{"id":1261,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-322-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-322-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-94\/","title":{"rendered":"T 322 94"},"content":{"rendered":"<p>T-322-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-322\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Es al fallador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a quien corresponde verificar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y, mediante la elaboraci\u00f3n e imposici\u00f3n de mandatos adecuados y oportunos, brindar su protecci\u00f3n inmediata, sin que para el efecto deba sujetarse a la congruencia de la decisi\u00f3n judicial con respecto a las pretensiones del actor, principio \u00e9ste que s\u00ed rige para otros \u00e1mbitos del derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONDICIONADA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela condicionada a la ocurrencia de un hecho que vulnere o amenace un derecho fundamental es claramente inadmisible debido a que la transgresi\u00f3n debe ser objetiva y actual, y no basada en simples especulaciones o probabilidades sujetas a la ocurrencia de otros acontecimientos, de lo expuesto por el peticionario se infiere que, a su juicio, se encuentra frente a la clara amenaza de que un medicamento defectuoso pueda ocasionarle la muerte. No se trata de una acci\u00f3n de tutela condicional &#8211; como se supuso por los jueces de instancia -, si no de una solicitud de protecci\u00f3n de un derecho cuya prosperidad, como ocurre en todos los casos, se supedita a que se demuestre efectivamente la existencia de la vulneraci\u00f3n o de la amenaza, extremos sobre cuya prueba insiste el demandante y de los cuales se hizo una equivocada interpretaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n Judicial\/DERECHO A LA CALIDAD DEL MEDICAMENTO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la calidad del medicamento es de naturaleza colectiva y las acciones populares son el mecanismo judicial procedente para su defensa, raz\u00f3n que estima suficiente para denegar la acci\u00f3n de tutela. No obstante, un an\u00e1lisis m\u00e1s atento de los hechos que rodearon la interposici\u00f3n de la tutela muestra que existen circunstancias especiales que podr\u00edan &nbsp;comprometer intereses vitales del actor y que obligan a evaluar las consecuencias de rechazar la solicitud de tutela ante la inminencia e irremediabilidad del perjuicio potencial. Aun cuando el Legislador estableci\u00f3 la improcedencia de la tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos mencionados en el art\u00edculo 88 de la Carta, igualmente admiti\u00f3 su ejercicio excepcional con miras a la defensa de derechos constitucionales fundamentales, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Resulta evidente que para el actor, enfermo del coraz\u00f3n y dependiente vitalicio del medicamento cuya calidad cuestiona, una dosis de anticoagulante inferior a la prescrita m\u00e9dicamente representa un potencial perjuicio irremediable: la p\u00e9rdida de su vida por obstrucci\u00f3n de la v\u00e1lvula a\u00f3rtica. Ante el peligro de muerte que significa ingerir un medicamento, indispensable para el buen funcionamiento de un \u00f3rgano vital, sin el contenido qu\u00edmico se\u00f1alado en el mismo, la Corte, apart\u00e1ndose del criterio adoptado en la sentencia revisada, encuentra que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela era te\u00f3ricamente procedente para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA CALIDAD DEL MEDICAMENTO-Control\/INDEFENSION\/DERECHO A LA VIDA-Amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de acudir a la autoridad administrativa con el fin de que ejerza el control de calidad respectivo, no constituye org\u00e1nica y materialmente un medio de defensa judicial, con la efectividad necesaria atendida la urgencia del caso. De la actualidad e inminencia del peligro de muerte que significa ingerir un medicamento presuntamente carente de las especificaciones m\u00e9dicas requeridas, es posible, sin mayor esfuerzo, inferir que el usuario del mismo se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del particular propietario exclusivo de la licencia para su distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO 14 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-33320 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: MANUEL VICENTE VILLAMIL ROMERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n de tutela condicional e interpretaci\u00f3n de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>-Procedencia excepcional para reclamar la protecci\u00f3n ante una acci\u00f3n de un particular que amenaza el inter\u00e9s colectivo y el individual &nbsp;<\/p>\n<p>-Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de una persona enferma ante la empresa que suministra bajo exclusividad el medicamento que requiere &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la vida y calidad de los medicamentos &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-33320 adelantado por MANUEL VICENTE VILLAMIL ROMERO contra Laboratorios Specia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;MIGUEL VICENTE VILLAMIL ROMERO interpone acci\u00f3n de tutela contra Laboratorios Specia, distribuidora exclusiva en Colombia del medicamento COUMADIN de 5 miligramos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el petente solicita el an\u00e1lisis de la droga COUMADIN por parte del Instituto Nacional de Salud, con el fin de que se verifique si tiene la concentraci\u00f3n adecuada. Pretende que, de no cumplir con los requisitos exigidos, &#8220;se le cancele la licencia de importaci\u00f3n y por ende la distribuci\u00f3n del producto a la firma Specia y se le conceda no a uno sino a varios laboratorios, para que compitan en calidad y precios, ya que como el peticionario existen muchos colombianos que necesitan de este medicamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Explica el peticionario que el medicamento es un anticoagulante, que le debe ser suministrado de por vida, como consecuencia de la operaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto que le fue practicada para reemplazarle la v\u00e1lvula a\u00f3rtica por una pr\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Afirma que en 1992, el medicamento era producido con una calidad excelente y a un precio relativamente m\u00f3dico ($400 pesos). Sin embargo, luego de la autorizaci\u00f3n conferida por los Ministerios de Salud y de Desarrollo Econ\u00f3mico, aqu\u00e9l se comenz\u00f3 a producir o a importar a costos exagerados ($13.000) y, lo que es m\u00e1s grave, con una calidad bastante dudosa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Desde cuando empez\u00f3 a ingerir el nuevo medicamento &#8211; se\u00f1ala &#8211; tiene problemas para mantener el nivel necesario de anticoagulaci\u00f3n, por lo se ha visto obligado a incrementar la dosis &#8211; de 7.5 a 10 miligramos &#8211; y, adicionalmente, potenciarla con una &#8220;aspirineta&#8221;. Manifiesta que en noviembre de 1993, fue internado de urgencia en la cl\u00ednica &#8220;Los Comuneros&#8221; del Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se le disolviera un co\u00e1gulo o trombo a nivel de la pr\u00f3tesis valvular a\u00f3rtica, lo que atenta contra su derecho a la vida. Sobre el particular manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) de servir el medicamento, nunca debi\u00f3 de presentarse esta situaci\u00f3n, que de no ser descubierta a tiempo hubiera significado una trombosis o mi muerte por trabamiento de la pr\u00f3tesis valvular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, mediante sentencia del 13 de diciembre de 1993, deneg\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 enviar al Ministerio de Salud &#8211; Instituto Nacional de Salud &#8211; copias de la demanda y de la sentencia, as\u00ed como las muestras del medicamento, &#8220;con el objeto de que sean analizadas y se tomen all\u00ed las decisiones que sean de su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el fallador que la acci\u00f3n de tutela fue creada para proteger los derechos fundamentales y &#8220;de ninguna manera su uso es posible para que se cancele una licencia de importaci\u00f3n que dejar\u00eda a miles de pacientes, como al peticionario mismo, en imposibilidad absoluta de adquirir la droga&#8221;. Estim\u00f3 que, aun cuando el peticionario buscaba defender su derecho a la salud, y por ende su vida, la amenaza por este aducida era et\u00e9rea, debida m\u00e1s a su enfermedad que al propio medicamento. &#8220;S\u00ed todas las personas que usan esta droga tuviesen problemas con ella &#8211; asever\u00f3 -, algo que de ning\u00fan modo asegura Miguel Vivente, las autoridades sanitarias ser\u00edan las indicadas para tomar una determinaci\u00f3n sobre su uso, distribuci\u00f3n y, por supuesto, su importaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El petente impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Critic\u00f3 el hecho de haberse dictado sentencia sin escuchar previamente a los especialistas en cardiolog\u00eda cuyo testimonio fue solicitado, y antes de recibir los resultados de los an\u00e1lisis del medicamento en cuesti\u00f3n. Aclar\u00f3 que la cancelaci\u00f3n de la licencia de importaci\u00f3n la ped\u00eda s\u00f3lo en caso de resultar &#8220;culpable&#8221; la entidad demandada, con posterioridad a la autorizaci\u00f3n del Ministerio respectivo para producir y distribuir la droga de forma que sus usuarios no quedaran desprotegidos. Subray\u00f3 que la cuesti\u00f3n no era de car\u00e1cter personal sino colectivo, debido a que el medicamento es consumido por muchos colombianos, quienes no han denunciado el problema de calidad y de costo del medicamento &#8220;por falta de valor civil o por desconocimiento de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Jefe de la Divisi\u00f3n de Control de Medicamentos del Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, a trav\u00e9s del oficio DMC.009 de enero 13 de 1994, envi\u00f3 al Tribunal Superior de Bucaramanga los resultados del an\u00e1lisis practicado a la muestra de COUMADIN 5 mg. Sobre la calidad del f\u00e1rmaco, conceptu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El producto cumple las especificaciones de la U.S.P. XXII. La cantidad de Warfarina S\u00f3dica es la indicada y la prueba de disoluci\u00f3n es satisfactoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n del 18 de febrero de 1994, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no prob\u00f3 encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del particular demandado, &#8220;m\u00e1xime cuando de la simple lectura de la solicitud la misma no se infiere&#8221;. Adicionalmente, tampoco estim\u00f3 v\u00e1lido el argumento del peticionario seg\u00fan el cual, la calidad del medicamento y el precio tienen importancia colectiva, puesto que precisamente los derechos colectivos tienen su propio mecanismo de protecci\u00f3n, siendo improcedente, por lo mismo, este mecanismo de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia anot\u00f3 que el control de calidad y de precios de los productos farmac\u00e9uticos es de competencia del Ministerio de Salud. Con base en el resultado del examen f\u00edsico-qu\u00edmico practicado por el Instituto Nacional de Salud, seg\u00fan el cual el medicamento cumple las especificaciones exigidas, el fallador de instancia concluy\u00f3 que los problemas de salud del actor no se debieron a la droga distribuida por la firma Specia. &#8220;De otro lado &#8211; agreg\u00f3 -, la amenaza al derecho fundamental debe ser seria e inminente, esto es, que no debe tener por todo basamento, las conjeturas o hip\u00f3tesis m\u00e1s o menos sutiles del actor y constituirse en un verdadero peligro que ponga en situaci\u00f3n de riesgo al individuo&#8221;, razones adicionales que lo llevaron a confirmar la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Problem\u00e1tica planteada y relevancia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor, persona enferma del coraz\u00f3n y obligado consumidor de un medicamento distribuido por un laboratorio farmac\u00e9utico, impetra la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste por la dudosa calidad del producto m\u00e9dico que expende, para que, mediante orden judicial y previo el an\u00e1lisis de algunas muestras del mismo, se ordene al Ministerio de Salud la cancelaci\u00f3n de la respectiva licencia de importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. Fundamenta su petici\u00f3n en la deficiente calidad del medicamento, la que amenaza sus derechos a la vida y a la salud. Para demostrarlo, relata que debi\u00f3 ser hospitalizado con el fin de que se le disolviera un co\u00e1gulo de sangre encontrado a nivel de la pr\u00f3tesis valvular a\u00f3rtica, lo cual pudo significar una trombosis e inclusive su muerte, situaci\u00f3n que atribuye a la baja acci\u00f3n del anticoagulante. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal de primera instancia desech\u00f3 la tutela con fundamento en que la cancelaci\u00f3n de la licencia que se pretende era jur\u00eddicamente imposible y de consecuencias imprevisibles, adem\u00e1s de ser improcedente la tutela por no configurarse una amenaza cierta de los derechos fundamentales del petente. Por su parte, el tribunal de tutela en segunda instancia ratific\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al no hallar demostrada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que presuntamente se encontraba el actor respecto del particular contra el que interpuso la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de ser \u00e9ste un mecanismo improcedente &nbsp;para la defensa de los derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela (CP art. 241-9), la Corte entrar\u00e1 a analizar las razones esgrimidas por los falladores de instancia para denegar la tutela, en orden inverso al que se produjeron las respectivas decisiones: derechos colectivos, protecci\u00f3n judicial y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable (i); situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de particulares contra los que se interpone la acci\u00f3n de tutela (ii); amenaza de los derechos fundamentales (iii). No obstante, antes de entrar en materia, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a la forma como fue interpuesta la presente acci\u00f3n de tutela y las razones alegadas en primera instancia para denegar la petici\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n preliminar: relaci\u00f3n entre la acci\u00f3n de tutela y las pretensiones del actor &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presenta como peculiaridad el hecho de que el peticionario condiciona el \u00e9xito de sus pretensiones &#8211; cancelaci\u00f3n de la licencia de distribuci\u00f3n &#8211; a lo que resulte probado en el proceso de tutela luego del an\u00e1lisis o control de calidad del medicamento COUMADIN de cinco miligramos. El tribunal de instancia centra su atenci\u00f3n en la imposibilidad e inconveniencia de ordenar la cancelaci\u00f3n de una licencia y prescinde de decretar la pr\u00e1ctica del ex\u00e1men del f\u00e1rmaco para verificar la existencia de la amenaza a los derechos fundamentales, declarando improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, cabe advertir que la funci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales, encomendada por el art\u00edculo 86 de la Carta a los jueces, no se ve limitada por el tipo de pretensiones elevadas por el solicitante. La autoridad judicial es aut\u00f3noma, y goza de una prudencial discrecionalidad, en materia de las \u00f3rdenes dictadas para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La imposibilidad, la inconveniencia e, incluso, la excentricidad de las pretensiones planteadas por el accionante, no son razones suficientes para denegar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental ante acciones u omisiones atentatorias del mismo. Es al fallador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a quien corresponde verificar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y, mediante la elaboraci\u00f3n e imposici\u00f3n de mandatos adecuados y oportunos, brindar su protecci\u00f3n inmediata, sin que para el efecto deba sujetarse a la congruencia de la decisi\u00f3n judicial con respecto a las pretensiones del actor, principio \u00e9ste que s\u00ed rige para otros \u00e1mbitos del derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El tribunal de primera instancia, con base en los hechos expuestos por el peticionario, determin\u00f3 que la presunta amenaza de sus derechos a la vida y a la salud era &#8220;et\u00e9rea&#8221;, no vinculada al medicamento sino a su enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela condicionada a la ocurrencia de un hecho que vulnere o amenace un derecho fundamental es claramente inadmisible debido a que la transgresi\u00f3n debe ser objetiva y actual, y no basada en simples especulaciones o probabilidades sujetas a la ocurrencia de otros acontecimientos, de lo expuesto por el peticionario se infiere que, a su juicio, se encuentra frente a la clara amenaza de que un medicamento defectuoso pueda ocasionarle la muerte. No se trata de una acci\u00f3n de tutela condicional &#8211; como se supuso por los jueces de instancia -, si no de una solicitud de protecci\u00f3n de un derecho cuya prosperidad, como ocurre en todos los casos, se supedita a que se demuestre efectivamente la existencia de la vulneraci\u00f3n o de la amenaza, extremos sobre cuya prueba insiste el demandante y de los cuales se hizo una equivocada interpretaci\u00f3n. La petici\u00f3n de la prueba consistente en el an\u00e1lisis del medicamento, lejos de buscar la configuraci\u00f3n de la amenaza &#8211; cuya actualidad y objetividad presupon\u00eda razonablemente el actor quien debi\u00f3 aumentar la dosis del f\u00e1rmaco y, posteriormente, ser hospitalizado por la aparici\u00f3n de un co\u00e1gulo sangu\u00edneo a nivel de la v\u00e1lvula aoricular -, lo que pretend\u00eda era demostrar su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesaria verificaci\u00f3n probatoria de la vulneraci\u00f3n o actual amenaza de los derechos fundamentales del petente debi\u00f3 haber llevado al tribunal de primera instancia a decretar las pruebas necesarias con miras a resolver de fondo la tutela solicitada, y no, como efectivamente lo hizo, a concluir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con base en la inexistencia de la amenaza, &#8220;atribuible m\u00e1s a su enfermedad que al propio medicamento&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores precisiones, cabe entrar a revisar las dem\u00e1s razones aducidas por los falladores de instancia para resolver adversamente la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos colectivos, protecci\u00f3n judicial y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte Suprema de Justicia considera improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otro mecanismo judicial para la defensa del derecho colectivo invocado por el peticionario. Esta Corte proceder\u00e1 a evaluar la correcci\u00f3n de este aserto, teniendo en cuenta los motivos que llevaron al Constituyente a consagrar constitucionalmente los derechos colectivos y a adoptar instrumentos especiales para su protecci\u00f3n (CP art. 88).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos colectivos tienen expresa consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 78 de la Carta Pol\u00edtica. Por su naturaleza gen\u00e9rica y su trascendencia sobre lo meramente individual &#8211; su violaci\u00f3n perjudica en forma difusa a un grupo o conjunto de la poblaci\u00f3n -, el Constituyente decidi\u00f3 otorgarles a los derechos de consumidores y usuarios un tratamiento constitucional aut\u00f3nomo, con el fin de estimular la solidaridad entre los habitantes del pa\u00eds en torno a su defensa y de propiciar la creaci\u00f3n de mecanismos jur\u00eddicos adecuados para la protecci\u00f3n de intereses de car\u00e1cter colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, la responsabilidad de los productores o comercializadores por atentar contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, y la participaci\u00f3n de \u00e9stos en el estudio de las disposiciones que les conciernen (CP art. 78), son diversas materias cuyo desarrollo fue encomendado al Legislador, con miras a mitigar la tradicional condici\u00f3n de inferioridad de los segundos respecto de los primeros. En materia del derecho a la salud, el Constituyente propugn\u00f3 la futura adopci\u00f3n de disposiciones legales para enfrentar los peligros derivados de la mala calidad de los productos qu\u00edmicos y farmac\u00e9uticos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, las acciones populares fueron concebidas como el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para la defensa de los derechos colectivos o difusos. No obstante, con su consagraci\u00f3n constitucional, el Constituyente no ha querido excluir el ejercicio de otros mecanismos de defensa de los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la titularidad simult\u00e1nea de derechos colectivos y de derechos individuales en cabeza de una persona, dada su calidad de individuo pero, a la vez, de miembro de la comunidad, hace posible el ejercicio alternativo de medios de defensa judicial ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho colectivo &#8211; el medio ambiente, la calidad de los productos o los servicios ofrecidos &#8211; o ante la afectaci\u00f3n particular de uno o varios derechos fundamentales. La fluidez e interdependencia entre los derechos de estirpe colectiva y los individuales llev\u00f3 al Constituyente a consagrar las acciones populares como mecanismo por excelencia para su protecci\u00f3n, sin excluir las acciones de car\u00e1cter individual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares, a la vez que les atribuye una autonom\u00eda que no excluye el recurso a acciones individuales de estirpe tradicional. Todo ello con el fin de legitimar a cualquier persona para actuar en defensa de la sociedad, protegiendo as\u00ed tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el significativo r\u00f3tulo de &#8220;difusos&#8221; como tambi\u00e9n los propios del actor.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. A juicio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la calidad del medicamento es de naturaleza colectiva y las acciones populares son el mecanismo judicial procedente para su defensa, raz\u00f3n que estima suficiente para denegar la acci\u00f3n de tutela. No obstante, un an\u00e1lisis m\u00e1s atento de los hechos que rodearon la interposici\u00f3n de la tutela muestra que existen circunstancias especiales que podr\u00edan &nbsp;comprometer intereses vitales del actor y que obligan a evaluar las consecuencias de rechazar la solicitud de tutela ante la inminencia e irremediabilidad del perjuicio potencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando el Legislador estableci\u00f3 la improcedencia de la tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos mencionados en el art\u00edculo 88 de la Carta (Decreto 2591 de 1991, art. 6-3), igualmente admiti\u00f3 su ejercicio excepcional con miras a la defensa de derechos constitucionales fundamentales, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n no proceder\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable&#8221; (Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El propio legislador ha admitido que trat\u00e1ndose de evitar un perjuicio irremediable es procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n o amenaza simult\u00e1nea de derechos fundamentales y derechos o intereses colectivos. En consecuencia, previamente a la declaratoria de improcedencia, el tribunal de tutela ha debido evaluar probatoriamente la calidad del medicamento farmac\u00e9utico y establecer en ese caso su potencialidad de da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de los hechos resulta evidente que para el actor, enfermo del coraz\u00f3n y dependiente vitalicio del medicamento cuya calidad cuestiona, una dosis de anticoagulante inferior a la prescrita m\u00e9dicamente representa un potencial perjuicio irremediable: la p\u00e9rdida de su vida por obstrucci\u00f3n de la v\u00e1lvula a\u00f3rtica. Ante el peligro de muerte que significa ingerir un medicamento, indispensable para el buen funcionamiento de un \u00f3rgano vital, sin el contenido qu\u00edmico se\u00f1alado en el mismo, la Corte, apart\u00e1ndose del criterio adoptado en la sentencia revisada, encuentra que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela era te\u00f3ricamente procedente para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Deben analizarse a continuaci\u00f3n las dem\u00e1s razones esgrimidas para denegar la petici\u00f3n, la primera relacionada con la no configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre el petente y la entidad particular que distribuye en forma exclusiva el medicamento y, la segunda, relativa a la inexistencia de una amenaza a sus derechos fundamentales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una persona se encuentra indefensa frente a otra cuando le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en que aquella incurre, por lo cual resulta inevitable el da\u00f1o o la amenaza a sus derechos fundamentales. En tales hip\u00f3tesis se hace indispensable la presencia y la actuaci\u00f3n del juez en sede de tutela para garantizar de manera cierta la eficacia de tales derechos a la luz de la Constituci\u00f3n.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la doctrina constitucional, y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos fundamentales, es forzoso concluir que el juzgador de tutela es quien debe evaluar &#8211; de acuerdo con los hechos y con las circunstancias concretas del caso &#8211; la posible ocurrencia de un estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Era necesario, en consecuencia, indagar si la existencia en abstracto de mecanismos administrativos para el control de calidad de las drogas o medicamentos &#8211; a cargo del Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Salud -, constitu\u00eda un medio de defensa judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de acudir a la autoridad administrativa con el fin de que ejerza el control de calidad respectivo, no constituye org\u00e1nica y materialmente un medio de defensa judicial, con la efectividad necesaria atendida la urgencia del caso. De la actualidad e inminencia del peligro de muerte que significa ingerir un medicamento presuntamente carente de las especificaciones m\u00e9dicas requeridas, es posible, sin mayor esfuerzo, inferir que el usuario del mismo se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del particular propietario exclusivo de la licencia para su distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Amenaza de los derechos fundamentales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, deben examinarse las razones de los falladores de instancia para denegar la tutela con fundamento en la inexistencia de una amenaza de los derechos fundamentales del petente. En tanto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga niega la posibilidad de una amenaza proveniente de la presunta mala calidad de un medicamento que muchas personas consumen, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia descarta la existencia de la amenaza con base en el an\u00e1lisis del medicamento efectuado por el Instituto Nacional de Salud. Aun cuando ambas decisiones coinciden respecto al resultado, lo cierto es que divergen en sus fundamentos: la primera rechaza la posibilidad de una amenaza de los derechos fundamentales desde un principio, sin necesidad de decretar las pruebas solicitadas, mientras que la segunda se apoya en los resultados de la prueba practicada para descartar finalmente la existencia de la amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la divergencia conceptual surgida es conveniente anotar que no debe confundirse la seriedad de la conducta del afectado al invocar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental con la verificaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de las mismas. Mientras que la primera es suficiente para interponer la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de los derechos, el asunto a decidir por parte del juez de tutela es precisamente la determinaci\u00f3n de la existencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza aducida por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado los elementos constitutivos de la amenaza de un derecho fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que se determine entonces la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemol\u00f3gicamente, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona, en similares circunstancias, podr\u00eda razonablemente esperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales. M\u00e1s a\u00fan, se requiere que las circunstancias hist\u00f3ricas as\u00ed lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la apreciaci\u00f3n subjetiva y razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica vivida.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la percepci\u00f3n de un riesgo de muerte por la deficiente calidad del medicamento que por imposici\u00f3n m\u00e9dica consume el peticionario, no ten\u00eda como fuente exclusiva su imaginaci\u00f3n. La creencia &#8211; elemento subjetivo &#8211; de que la posible mala calidad de la droga atentaba contra su vida, dada la enfermedad que lo aquejaba, era reforzada por la necesidad de aumentar la dosis que anteriormente consum\u00eda y de &#8220;potenciarla con una aspirineta&#8221;, as\u00ed como por su posterior hospitalizaci\u00f3n con el fin de disolver un co\u00e1gulo que se present\u00f3 a nivel de su pr\u00f3tesis valvular a\u00f3rtica &#8211; elemento objetivo -. Las anteriores circunstancias justifican la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no as\u00ed su concesi\u00f3n sin antes verificar si el medicamento referido verdaderamente obraba como causa de los problemas de salud del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n que en su momento realiz\u00f3 el actor entre el peligro de muerte y la calidad del medicamento no era, por lo tanto, algo fortuito, poco serio o producto de las &#8220;conjeturas o hip\u00f3tesis m\u00e1s o menos sutiles del actor&#8221;. Cualquier persona ante la situaci\u00f3n de dependencia de un medicamento que no muestra la misma efectividad que el comprado y consumido anteriormente, ver\u00eda razonablemente peligrar su vida ante la ocurrencia de hechos como los descritos por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Tribunal de primera instancia ha debido solicitar el an\u00e1lisis del medicamento al Ministerio de Salud en el tr\u00e1mite de la tutela para posteriormente adoptar, con suficientes elementos de juicio, una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en torno a la posible amenaza del derecho a la vida que se cern\u00eda sobre el peticionario, m\u00e1xime si se piensa en la eventualidad de que el an\u00e1lisis hubiera arrojado que el medicamento no cumpl\u00eda con las especificaciones m\u00ednimas requeridas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la amenaza invocada por el accionante, la Corte Suprema de Justicia con base en las pruebas solicitadas, concluye correctamente que ella en ning\u00fan momento existi\u00f3. No obstante disponer de fundadas razones para denegar la tutela, decidi\u00f3, equivocadamente a juicio de la Corte, confirmar el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar las sentencias de tutela revisadas, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, la primera de fecha 13 de diciembre de 1993 y la segunda de fecha &nbsp;febrero 18 de 1994, pero s\u00f3lo por las razones expuestas en esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Informe Ponencia Derechos Colectivos. Constituyentes Ivan Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benitez, Argelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Gaceta Constitucional N\u00ba 46 pp. 21 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-161 de 1993 M.P. Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-O14 de 1994 M.P. Dr. JOSE &nbsp;GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia T-439 de 1992 M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-322-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-322\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN TUTELA &nbsp; Es al fallador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a quien corresponde verificar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y, mediante la elaboraci\u00f3n e imposici\u00f3n de mandatos adecuados y oportunos, brindar su protecci\u00f3n inmediata, sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}