{"id":12612,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-678-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-678-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-05\/","title":{"rendered":"T-678-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no pago oportuno de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1065818 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ladi Mimi Tirado de L\u00f3pez contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana Ladi Mimi Tirado de L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, pues considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, as\u00ed como sus derechos constitucionales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Dicha vulneraci\u00f3n, a su juicio, tiene origen en la omisi\u00f3n de la entidad demandada al no realizar los pagos de las mesadas pensionales de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil cuatro (2004), as\u00ed como la prima semestral del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1- La se\u00f1ora Ladi Mimi Tirado de L\u00f3pez naci\u00f3 el tres (3) de noviembre de mil novecientos treinta y dos (1932). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La Caja de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba, mediante Resoluci\u00f3n No. 4073 del d\u00eda veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), concedi\u00f3 en favor de la peticionaria el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n por haber cumplido con los requisitos legales para acceder a ella luego de haber prestado sus servicios en la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Hasta el mes de abril de dos mil cuatro (2004) a la ciudadana Tirado le fueron pagadas puntualmente las mesadas pensionales. A partir del siguiente mes y hasta la interposici\u00f3n de la presente tutela, no se volvi\u00f3 a realizar pago alguno por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Con ocasi\u00f3n de lo anterior, la peticionaria considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, as\u00ed como su derecho constitucional a la seguridad social, pues se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital ya que su \u00fanica fuente de ingreso se deriva del pago puntual de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>5- Resoluci\u00f3n de Jubilaci\u00f3n No. 4073 del veintisiete (27) de diciembre de 1995. (Cuaderno principal fls. 3-6). \u00a0<\/p>\n<p>6- Copia del Oficio No. 000560 del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004), emitido por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, mediante el cual da respuesta a lo requerido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. (Cuaderno Principal fls. 19). \u00a0<\/p>\n<p>7- Copia del certificado de primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil cuatro (2004) expedido por la Tesorer\u00eda Departamental de C\u00f3rdoba, en el que certifica que las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2004 se encuentran canceladas, mientras que \u00a0las mesadas de los meses siguientes hasta noviembre no se han cancelado en raz\u00f3n a que el hospital no ha remitido el porcentaje que le corresponde. (Cuaderno principal fls. 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Copia del oficio del seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004) emitido por la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, mediante el cual da respuesta a lo requerido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito. (Cuaderno principal fls. 24-29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Copia del Contrato Interadministrativo, denominado Convenio de Concurrencia 492 de mil novecientos noventa y nueve (1999), celebrado entre el Ministerio de Salud- Fondo del Pasivo Prestacional y el Departamento de C\u00f3rdoba. (Cuaderno principal fls. 30-36)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Copia del Contrato Interadministrativo de Sustituci\u00f3n celebrado entre el Departamento de C\u00f3rdoba, la Secretar\u00eda de Salud y las Empresas Sociales del Estado del Departamento. (Cuaderno principal fls. 37-43) \u00a0<\/p>\n<p>11- Resoluci\u00f3n No. 2203 del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por el Ministerio de Salud, en la que reconoce el car\u00e1cter de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud a las instituciones de salud del Departamento de C\u00f3rdoba. (Cuaderno principal fls. 87-91) \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al proceso durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba remiti\u00f3 v\u00eda fax el d\u00eda veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>12- Copia del certificado del d\u00eda veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), expedido por el Tesorero Departamental de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, en el que certifica que las mesadas pensionales de la peticionaria se encuentran canceladas hasta el mes de agosto de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Oficio DGGRCE 115 del d\u00eda diecis\u00e9is de (16) mayo de dos mil cinco (2005), expedido por la E.S.E Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, en el que le solicita al Coordinador del convenio de concurrencia del Departamento de C\u00f3rdoba revisar la legalidad de las resoluciones que reconocen la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la ciudadana Ladi Mimi Tirado de L\u00f3pez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14- Comunicado expedido por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba en el que solicita a distintos pensionados, entre los cuales se encuentra la peticionaria, que alleguen a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba los documentos por los cuales se les reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1- Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso oficiar al Gobernador del departamento de C\u00f3rdoba para que presentara un informe en el que indicara los motivos por los cuales el ente territorial no ha cancelado de manera puntual y continua las mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria. El Gobernador, en cumplimiento de la orden, dio respuesta a los requerimientos formulados mediante oficio del dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Por medio de \u00e9ste, manifiesta que los pagos de las mesadas pensionales de la accionante \u00a0se cancelan de forma concurrente entre el departamento y el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda en las siguientes proporciones: treinta y tres por ciento (33%) el departamento y sesenta y siete por ciento (67%) el hospital. Advierte la Gobernaci\u00f3n que dichas mesadas se cancelar\u00e1n una vez el Hospital env\u00ede los recursos conforme a la proporci\u00f3n establecida (sesenta y siete por ciento (67%)). Se\u00f1ala que las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio se encuentran canceladas en su totalidad conforme a la certificaci\u00f3n que emite la tesorer\u00eda departamental de C\u00f3rdoba. Que en referencia a las mesadas correspondientes a los meses de Julio a septiembre, la Gobernaci\u00f3n ha efectuado el pago de \u00e9stas de acuerdo a su proporci\u00f3n, cancelando de esta forma los aportes a salud y pagos a terceros. Por \u00faltimo, manifiesta que se encuentra en mora en el pago de las mesadas de los meses de octubre y noviembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Intervenci\u00f3n de la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito, con ocasi\u00f3n a lo expuesto por el Gobernador de C\u00f3rdoba y con el fin de esclarecer los supuestos f\u00e1cticos, dispuso oficiar a la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda para que informara las razones por las cuales la entidad no hab\u00eda girado los dineros en su proporci\u00f3n correspondientes a las mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria. La E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda, por intermedio de su gerente el d\u00eda seis (6) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y en respuesta al requerimiento formulado por el juzgado, present\u00f3 escrito en el que hace referencia a la responsabilidad del hospital en el pago de las mesadas. Afirma que es el Fondo Territorial de Pensiones de C\u00f3rdoba la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales de la demandante por ser \u00e9sta en quien recae la obligaci\u00f3n de cancelar el pasivo prestacional del sector salud del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su informe y en respaldo a su afirmaci\u00f3n frente a la entidad obligada en el pago de las mesadas pensionales, adjunta la Resoluci\u00f3n 2203 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Ministerio de Salud, mediante la cual se reconoce el car\u00e1cter de beneficiarios del fondo del pasivo prestacional del sector salud a las instituciones de salud del departamento de C\u00f3rdoba. En atenci\u00f3n a la misma, se suscribi\u00f3 el contrato interadministrativo de concurrencia 492 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), entre la Naci\u00f3n y el departamento de C\u00f3rdoba, en el que se pactaron la forma y los plazos en que cada entidad deb\u00eda efectuar los aportes a fin de garantizar el cumplimiento de los pagos del pasivo prestacional. Asimismo, el Ministerio de Salud \u2013 Fondo Nacional de Pasivo Prestacional, las instituciones de salud del departamento de C\u00f3rdoba junto con las dem\u00e1s instituciones beneficiarias del Fondo Prestacional, firmaron el Convenio de Sustituci\u00f3n. Mediante \u00e9ste, el departamento sustituye al Hospital en los derechos a reclamar cuotas partes y bonos pensionales a cargo de otros empleadores y en la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar pensiones y bonos pensionales; es decir, es el departamento quien debe efectuar los pagos de las mesadas pensionales y, con posterioridad, recobrar al Ministerio de Hacienda o al Fondo del Pasivo Prestacional Sector Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda, en sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), resuelve negar la tutela por improcedente tras considerar que la actora contaba con otro medio judicial id\u00f3neo ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para resolver lo solicitado en las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez constitucional, en sus consideraciones, parte de la premisa de la existencia de mecanismos alternos que proporcionan medios eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la peticionaria. Por tal raz\u00f3n, dentro de sus consideraciones hace alusi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n en la cual el juez deber\u00e1 exigir al actor demostrar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, caso en el cual se dar\u00e1 prevalencia a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que no se encuentran probados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n ya que la peticionaria no logra demostrar la afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que no consta prueba alguna que sustente la afirmaci\u00f3n de la actora sobre la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida, a la salud, al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n al no pago de sus mesadas pensionales, pues no prob\u00f3 que ese fuera su \u00fanico medio de subsistencia. Concluye diciendo que \u00e9sta contaba con otro mecanismo judicial igualmente efectivo para proteger sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; por tal raz\u00f3n, resuelve negar la tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria es pensionada del departamento de C\u00f3rdoba, de la n\u00f3mina de Salud del Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda. Sus ingresos dependen del pago puntual de sus mesadas pensionales, las cuales no han sido canceladas desde el mes de mayo hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela. El incumplimiento en el pago de dichas mesadas la ubica en situaciones apremiantes que hacen urgente la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la salud, al pago oportuno de pensiones y al m\u00ednimo vital. Las entidades vinculadas al proceso ponen de manifiesto al juez constitucional lo siguiente: La Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba manifiesta que los pagos de las mesadas pensionales de la accionante se cancelan de forma concurrente entre el departamento y el Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda en las siguientes proporciones: treinta y tres por ciento (33%) el departamento y sesenta y siete por ciento (67%) el hospital; que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda y teniendo en cuenta los documentos allegados a este despacho en el tramite de revisi\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n adeuda, de acuerdo a su proporci\u00f3n de pago, los meses de septiembre a diciembre de dos mil cuatro (2004) y los causados hasta la fecha del a\u00f1o dos mil cinco (2005). Al mismo tiempo, advierte que los pagos no se han efectuado ya que en la actualidad la Gobernaci\u00f3n est\u00e1 adelantando una investigaci\u00f3n administrativa en la que se pretende determinar la legalidad de la pensi\u00f3n reconocida a la peticionaria. De otro lado, la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda manifiesta que conforme a la Resoluci\u00f3n 2203 de julio de mil novecientas noventa y nueve (1999), expedida por el Ministerio de Salud, se le reconoci\u00f3 al hospital el car\u00e1cter de beneficiario del fondo del pasivo prestacional y que una vez suscritos los contratos interadministrativos de concurrencia y sustituci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y el departamento, es el departamento quien tiene la responsabilidad de asumir el 100% del pago de las mesadas ya que los recursos le han sido enviados y entregados por el Ministerio. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 la tutela por improcedente tras considerar que la peticionaria contaba con otro mecanismo de defensa id\u00f3neo para hacer valer sus pretensiones y que, a su vez, no logra probar la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos invocados por la pensionada con ocasi\u00f3n del retardo por parte de la administraci\u00f3n departamental en el pago de sus mesadas pensionales. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Corte comenzar\u00e1 por recordar su jurisprudencia en torno a lo que ha denominado como el m\u00ednimo vital, los derechos fundamentales por conexidad, los derechos de las personas de la tercera edad, as\u00ed como las obligaciones de los entes territoriales en el pago de las mesadas pensionales, para examinar finalmente el caso concreto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1- El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama la especial protecci\u00f3n del Estado a los pensionados haci\u00e9ndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su \u00fanico ingreso lo derive de su mesada pensional.1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha dicho la Corte que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales es asunto que le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, salvo, aquellos casos en que se vulneren derechos fundamentales tales como el m\u00ednimo vital por considerar que \u00e9ste es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico del pensionado y que la mora en el pago de sus mesadas pensionales impide que \u00e9ste logre suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Ha entendido la Corte, que la valoraci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o no de este derecho no se har\u00e1 de manera abstracta sino que al mismo tiempo depender\u00e1 de las condiciones concretas de la peticionaria.2 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del pago oportuno de las mesadas pensionales vulnera el m\u00ednimo vital de los pensionados y m\u00e1s cuando se trata de personas de la tercera edad. No hay que olvidar que esta prestaci\u00f3n defiende prioritariamente la dignidad de los ancianos y garantiza su m\u00ednimo vital, al reconocerles en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional que al final de su vida laboral tendr\u00e1n la facultad de gozar de una vejez digna y plena. Por ello, la relaci\u00f3n entre el pago puntual de la mesada pensional y el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el car\u00e1cter de fundamental ya que les garantiza los medios id\u00f3neos para asegurar aut\u00f3nomamente su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corte en sentencia T-286 de 1999, abord\u00f3 el tema se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el m\u00ednimo vital necesario para su congrua existencia, raz\u00f3n por la que debe recordarse \u201c(\u2026) que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de pensionados que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse por esta Sala de Revisi\u00f3n la teor\u00eda de los derechos fundamentales por conexidad; es decir, es claro que la seguridad social no constituye un derecho fundamental, pero cuando se presenta una relaci\u00f3n directa con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, etc., el pago puntual y consumado de la mesadas pensionales est\u00e1 dirigido a suplir el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, ignorar este derecho afecta la dignidad humana de pensionado como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades primarias.4 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar una mayor claridad a lo planteado, en sentencia T- 527 de 1997 este tribunal se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensi\u00f3nales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensi\u00f3nales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe resaltar los deberes y obligaciones del juez constitucional una vez el peticionario afirme que su m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo vulnerado. Tal aseveraci\u00f3n debe ir ligada de alguna prueba que demuestre esa afectaci\u00f3n, lo cual no implica que el juez constitucional se abstenga de actuar como garante de los derechos fundamentales, pues es su obligaci\u00f3n emplear todos los medios jur\u00eddicos necesarios para comprobar si realmente se est\u00e1n o no afectando los derechos reclamados como violados. Por tal raz\u00f3n, mal podr\u00eda el juez constitucional abstenerse de conceder el amparo de tutela argumentando que dentro del expediente no se encuentra demostrada la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Es obligaci\u00f3n de \u00e9ste acudir y evacuar todas las herramientas legales para comprobar la vulneraci\u00f3n de las condiciones esenciales de vida del demandante.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales por parte de los entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Por expreso mandato constitucional, el art\u00edculo 209 hace referencia a la funci\u00f3n p\u00fablica, la cual debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, considerados tambi\u00e9n pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado. Por tal raz\u00f3n, cuando se trate de derechos fundamentales la responsabilidad del Estado no se limitar\u00e1 llanamente el cumplimiento de unos deberes y obligaciones sino tambi\u00e9n a la ejecuci\u00f3n de una gesti\u00f3n administrativa que impida que las consecuencias de sus actuaciones lleven consigo la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y a sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.7 \u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente8 de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, da\u00f1os que, por el mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades p\u00fablicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, adem\u00e1s del perjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n. La responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos en casos como el se\u00f1alado recae en la administraci\u00f3n. Ser\u00eda injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos est\u00e1n ejerciendo una actividad l\u00edcita.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces anotar que la previsi\u00f3n para el pago oportuno de los pensionados se ha convertido en un asunto constantemente estudiado por esta Corporaci\u00f3n y, en este caso, esta Sala no se apartar\u00e1 de su doctrina constitucional, de acuerdo con la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>V. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ladi Mimi Tirado de L\u00f3pez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. Invoca y solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, a sus derechos constitucionales a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que \u00e9sta ha vulnerado sus derechos al no pagarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, as\u00ed como la prima semestral del a\u00f1o dos mil cuatro (2004). Es claro que su situaci\u00f3n, al igual que la de los dem\u00e1s pensionados del pa\u00eds, equivale a encontrarse retirados y desvinculados del mercado laboral; por ende, la \u00fanica fuente de ingreso corresponde a la mesada que devenga del departamento por haber prestado sus servicios al hospital. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada mediante certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda Departamental de C\u00f3rdoba manifiesta haber cancelado las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio de dos mil cuatro (2004), de la misma manera establece que en referencia a las mesadas correspondientes a los meses de Julio a septiembre, la Gobernaci\u00f3n ha efectuado el pago de \u00e9stas de acuerdo a su proporci\u00f3n (treinta y tres por ciento), cancelando los aportes a salud y pagos a terceros. Por ultimo informa que se encuentra en mora en el pago de las mesadas de octubre y noviembre. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, est\u00e1 probado que dichas mesadas no han sido pagadas en su totalidad por la entidad obligada.11 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la entidad demandada con el objeto de verificar si la peticionaria en la presente acci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser beneficiaria de una pensi\u00f3n, dio inicio a una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, con la cual, pretende legitimar su exoneraci\u00f3n en el pago de mesadas pensionales. No considera esta sala que el motivo invocado por la entidad demandada constituya una causal de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del pago puntual de las mesadas pensionales. Mientras el acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n est\u00e9 en firme subsiste la obligaci\u00f3n de pagar de manera oportuna las prestaciones de las cuales es acreedor el pensionado. En todo caso la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba cuanta con lo mecanismos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para dejar sin efecto el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero mientras ello no suceda deber\u00e1 dar cumplimiento de los deberes a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se llega a la conclusi\u00f3n que el Fondo de Pensiones Territorial para el Departamento de C\u00f3rdoba, se creo mediante el decreto No. 000505 del 30 de junio de 1995 como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita a la Gobernaci\u00f3n y cuyos recursos se manejan con independencia del presupuesto del departamento. Igualmente que la E.S.E. Hospital San Jer\u00f3nimo fue subrogada en su obligaci\u00f3n prestacional por el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud en concurrencia con el departamento de C\u00f3rdoba, tal como se estableci\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 2203 de 1999. De la misma forma, la resoluci\u00f3n citada reconoce la calidad de beneficiarios del Fondo a trece (13) instituciones de Salud, entre \u00e9stas al Hospital San Jer\u00f3nimo. Asimismo, el contrato interadministrativo suscrito entre Ministerio de Salud (Hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social) y el Departamento en la cl\u00e1usula primera contempla lo siguiente: \u201cEn virtud del presente contrato las partes concurren en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la resoluci\u00f3n No. 2203 de 1999, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios pertenecientes a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de C\u00f3rdoba (\u2026) reconocidos como beneficiarios del fondo del pasivo prestacional.\u201d As\u00ed, el Departamento de C\u00f3rdoba suscribi\u00f3 con las Empresas Sociales del Estado -E.S.E.- Hospital San Jer\u00f3nimo entre otras, el Contrato de Sustituci\u00f3n en el a\u00f1o 1999 que tiene por objeto lo siguiente: \u201cEl objeto del presente convenio, es sustituir a las instituciones de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensi\u00f3nales, cobro de cuotas partes, liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia giren la naci\u00f3n y el Departamento de C\u00f3rdoba, de los beneficiarios \u00fanicos y exclusivos del Fondo Prestacional, relacionados en la Certificaci\u00f3n del 27 de agosto de 1998, expedida por la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial del Ministerio de \u00a0Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, y teniendo en cuenta el acervo probatorio, como lo es la resoluci\u00f3n No. 2203 del veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por el Ministerio de Salud, el Convenio Interadministrativo de Concurrencia suscrito entre el Departamento de C\u00f3rdoba y El Ministerio de Salud- Fondo del Pasivo Prestacional, el Contrato de Sustituci\u00f3n celebrado entre el Departamento y las Empresas Sociales del Estado, y por considerarse el Fondo de Pensiones Territorial del Departamento de C\u00f3rdoba, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita a la Gobernaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas pensionales recae en el ente territorial previo desembolso de dinero que en concurrencia haga la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe establecer si resulta procedente el amparo constitucional solicitado ante la falta de pago de las mesadas pensionales de la demandante. En un sinn\u00famero de oportunidades, esta Corte ha dicho que si bien la resoluci\u00f3n de controversias surgidas con ocasi\u00f3n de la falta de pago de las mesadas pensionales es asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando la omisi\u00f3n de la entidad obligada al pago vulnere derechos fundamentales y, especialmente, el del m\u00ednimo vital.12 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez de tutela est\u00e1 llamado a aplicar sus facultades excepcionales con el fin de probar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la peticionaria, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso de la referencia ya que el fallador considera que :\u201c Al respecto debemos anotar que, si valoramos en conjunto y en su justa medida las pruebas aportadas al paginario se observa claramente que la accionante reclama mesadas desde el mes de mayo de la presente anualidad, sobreviviendo sin apremios demostrados en el paginario, lo que es clara muestra, que no se est\u00e1 frente a un peligro inminente, pues no est\u00e1 probado dentro del proceso el menoscabo patrimonial de la accionante, o que sus necesidades b\u00e1sicas de primer orden no hayan podido ser satisfechas debido a la falta de pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que goza, por lo que debe concluirse entonces, que lejos est\u00e1 de cumplirse con los presupuestos para conceder el amparo deprecado en la modalidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular tambi\u00e9n \u00a0la sentencia SU-995 de 1999 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de las circunstancias f\u00e1cticas antes mencionadas, especialmente la condici\u00f3n de persona de la tercera edad de la peticionaria, le concluye en la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, en el caso en concreto est\u00e1n presentes los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y aunque la peticionaria contaba con otro medio judicial, el caso pone de presente la existencia de una efectiva vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la demandante. Con ello, se ordenar\u00e1 el pago de las mesadas atrasadas y el de las mesadas futuras para garantizar y restablecer los derechos fundamentales vulnerados a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba viol\u00f3 efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ladi Mimi Tirado de L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Con atenci\u00f3n a lo anterior, corresponder\u00e1 a esta Corte revocar el fallo proferido por el juez de instancia y; por consiguiente, tutelar el amparo solicitado por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Monter\u00eda y en su lugar tutelar los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ladi Mimi Tirado de L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gobernador de C\u00f3rdoba que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele las mesadas debidas a la demandante. En caso de que no exista la respectiva partida, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de lo aqu\u00ed ordenado en un t\u00e9rmino que no exceda de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 391 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 . \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-584\/96. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 527 de 1997, 299 de 1997, junto con las siguientes sentencias: T- 031 de 1998, \u00a0T- 070 de 1998, T -071 de 1998, \u00a0T- 072 de 1998, T -103 de 1998, T- 106 de 1998, T 107 de 1998, T 120 A de 1998, T 297 de 1998.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-989\/01, Sentencia T-339 de 1998, SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-56 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias \u00a0 C-479 de 1992., T-074 de 1993., T-05 de 1995., T-716 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-115 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 367 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1, 19,20, Cuaderno \u00danico,) \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre muchas otras, ver: \u00a0T-246\/92, T-063\/1995, T-437\/96, T-01\/97, T-087\/97, T-273\/97, T-011\/98, T-075\/98, T-366\/98, T-577\/98, T- 308\/99, T- 325\/99, T- 387\/99, T-968\/00, T- 942\/00, T- 828\/00, T- 720\/01, T-692\/01, T-908\/02, T- 570\/02, T- 221\/02, T- 390\/03, T-371\/03, T-027\/03, T-882\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-399 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no pago oportuno de mesada pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}