{"id":12610,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-676-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-676-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-05\/","title":{"rendered":"T-676-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional\/SECUESTRADO-Derecho de los beneficiarios a recibir el pago de salarios y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que por regla general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida, por existir un mecanismo id\u00f3neo y eficaz cual es el previsto en la Ley 589 de 2000, si del examen de las circunstancias f\u00e1cticas del caso se despende que existe una amenaza de perjuicio irremediable del derecho al m\u00ednimo vital del entorno familiar que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la persona objeto de desaparici\u00f3n forzosa la tutela desplazara la v\u00eda judicial ordinaria. Existe tambi\u00e9n a posibilidad que se acuda al mecanismo previsto por a Ley 589 de 2000 y pese a ello la entidad responsable del pago de los salarios contin\u00fae incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se torna procedente porque precisamente en este evento se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia para proteger derechos fundamentales de persona ejecutada por sus acreedores \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de las entidades financieras y patronos hacia deudor o empleado secuestrado\/ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia para proteger derechos fundamentales de secuestrados o desaparecidos\/ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Deber de demostrar afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de quienes depend\u00edan del secuestrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-968172 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Plazas de Reyes, en calidad de agente oficiosa de Diana Reyes Plazas, contra Banco Granahorrar, Banco Popular, \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Yopal, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal y Gobernaci\u00f3n del Casanare \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Civil, Familia, Laboral, Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Plazas de Reyes, como agente oficioso de su hija Diana Reyes Plazas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Granahorrar, el Banco Popular, el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal y la Gobernaci\u00f3n del Casanare, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la primac\u00eda de las garant\u00edas fundamentales, a no ser sometido a desaparici\u00f3n o tratos crueles o degradantes, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La ciudadana Diana Reyes Plazas, quien resid\u00eda en la ciudad de Yopal y se desempe\u00f1aba como Secretaria Privada de la Gobernaci\u00f3n del Casanare, contrajo un cr\u00e9dito con el Banco Granahorrar, garantizado mediante la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 y la constituci\u00f3n de una hipoteca de cuant\u00eda indeterminada sobre bienes inmuebles de su propiedad. Del mismo modo, celebr\u00f3 un contrato de mutuo crediticio con el Banco Popular, de manera solidaria con el Sr. Roberto Mauricio Romero Fajardo, respaldado con la firma de un pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 25 de abril del a\u00f1o 2001 la Sra. Reyes Plaza fue privada de la libertad por un grupo armado, cuando transitaba por la ciudad de Yopal. Meses despu\u00e9s del plagio, los Bancos Granahorrar y Popular promovieron procesos ejecutivos en su contra, por el retraso en el pago de las obligaciones crediticias contra\u00eddas previamente, mora que se produjo luego de que fuera plagiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por demanda presentada por el Sr. Mauricio Romero Fajardo se dio inicio al proceso de declaraci\u00f3n de ausencia por desaparecimiento de Diana Plazas Reyes, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, la demanda fue admitida mediante auto de julio dos (2) de 2002. En el proceso intervino la Sra. Nelly Plazas de Reyes quien solicit\u00f3 la curadur\u00eda de los bienes de su hija, encargo que le fue conferido de manera provisional mediante auto de veinte (20) de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Civil del Circuito de Yopal \u00a0conoci\u00f3 de la demanda ejecutiva presentada por el Banco Granahorrar S.A. contra Diana Reyes Plazas (Proceso ejecutivo mixto Rad. No. 2003-0005). Mediante auto de treinta (30) de enero libr\u00f3 mandamiento ejecutivo mixto en contra de la demandada. En la misma fecha orden\u00f3 el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de Diana Reyes Plazas y de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorro de las cuales era titular. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Gobernaci\u00f3n del Casanare consign\u00f3 los salarios a la ex Secretaria Privada en la cuenta del Banco de Bogot\u00e1 de cual es titular, hasta el 30 de agosto de 2002, fecha en la cual suspendi\u00f3 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los derechos fundamentales de su hija desaparecida a no ser sometida a desaparici\u00f3n o tratos crueles o degradantes, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, han sido vulnerados por los bancos Granahorrar y Popular al presentar demanda ejecutiva en su contra, por los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal al librar mandamiento de pago y ordenar el embargo y secuestro de sus bienes, e igualmente por la Gobernaci\u00f3n del Casanare al suspender el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2004, el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda disposici\u00f3n legal alguna que impidiera adelantar procesos ejecutivos contra personas secuestradas, raz\u00f3n por la cual no hab\u00edan sido vulnerados los derechos fundamentales de la ciudadana desaparecida al limitarse el despacho judicial a dar aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n el funcionario judicial que, en tanto la curadora de los bienes de la ciudadana secuestrada propuso excepciones durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, aparec\u00eda demostrado que \u00e9sta contaba con medios de defensa alternativos, lo cual tornaba improcedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial radicado en la secretar\u00eda del Tribunal el 20 de abril de 2004, el apoderado de Granahorrar se opuso a la prosperidad de la tutela. Anot\u00f3 el representante de la entidad bancaria que debido a la identidad entre las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo y las pretensiones en la acci\u00f3n de tutela, el amparo constitucional resultaba improcedente. De igual manera, a juicio del interviniente en el caso bajo estudio no exist\u00eda evidencia de la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales de la ciudadana Reyes Plazas, de esperar la resoluci\u00f3n de las excepciones por parte del juez de conocimiento. Finalmente, resalt\u00f3 que, en tanto la se\u00f1ora Nelly Plazas fue designada por sentencia judicial como curadora de los bienes de su hija ausente, lo intereses y derechos de la misma estaban debidamente representados en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004, solicit\u00f3 al Tribunal no acceder a las pretensiones de la parte demandante. Relat\u00f3 el apoderado de la entidad bancaria que se encontraba en tr\u00e1mite la notificaci\u00f3n de la demanda ejecutiva a la curadora Plazas de Reyes, quien no ha ejercido a\u00fan su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, en atenci\u00f3n a que el pagar\u00e9 que respaldaba la obligaci\u00f3n objeto de ejecuci\u00f3n fue suscrito conjuntamente por Diana Reyes Plazas y Mauricio Romero Fajardo, este \u00faltimo ya hab\u00eda sido informado y vinculado al proceso de ejecuci\u00f3n. Resalt\u00f3 que la sentencia T-520 de 2003 no era un precedente aplicable a este caso, pues sus supuestos f\u00e1cticos eran por completo diferentes y adicionalmente la mencionada providencia de la Corte Constitucional no pod\u00eda ser entendida como una autorizaci\u00f3n otorgada a los curadores de bienes para desatender sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Casanare inform\u00f3 al juez de tutela que la entidad departamental consign\u00f3 los sueldos de la ex Secretaria Privada en la cuenta del Banco de Bogot\u00e1, de la cual \u00e9sta era titular, desde la fecha en que Diana Reyes fue privada de la libertad (veinticinco de abril de 2001) hasta el treinta (30) de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Yopal se limit\u00f3 a enviar copias del proceso ejecutivo que se adelanta en su despacho y no present\u00f3 el informe requerido por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril 29 de 2004, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Nelly Plazas de Reyes, en su condici\u00f3n de madre y curadora de bienes de Diana Reyes Plazas \u201c(\u2026) para proteger el derecho a la igualdad en armon\u00eda con el de solidaridad y de protecci\u00f3n del Estado, lo mismo que el derecho al m\u00ednimo vital conexo con el derecho a la vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional que, respecto de la condici\u00f3n de secuestrada de Reyes Plazas, no hab\u00eda lugar a dudas, tomando en consideraci\u00f3n los oficios suscritos por el Director del Fondo de Defensa para la Libertad Personal, que as\u00ed lo acreditan. De igual manera indic\u00f3 que, de conformidad con la sentencia C-400 de 2003, existe un deber constitucional de no suspender el pago de honorarios o de salarios a las personas que se encuentran secuestradas o que fueron objeto de desaparici\u00f3n forzosa. Acreditada la suspensi\u00f3n del pago de \u00a0honorarios a la ex-secretaria de asuntos internos de la Gobernaci\u00f3n desde septiembre de 2002, indic\u00f3 el juez de instancia que deb\u00eda pronunciarse respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, siguiendo los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional. Anot\u00f3 que siendo la se\u00f1ora Nelly Plazas de Reyes la curadora de bienes de la ciudadana secuestrada y, adem\u00e1s dependiendo casi enteramente del apoyo econ\u00f3mico que le brindaba su hija, se configurar\u00eda en este caso una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la demandante. Enfatiz\u00f3 que \u201cse establece una verdadera y no una hipot\u00e9tica dependencia econ\u00f3mica con respecto a la profesional secuestrada y si a ello se agrega que tambi\u00e9n es persona mayor de 70 a\u00f1os (\u2026) esta circunstancia necesariamente la ubica entre quienes son acreedores a un trato especial (\u2026)\u201d (cuad. 2, fl. 261).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 tambi\u00e9n que en la sentencia T-520 de 2003 la Corte defini\u00f3 los deberes que las entidades financieras, como prestadoras de un servicio p\u00fablico tienen con los deudores que son v\u00edctimas del delito de secuestro, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. Resalt\u00f3 igualmente que, seg\u00fan la providencia constitucional citada, los bancos no pueden pretender, mientras exista la privaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad, ni durante el a\u00f1o siguiente a su liberaci\u00f3n, el pago de las cuotas de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Resalt\u00f3 que la actora es la curadora legal de los bienes de su hija, y que, por ello mismo, est\u00e1 llamada a atender las deudas de su representada, no obstante, no ha podido satisfacer tales compromisos financieros debido a que la cuenta en la cual la Gobernaci\u00f3n cancelaba los salarios de Reyes Plazas se encuentra embargada por orden de los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior el juez de primera instancia expidi\u00f3 diversas \u00f3rdenes las cuales para mayor claridad expositiva se transcriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceder la tutela impetrada por la se\u00f1ora NELLY PLAZAS DE REYES, en su condici\u00f3n de madre y curadora de bienes de la doctora DIANA REYES PLAZAS para proteger el derecho ala igualdad en armon\u00eda con el de solidaridad y se protecci\u00f3n del estado, lo miso que el derecho al m\u00ednimo vital conexo con el derecho ala vida en condiciones dignas. En consecuencia se dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar al departamento de Casanare, representado por el Doctor Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Su\u00e1rez, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague los salarios y prestaciones debidas a la ciudadana Diana reyes Plazas como secretaria de asuntos internos (:::9 causados a partir del primero de septiembre de 2002 hasta la fecha y de all\u00ed en adelante hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar al Banco Granahorrar S. A. (\u2026) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo solicite la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0No.2003-0005 que adelanta en contra de la doctora Diana Reyes Plazas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, as\u00ed como la entrega a la curadora Nelly Plazas de Reyes de los dineros retenidos (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar la cancelaci\u00f3n inmediata de las medidas cautelares que involucren bienes de la demandada Diana Reyes Plazas dentro del proceso ejecutivo singular No.2003-0171 que el banco Popular adelanta en el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Yopal contra Diana Reyes Plazas y Mauricio Romero fajardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar que con dichos dinero se pague a Granahorrar Banco Comercial S. A., hasta donde sea posible, las cuotas de amortizaci\u00f3n incluido capital, intereses remuneratorios y seguros, si los hubiere, causadas desde el 16 de junio de 2001 hasta la presente y que la curadora, en cumplimiento de los deberes que como tal le incumben, con las sumas de dinero que mensualmente reciba del Departamento del Casanare por concepto de salarios, contin\u00fae realizando el pago de las que se vayan causando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar la tutela en cuanto concierne a los se\u00f1ores jueces Promiscuo del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin lugar a imponer condena por perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si esta sentencia no es impugnada env\u00edese a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la Gobernaci\u00f3n del Casanare. Indic\u00f3 el apoderado de la entidad territorial que, seg\u00fan lo prescrito en la Ley 589 de 2000, es la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de secuestro \u2013es decir el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados-, quien debe autorizar la continuidad en la percepci\u00f3n de los salarios por parte del curador de los bienes del plagiado. Implica lo anterior, a juicio del recurrente, que al no existir en el expediente prueba del permiso en menci\u00f3n, la se\u00f1ora Plazas de Reyes no pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela, ni reclamar los salarios de su hija secuestrada. Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que no existe prueba del secuestro de Reyes Plazas en tanto no hay indicio de solicitud de rescate por parte de grupos al margen de la ley. Dijo puntualmente el apoderado de la entidad territorial demandada: \u201cA pesar de que la doctora Diana Reyes Plazas ha desaparecido no nos es posible asegurar que fue o ha sido por causa de un secuestro. Los motivos por lo cuales puede desaparecer una persona son m\u00faltiples y por ende la desaparici\u00f3n hu\u00e9rfana de otros medios de prueba no pueden arbitrariamente tomarse como indicio de un secuestro\u201d (cuad. 2, p\u00e1g. 283). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 finalmente que, al no estar probado el plagio de la ciudadana Reyes Plazas, la curadora no estaba autorizada para interponer la acci\u00f3n de tutela ni para recibir los sueldos de su hija y que la Gobernaci\u00f3n de Casanare no puede estar atada a perpetuidad a una obligaci\u00f3n \u201cilegal e injusta\u201d, raz\u00f3n por la cual la tutela deb\u00eda ser revocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 18 de junio de 2004, resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que, de conformidad con el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 589 de 2000, compete a la autoridad que adelanta la investigaci\u00f3n del punible de secuestro autorizar al curador de bienes de la v\u00edctima del delito para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, y que la curadora de los bienes de la Sra. Reyes Plaza nunca formul\u00f3 una solicitud en tal sentido ante la Fiscal\u00eda que adelantaba la investigaci\u00f3n por el delito de secuestro. Sostuvo adem\u00e1s que la peticionaria a\u00fan tiene la posibilidad de formular la solicitud en cuesti\u00f3n ante la autoridad judicial competente, raz\u00f3n por la cual la orden impartida por el a quo a la Gobernaci\u00f3n del Casanare era por completo improcedente. De igual manera, consider\u00f3 que la curadora de los bienes de la secuestrada plate\u00f3 los mismos argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela como excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Granahorrar, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela no tiene cabida por existir de manera evidente otro medio de defensa judicial por medio del cual se puede obtener la protecci\u00f3n solicitada. El a quem extendi\u00f3 el mismo razonamiento al proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Yopal, porque \u201ca dicho juzgador no le ha sido planteada de ninguna forma una discusi\u00f3n como la tra\u00edda a la tutela; por supuesto que si ninguna solicitud se le ha hecho, mal puede tacharse su actuaci\u00f3n como una v\u00eda de hecho, m\u00e1s todav\u00eda si la quejosa cuenta con la posibilidad de llevar ante ese despacho esa disputa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados en copia simple en el tr\u00e1mite de instancia, la Corte resalta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de fecha doce (12) de diciembre de 2001, suscrito por Director del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, por medio del cual informa que seg\u00fan el Centro Nacional de Datos de esa instituci\u00f3n la Sra. Diana Reyes Plazas aparece como cautiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de fecha treinta (30) de mayo de 2001, presentada por el Gobernador del Casanare ante la Defensor del Pueblo, para que realice gestiones humanitarias dirigidas a establecer la suerte que seguido distintos funcionarios de la Gobernaci\u00f3n secuestrados, entre lo que se menciona a Diana Reyes Plazas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio de fecha once (11) de julio de 2001, suscrito por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda Casanare, sobre las actuaciones adelantadas para establecer el paradero de Diana Reyes Plazas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio de fecha treinta (30) de junio de 2001, suscrito por el Comandante GAULA Casanare, sobre las actuaciones adelantadas para establecer el paradero de Diana Reyes Plazas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Denuncia formulada el catorce (14) de mayo de 2001, por un Oficial de la D\u00e9cimo Sexta Brigada de la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, ante la Fiscal\u00eda Tercera de Yopal, del secuestro de Diana Reyes Plazas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Informe elaborado por el Grupo de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Casanare, de fecha diez (10) de julio de 2001, sobre el secuestro y paradero de la Sra. Reyes Plazas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia \u00edntegra del proceso ejecutivo No.2003-00005 adelantado por el Banco Granahorrar contra Diana Reyes Plazas ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del cuaderno principal y del cuaderno de medidas cautelares \u00a0del proceso ejecutivo singular No.2003-0171 adelantado por el Banco Popular contra Diana Reyes Plazas y Mauricio Romero Fajardo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Extractos del movimiento de la cuenta del Banco de Bogot\u00e1 de la cual es titular la Sra. Diana Reyes Plazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del primero (1\u00b0) de octubre de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de 4 de febrero de 2005, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite al Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe y certifique a este despacho cu\u00e1les fueron las actuaciones surtidas y cu\u00e1l es el estado actual de la investigaci\u00f3n iniciada con ocasi\u00f3n del desaparecimiento el d\u00eda 21 abril de 2001 de \u00a0de la ciudadana Diana Reyes Plazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal \u2013 Casanare que informe a este despacho cu\u00e1l es el estado del proceso de Jurisdicci\u00f3n voluntaria-declaraci\u00f3n de ausencia N\u00b0 2002 \u2013 134, promovido por la ciudadana Nelly Reyes Plazas. Igualmente, que env\u00ede copias del las actuaciones surtidas en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal \u2013 Casanare que informe a este despacho cu\u00e1l es el estado del proceso ejecutivo N\u00b0 2003 \u2013 0171, promovido por el Banco Popular contra Diana Reyes Plazas y Mauricio Roberto Romero Fajardo. Igualmente, que env\u00ede copias del las actuaciones surtidas en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que por Secretar\u00eda General se solicite al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Yopal \u2013 Casanare que informe a este despacho cu\u00e1l es el estado del proceso ejecutivo N\u00b0 2001 \u2013 0270, promovido por el Banco Granahorrar contra Diana Reyes Plazas. Igualmente, que env\u00ede copias del las actuaciones surtidas en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Suspender los t\u00e9rminos mientras se allegan y estudian las pruebas, para efectos de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior providencia las entidades requeridas aportaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, dentro de la investigaci\u00f3n preliminar No. 18775, por el delito de desaparici\u00f3n forzada de Diana Reyes Plazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No. 0608 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal sobre el estado del proceso ejecutivo \u00a0No.2003-0171 demandante Banco Popular demandados Diana Reyes Plazas y Mauricio Roberto Romero Fajardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio No.350 del Juzgado Civil del Circuito de Yopal sobre el estado del proceso ejecutivo No.2003-00005 demandante Banco Granahorrar demandado Diana Reyes Plazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto de 20 de mayo de 2004, expedido por el Juez Civil del Circuito de Yopal, por medio del cual se da terminaci\u00f3n al proceso ejecutivo mixto que se adelantaba ante Juzgado Civil del Circuito de Yopal contra Diana Reyes Plazas, por desistimiento incondicional presentado por la parte actora, Banco Granahorrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto de dieciocho (18) de junio de 2004, expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, por medio del cual acepta el desistimiento presentado por el Banco Popular, en el proceso ejecutivo promovido por el establecimiento bancario en contra de Diana Reyes Plaza. En la misma providencia se orden\u00f3 continuar el proceso contra el demandado Roberto Mauricio Romero Fajardo, deudor solidario de la obligaci\u00f3n ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n de veinticuatro (24) de agosto de 2004, expedida por la Fiscal\u00eda Cuarta Casanare, por medio de la cual se autoriza a la Sra. Nelly Plazas vda. de Reyes para que asuma provisionalmente la disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de Diana Reyes Plaza, y para que en su condici\u00f3n de curadora contin\u00fae percibiendo el salario y honorarios a que tiene derecho la desaparecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la providencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral, Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria declaraci\u00f3n de ausencia por desaparecimiento de Diana Reyes Plazas, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003 por medio de la cual se confirma \u00edntegramente el auto de veinte (20) de septiembre de 2002, mediante el cual la Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Yopal design\u00f3 como curadora provisional de los bienes de la desaparecida Diana Reyes Plaza a la Sra. Nelly Plazas de Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el conjunto de actuaciones emprendidas por las entidades demandadas en contra de su hija desaparecida, tales como la decisi\u00f3n de los bancos de iniciar procesos ejecutivos, de los juzgados que conocieron de las demandas presentadas de librar mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro de los bienes, y de la Gobernaci\u00f3n del Casanare de suspender el pago del salario que percib\u00eda como Secretaria Privada, vulnera los derechos fundamentales de la plagiada a no ser sometida a desaparici\u00f3n o tratos \u00a0crueles o degradantes, a la libertad, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado. Orden\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Yopal cancelar las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes de la ciudadana plagiada; al Banco Granahorrar, solicitar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal y finalmente, a la Gobernaci\u00f3n del Casanare pagar los salarios y prestaciones sociales debidos a Diana Reyes Plazas causados a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002 hasta la fecha de la sentencia de tutela y, de ah\u00ed en adelante, hasta tanto se produjera su libertad, se comprobara su muerte, se declarara su muerte presunta o concurriera otra circunstancia que pusiera fin a ese derecho y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador. Impugnado el fallo por la Gobernaci\u00f3n del Casanare, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo, argumentado que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y que por lo tanto la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a lo anterior esta Sala debe resolver problemas jur\u00eddicos de distinta \u00edndole. Algunos de ellos tienen car\u00e1cter procedimental y otros car\u00e1cter sustancial. En efecto, los dos primeros interrogantes que se deben responder en este caso guardan relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela porque, seg\u00fan afirma el juez de segunda instancia, la solicitante \u2013curadora de los bienes de una ciudadana desaparecida- debi\u00f3 reclamar la continuidad del pago de los salarios y honorarios ante la autoridad judicial que conoc\u00eda el plagio y no ante un juez de tutela, de conformidad a lo establecido en la Ley 589 de 2000. Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, no empleado por la peticionaria pero del cual todav\u00eda puede valerse, la tutela se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 el a quem que la solicitante en el proceso de tutela pod\u00eda interponer excepciones dentro de los procesos ejecutivos que se adelantaban en contra de la desaparecida las cuales podr\u00edan eventualmente producir los mismos efectos que el fallo de tutela, esto es, suspender la ejecuci\u00f3n de los bienes de la Sra. Reyes Plazas. Tambi\u00e9n exist\u00eda otro medio de defensa judicial del cual podr\u00eda haber hecho uso la peticionaria en este caso: la proposici\u00f3n de excepciones dentro del proceso ejecutivo. En conclusi\u00f3n los dos problemas procedimentales, relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se refieren a si la solicitud del pago de los salarios ante la autoridad judicial que conoce del plagio, y la proposici\u00f3n de excepciones dentro de un proceso ejecutivo son medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona ilegalmente privada de la libertad y en consecuencia tornan improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes primero se har\u00e1 un breve recuento del estatuto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n, las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar se rese\u00f1ar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte respecto de los deberes constitucionales de los cuales son destinatarios las entidades bancarias y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de las personas que son v\u00edctimas del punible de secuestro. En este punto se retomar\u00e1 la doctrina superior con relaci\u00f3n a las implicaciones del deber constitucional de solidaridad y el derecho a la continuidad en el pago de salarios a las personas secuestradas. En cuarto, y \u00faltimo lugar, definir\u00e1 si en el caso concreto hay lugar a conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de abordar los problemas jur\u00eddicos antes anotados es preciso hacer un recuento de los hechos y de las investigaciones adelantadas a ra\u00edz de la privaci\u00f3n ilegal de la libertad de Diana Reyes Plazas con el prop\u00f3sito de determinar si esta ha sido secuestrada o se encuentra desaparecida, precisi\u00f3n terminol\u00f3gica que no es indiferente en relaci\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n en su favor que puede adoptar el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y terminol\u00f3gica previa \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso no cabe duda que Diana Reyes Plazas fue privada de su libertad o retenida por un grupo de personas armadas en \u00a0el municipio de Yopal, el d\u00eda veinticinco (25) de abril de 2001. En efecto, el hecho tuvo un amplio despliegue noticioso y adicionalmente las autoridades competentes (Polic\u00eda Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad) adelantaron distintas diligencias con el fin de establecer su paradero. Seg\u00fan el Oficio GINT No. 417 del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Casanare tales hechos fueron ejecutados por integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare, y la v\u00edctima inicialmente fue ocultada en la Hacienda El Tigre en jurisdicci\u00f3n del municipio de Monterrey, luego fue llevada a la inspecci\u00f3n de Tilodir\u00e1n, finca El Recuerdo donde permaneci\u00f3 retenida por varios hombres fuertemente armados, posteriormente fue trasladada al Departamento del Meta y se perdi\u00f3 el rastro de su paradero1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autores del il\u00edcito nunca formularon exigencias para la liberaci\u00f3n de la Sra. Reyes Plazas y a partir del a\u00f1o 2001 se carece de informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n la Fiscal\u00eda Tercera Delegada Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal inici\u00f3 investigaci\u00f3n previa por el delito de desaparici\u00f3n forzada. Finalmente mediante auto de marzo diecinueve (19) de 2004 la Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria de apertura de investigaci\u00f3n luego de haber agotado los medios a su alcance sin haber podido individualizar al autor o autores de la conducta investigada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que si bien inicialmente la retenci\u00f3n ilegal de la ciudadana Reyes Plazas pudo haber sido calificada de secuestro, circunstancias tales como la ausencia de peticiones por su liberaci\u00f3n, el completo mutismo de sus captores y en definitiva la ausencia de noticias de su paradero por el lapso de cuatro a\u00f1os, llevaron a las autoridades judiciales que investigaban el plagio a calificar la conducta punible como desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la ciudadana Reyes Plazas se encuentra desaparecida y no secuestrada, distinci\u00f3n que es importante con miras a determinar la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y las medidas que debe tomar el juez de tutela para su protecci\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-400 de 2003 la Corte Constitucional que la desaparici\u00f3n forzada y el secuestro remiten a distintos supuestos f\u00e1cticos que han sido valorados de diversa manera por el legislador y que, por los hechos que los constituyen, tienen un tratamiento penal y civil tambi\u00e9n distinto2. No obstante, en la misma sentencia el juez constitucional encontr\u00f3 que la diferencia de trato establecida por el legislador entre los secuestrados y los desaparecidos en relaci\u00f3n con el reconocimiento del derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios era inconstitucional por considerar, entre otras razones que se envilece mucho m\u00e1s a la persona a la que se pretende desaparecerla sin dejar rastro, que a aquella a la que se priva de la libertad transitoriamente con miras a la realizaci\u00f3n de otros prop\u00f3sitos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones de la Ley 589 de 2000 que configuraban un tratamiento diferenciado injustificado y concluy\u00f3 que todo trabajador que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente tiene derecho a la continuidad en el pago de salario u honorarios hasta tanto se produzca su libertad, se compruebe su muerte, se declare su muerte presunta o concurra otra circunstancia que ponga fin a ese derecho y a la obligaci\u00f3n correlativa del empleador4. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual pues su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la exigencia introducida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente verificar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el enunciado normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, \u00a0se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la \u00a0\u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos5 para precisar las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo6, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de las Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n7, que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para el amparo de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige8, salvo que \u00e9sta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de protecci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia prima facie de la tutela para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se anot\u00f3, en el presente caso es preciso determinar, en primer lugar, si la figura prevista por el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 re\u00fane las condiciones necesarias para desplazar la acci\u00f3n de tutela, esto es, si la solicitud dirigida a la autoridad judicial que conoce o dirige el proceso por el delito desaparici\u00f3n forzada para que dicha autoridad autorice a quien act\u00fae como curador para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido re\u00fane las condiciones de idoneidad y eficacia que la normatividad y la jurisprudencia constitucional exigen del medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el mecanismo en cuesti\u00f3n re\u00fane los elementos requeridos para desplazar la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en numerosas decisiones10 ha considerado la Corte que la autoridad judicial que investiga el secuestro o la desaparici\u00f3n forzada cuenta, en raz\u00f3n de la conducci\u00f3n del proceso, con los elementos de juicio requeridos para inferir fundadamente si se est\u00e1 o no ante uno de tales delitos y para, en caso de as\u00ed establecerlo, ordenar que se contin\u00fae con el pago de los salarios u honorarios, raz\u00f3n por al cual debe ser la encargada de adoptar esta decisi\u00f3n11. Considera la Corte que el procedimiento en cuesti\u00f3n tiene un tr\u00e1mite sencillo e informal y es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del plagiado y de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se debe tener en consideraci\u00f3n que, como ha se\u00f1alado ampliamente la jurisprudencia constitucional12, el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios no puede catalogarse per se como un derecho fundamental, y desde el punto de vista funcional constituye realmente una prestaci\u00f3n que garantiza el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar que depend\u00eda de la persona retenida o privada de su libertad. Por lo tanto su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 reservado a aquellos casos en que el m\u00ednimo vital resulte vulnerado o amenazado lo cual depender\u00e1 del estudio de las circunstancias f\u00e1cticas del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, pese a que por regla general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una persona desaparecida, por existir un mecanismo id\u00f3neo y eficaz cual es el previsto en la Ley 589 de 2000, si del examen de las circunstancias f\u00e1cticas del caso se despende que existe una amenaza de perjuicio irremediable del derecho al m\u00ednimo vital del entorno familiar que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la persona objeto de desaparici\u00f3n forzosa la tutela desplazara la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe tambi\u00e9n a posibilidad que se acuda al mecanismo previsto por a Ley 589 de 2000 y pese a ello la entidad responsable del pago de los salarios contin\u00fae incumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se torna procedente porque precisamente en este evento se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de una persona desaparecida dentro de un proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que la ciudadana Reyes Plazas se encontraba secuestrada y por tal raz\u00f3n decidi\u00f3 aplicar el precedente sentado en la sentencia T-520 de 2003, sin hacer un an\u00e1lisis previo sobre si la distinta situaci\u00f3n f\u00e1ctica requer\u00eda un tratamiento diferente por parte del juez de tutela. No obstante, encuentra esta Sala que a pesar de la distintas circunstancias f\u00e1cticas en el presente caso son aplicables las razones aducidas en la sentencia antes mencionada para sostener la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n que a\u00fan si el secuestro pod\u00eda alegarse como circunstancia de fuerza mayor dentro del proceso ejecutivo de ah\u00ed no se desprende que el demandado tenga las mismas oportunidades procesales para su defensa que las que tiene en la acci\u00f3n de tutela. A juicio de la Corte, dentro de un proceso ejecutivo, el demandado deber\u00eda probar que el hecho constitutivo de la fuerza mayor \u2013el secuestro- era imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relaci\u00f3n causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximirse de responsabilidad en materia civil. Esta exigencia, en principio completamente justificada cuando se debate cualquier otro hecho constitutivo de fuerza mayor, se tornaba desproporcionada e irrazonable, por distintos motivos, cuando se trataba de un secuestro13, lo que en definitiva acarrea la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario \u2013en este caso las excepciones en el proceso ejecutivo-, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego, por la imposibilidad f\u00e1ctica de cumplir con las exigencias propias del est\u00e1ndar probatorio impuesto para demostrar la fuerza mayor. Por lo tanto, no puede un juez afirmar que la tutela en estos casos resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial, pues de acuerdo a las anteriores reflexiones tales mecanismos carecen de la idoneidad y eficacia del amparo constitucional para proteger los derechos fundamentales de una persona secuestrada cuando es ejecutada por sus acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares reflexiones son aplicables al delito de desaparici\u00f3n forzada, pues demostrar que esta conducta punible es un hecho imprevisto, imprevisible e irresistible, y que hubo una relaci\u00f3n causal con el incumplimiento, como condiciones probatorias para eximir al deudor de su responsabilidad en materia civil, \u00a0tornan inconveniente el medio judicial ordinario, esto es, la proposici\u00f3n de excepciones dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la curadora de los bienes de la desaparecida y no directamente por el plagiado una vez liberado, no encuentra esta Sala que este hecho sea relevante para apartarse de la regla de procedencia establecida en la sentencia T-520 de 2003, porque en definitiva el amparo solicitado persigue la misma finalidad, cual es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona injustamente privada de su libertad y el cumplimiento de los deberes constitucionales a cargo de los distintos demandados. Como se desprende de una simple aplicaci\u00f3n del argumento a fortiori, si se afirma que la acci\u00f3n de tutela es id\u00f3nea para proteger los derechos del secuestrado una vez este haya recobrado su libertad con mayor raz\u00f3n el mismo juicio debe aplicarse respecto de aquellas personas que permanecen privadas de la libertad o desaparecidas, aun cuando su defensa iusfundamental la asuma un tercero que obra como curador de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n tutela contra entidades financieras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos preceptos constitucionales14, al igual que del criterio hist\u00f3rico y de la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha deducido esta Corporaci\u00f3n el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de las actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y en general de cualquier actividad relacionada con el manejo, el aprovechamiento y la inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en sentencia SU \u2013 157 de 1999, esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia16 y el Consejo de Estado17 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial18. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de solidaridad frente a los secuestrados y desaparecidos \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional las personas secuestradas y desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta19, de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal situaci\u00f3n. En tales casos adquiere relevancia la figura jur\u00eddica de los deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el deber de solidaridad respecto de las personas secuestradas, pues si el tercero que se encuentra en posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cumplir los deberes de esta naturaleza, decide no hacerlo estar\u00eda vulnerando, prima facie, los derechos fundamentales de la persona en situaci\u00f3n de debilidad, incluso cuando el incumplimiento de su deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general la jurisprudencia constitucional ha condicionado la justiciabilidad de los deberes fundamentales a la existencia de previsiones legales que delimiten su alcance y contenido20, excepcionalmente ha admitido su exigibilidad por v\u00eda de tutela21, aun cuando no hayan sido previamente definidos por el legislador, como ha sido precisamente el caso de las personas secuestradas22. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los deberes de solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado espec\u00edficamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronos \u2013tr\u00e1tese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar23, y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona demandada24. Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n el cumplimiento de tales deberes guarda estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales de las personas secuestradas, desaparecidas, y de su n\u00facleo familiar, tales como el derecho al m\u00ednimo vital25, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de libertad o la dignidad humana26, raz\u00f3n por la cual pueden ser exigibles por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la exegibilidad de tales deberes por medio de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias f\u00e1cticas que caractericen la situaci\u00f3n en que se encuentra el secuestrado o desaparecido y su n\u00facleo familiar y de la efectiva demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, carecer\u00eda de sentido, desde la perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar o de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del plagiado. Igualmente no ser\u00eda razonable impedir que las entidades bancarias acreedoras satisficieran los cr\u00e9ditos de los cuales son titulares cuando el secuestrado o desaparecido cuente con un patrimonio suficiente para responder por las obligaciones a su cargo y haya sido designado un curador responsable de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sra. Nelly Plazas de Reyes interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n del Casanare, en contra del Banco Popular y del Banco Granahorrar y en contra de los juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, para exigir el cumplimiento de los deberes constitucionales de los demandados respecto de su hija desaparecida, amparo que fue inicialmente concedido en primera instancia y luego denegado por el a quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad a lo consignado en los ac\u00e1pites anteriores se desprende que las distintas entidades demandadas eran destinatarias de diversos deberes constitucionales frente a la ciudadana objeto del il\u00edcito penal. As\u00ed, en primer lugar la Gobernaci\u00f3n de Casanare como empleador de la Sra. Diana Plazas Reyes deb\u00eda continuar pagando sus salarios en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-400 de 2003. Mientras que los acreedores \u2013el Banco Granahorrar y el Banco Popular-, de conformidad con los criterios sentados por la Corte Constitucional en casos semejantes, ten\u00edan el deber constitucional de no exigir las cuotas de la deuda mientras se prolongara la desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aqu\u00ed es preciso introducir una distinci\u00f3n respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de los deberes antes enunciados. En efecto, como se consign\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de esta decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existe un medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar el pago de los salarios debidos a las personas secuestradas o desaparecidas, cual es la solicitud prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, por lo tanto la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o si una vez hecho uso del instrumento procesal antes descrito el responsable del pago de los salarios se niega a cumplir el deber constitucional a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la Sra. Nelly Plazas de Reyes formul\u00f3 dicha petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda Cuarta de Casanare, la cual mediante Resoluci\u00f3n de veinticuatro (24) de agosto de 2004, la autoriz\u00f3 para que en su condici\u00f3n de curadora continuara percibiendo el salario y honorarios a que tiene derecho la desaparecida. No obstante \u00a0la Gobernaci\u00f3n de Casanare solamente pag\u00f3 los salarios adeudados hasta la fecha en que fue proferido el fallo de primera instancia y a pesar de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial competente (la Fiscal\u00eda Cuarta de Casanare) no continu\u00f3 cumpliendo con los deberes constitucionales a su cargo. Por esa raz\u00f3n, debido a la ineficacia del otro medio de defensa judicial en este caso concreto, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente y habr\u00e1 de confirmarse la orden proferida por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que hace referencia al deber de las entidades bancarias acreedoras de Diana Reyes Plazas, de no exigir las cuotas de la deuda mientras contin\u00fae ilegalmente privada de la libertad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para exigir su cumplimiento. Tambi\u00e9n es necesario introducir aqu\u00ed una ulterior precisi\u00f3n, pues la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Casanare decidi\u00f3 que respecto del proceso ejecutivo 2003-0171 adelantado por el Banco Granahorrar en contra de Diana Reyes Plazas y Mauricio Roberto Romero deb\u00eda negarse parcialmente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la peticionaria contaba con otro medio de defensa judicial cual era proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo. De conformidad a lo se\u00f1alado en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n, este medio de defensa judicial carece de las condiciones de idoneidad y eficacia requeridas para desplazar la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 concederse el amparo solicitado. Empero, mediante Oficio No. 0350 de marzo once (11) de 2005 este despacho judicial inform\u00f3 que el proceso ejecutivo de la referencia hab\u00eda terminado mediante Auto de veinte (20) de mayo de 2004, por desistimiento incondicional de la parte actora, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es preciso introducir una reflexi\u00f3n final sobre las \u00f3rdenes impartida por el juez de primera instancia para hacer efectivos los deberes constitucionales a cargo de las distintas entidades demandadas. En lo relacionado con el deber de la Gobernaci\u00f3n del Casanare de pagar los salarios y prestaciones debidos a Diana reyes Plazas, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia debido a que la Gobernaci\u00f3n de Casanare no ha cumplido la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Cuarta de Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las dem\u00e1s decisiones adoptadas por la Sala Civil Laboral Familia Laboral Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, cabe se\u00f1alar que en este caso es imposible reproducir las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia T-520 de 2003, en lo que hace referencia a la novaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos por el deudor secuestrado, debido a que se desconoce el paradero de la Sra. Reyes Plazas y a\u00fan no ha sido nombrada un curador definitivo de sus bienes. A juicio de esta Sala en \u00e9ste caso las orden que debi\u00f3 impartir el juez de tutela fue la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos que se adelantaban en contra de la ciudadana desaparecida. Cabe se\u00f1alar que en fecha reciente el legislador previ\u00f3 tal medida como un instrumento de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, medida que puede aplicarse an\u00e1logamente en el caso de la desaparici\u00f3n forzada27. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera esta Sala que es razonable la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia en el sentido de ordenar la terminaci\u00f3n anticipada de los procesos, pero se reitera que dicha orden no implica la extinci\u00f3n de las obligaciones ni de sus garant\u00edas hipotecarias, y que por lo tanto no impide que se vuelva a intentar la acci\u00f3n ejecutiva una vez finalice el proceso de declaraci\u00f3n de ausencia por desaparecimiento o recobre su libertad la ciudadana secuestrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presenten asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de junio de 2004, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, CONFIRMAR parcialmente el amparo concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Sala Civil Familia Laboral Penal mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2004. En consecuencia, se confirman las \u00f3rdenes impartidas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la orden impartida en el numeral 4\u00ba del fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral, Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de veintinueve (29) de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 55 cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 F. j. 26. \u00a0<\/p>\n<p>3 F. j. 28. \u00a0<\/p>\n<p>4 F. j. 50. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones \u00a0de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener \u00a0sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer \u00a0en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, \u00a0lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias T-785\/03, T-788\/03, T-294\/05. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-400\/93, fundamento jur\u00eddico 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver por ejemplo la sentencia C-400 de 2003, f. j. 10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la T-520 de 2003 se esgrimieron entre otras razones las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, porque aun cuando en algunas ocasiones las personas llegan a resistir un secuestro asumiendo el riesgo para sus vidas y las de los dem\u00e1s, esta opci\u00f3n personal no puede llevarse a cabo sin poner en juego el bien jur\u00eddico de la vida, y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico no puede obligar a las personas a elegir entre estas dos alternativas. En segundo lugar, porque aun cuando en algunos casos la existencia de amenazas previas puede constituir un indicio de la previsibilidad del secuestro, el grado de afectaci\u00f3n personal que significa este delito para las v\u00edctimas lleva a suponer que de saber c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se va a efectuar, la persona tomar\u00eda todas las precauciones necesarias para evitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda alegarse que el deber de cuidado de una persona amenazada de secuestro lo obliga a dejarlo todo para evitar su ocurrencia. Sin embargo, esta exigencia tampoco resulta admisible desde el punto de vista constitucional, pues implicar\u00eda desplazar el deber del Estado de garantizar la seguridad de las personas en cabeza de ellas mismas. En esa medida, imponer a los individuos amenazados la obligaci\u00f3n de abandonar sus actividades vitales para prevenir el secuestro tambi\u00e9n resulta desproporcionado e irrazonable; y adem\u00e1s resulta contradictorio desde una perspectiva econ\u00f3mica, si lo que pretende es que las personas cumplan sus obligaciones pecuniarias, legales o contractuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Como el art\u00edculo 355 y los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y el art\u00edculo 189 numerales 24 y 25, los cuales configuran el esquema de intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera conforme al modelo general de intervenci\u00f3n en los servicios p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 365 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-443 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia C-400 de 2003 sostuvo la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin desconocer que las condiciones de desaparecido o secuestrado son igualmente indignantes, no puede negarse que los desaparecidos se han encontrado en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n mucho m\u00e1s marcada que la de los secuestrados. \u00a0En tanto que nunca se ha dudado de la legitimidad de la tipificaci\u00f3n del secuestro como conducta punible y de la severidad punitiva con que debe tratarse a sus autores y en tanto se ha desplegado una \u00e1gil din\u00e1mica institucional para luchar contra ese flagelo, la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas s\u00f3lo se abri\u00f3 camino tras arduos debates en las instancias legislativas. \u00a0Hasta hace unos a\u00f1os s\u00f3lo los familiares de los desaparecidos y las asociaciones conformadas por sus familiares abogaban por aquellos. \u00a0Durante mucho tiempo se crey\u00f3 que aquellos desaparec\u00edan por \u00a0\u201calgo\u201d \u00a0y, aparte de una que otra ret\u00f3rica oficial, s\u00f3lo un manto de incertidumbre agobiaba a sus allegados. \u00a0A ello se sumaba la impunidad para los autores o part\u00edcipes de tal comportamiento y la m\u00e1s absoluta desprotecci\u00f3n para la familia de los desaparecidos\u201d (F. j. 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs improbable encontrar una conducta que afecte con mayor grado de lesividad derechos fundamentales y valores constitucionales como la desaparici\u00f3n forzada de personas pues ella compromete bienes jur\u00eddicos no s\u00f3lo de la v\u00edctima sino tambi\u00e9n de su familia, entre ellos la dignidad humana, la autonom\u00eda individual, la integridad f\u00edsica y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un comportamiento expresamente proscrito por el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, \u00a0estipulaci\u00f3n que radica en las autoridades el deber de promover instrumentos adecuados que impidan su comisi\u00f3n. \u00a0Pero adem\u00e1s otras normas jur\u00eddicas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, califican a esa conducta como crimen de lesa humanidad y obligan a los Estados a impedir la pr\u00e1ctica de la desaparici\u00f3n por parte de sus agentes y a fomentar los procedimientos legislativos, administrativos y judiciales necesarios para erradicarla. \u00a0Tal es el caso de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, adoptada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos en Bel\u00e9m do Par\u00e1 (Brasil) el 9 de junio de 1994 y aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 707 de 2001\u201d (F. j. 28). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-246 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver por ejemplo las sentencia T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997 y T-801 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto puede consultarse la sentencia T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-015 de 1995, T-1634 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-015 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-320 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 14 de la Ley 986 de 2005 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones\u201d consigna lo siguiente: Art\u00edculo 14. Suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese al art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el siguiente inciso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio, y los que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la presente ley, se suspender\u00e1n de inmediato, quedando legalmente facultado el curador de bienes del secuestrado para pedir la suspensi\u00f3n al juez competente, para lo cual le bastar\u00e1 demostrar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba de esta ley, y acreditar su calidad de curador y acreditar su calidad de curador, ya sea provisional o definitivo, con la copia aut\u00e9ntica de la providencia judicial que lo designa. Esta suspensi\u00f3n tendr\u00e1 efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendr\u00e1 durante un per\u00edodo adicional igual a este, que no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso superior a un a\u00f1o contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. El juez que act\u00fae en contravenci\u00f3n de lo aqu\u00ed estipulado, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/05 \u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional\/SECUESTRADO-Derecho de los beneficiarios a recibir el pago de salarios y prestaciones \u00a0 ACCION DE TUTELA EN CASO DE SECUESTRADO-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 Pese a que por regla general la tutela no es procedente para reclamar los salarios adeudados a una persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}