi\u00f3n, con fundamento \u201cen una f\u00f3rmula m\u00e9dica en la cual se le recet\u00f3 Diclofenaco a la se\u00f1ora Leticia Matiz (suplente del gerente) con el fin de justificar la incapacidad (..)\u201d, presentada \u201cen audiencia, no antes como lo prev\u00e9 la ley)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en la misma oportunidad \u201cel apoderado, para convencer al se\u00f1or Juez del conocimiento (..) alleg\u00f3 copia de un escrito en donde se le nombraba como representante legal de la demandada al se\u00f1or RIGOBERTO LLANO, aduciendo el apoderado de la demandada que el se\u00f1or RIGOBERTO LLANO hab\u00eda sido nombrado por la junta de socios y que \u201cel acta estaba pendiente de tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u201d \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cel se\u00f1or Juez de conocimiento desconoci\u00f3 lo que por ley y por los estatutos societarios, solamente la representante legal era quien deb\u00eda concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, para el caso lo era la se\u00f1ora LEONOR LLANO MATIZ, de quien nunca, ni antes de ahora, ni en la diligencia de conciliaci\u00f3n ni despu\u00e9s de ella, justific\u00f3 su inasistencia o, dado el caso y en defecto de ella, y solo por raz\u00f3n a una audiencia temporal o absoluta podr\u00eda ser reemplazada por la se\u00f1ora LETICIA MATIZ en su calidad de gerente suplente, las que uno u otra deb\u00edan presentar copia del acta de la Junta de Socios para conciliar, por ser esta una facultad de la junta de socios, no atribuida al gerente como lo tiene normado el Art. 358 del C. de Co.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que contra la decisi\u00f3n antedicha interpuso el recurso de reposici\u00f3n que no fue atendido, puesto que el accionado \u201corden\u00f3 continuar con la audiencia, a pesar de haberle se\u00f1alado lo normado en la ley comercial sobre representaci\u00f3n legal e inscripci\u00f3n de documentos y sus efectos de inoponibilidad de ellos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 intervino para informar al juzgador de instancia, \u201c[q]ue el pasado diecis\u00e9is (16) de junio de la anualidad en curso se celebr\u00f3 la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n y\/o primera de tr\u00e1mite de conformidad con lo previsto en el Art. 77 modificado por la Ley 712 \/2001 Art. 39 del C.P.L.S.S. Audiencia que se adelant\u00f3 de conformidad con lo normado en el Art. 46 de la codificaci\u00f3n ya cita (sic)\u201d. Para sustentar lo expuesto anexa fotocopias de lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or Rigoberto Llano Matiz, en su condici\u00f3n de representante legal de Textiles Llano Ltda. interviene para poner de presente que el apoderado de la actora \u201comiti\u00f3 interponer el respectivo recurso de queja para que [la actuaci\u00f3n que controvierte] fuese estudiada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este distrito\u201d, en consecuencia solicita que el amparo se niegue por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el 16 de junio de 2004 \u00e9l actu\u00f3 como representante legal de la citada sociedad sin perjuicio de que faltaba \u201cun simple acto formal de inscripci\u00f3n\u201d, y agrega que el Juez del conocimiento, con el \u00e1nimo de hacer prevalecer \u201cel derecho sustancial sobre las simples formas procesales en la administraci\u00f3n de justicia\u201d, acept\u00f3 su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Certificados de Existencia y Representaci\u00f3n Legal, expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el 15 de junio de 2004 a las 8:58:38 y el 30 de marzo de 2005 a las 13:39:47 que dan cuenta i) de la constituci\u00f3n de la sociedad Textiles Llano Ltda., ii) de la representaci\u00f3n legal de la entidad, confiada al Gerente General, y en caso de ausencia temporal o definitiva a su suplente, y iii) de las personas designadas para ocupar los cargos de representaci\u00f3n, para el efecto Leonor Llano Matiz y Leticia Matiz como gerente y suplente respectivamente, y de acuerdo con el documento de marzo del presente Rigoberto Llano Matiz con la suplencia de Leticia Matiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Fotocopia de las piezas procesales que a continuaci\u00f3n se relacionan, correspondientes al tr\u00e1mite Ordinario de Eleonora Trujillo de Navarro contra Textiles Llano Ltda., que cursa en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Memorial dirigido por el apoderado de Textiles Llano Ltda. al Juez del conocimiento -16 de junio de 2004 8.15 a.m.- solicitando la suspensi\u00f3n de la audiencia programada para la fecha, \u201ctoda vez que la Sra. LETICIA MATIZ representante legal de la accionada se encuentra incapacitada (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Escrito emitido por la \u201cFarmacia Homeop\u00e1tica Mercy\u201d, fechado el 15 de junio de 2004, con firma ilegible, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHACEMOS CONSTAR QUE LA SE\u00d1ORA LETICIA MATIZ ASISTIO A CONSULTA MEDICA Y SE LE DA (sic) UNA INCAPACIDAD DE 5 DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia de la Audiencia P\u00fablica Especial Obligatoria de Conciliaci\u00f3n, adelantada en el asunto a que se hace referencia, iniciada el 16 de junio de 2004 a las 8.30 A.M., d\u00eda y hora previamente se\u00f1alados, en presencia de los apoderados de las partes, como tambi\u00e9n de la demandante se\u00f1ora Eleonora Trujillo de Navarro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la actuaci\u00f3n la inasistencia de la representante legal de la demandada, como tambi\u00e9n la solicitud de suspensi\u00f3n de la audiencia, presentada por el apoderado de Textiles del Llano Ltda., acompa\u00f1ada de un documento que no permiti\u00f3 al Juez acceder a la petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 el funcionario accionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) se encuentra en primer lugar que la prueba allegada ni siquiera es sumaria ya que para que un documento sea prueba sumaria debe ser una prueba completa a la que s\u00f3lo le falta la contradicci\u00f3n de la parte a la que se opone y la certificaci\u00f3n aportada es expedida por una farmacia Homeop\u00e1tica desconoci\u00e9ndose la persona que la suscribe y su calidad personal adem\u00e1s que no est\u00e1 suscrita siquiera por dos testigos como lo dispone el C\u00f3digo de P.C. y fuera de lo anterior lo all\u00ed consignado no tiene una justa causa para no comparecer razones suficientes para desconocer la solicitud impetrada y en consecuencia no se excusa la inasistencia de la demandada, declarando en consecuencia fracasada la etapa conciliatoria y la conducta de la demandada se calificar\u00e1 en su debida oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino entonces el apoderado de la sociedad demandada, a efecto de solicitar se reconsidere la decisi\u00f3n y de no ser as\u00ed se conceda el recurso de apelaci\u00f3n, fundado en que \u201cla documental adjuntada determina a ciencia cierta la circunstancia de fuerza mayor que impide actualmente a la representante legal de la accionada para comparecer a la audiencia (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impetr\u00f3 del Juzgado que comprobara su aserto con el documento que acompa\u00f1\u00f3 a su intervenci\u00f3n1\u201d; a la vez que solicit\u00f3 adelantar la conciliaci\u00f3n con el se\u00f1or Rigoberto Llano, del que dice fue designado por la Junta de Socios de la demandada representante legal -\u201cacta que se encuentra pendiente de tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio y que tuvo como origen subsanar la incapacidad de la representante legal que no compareci\u00f3 a la audiencia2-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la demandante, por su parte, solicit\u00f3 no acceder a la suspensi\u00f3n de la audiencia fundado i) en que las pruebas que su contraparte pretend\u00eda hacer valer no se presentaron en la oportunidad debida; ii) en que los documentos aportados no justifican la no comparecencia de la se\u00f1ora Leonor Llano \u201cquien en cabeza de ella reposa la representaci\u00f3n legal\u201d; y iii) \u201cen cuanto no es posible la oposici\u00f3n al documento arrimado ahora al proceso sino una vez efectuado el registro en la C\u00e1mara de Comercio respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de la diligencia compareci\u00f3 el se\u00f1or Rigoberto Llano \u201cquien exhibe copia aut\u00e9ntica del poder general conferido por la se\u00f1ora LEONOR LLANO MATIZ gerente y representante legal de la demandada\u201d3, lo que dio lugar a que el Juez accionado revocara su decisi\u00f3n, para en su lugar disponer \u201ccontinuar la audiencia de conciliaci\u00f3n con el se\u00f1or RIGOBERTO LLANO MATIZ\u201d , en representaci\u00f3n de la sociedad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido el apoderado de la demandante recurri\u00f3 la providencia y en subsidio interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, como quiera que \u201cel poder general al plenario arrimado en nombre de una persona natural como lo es la se\u00f1ora LEONOR LLANOS MATIZ siendo que la demandada es una persona jur\u00eddica de derecho privado y el C\u00f3digo de Comercio por mandato legal separa a las personas socias de la sociedad del poder aqu\u00ed arrimado le permite representar y hacer a su apoderado general, pero en representaci\u00f3n de ella como persona natural y en ninguna parte del documento lo refiere a la persona jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho, por su parte mantuvo la decisi\u00f3n y no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar en primer lugar que si bien la demandada es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado tambi\u00e9n es cierto que por su propia naturaleza esta act\u00faa a trav\u00e9s de personas naturales que la representan y cuyas decisiones la obligan, en el caso que nos ocupa la se\u00f1ora LEONOR LLANOS (SIC) MATIZ quien en su car\u00e1cter de gerente representa a la demandada conserva la facultad de hacerse representar por un tercero por tanto al conferir un poder general para la represente (sic) en sus negocios este acto confiere facultad a su apoderado para que concurra a esta diligencia raz\u00f3n por la cual el despacho al no encontrar razones en contrario a las establecidas en el auto recurrido deniega el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el auto recurrido no est\u00e1 enlistado en el art\u00edculo 65 del C.P.T.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fracasada la conciliaci\u00f3n el juzgador fij\u00f3 los hechos del litigio, decret\u00f3 pruebas y convoc\u00f3 para la segunda audiencia de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 niega la invocaci\u00f3n de amparo impetrada por la actora, fundada en que, \u201csin desconocer que pudo haber algunas fallas en las decisiones tomadas durante el tr\u00e1mite de la audiencia de conciliaci\u00f3n, ninguna de ellas tiene la entidad suficiente para considerarse una v\u00eda de hecho\u201d 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las decisiones del Juez accionado (..) i) \u201cno se fundaron en normas de derecho sustantivo inaplicables al caso\u201d; ii) \u201ctampoco aparece inexistencia de soporte probatorio\u201d; iii) el Juez actu\u00f3 en ejercicio de la competencia que le es propia; y iv) \u201cno se observa violaci\u00f3n del derecho de defensa de la actora ya que tuvo e hizo uso de las oportunidades legales para alegar los hechos que tuviera a su favor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en las sentencias T-055 de 19997 y T- 008 de 1998, de las que trae apartes5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acometer la revisi\u00f3n de su competencia, esta Sala pudo constatar que la sociedad Textiles del Llano Ltda. act\u00faa ante el Juzgado Catorce Laboral de Bogot\u00e1 en calidad de demandada, dentro del tr\u00e1mite que la actora controvierte por violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior orden\u00f3 al juez de primera instancia integrar debidamente el contradictorio y de ser necesario declarar la nulidad y rehacer la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo previsto, y en consideraci\u00f3n a que el representante legal de la sociedad llamada a comparecer no convalid\u00f3 lo actuado sin la intervenci\u00f3n de su representada, sino que invoc\u00f3 la nulidad, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n, tramit\u00f3 nuevamente el asunto y dispuso remitir el expediente a esta Sala para continuar su revisi\u00f3n, como le fue ordenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 5 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quebrant\u00f3 el derecho fundamental de la se\u00f1ora Eleonora Trujillo de Navarro, dentro del proceso ordinario que \u00e9sta adelanta contra la sociedad Textiles del Llano Ltda., como quiera que el Juez accionado admiti\u00f3 en conciliaci\u00f3n a quien no figuraba como representante legal de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional de restablecimiento de los derechos fundamentales, y en raz\u00f3n de que el representante legal de Textiles Llano Ltda. sostiene que el apoderado de la actora no interpuso contra la decisi\u00f3n del accionado que no le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n el recurso de queja, corresponde inicialmente determinar lo ocurrido al respecto, como quiera que la jurisprudencia constitucional es clara respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solventar la incuria procesal de las partes -art\u00edculos 86 y 29 C.P.- 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indican los antecedentes, la se\u00f1ora Eleonora Trujillo de Navarro adelanta contra Textiles Llano Ltda. un proceso Ordinario Laboral de \u00fanica instancia dentro del cual el Juez del conocimiento, no obstante haber declarado fracasada la conciliaci\u00f3n, por inasistencia de la representante legal de la demandada y de su suplente, repuso la decisi\u00f3n para en su lugar surtir la audiencia, con una persona que no figura como representante de la demandada en el certificado mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, adem\u00e1s, que el apoderado de la tutelante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n en contra de la providencia del Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a que se hace menci\u00f3n, y que el accionado mantuvo la providencia, \u201ctoda vez que el auto recurrido no est\u00e1 enlistado en el art\u00edculo 65 del C.P.T. ni tampoco hay norma especial (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos 68 y 377 de los C\u00f3digos Procesal del Trabajo y Procesal Civil respectivamente disponen que la queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelaci\u00f3n, en primera instancia y el art\u00edculo 65 de la codificaci\u00f3n primeramente enunciada no relaciona entre las providencias apelables, adoptadas en asuntos de dos instancias, aquella que resuelve sobre la admisi\u00f3n a conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que como el proceso promovido por la se\u00f1ora Eleonora Trujillo de Navarro se tramita ante la jurisdicci\u00f3n laboral en \u00fanica instancia y habida cuenta que la providencia que la actora controvierte no es susceptible de impugnaci\u00f3n, su apoderado no pod\u00eda acudir en queja, porque las actuaciones sin trascendencia procesal vinculan a quien las emprende, en acatamiento de las directrices que establecen responsabilidades, por temeridad y mala fe7. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque la actora reclama el restablecimiento de sus garant\u00edas procesales, en el \u00e1mbito de un proceso de \u00fanica instancia, luego de haber intentado infructuosamente que el Juez accionado repusiera su decisi\u00f3n, de donde se colige que esta Sala tendr\u00e1 que determinar si a la luz del ordenamiento constitucional resulta posible admitir en conciliaci\u00f3n a quien no representa a la persona jur\u00eddica convocada y absolver a \u00e9sta de las consecuencias de la ausencia de quien estaba obligado a asistir o a justificar su ausencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. El Juez accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 16 de junio de 2004, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 al advertir la ausencia de las se\u00f1oras Leonor Llano Matiz y Leticia Matiz, seg\u00fan el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, para la fecha representantes principal y suplente de la sociedad Textiles Llano Ltda. declar\u00f3 fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n programada para la fecha dentro del proceso Ordinario promovido por la actora; pero, a instancia del apoderado de la sociedad modific\u00f3 su decisi\u00f3n, para, en lugar de la providencia adoptada en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, admitir en conciliaci\u00f3n al se\u00f1or Rigoberto Llano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n a la designaci\u00f3n de su nombre como representante legal, que hiciera la Junta de Socios de la sociedad, en sesi\u00f3n del mes de mayo anterior, seg\u00fan acta sin inscripci\u00f3n, al igual que del poder que le fuera otorgado al mismo por la se\u00f1ora Leonor Llano Matiz, para su representaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 28, 117, 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio, la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de representantes legales y liquidadores de las sociedades se prueban con la certificaci\u00f3n expedida por la c\u00e1mara de comercio del domicilio social, de manera que los inscritos conservan su car\u00e1cter, para todos los efectos legales, mientras no se cancele la inscripci\u00f3n mediante un nuevo registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 el art\u00edculo 117 en menci\u00f3n que la c\u00e1mara de comercio deber\u00e1 certificar adem\u00e1s del nombre del representante legal \u201clas facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No permiten las normas en comento al designado por la Junta de Socios actuar ante terceros a nombre o por cuenta de la sociedad desde el momento mismo de su elecci\u00f3n, en cuanto lo que el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala es que las personas cuyos nombres permanecen inscritos \u201cser\u00e1n los representantes legales de la sociedad para todos los efectos legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que esta Corte, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio8, puntualiz\u00f3 la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del efecto constitutivo del registro mercantil en materia de nombramientos \u201c(..) pues consiste en proteger intereses leg\u00edtimos que encuentran garant\u00eda en las normas superiores, como lo son la funci\u00f3n social de la empresa, el derecho de acceso a la justicia, la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos conforme a las leyes, la seguridad jur\u00eddica, etc.9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces proyectando lo anteriormente expuesto, para el caso en an\u00e1lisis, quienes pod\u00edan actuar a nombre de Textiles del Llano Ltda. el 16 de junio de 2004 a las 8.30 a.m., en la audiencia Especial Obligatoria ordenada dentro del proceso Ordinario que la actora adelanta en su contra, eran las se\u00f1oras Leonor Llano o Leticia Matiz, y fueron \u00e9stas quienes asumieron a nombre y por cuenta de la sociedad las consecuencias de su inasistencia al despacho judicial el d\u00eda se\u00f1alado, porque los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que no interesaba para el efecto la presencia en el despacho judicial del se\u00f1or Rigoberto Llano -actual representante legal de la sociedad demandada-, porque, como qued\u00f3 explicado, el 16 de junio de 2004 eran las antes nombradas las obligadas a concurrir al despacho judicial accionado a \u201cdar plena aplicaci\u00f3n a los mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos con el fin de asegurar la eficacia de los principios constitucionales que los inspiran (arts. 2, 22,.95, 116 C.P.)10\u201d, y fueron ellas quienes por su inasistencia dieron lugar a las consecuencias que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 200111. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Juzgado accionado consider\u00f3 que el poder otorgado al se\u00f1or Llano por la se\u00f1ora Llano Matiz para administrar sus bienes y representarla judicial y extrajudicialmente -Escritura P\u00fablica 53 otorgada el 26 de abril de 2004 ante el Consulado General de Colombia en Miami- \u201dre\u00fane los requisitos legales,\u201d por lo que i) revoc\u00f3 la providencia que declaraba fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n, debido a la ausencia injustificada de las representantes de la sociedad demandada, y ii) conmin\u00f3 a la demandante a exponer sus pretensiones ante quien no pod\u00eda solventarlas y a considerar las propuestas de una persona sin capacidad para vincular a su demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dentro de una conciliaci\u00f3n que en realidad no se surti\u00f3, y desconociendo los efectos de la no comparecencia de la representante de la demandada con clara violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 13, 14, 16, 29, 228 y 230 superiores, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las autoridades han sido instituidas para proteger a todas las personas en sus bienes, derechos, creencias y libertades, con plena sujeci\u00f3n a las formalidades establecidas en el ordenamiento y haciendo en todo caso prevalecer los derechos sustanciales, sin omisiones, ni extralimitaciones \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 6, 29 y 230-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto comporta que las autoridades judiciales tengan que resolver los asuntos puntuales que les son confiados atendiendo a las reglas del procedimiento, de manera que las distintas etapas que conforman los tr\u00e1mites judiciales se surtan efectivamente. No resulta posible, entonces, seleccionar arbitrariamente a una persona para surtir de todas formas la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, pasando por alto las consecuencias legales se\u00f1aladas a la inasistencia de quien estaba obligado a concurrir, porque m\u00e1s que surtir un tr\u00e1mite con consecuencias insostenibles, dicha audiencia propende por solventar los conflictos con soluciones posibles, sin menguar las garant\u00edas constitucionales, ni desconocer la igualdad de las partes ante la ley \u2013art\u00edculos 13, 14, 16, 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de Comercio que constituida legalmente la sociedad forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados, esto sin perjuicio de las previsiones que permiten allanar la personalidad societaria con el objeto de establecer los directos beneficiarios de las actividades sociales y extender responsabilidades, en los casos que se\u00f1ala la ley, ya fuere porque se encuentra demostrado que la personer\u00eda jur\u00eddica se utiliza para el desarrollo total o parcial de actividades delictivas12, para burlar prohibiciones e incompatibilidades13, en fraude a la ley o en perjuicio de terceros14. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de la salvedades relacionadas, y otras similares \u2013art\u00edculo 37 Ley 142 de 1994-, que propenden por la protecci\u00f3n de los intereses generales impidiendo la prolongaci\u00f3n de hechos delictivos, la afectaci\u00f3n del postulado constitucional de la buena fe y el imperio de las garant\u00edas constitucionales, como tambi\u00e9n de los derechos y libertades individuales que la Carta Pol\u00edtica ordena proteger \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 29, 83 y 95 C.P.-15, se puede afirmar que los jueces est\u00e1n en el deber de distinguir, porque el ordenamiento as\u00ed lo tiene establecido, para todos los efectos, entre la personalidad de la sociedad y la de aquellos que participaron en su constituci\u00f3n, la administran o representan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, vale considerar que las Escrituras 5.677 y 3.931, otorgadas el 26 de diciembre de 1986 y el 17 de mayo de 1994, ante las \u00a0Notar\u00edas 18 y 1\u00aa de Bogot\u00e1, respectivamente, e \u00a0inscritas en la C\u00e1mara de Comercio de la misma ciudad bajo la matr\u00edcula 00281491, seg\u00fan certificados expedidos el 15 de junio de 1994 y el 30 de mazo de 2005, indican que el representante legal de la sociedad Textiles Llano Ltda. \u201ces el gerente y su suplente\u201d, quienes actuar\u00e1n \u201csin limitaci\u00f3n alguna en cuanto a la naturaleza y cuant\u00eda de las operaciones\u201d. El suplente en las faltas absolutas o temporales del representante principal \u201c(..) con los mismos poderes y facultades (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que como el car\u00e1cter personal de la audiencia especial obligatoria de conciliaci\u00f3n impone su adelantamiento con las partes, sin perjuicio de la presencia de los apoderados, lo cierto es que la audiencia de conciliaci\u00f3n programada para el 16 de junio de 2004, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso Ordinario promovido por Eleonora Trujillo de Navarro contra Textiles Llano Ltda. no se surti\u00f3, porque ni la representante principal de la demandada, ni la suplente se hicieron presentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto puede afirmarse que el Juez accionado no pod\u00eda aceptar al se\u00f1or Rigoberto Llano Matiz como leg\u00edtimo contradictor de la actora en el asunto a que se hace menci\u00f3n, as\u00ed el nombrado Llano Matiz haya exhibido poder otorgado para representar a la persona de la se\u00f1ora Leonor Llano, quien entonces ostentaba la representaci\u00f3n social, porque como se vio los estatutos sociales confieren la representaci\u00f3n de la sociedad al gerente o a su suplente y los art\u00edculos 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1alan el car\u00e1cter personal de la audiencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto este que entendi\u00f3 el apoderado de sociedad, cuando infructuosamente trat\u00f3 de justificar la ausencia de las representantes principal y suplente de su representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, el Juez accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues declar\u00f3 fracasada la etapa \u201cpor no haber \u00e1nimo conciliatorio\u201d, cuando ha debido declarar clausurada la misma, con las consecuencias que los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se\u00f1alan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que resulte posible sostener que la decisi\u00f3n de surtir la audiencia con quien no funge como representante del obligado a concurrir es una falla que no contrar\u00eda el ordenamiento, porque, para esta Corte adelantar la conciliaci\u00f3n de una manera cierta y declararla clausurada cuando corresponde, seguida de la posibilidad de tener como ciertos algunos hechos o deducir otros, constituyen medios que los Jueces no pueden manejar a su antojo, en cuanto inciden en \u201cla buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia16\u201d, efectivizan los mecanismos establecidos por el legislador para garantizar el cumplimiento de los valores, principios y deberes constitucionales, como vienen a serlo los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, y borran de contera \u201cla consabida brecha entre normas v\u00e1lidas y normas eficaces17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia de instancia ser\u00e1 revocada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eleonora Trujillo de Navarro reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, porque dentro del proceso Ordinario promovido por la misma contra Textiles Llano Ltda. el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 surti\u00f3 la etapa obligatoria de conciliaci\u00f3n con quien a la saz\u00f3n no figuraba en el certificado mercantil como representante de la demandada, obviando las consecuencias de la inasistencia a la Audiencia de quien ostentaba tal calidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accionado, por su parte, sostiene que la Audiencia en cuesti\u00f3n se surti\u00f3 siguiendo las previsiones legales, el representante legal de Textiles Llano Ltda. plantea que en el tr\u00e1mite mencionado prim\u00f3 el derecho sustancial sobre la forma, y el fallador de instancia niega la protecci\u00f3n, porque ninguna de las \u201cfallas\u201d denunciadas \u201c(..) tiene la entidad suficiente para considerarse una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indica lo actuado en el asunto en cuesti\u00f3n que una vez clausurada la audiencia por ausencia de la representante legal y de su suplente, el Juzgado tutelado admiti\u00f3 en conciliaci\u00f3n al se\u00f1or Rigoberto Llano, quien adujo haber sido nombrado para tal fin y exhibi\u00f3 un poder general otorgado por quien para entonces ostentaba dicha representaci\u00f3n, desconociendo la designaci\u00f3n de representante suplente, prevista en los estatutos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobado entonces, como lo est\u00e1, que Textiles Llano Ltda. no estuvo representada en la audiencia adelantada el 16 de junio de 2004, porque quien deb\u00eda asistir no lo hizo ni justific\u00f3 su ausencia 18, est\u00e1 claro que el Juez accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues declar\u00f3 fracasada la etapa \u201cpor no haber \u00e1nimo conciliatorio\u201d, cuando lo que en realidad sucedi\u00f3 fue que la demandada no concurri\u00f3 y lo que correspond\u00eda era ordenar su clausura, con las consecuencias que los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se\u00f1alan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el debido proceso y el derecho a la igualdad se concretan en que las partes en contienda se someten a las mismas normas y asumen iguales cargas y responsabilidades, de suerte que las previsiones de los art\u00edculos 142, 196 y 442 del C\u00f3digo de Comercio, por cuya virtud la representaci\u00f3n de las sociedades se sujeta a las estipulaciones del contrato social, y el representante legal no es otro que aquel a quien la certificaci\u00f3n emitida por la C\u00e1mara de Comercio del domicilio social se\u00f1ala, indican que la audiencia no se adelant\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la sentencia que se revisa ser\u00e1 revocada, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n en el sentido de disponer que el Juez accionado i) declare la nulidad de lo actuado en el proceso Ordinario promovido por Eleonora Trujillo de Navarro contra Textiles Llano Ltda, a partir de la providencia adoptada en la Audiencia de 16 de junio de 2004, que resolvi\u00f3 \u201crevocar el auto anterior por medio del cual se declar\u00f3 fracasada la etapa conciliatoria\u201d y \u201ccontinuar la audiencia de conciliaci\u00f3n con el se\u00f1or Rigoberto Matiz\u201d, y ii) resuelva el recurso con sujeci\u00f3n estricta al ordenamiento, como es su deber \u2013art\u00edculo 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir cabe recordar que esta Corte, con el prop\u00f3sito de preservar los derechos de terceros, declar\u00f3 conforme con las garant\u00edas constitucionales los efectos constitutivos del registro mercantil en materia de representaci\u00f3n legal, que se desprenden de los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio, de donde se concluye que el Juez accionado y Textiles Llano Ltda. no pueden sino acatar lo resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar los t\u00e9rminos en el presente asunto que se encuentran suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 7 de abril del a\u00f1o en curso, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eleonora Trujillo de Navarro contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Juzgado accionado declarar\u00e1 nulo todo lo actuado en el proceso Ordinario promovido por la actora contra Textiles Llano Ltda. a partir de la providencia que dispuso \u201crevocar el auto anterior por medio del cual se declar\u00f3 fracasada la etapa conciliatoria\u201d y \u201ccontinuar la audiencia de conciliaci\u00f3n con el se\u00f1or Rigoberto Matiz\u201d, adoptada dentro de la Audiencia adelantada el 16 de junio de 2004, y resolver\u00e1 nuevamente el recurso, con sujeci\u00f3n estricta a las previsiones legales sobre constituci\u00f3n, existencia y representaci\u00f3n de las sociedades comerciales -art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio- y respecto de la audiencia de conciliaci\u00f3n -art\u00edculos 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El documento expedido el 15 de junio de 2004, a nombre de Leticia Matiz, con firma ilegible y sello que dice \u201cCentro M\u00e9dico, M\u00e9dico Director\u201d relaciona algunos medicamentos e indica \u201cGuardar reposo a partir de la fecha (ilegible) 3 d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Junta Extraordinaria de Socios de Textiles Llano Ltda., se adelant\u00f3 en Bogot\u00e1 el 31 de mayo de 2004, en el Acta que da cuenta de la reuni\u00f3n aparece un sello de recibido impuesto por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el 15 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Escritura P\u00fablica n\u00famero 53, el 26 de abril de 2004 la se\u00f1ora Leonor Llano Matiz otorg\u00f3 ante la C\u00f3nsul de Colombia en Miami poder general amplio y suficiente, a nombre de Rigoberto Llano Matiz, para que \u201cen mi nombre y representaci\u00f3n ejecute los siguientes actos \u201centre estos para que \u201ctransija los pleitos, deudas o diferencias que ocurran relativas a los derechos y las obligaciones de la poderdante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En igual sentido sentencia de julio 28 de 2004, anulada el 16 de marzo de 2005, por solicitud del representante legal de Textiles Llano Ltda., dentro de la actuaci\u00f3n ordenada por esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Contra la sentencia de julio 28 de 2004 el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n fundada en que \u201ctener como representante legal (..) a quien no lo es\u201d y adelantar con \u00e9l una audiencia de conciliaci\u00f3n \u201cno es acaso una decisi\u00f3n desviada de la ley y tomada por las v\u00edas de hecho por el titular del despacho?, \u00a0a su vez inquiere al fallador de segundo grado para que responda por qu\u00e9 las fallas observadas por el juez constitucional de primera instancia \u201cno [tienen] identidad suficiente para considerarse un v\u00eda de hecho\u201d, de frente a la sentencia T-008 de 1998, de este Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que a su parecer se cita la jurisprudencia \u201cpara decidir en contra de lo que ella misma dice?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, en cuanto \u201cno existe en el ordenamiento jur\u00eddico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para enervar providencias judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre las v\u00edas de hecho que dan lugar a la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en los procesos judiciales en curso se pueden consultar, entre otras las sentencias C-739 de 2001, T-001 y 260 \u00a0de 1999, T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799 y \u00a0T-842 de 2001, SU.-120 de 2003, T-691, T-707 y 728 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cTemeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste (..) \u2013 Art. 74, C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 N. 30 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-621 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A juicio del demandante que actu\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia que se trae a colaci\u00f3n los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio imponen a los representantes legales y revisores fiscales de las sociedades la permanencia en el cargo en contra de su voluntad y los hacen asumir responsabilidades en que no incurrieron, quebrantando el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem. Los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio fueron declarados exequibles, \u201cbajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de l\u00edmites temporales y materiales (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-165 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en igual sentido C-592 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-204 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del art\u00edculo 39 de la Ley 712 de 2001 se puede consultar la sentencia C-204 de 2003 ya citada. En esta oportunidad ante el cargo del ciudadano demandante, seg\u00fan el cual las sanciones por no comparecencia comportan violaci\u00f3n de disposiciones constitucionales esta Corte consider\u00f3 que \u201c(..) antes que desconocer derechos individuales de rango constitucional, son un claro desarrollo del principio superior de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, cuya aplicaci\u00f3n en este caso procura garantizar una pronta y cumplida justicia reflejada en la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y la racionalizaci\u00f3n de los procesos que tramitan estos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 600 de 2000 art\u00edculo 65 \u201cCancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico. Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jur\u00eddicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenar\u00e1 a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello proceda a la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al p\u00fablico\u201d, en igual sentido el art\u00edculo 91 de la Ley 906 de 2004.. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 44 de la Ley 190 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ley 222 de 1995, Art. 207. \u201cDe los socios. Cuando los bienes de la liquidaci\u00f3n sean insuficientes para cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, ser\u00e1n responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporci\u00f3n a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deber\u00e1 promoverse por el acreedor respectivo y se tramitar\u00e1 por el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad aqu\u00ed establecida se har\u00e1 exigible sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar y sin consideraci\u00f3n al tipo societario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ley 222 de 1995 Art. 71.\u201dConcepto de empresa unipersonal. Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jur\u00eddica que re\u00fana las calidades requeridas para ejercer el comercio, podr\u00e1 destinar parte de sus activos para la realizaci\u00f3n de una o varias actividades de car\u00e1cter mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responder\u00e1n solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto consultar la sentencia C-558 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Esta Corte encontr\u00f3 conforme a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 65 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, a causa del desarrollo de actividades delictivas, es un asunto que se habr\u00e1 de definir en la sentencia, sin perjuicio de que la medida \u201ccumpla con la finalidad para la cual fue dise\u00f1ada por el legislador, de impedir que una conducta delictiva se prolongue en el tiempo y que se contin\u00faen afectando bienes jur\u00eddicos protegidos constitucionalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-165 de 1993 ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cDispone el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 77 del CPT SS (sic) que si antes de la hora se\u00f1alada para la audiencia alguna de las partes presenta prueba siguiera sumaria de una justa causa para no comparecer se se\u00f1alar\u00e1 nueva fecha para realizarla, pero examinada la excusa presentada por el apoderado de la demandada se encuentra en primer lugar que la prueba allegada ni siquiera es sumaria ya que para que un documento se prueba sumaria debe ser una prueba completa a la que solo le falta la contradicci\u00f3n de la parte que se opone y la certificaci\u00f3n aportada es expedida por un farmacia homeop\u00e1tica desconoci\u00e9ndose la persona que la suscribe y su calidad profesional adem\u00e1s de que no est\u00e1 suscrita siquiera por dos testigos como lo dispone el C\u00f3digo de P.C. y fuera de lo anterior lo all\u00ed consignado no contiene una justa causa para no comparecer (..)\u201d-Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Audiencia P\u00fablica Especial Obligatoria de Conciliaci\u00f3n, Ordinario de Eleonora Trujillo de Navarro contra Textiles del Llano Ltda., 16 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/05 \u00a0 REPRESENTANTE LEGAL-S\u00f3lo registro de nuevo nombramiento lo desvincula de responsabilidad frente a la sociedad \u00a0 AUDIENCIA DE CONCILIACION LABORAL-No puede llevarse a cabo con quien no figura como representante legal en los estatutos debido al car\u00e1cter personal de \u00e9sta \u00a0 Referencia: expediente T-996583 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eleonora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}