{"id":12611,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-677-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-677-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-05\/","title":{"rendered":"T-677-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n mediante tutela\/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por tratarse de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n cierta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1065197 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mart\u00edn Emilio Bustamante S\u00e1nchez contra COLCERAMICA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal Municipal de Girardota\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Bustamante S\u00e1nchez, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por COLCERAMICA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante ingres\u00f3 a laborar a la empresa MANCESA S.A. (ahora COLCERAMICA S.A.), el 12 de enero de 1989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 6 de diciembre de 2000 el Representante Legal de la empresa COLCERAMICA S.A., con sede en el municipio de Girardota, formul\u00f3 denuncia penal en contra del se\u00f1or Elcides de Jes\u00fas Arias G\u00f3mez, ante la Fiscal\u00eda Seccional de este municipio, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda Seccional de Girardota inici\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n y vincul\u00f3 a los se\u00f1ores Elcides Arias G\u00f3mez, Mart\u00edn Emilio Bustamante S\u00e1nchez (demandante en tutela), Pedro Nel Monsalve Alzate y Nelson Ra\u00fal Zuleta Montoya como presuntos autores de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 13 de junio de 2001 la empresa COLCERAMICA S.A. termin\u00f3 unilateralmente el contrato laboral del se\u00f1or Bustamante S\u00e1nchez, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de hurto continuado de mercanc\u00eda y falsedad en documento privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda 82 delegada ante los jueces penales del circuito de Girardota, mediante providencia del 22 de octubre de 2003, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal en contra de Elcides de Jes\u00fas Arias G\u00f3mez, Mart\u00edn Emilio Bustamante S\u00e1nchez, Pedro Nel Monsalve Alzate y Nelson Ra\u00fal Zuleta Montoya como presuntos autores de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de la demanda laboral presentada por Mart\u00edn Emilio Bustamante S\u00e1nchez en contra de COLCERAMICA S.A., el juzgado civil del circuito de Girardota conden\u00f3 a dicha empresa a pagarle una indemnizaci\u00f3n por despido injusto, providencia confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta de despido del se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Bustamante S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la carta suscrita por el Gerente General de la empresa Mancesa, se\u00f1or Federico Arango, en la que reconoce la labor del se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Bustamante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la carta suscrita por Jaime Pachon Valencia, Gerente de la empresa dise\u00f1o y decoraci\u00f3n La Brocha en la que resalta el buen desempe\u00f1o y la vocaci\u00f3n de servicio del se\u00f1or Bustamante S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la indagatoria del se\u00f1or Elcides de Jes\u00fas Arias G\u00f3mez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria rendida por el se\u00f1or Elcides de Jes\u00fas Arias G\u00f3mez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la indagatoria de Mart\u00edn Emilio Bustamante S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones de la empresa COLCERAMICA S.A.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la Resoluci\u00f3n de Preclusi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n a favor de Elcides Arias G\u00f3mez, Mart\u00edn Emilio Bustamante, Pedro Nel Monsalve y Nelson Zuleta Montoya, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la demanda laboral formulada por el actor ante el juez civil del circuito de Girardota. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condena a la empresa COLCERAMICA S.A. a pagarle al se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Bustamante S\u00e1nchez la indemnizaci\u00f3n por despido injusto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Bustamante S\u00e1nchez solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerado por la empresa COLCERAMICA S.A., y en consecuencia requiere que la empresa demandada se retracte p\u00fablicamente de las conductas punibles que presuntamente le imput\u00f3, y adem\u00e1s, que se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 436 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad demandada hizo referencia a las pretensiones del demandante y expuso en s\u00edntesis que la empresa no vulner\u00f3 el derecho fundamental al buen nombre del se\u00f1or Bustamante S\u00e1nchez ni le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de ning\u00fan delito, pues en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo le explic\u00f3 los motivos de esa decisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el Gerente de la empresa COLCERAMICA S.A. no denunci\u00f3 penalmente al se\u00f1or Bustamante S\u00e1nchez, pues fue la Fiscal\u00eda la que con fundamento en las pruebas aportadas lo vincul\u00f3 formalmente a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Girardota, mediante sentencia del 24 de enero de 2005 decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no est\u00e1 demostrado en el proceso que el demandante se encuentre frente ante un inminente perjuicio irremediable, adem\u00e1s argumenta que han transcurrido mas de ocho (8) meses desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, sin que haya formulado la correspondiente denuncia penal por las conductas punibles de que pudo ser victima. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del once de marzo de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala de Revisi\u00f3n si en el presente caso existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del se\u00f1or Mart\u00edn Emilio Bustamante S\u00e1nchez, por parte de la empresa COLCERAMICA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Temas jur\u00eddicos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares y el derecho fundamental al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, (i) cuando el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando el particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha disposici\u00f3n el decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo \u00a042 establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares 1) cuando estos presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), 2) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales 4 y 9), 3) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el h\u00e1beas data (numerales 6 y 7), 4) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (num. 5) y, 5) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (num. 8). \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub examine, no se encuadra en los presupuestos mencionados en los numerales 1,4 y 5, toda vez que la entidad demandada se dedica a una actividad comercial y porque no est\u00e1 atentando contra el inter\u00e9s colectivo. Sin embargo, es necesario determinar si del demandante puede predicarse un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n se predica, cuando existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jur\u00eddico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen1. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto en la indefensi\u00f3n, \u00e9sta tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de que se trate. Entonces, la indefensi\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica una dependencia de una persona respecto de otra, \u00e9sta tiene su origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, \u201cel estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la circunstancia de que el actor ya no labore en la empresa demandada, excluye la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, encuentra la Sala que el demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral y la empresa demandada fue condenada al pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto, sin embargo este mecanismo no se revela id\u00f3neo para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre es de car\u00e1cter fundamental, y por lo tanto, el mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela que, seg\u00fan ha sostenido la Corte, \u201ces la m\u00e1s amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal4, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito de injuria o de calumnia, s\u00ed implique una lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos protegidos\u201d, caso en el cual ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso se configura la causal de procedibilidad contemplada en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, respecto del cual la Corte Constitucional al interpretarlo ha sostenido que la exigencia previa de la solicitud de rectificaci\u00f3n, como condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo es aplicable cuando se pretende la correcci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas cuando \u00e9stas han sido divulgadas por los medios de comunicaci\u00f3n social y que la misma no se requiere cuando la informaci\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de una persona provenga de un particular que no tenga dicha condici\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15 primer inciso, se\u00f1ala que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre fue catalogado por esta Corte desde sus primeras providencias como un derecho personal\u00edsimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho est\u00e1 atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a trav\u00e9s de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensi\u00f3n de bondades, virtudes y defectos los cuales a trav\u00e9s de su existencia muestra como cr\u00e9dito una persona. El concepto del buen nombre es exterior y algunos tratadistas ven este derecho concatenado e \u00edntimamente relacionado con el derecho a la honra.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la jurisprudencia y la doctrina lo ha entendido como la reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.8 De manera que el derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha expresado la Corte en anteriores oportunidades, el derecho al buen nombre, no se refiere \u00fanicamente al concepto que se tenga de una persona, sino tambi\u00e9n a la \u201cbuena imagen\u201d que \u00e9sta genera ante la sociedad. Es por esto, que para poder proceder a su protecci\u00f3n, se exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho a la honra y, en el inciso segundo del art\u00edculo 2, establece que entre los deberes de las autoridades est\u00e1 el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 42, establece el car\u00e1cter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del derecho fundamental a la honra en gran medida es asimilable al buen nombre, pero tiene sus propios perfiles y la Corte en la sentencia T-411 de 1995 la defini\u00f3 como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n10 ha se\u00f1alado que este derecho est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, pues de ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en \u00faltimas fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del comportamiento del ciudadano en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la comunidad internacional ha dado una singular importancia al derecho a la honra y al buen nombre, al punto que su necesidad de protecci\u00f3n se ha regulado en distintos instrumentos sobre derechos humanos que han sido aprobados por el Estado colombiano. As\u00ed tenemos el art\u00edculo 1211 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 1712 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 1113 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos mencionados anteriormente se\u00f1alan que la Ley fijar\u00e1 la forma de protecci\u00f3n de tales derechos. Esa protecci\u00f3n se manifiesta tanto en la acci\u00f3n de tutela como en el cap\u00edtulo del C\u00f3digo Penal relativo a los delitos contra la integridad moral, espec\u00edficamente las conductas punibles de injuria y calumnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el derecho al buen nombre y a la honra, son derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, por lo tanto para su protecci\u00f3n se puede actuar directamente con base en la Constituci\u00f3n cuando a ello haya lugar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s, de las normas constitucionales, se desprende la obligaci\u00f3n para las autoridades de proveer su protecci\u00f3n frente a atentados arbitrarios de que sean objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra presuntamente vulnerados por la empresa COLCERAMICA S.A. al aportar unas pruebas dentro de la investigaci\u00f3n penal por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, que servir\u00edan de fundamento para vincularlo formalmente a dicha investigaci\u00f3n; igualmente solicita que la empresa demandada se retracte p\u00fablicamente de las afirmaciones que hizo en la carta de terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es exigible dicho requisito, la Corte entra a evaluar si la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, la cual seg\u00fan el demandante configura una vulneraci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la honra, contiene informaci\u00f3n capaz de lesionar esos bienes jur\u00eddicos, que ameriten la orden del juez dirigida a que la empresa demandada se retracte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, suscrita por el jefe del centro de distribuci\u00f3n de la empresa COLCERAMICA S.A., se\u00f1ala que el motivo de esa decisi\u00f3n era la vinculaci\u00f3n del actor como presunto coautor de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado dentro de la investigaci\u00f3n que adelantaba la Fiscal\u00eda, circunstancia que est\u00e1 probada en el expediente. (Cuaderno principal, folios 1-3, 22-41). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los derechos al buen nombre y a la honra, se lesionan por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo, circunstancias que no se presentan en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n contenida en la carta no re\u00fane los requisitos anteriores pues se trata de unos hechos que efectivamente sucedieron y adicionalmente la informaci\u00f3n contenida en \u00e9sta nunca fue difundida por el ente demandado, razones por las cuales no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n del derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabr\u00eda entonces preguntarse si la Fiscal\u00eda al decidir vincular al demandante al proceso penal vulner\u00f3 su derecho fundamental al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante encuentra esta Sala que, en el caso bajo estudio, el Fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n penal por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, consider\u00f3 que exist\u00edan pruebas que apuntaban a la responsabilidad del demandante en tutela en los hechos investigados. Esta Sala no puede considerar que ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, por la valoraci\u00f3n que \u00e9sta autoridad hizo de las diversas pruebas aportadas al proceso, pues en tal sentido significar\u00eda una intromisi\u00f3n excesiva en la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales, m\u00e1xime cuando posteriormente la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la solicitud de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 436 del C\u00f3digo Penal, esta no es procedente, pues la autoridad competente para adelantar una investigaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de una conducta punible es la jurisdicci\u00f3n penal, y no el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por todo lo anterior, concluye esta Sala que durante la investigaci\u00f3n penal a la que fue vinculado el demandante en tutela, que finaliz\u00f3 con la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se efectu\u00f3 dentro de los l\u00edmites que imponen el respecto a los derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Pactos Internacionales y dem\u00e1s disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se concluye que al actor no le vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, pues la empresa COLCERAMICA S.A. no divulg\u00f3 el contenido de la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, ni utiliz\u00f3 un medio indebido para comunicar su decisi\u00f3n, la cual se fundament\u00f3 en que la Fiscal\u00eda vincul\u00f3 al actor a la investigaci\u00f3n penal por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Sala confirmar\u00e1 por las razones aqu\u00ed expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Girardota. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Girardota, de fecha 24 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-1062 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-288 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-263 de 1998 y C-392 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-386\/02 \u00a0y \u00a0T-471\/94 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-603 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-489 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-787 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-787 de 2004 y T-482 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 12. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias y ataques. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 3. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n mediante tutela\/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por tratarse de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n cierta \u00a0 Referencia: expediente T-1065197 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}