{"id":12609,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-664-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-664-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-05\/","title":{"rendered":"T-664-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Criterios jurisprudenciales para la procedencia del amparo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Alcance de la sentencia SU.388\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1044845 y T-1044853. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado y Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en sede judicial, con fundamento en las acciones de amparo constitucional interpuestas por Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado y Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Auto de marzo 11 de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, decidi\u00f3 acumular el expediente T-1.044.845 al expediente T-1.044.853 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente, debido a la conexidad material en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes acumulados, las \u00a0peticionarias de las acciones de \u00a0tutela \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, pues a pesar de haber sido inscritas en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, no han sido nuevamente vinculadas a Telecom con posterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1834 de 2004, el cual modific\u00f3 la planta de personal en dicha entidad. A su juicio, Telecom debi\u00f3 reintegrarlas a sus labores, toda vez que se encontraban en las mismas condiciones de las funcionarias que obtuvieron fallos judiciales a su favor y que fueron objeto de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la uniformidad de los supuestos f\u00e1cticos que originan las acciones de tutela de la referencia, esta Corporaci\u00f3n considera que los mismos pueden resumirse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado -expediente T-1.044.845-, \u00a0ingres\u00f3 a laborar a Telecom el 21 de diciembre de 1994; por su parte la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno -expediente T-1.044.853- lo hizo desde el 13 de abril de 1986. \u00a0Ambas, seg\u00fan se afirma, en calidad de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>-A finales del mes de agosto del 2002 se profiri\u00f3 la instructiva presidencial N\u00b0 10 en la cual se consagr\u00f3 la decisi\u00f3n gubernamental de reestructurar y liquidar las entidades que conforman el sector central, incluyendo a Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>-El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002 \u201cpor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la mencionada ley, en los procesos de reestructuraci\u00f3n que se adelantan en la Administraci\u00f3n P\u00fablica no pod\u00eda el Gobierno Nacional retirar del servicio \u201ca las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>-Telecom el 20 de octubre de 2003 consider\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado, beneficiaria del denominado reten social dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Mientras que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno dicho beneficio le fue reconocido el 22 de septiembre del citado a\u00f1o. Sin embargo, la entidad demandada dio por terminados sus contratos de trabajo a partir del 1 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan las accionantes, al instaurarse diversas acciones de tutela por parte de madres cabeza de familia, varios Jueces de la Rep\u00fablica acataron las sentencias C-184 y C-1093 de 2003 proferidas por la Corte Constitucional y se\u00f1alaron -como lo establece la norma general-, que la regla es la permanencia de este grupo de mujeres en el empleo que ven\u00edan desempe\u00f1ando. En la parte resolutiva de los citados fallos, entonces, se inaplicaron los art\u00edculos 16 del Decreto 190 y el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y, por ende, se orden\u00f3 a Telecom en Liquidaci\u00f3n, que vinculara a las accionantes a sus puestos de trabajo y adem\u00e1s que las mantuviera en el denominado ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio, de las accionantes al encontrarse incluidas en el denominado reten social y al ser modificada la planta de personal de la entidad demandada a trav\u00e9s del Decreto 1834 de 2004, \u00a0ellas deben ser reintegradas a sus labores, toda vez que se encuentran en las mismas condiciones f\u00e1cticas que motivaron el reintegro de las funcionarias que obtuvieron fallos judiciales a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad demandada, respondi\u00f3 a las demandas de tutela, solicitando que el amparo tutelar sea denegado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-En primer lugar, se\u00f1ala que existe temeridad en ambos casos pues las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que ahora se examinan ya fueron conocidas por la Jurisdicci\u00f3n Constitucional ante el juzgado Dieciocho Civil del Circuito y el Tribunal Superior, Sala Civil, ambos de Bogot\u00e1, (solicitud de tutela presentada por Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado) y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de dicha ciudad (acci\u00f3n tutelar impetrada por Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno). \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que por intermedio del Decreto 1834 de 2004, el Gobierno Nacional cre\u00f3 cincuenta y dos cargos en la entidad pero con el fin de dar cumplimiento a decisiones judiciales. Advierte que carecen de sustento f\u00e1ctico las afirmaciones de las accionantes, seg\u00fan las cuales se les est\u00e1 vulnerando, el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, pues las mismas no se encuentran en un plano de igualdad frente aquellas personas que obtuvieron un pronunciamiento favorable frente a sus pretensiones en sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-Informa que la Corte Constitucional en la Sentencia T-876 de 2004, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el caso en que se reciba una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n, pues se entiende que al recibir dicha suma de dinero se aminoran los efectos negativos que se producen con la suspensi\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. En el caso particular de la se\u00f1ora Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado, se\u00f1ala que recibi\u00f3 como liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n la suma de $ 21.436.723. Mientras que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno le fue entregado por el mismo concepto $ 43.573.288. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Aduce que a Telecom en Liquidaci\u00f3n no le es posible sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente. Por dicha raz\u00f3n, no puede acceder a las pretensiones de las accionantes consistentes en el reintegro a sus puestos de trabajo, pues las normas del Decreto 190 de 2003 y de la Ley 812 del mismo a\u00f1o, permiten a las entidades p\u00fablicas en reestructuraci\u00f3n retirar del servicio a los funcionarios que estimen pertinentes. Adem\u00e1s, la observancia de dichas normas resulta obligatoria e inexcusable dado su car\u00e1cter de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>-Como las accionantes plantean un conflicto frente a sus vinculaciones laborales, la competencia exclusiva para conocerlo radica en el juez del trabajo a trav\u00e9s del proceso ordinario y no en el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>-A las petentes se les han venido pagando todas sus prestaciones sociales y de seguridad social, en estricto cumplimiento de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n. Con lo anterior, se evidencia que las se\u00f1oras Rodr\u00edguez Delgado y G\u00f3ngora Moreno no se encuentran ante un perjuicio irremediable, ni se puede predicar tampoco la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1.044.845. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2004, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Existe en este caso otro mecanismo de defensa judicial, cual es la de acudir, a trav\u00e9s de un proceso ordinario a la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s no es procedente el amparo tutelar como mecanismo transitorio, pues la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Delgado no prob\u00f3 el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>-La petente no puede sostener que se le haya dado un trato discriminatorio, pues no demostr\u00f3 que se encontrara en las mismas circunstancias de aquellas personas que obtuvieron el reintegro a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, el juez de instancia sostiene que: \u201cAdvi\u00e9rtase que la actora apenas si cuenta con 43 a\u00f1os, esta en plena edad productiva, no existen elementos de juicio que sugieran la existencia de limitante o minusval\u00eda que le afecte a la hora de desempe\u00f1arse laboralmente y lo cierto es que ha sido objeto de una liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n -$28.567.399- que le permiten buscar alternativas econ\u00f3micas para ella y su familia, sin temor alguno a que se ponga en riesgo el conjunto de garant\u00edas constitucionales de que son titulares sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0petente acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela 7 meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos violatorios de sus derechos fundamentales y como no existe motivo v\u00e1lido que justifique su inactividad, se quebrant\u00f3 en este caso el principio de la inmediatez, desvirtu\u00e1ndose el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso objeto de an\u00e1lisis existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la jurisdicci\u00f3n laboral a trav\u00e9s del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1.044853 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 30 de septiembre de 2004, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la Se\u00f1ora G\u00f3ngora Moreno. Estim\u00f3 que existe temeridad por parte de la accionante, pues se evidencia claramente que los hechos y derechos invocados, as\u00ed como las pretensiones de dicha solicitud, son id\u00e9nticos a otro mecanismo de amparo tutelar que promoviera la petente ante la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante prove\u00eddo de noviembre 16 de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por las mismas razones expuestas en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n debe determinar si la Sentencia SU-388 de 20051, mediante la cual la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a un grupo de mujeres que ostentan la calidad de madres cabeza de familia a quienes la empresa TELECOM -en Liquidaci\u00f3n- les hab\u00eda dado por terminado sus contratos laborales, se\u00f1alando que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de la mencionada empresa a partir del 1 de febrero de 2004, resulta aplicable a las se\u00f1oras Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado y Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno, en su condici\u00f3n de demandantes en los procesos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de los requisitos establecidos en la SU-388 de 2005 para aplicar la extensi\u00f3n del amparo concedido en el fallo de unificaci\u00f3n a los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia SU-388 de 20052, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la empresa Telecom de desvincular a las madres cabeza de familia era contraria a los postulados y principios del Estado Social de Derecho, por cuanto dejaban de protegerse derechos de quienes est\u00e1n en alto grado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia de unificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que para garantizar los derechos fundamentales de este grupo de especial protecci\u00f3n -madres cabeza de familia-, deb\u00eda proceder el reintegro y dejar sin efectos las indemnizaciones reconocidas, por cuanto este pago al ser un derecho de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n debe ser concebido como la \u00faltima alternativa para reparar los da\u00f1os que se derivan de la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00f3rdenes derivadas del amparo tutelar, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seguir la t\u00e9cnica utilizada en las Sentencias T-7923 y T-925 de 20044. Dijo esta providencia sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la Corte] revocar\u00e1 los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenar\u00e1 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom en Liquidaci\u00f3n-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. Lo anterior, como explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-924 de 2004, \u201csin que ello las exonere claro est\u00e1, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como las demandantes retiradas de sus cargos a pesar de estar amparadas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, debe reconoc\u00e9rseles todos los salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en el que sean efectivamente incorporadas en la nomina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para la Sala no pasa desapercibido que exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, de la cual eventualmente pudieron ser beneficiarias. Pero como la indemnizaci\u00f3n tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, la entidad demandada adelantar\u00e1 el cruce de cuentas correspondiente y, en el evento de resultar saldos su favor, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1n materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de las trabajadoras, en cuya oportunidad la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. En segundo lugar, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, las madres cabeza de familia podr\u00e1n hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todas las trabajadoras de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos. Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva de las trabajadoras, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En torno al alcance de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte determin\u00f3 que los efectos del mencionado fallo de unificaci\u00f3n deb\u00edan extenderse a las madres cabeza de familia identificadas y determinadas por el propio fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificaci\u00f3n para no amparar a quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las se\u00f1oras Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado y Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno estaban vinculadas laboralmente a la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones desde el 21 de diciembre de 1994 y el 13 de abril de 1986 respectivamente, y fueron desvinculadas de dicha entidad a partir del 31 de enero de 2004, pese a estar inscritas en el denominado reten social como madres cabeza de familia y por ende gozar de la especial protecci\u00f3n derivada de la Constituci\u00f3n y de la Ley 790 de 2002. La empresa fundament\u00f3 tal decisi\u00f3n \u00a0en las normas del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 del mismo a\u00f1o, que fijaron un l\u00edmite temporal a la vigencia del reten social. A pesar, de que las se\u00f1oras recibieron una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n5, solicitan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional su reintegro a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el caso identificado como T-1.044.845, Telecom reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado la condici\u00f3n de madre cabeza de familia el d\u00eda \u00a0de 20 de octubre de 20036 y le indic\u00f3 a trav\u00e9s del mismo escrito que deb\u00eda continuar laborando en las oficinas de la empresa \u201chasta la culminaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 22 de enero de 2004 se le comunic\u00f3 por parte de la empresa mencionada que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 190 de 2003, su contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 1 de febrero de 20047, es decir, que trabajar\u00eda hasta el 31 de enero de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el expediente T-1.044.853 se logr\u00f3 establecer que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno, el d\u00eda 22 de septiembre de 20038, la empresa demandada le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, inform\u00e1ndole que quedaba inscrita en el denominado reten social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 22 de enero de 20049, la entidad demandada le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3ngora Moreno que daba por terminada su relaci\u00f3n laboral a partir del 1 de febrero de 2004, en aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para la Sala, en los casos objeto de revisi\u00f3n se tiene que las accionantes cumplen con los requisitos establecidos en la Sentencia SU-388 de 200510 y por lo mismo les resulta aplicables los efectos jur\u00eddicos en ella dispuestos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque re\u00fanen todos los requisitos para permanecer en la entidad; \u00a0<\/p>\n<p>-Porque mediante certificaci\u00f3n de fecha 20 de octubre de 2003 Telecom le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Delgado la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Mientras que a la se\u00f1ora G\u00f3ngora Moreno le fue reconocida dicha condici\u00f3n el 22 de septiembre del citado a\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Porque a la fecha de proferirse la Sentencia SU-388 de 200511 ya hab\u00edan presentado acciones de amparo constitucional; y \u00a0<\/p>\n<p>-El proceso de tutela les fue resuelto de manera adversa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se ordenar\u00e1 al liquidador ejecute en el caso particular de las se\u00f1oras Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado y Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno, lo dispuesto en le Sentencia SU-388 de 2005. Ejecuci\u00f3n que deber\u00e1 hacerse conforme lo estableci\u00f3 dicho fallo de unificaci\u00f3n en estos t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Por \u00faltimo, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reintegro de las madres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar\u00e1 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Liquidador de TELECOM y se le env\u00ede copia \u00edntegra de esta providencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, las madres cabeza de familia tendr\u00e1n el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00e9ste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n por cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deber\u00e1 proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Finalmente, frente al argumento de los jueces de instancia conforme al cual, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente -en ambos casos- por haberse presentado con anterioridad otras solicitudes de amparo fundamentadas en los mismos hechos, la Sala observa que les asiste raz\u00f3n a los juzgadores, por cuanto los hechos alegados y los derechos fundamentales que se buscan proteger en una y otra demanda, son manifiestamente distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en hecho que origina la interposici\u00f3n de las acciones de tutela de la referencia, radica en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 Superior), pues a juicio de las accionantes al encontrarse incluidas en el denominado reten social y al ser modificada la planta de personal de la entidad demandada a trav\u00e9s del Decreto 1834 de 2004, Telecom debi\u00f3 reintegrarlas a sus labores, toda vez que se encontraban en las mismas condiciones de las funcionarias que obtuvieron fallos judiciales a su favor y que fueron objeto de reintegro. En cambio, en la primera acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada, tanto la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Delgado como la se\u00f1ora G\u00f3ngora Moreno, consideran que la entidad demandada ha violado su derecho a la especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia (art. 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y la especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os (art. 44 del Texto Fundamental) y, la pretensi\u00f3n de ser nuevamente reintegradas se fundament\u00f3 fue en la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa que las se\u00f1oras Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado y Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno no han interpuestos varias demandas de tutela con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acredit\u00f3 la identidad de causa petendi y la identidad de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes que deber\u00e1n impartirse con ocasi\u00f3n de la concesi\u00f3n del amparo en los casos objeto de revisi\u00f3n, \u00a0la Sala seguir\u00e1 la t\u00e9cnica utilizada en las Sentencias T-79212 y T-925 de 200413 y SU-388 de 2005. 14 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito el 15 de septiembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 17 de noviembre de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos invocados por la se\u00f1ora Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado (Expediente T- 1.044.845) en los t\u00e9rminos previstos en la Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito el 30 de septiembre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 16 de noviembre de 2004. En su lugar, CONCEDER, el amparo a los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno (Expediente T- 1.044.853) en los t\u00e9rminos previstos en la Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, \u00a0Telecom, en liquidaci\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00edan derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la n\u00f3mina de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores, cuando la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no resulte posible en un s\u00f3lo momento. En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa podr\u00e1 materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, los jueces de tutela de primera instancia: Juzgado veintiocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (Expediente T-1.044.845) y Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, notificar\u00e1n esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan la Liquidaci\u00f3n de Prestaciones Definitivas e Indemnizaci\u00f3n, la se\u00f1ora Blanca Alicia Rodr\u00edguez Delgado recibi\u00f3 por la terminaci\u00f3n de su contrato laboral la suma de $ 21.436.723 \u00a0(Folio 43 del Expediente T- T.1.044.845). Por su parte, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nancy G\u00f3ngora Moreno recibi\u00f3 por el mismo concepto la suma de $ 43.573.288 (Folio 42 del Expediente T- T.1.044.853)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 41 del expediente T-1.044.845. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 40 del expediente T-1.044.845. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 21 del expediente T.1.044.853. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 40 del expediente T.1.044.853 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/05 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Criterios jurisprudenciales para la procedencia del amparo \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}