{"id":12613,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-679-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-679-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-05\/","title":{"rendered":"T-679-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento y requisito indispensable para una democracia participativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Car\u00e1cter preferente en la CP \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garant\u00eda del derecho de acceso a la informaci\u00f3n\/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICOS-Libertad de pensamiento y expresi\u00f3n componentes del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Criterios de la Corte Constitucional tomados de la l\u00ednea argumentativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su interpretaci\u00f3n\/DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricci\u00f3n debe ostentar car\u00e1cter de necesidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Concepto de la doctrina internacional\/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia de la libertad de prensa para su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Restricci\u00f3n referente a la protecci\u00f3n al honor, buen nombre e intimidad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la libertad de expresi\u00f3n en su aspecto de libertad de informaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de restricciones cuando por parte de quien informa se deja de observar un deber de diligencia razonable, esto es, cuando de manera negligente no se realiza un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas o se act\u00faa con el \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos o cuando se obra con la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1068908 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Conalserg Ltda. contra Canal Caracol Noticias. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edwin Orlando Torres Berm\u00fadez quien obra en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Conalserg Ltda., hace constar en el proceso los siguientes hechos (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>1.1- Durante los d\u00edas 16 y 17 de septiembre de 2004 en horario de las 7 a. m. y de las 7 p. m., fue trasmitido el programa INFORME ESPECIAL emitido por el Canal Caracol (Noticias) en donde se present\u00f3 un reportaje realizado a una ciudadana quien hab\u00eda sido v\u00edctima de hurto en el a\u00f1o 2002 en su apartamento de la ciudad de Bogot\u00e1. La se\u00f1ora culpa a la empresa de vigilancia y\/o al vigilante que se hallaba a cargo de la custodia del edificio en aquella fecha. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- A partir de ese momento, se pone en marcha una investigaci\u00f3n period\u00edstica por parte del Canal Caracol. Vali\u00e9ndose de c\u00e1maras ocultas los periodistas investigadores se dirigen a una empresa que presumiblemente expide certificaciones falsas por medio de las cuales es factible acreditar las condiciones que \u00a0facultan a las personas para trabajar en los oficios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- A rengl\u00f3n seguido y utilizando de nuevo c\u00e1maras ocultas, se dirigen los periodistas a una empresa de vigilancia y seguridad privada ubicada en el sur de la ciudad de Bogot\u00e1 (barrio Timiza) \u2013 la \u00fanica empresa de esta suerte que funciona en ese sector.- All\u00ed los periodistas investigadores abordan al gerente de la empresa Conalserg Ltda. De modo insistente le solicitan trabajo. El gerente les comunica que efectivamente necesita gente y los invita a traer los documentos para empezar a trabajar la semana pr\u00f3xima. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Los periodistas investigadores presumen de modo infundado que se trata de una empresa que contrata y\/o cuenta con personal que no cumple con los requisitos legales para el desempe\u00f1o de las labores de vigilancia e informan sobre esa situaci\u00f3n a la opini\u00f3n p\u00fablica. Esta informaci\u00f3n ha desprestigiado a la empresa y le ha acarreado \u201cserias dificultades econ\u00f3micas vi\u00e9ndose sometida al escarnio p\u00fablico\u201d dado que es la \u00fanica empresa de vigilancia del sector lo que aumenta la magnitud del perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- Como consecuencia de todo lo anterior, la empresa se ha visto obligada a realizar un \u201cengorroso\u201d trabajo con el fin de verificar la veracidad de los documentos del personal contratado frente a sus clientes y as\u00ed poder \u201ccontinuar desarrollando su objeto social sin tropiezos o descalabros econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Copia del video cassette que contiene la nota de emisi\u00f3n del programa Informe Especial en el Canal Caracol Noticias transmitido los d\u00edas 16 y 17 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Copia de la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n radicada en el Canal Caracol Noticias el primero de octubre de 2004 (folios 7 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Copia de dos solicitudes de aclaraci\u00f3n sobre la nota difundida por Caracol Noticias exigidas por parte de dos conjuntos residenciales clientes de la empresa Conalserg Ltda. (folios 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Fotocopia que certifica la licencia de funcionamiento de Conalserg Ltda. expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Certificaci\u00f3n expedida por la academia de capacitaci\u00f3n Security School (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edwin Orlando Torres Berm\u00fadez obrando en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Conalserg Ltda., solicita que se tutelen los derechos fundamentales al buen nombre y a la imagen. Solicita, as\u00ed mismo, ordenar al Canal Caracol (Noticias) \u201cque transmita, con la misma importancia y despliegue de la informaci\u00f3n inicial, una rectificaci\u00f3n dentro de los mismos horarios en que transmiti\u00f3 la indagaci\u00f3n falsa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada ante el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1. El Juzgado 5\u00ba Penal Municipal mediante oficio n\u00famero 1911 de octubre 26 de 2004 solicita al director del Canal Caracol (Noticias) se sirva informar \u201cal estrado judicial en el t\u00e9rmino de la distancia, si existe alguna clase de petitorio respecto de la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de alguna noticia que se haya emitido en alguno de los horarios que normalmente salen al aire, m\u00e1s exactamente en el horario denominado triple A, y que tenga relaci\u00f3n con la entidad accionante\u201d. De ser cierto lo anterior, el juzgado insta al director del Canal Caracol (Noticias) a confirmar si se ha dado respuesta alguna a la solicitud. Le informa, adem\u00e1s, sobre la existencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Canal Caracol (Noticias) ante dicho juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or codirector de Caracol Noticias responde de la siguiente manera a los hechos aducidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Caracol Televisi\u00f3n S. A. por medio del programa Caracol Noticias emiti\u00f3 el 16 de septiembre de 2004 un informe especial realizado con fundamento en una investigaci\u00f3n period\u00edstica orientada a mostrar la facilidad con que se adquieren diplomas falsos y documentaci\u00f3n conseguida de modo irregular para acreditar calidades sin respaldo real a fin de obtener una \u201cpromesa de empleo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Los periodistas investigadores mostraron por medio del programa c\u00f3mo se pueden comprar diplomas sin haber recibido la preparaci\u00f3n correspondiente y luego c\u00f3mo se pueden allegar a las empresas de seguridad \u2013 en este caso a la empresa Conalserg Ltda. \u2013 cuyo gerente, ante la presentaci\u00f3n de los respectivos documentos obtenidos de modo irregular y ante la pregunta formulada por los periodistas sobre si la presentaci\u00f3n de los documentos era suficiente para empezar a trabajar respondi\u00f3: \u201cEstoy necesitado de gente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- La conversaci\u00f3n a que se hace referencia en el programa emitido tuvo lugar en la calle y no en las oficinas de la empresa Conalserg Ltda. El informe emitido no mencion\u00f3 el nombre de la empresa, ni el nombre del gerente y evit\u00f3 en todo momento mostrar su rostro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Caracol Televisi\u00f3n S.A. es una empresa de comunicaciones dedicada, entre otras actividades, a la difusi\u00f3n de noticias raz\u00f3n por la cual se encuentra amparada por el derecho fundamental establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional que le garantiza la facultad \u201cde informar y difundir el pensamiento y las opiniones de las personas, atendiendo el principio de responsabilidad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- La informaci\u00f3n divulgada por el noticiero en la fecha mencionada no puede calificarse como inexacta ni err\u00f3nea, puesto que los hechos informados corresponden de manera estricta al resultado de la investigaci\u00f3n. Lo emitido al aire se corresponde por entero con lo que sucedi\u00f3 en la realidad, esto es, con la conversaci\u00f3n sostenida entre el gerente de Conalserg Ltda. y los miembros del equipo period\u00edstico, conversaci\u00f3n en el transcurso de la cual en ning\u00fan momento se cuestion\u00f3 la legalidad de la empresa ni se mencion\u00f3 el nombre de la misma y tampoco se afirm\u00f3 que la empresa hubiera contratado con posterioridad a la persona que present\u00f3 los documentos, ni que la empresa acostumbre contratar en forma irregular su personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5- Dado que los hechos informados a trav\u00e9s del programa son ciertos, no se ve la raz\u00f3n por la cual el derecho fundamental al buen nombre del se\u00f1or Meza Hern\u00e1ndez en su calidad de gerente de la empresa Conalserg Ltda. ni el de la empresa misma se hayan lesionado. El \u2018derecho a la imagen\u2019 cuya protecci\u00f3n invoca el se\u00f1or Meza en su escrito de tutela, no es un derecho fundamental constitucional.\u201d Si al mencionar el \u201cderecho a la imagen\u201d el se\u00f1or Meza se refiere, m\u00e1s bien, al derecho a la honra establecido en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Nacional, tampoco puede aseverarse que tal derecho haya sido vulnerado, pues los hechos se reflejaron de forma estricta en las conversaciones que tuvieron lugar efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- El accionante present\u00f3 solicitud de rectificaci\u00f3n de la noticia el d\u00eda primero de octubre de 2004. Tal solicitud fue respondida en forma oportuna. No obstante, por un error de Caracol Televisi\u00f3n S.A. se omiti\u00f3 remitir respuesta a Conalserg Ltda., asunto que procede la empresa a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- De conformidad con lo anterior, se solicita al Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1 declarar improcedente la tutela en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia fechada el d\u00eda 9 de noviembre de 2004, el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Bogot\u00e1 niega la solicitud de tutela por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- De acuerdo con el video que obra como prueba en el expediente, se constat\u00f3 que de manera alguna lo mostrado en el programa guarda relaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda accionante. Se trata, esos s\u00ed, de dos facetas diferentes relacionadas ambas con el servicio de seguridad privada. Por una parte, se muestra c\u00f3mo en ciertos casos irregulares o il\u00edcitos se ven involucrados vigilantes y celadores de unidades residenciales. Por otra, se hace referencia a la obtenci\u00f3n irregular de documentos que acreditan la capacitaci\u00f3n de las personas para ejercer la actividad de vigilancia. Ninguno de los dos asuntos se relacionan directamente con la compa\u00f1\u00eda accionante o con su representante legal o propietario, pues, tal como consta en el \u00a0video, el documento falso \u201ces obtenido por intermedio de una persona que no se haya adscrita a la empresa de vigilancia Conalserg Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Si bien es cierto, hacia el final del video se muestra una edificaci\u00f3n que corresponde a la sede de la compa\u00f1\u00eda accionante \u201ca donde los investigadores del Canal Caracol se dirigieron una vez ya ten\u00edan en su poder el documento obtenido con anterioridad a trav\u00e9s de otra fuente para efectos de verificar c\u00f3mo era la tarea o el procedimiento de conseguir eventualmente empleo en el campo de la vigilancia\u201d, no se hace all\u00ed \u00a0menci\u00f3n expresa a que tal edificaci\u00f3n corresponda a la empresa Conalserg Ltda., ni tampoco se le endilgaron a la empresa hechos irregulares o il\u00edcitos que pudieran haber comprometido su imagen o la de sus servidores. El hecho denunciado por la se\u00f1ora que da testimonio del hurto del que fue v\u00edctima, no guarda v\u00ednculo con la empresa ni con la obtenci\u00f3n del documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- La entrevista realizada con el gerente de Conalserg Ltda., se efectu\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea. De lo aparecido en el informe no se puede colegir que se le hayan imputado hechos a \u00e9l o a la empresa que pudieran menoscabar su buen nombre o el de la empresa de vigilancia. \u00danicamente se llev\u00f3 a cabo una solicitud de empleo por medio de la puesta a la vista de unos documentos frente a lo cual el gerente ofreci\u00f3 su respuesta, \u201ccon el atenuante que ni si quiera fue mostrada la cara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Tampoco se insinu\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda accionante estuviese involucrada en alguna actividad ilegal o que sus miembros o trabajadores \u2013 vigilantes y celadores &#8211; tuvieran alg\u00fan nexo con actividades il\u00edcitas o que carecieran de los documentos exigidos legalmente para el desempe\u00f1o de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Del informe presentado por el Canal Caracol no se deduce que la empresa accionante haya sido sometida al escarnio p\u00fablico. Su nombre no fue mencionado en el programa y de haberse mencionado tampoco podr\u00eda deducirse una situaci\u00f3n tal, pues no le fue achacado nada irregular o il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- No fue probado por parte de la empresa que la informaci\u00f3n emitida al aire por la televisi\u00f3n le hubiese acarreado dificultades econ\u00f3micas o de contrataci\u00f3n a la empresa de vigilancia, raz\u00f3n por la cual \u201cel supuesto quebrantamiento del buen nombre, la imagen, el honor, no cobra vigencia dentro del expediente de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- El informe emitido fue realizado \u201cen uso y facultad del derecho de libertad de informaci\u00f3n, pues la misma es portadora de un contenido objetivo y cierto, que se soporta en las fuentes recogidas por los periodistas en una labor de investigaci\u00f3n.\u201d No cabe, por consiguiente, exigir rectificaci\u00f3n puesto que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edwin Orlando Torres Berm\u00fadez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precitada con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Aun cuando el informe transmitido no menciona la raz\u00f3n social del accionante, s\u00ed detalla la ubicaci\u00f3n de la empresa de vigilancia, esto es, el barrio Timiza ubicado al sur de la ciudad de Bogot\u00e1. En este barrio no operan otras empresas de vigilancia siendo tal sector el sitio en donde Conalserg Ltda. ha desplegado su actividad por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, durante los cuales puede acreditar un desempe\u00f1o intachable. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Luego de la transmisi\u00f3n del Informe Especial, se debilit\u00f3 la imagen de la empresa y esto trajo como consecuencia que fenecieran expectativas para realizar nuevos contratos. La imagen de la empresa se debilit\u00f3 a grado tal, que como consta en los documentos anexados en el expediente, los clientes han expresado sus dudas de manera escrita o por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0o de modo personal e interrogando, incluso, a los vigilantes de los conjuntos que conocen la ubicaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- La postura de Conalserg Ltda. no est\u00e1 motivada en razones puramente subjetivas, como lo afirma el a-quo, sino en las dudas que se despertaron sobre la idoneidad de los vigilantes de la empresa luego de la transmisi\u00f3n del programa. Esto ha llevado a la empresa a realizar una serie de tr\u00e1mites engorrosos para comprobar, caso por caso, la idoneidad del personal contratado y devolver a los clientes la confianza perdida. \u201c[E]n un medio como el nuestro repercute m\u00e1s la informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea y mal intencionada, que el buen nombre y trabajo demostrado, pues este es el poder de los medios de comunicaci\u00f3n como el cuestionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- A\u00fan cuando de la nota period\u00edstica no es posible colegir que se le haya achacado a la empresa el haber cometido actuaciones ilegales o el tener por costumbre enganchar personal no apto para prestar el servicio de vigilancia, la alusi\u00f3n hecha en el reportaje a la empresa que funciona en el barrio Timiza crea una prevenci\u00f3n ante todo en cabeza de las personas que habitan los conjuntos residenciales para los cuales la empresa presta servicios en la actualidad, los cuales probablemente no querr\u00e1n renovar los contratos hasta tanto no se obtenga la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- El ambiente de sospecha entorno a la empresa generado por el programa, no solo vulnera su buen nombre (good will) sino que la puede conducir al anonimato \u201cpor cuanto su labor es prestada a los estratos 2 y 3 que son los conjuntos residenciales ubicados en un 95% en el sector de Kennedy en donde se encuentra ubicada CONALSERG \u00a0LTDA, y por obvias razones las personas residentes en dicho sector y por consiguiente moradores de los conjuntos que han depositado la confianza en la empresa, y que dicha informaci\u00f3n fue tan impactante que han sido innumerables las controversias suscitadas, y como vuelvo y repito, llev\u00e1ndola a su muy probable extinci\u00f3n, mientras no se demuestre lo contrario.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.7.- No se entiende muy bien con qu\u00e9 \u00e1nimo se muestra en el programa la fachada de la empresa f\u00e1cil de identificar para quienes la conocen. Aqu\u00ed no se trata de cuestionar el contenido mismo del informe transmitido o las estad\u00edsticas presentadas sino se trata de exigir imparcialidad y objetividad en la informaci\u00f3n emitida. La Corte en sentencia T-094 de 2000 se expresa sobre los l\u00edmites de la libertad de informaci\u00f3n que no es absoluta pues conlleva responsabilidades y deberes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 mediante sentencia fechada el d\u00eda 14 de enero de 2005 sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la empresa Conalserg Ltda. y resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con base en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Si bien la tutela instaurada en el presente asunto resulta procedente, pues se intenta contra un particular encargado de prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y se orienta a exigir de su parte una rectificaci\u00f3n por la informaci\u00f3n emitida, de ello no se sigue necesariamente que la tutela invocada deba concederse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- No se discute el hecho que con la emisi\u00f3n de la nota period\u00edstica se haya afectado la empresa Conalserg Ltda., pues las im\u00e1genes emitidas hicieron factible individualizar la identidad de la empresa. Como consecuencia de lo anterior, la empresa recibi\u00f3 comunicaciones por parte de dos conjuntos residenciales a quienes presta servicio de vigilancia con el fin de solicitarle explicaciones sobre el informe emitido. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- Esta situaci\u00f3n fue propiciada &#8220;\u00fanica y exclusivamente por el propio gerente de la empresa accionante (&#8230;) dada la respuesta que le dio a quien se acerc\u00f3 para pedirle empleo con fundamento en documentaci\u00f3n falsa. Seg\u00fan consta en el video dijo lo siguiente: &#8216;Tenga y me da todo de una vez y la otra semana comienza a trabajar. Estoy necesitado de gente.&#8217; Con esta manifestaci\u00f3n, \u00e9l mismo dio a entender que con la sola presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n era suficiente para vincular al interesado como vigilante a su compa\u00f1\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- En la demanda se asevera que el gerente de la empresa Conalserg Ltda. fue presionado para obtener esa respuesta, pero no se especifica c\u00f3mo se manifest\u00f3 tal presi\u00f3n ni se aporta prueba de la misma. En todo caso, &#8220;esta no es situaci\u00f3n que deba dilucidarse en sede de este mecanismo constitucional. Si en verdad el gerente fue presionado, le corresponde promover las acciones ordinarias respectivas, entre ellas la penal por presunto constre\u00f1imiento ilegal, para propender por tales v\u00edas la indemnizaci\u00f3n de rigor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- En lo que hace relaci\u00f3n al asunto bajo examen, es claro que el informe se efectu\u00f3 sobre la base de un hecho cierto: &#8220;un dialogo efectivamente realizado con el representante legal de la empresa Conalserg Ltda., donde imprudentemente (si se quiere) envi\u00f3 como mensaje a los televidentes que su empresa proced\u00eda en forma apresurada y es m\u00e1s, irregular a que hac\u00eda referencia la nota period\u00edstica: contrataci\u00f3n de personal sin los requisitos legales pertinentes, al no verificar la documentaci\u00f3n respectiva. Fue, pues, su propia ligereza lo que indujo a crear en sus usuarios sospecha frente a su actuaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- Una situaci\u00f3n diferente se habr\u00eda presentado si el dialogo no hubiera tenido lugar o no fuere real o hubiera tenido lugar con persona ajena a la empresa Conalserg Ltda., y, no obstante lo anterior, se hubieran emitido im\u00e1genes de dicha empresa. En este caso, sin duda, habr\u00eda procedido la rectificaci\u00f3n &#8220;pues el hecho que sirvi\u00f3 de base para exhibir la edificaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda en menci\u00f3n existi\u00f3, el tratamiento jur\u00eddico a dar aqu\u00ed deber ser de otra \u00edndole, no otro que negar la tutela, por no presentarse actuaci\u00f3n arbitraria e irregular del Canal Caracol.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple, as\u00ed mismo, el requisito exigido por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. Pasa la Corte, pues, a examinar el caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de la discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien obra en su calidad de representante legal de la empresa Conalserg Ltda., solicita la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre y a la honra (art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n Nacional). El demandante alega que el programa transmitido por el Canal Caracol (Noticias) en horario triple A vulnera el buen nombre y el honor de la empresa Conalserg Ltda., dado que hacia la parte final del informe, hace referencia a la ubicaci\u00f3n de la empresa \u2013 la \u00fanica de esta \u00a0suerte en el barrio Timiza de Bogot\u00e1 -, emite la imagen de la misma e intenta, de este modo, demostrar un nexo entre la pr\u00e1ctica denunciada en el informe, esto es, la vinculaci\u00f3n \u00a0de personal de vigilancia y seguridad sin las calidades exigidas para ejercer esta labor y la empresa Conalserg Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El codirector de la empresa demandada argumenta que el informe transmitido por el Canal Caracol (Noticias) fue elaborado con base en una investigaci\u00f3n cuyo fin era demostrar la facilidad con que se adquieren diplomas falsos para acreditar requisitos inexistentes con el prop\u00f3sito de obtener una \u201cpromesa de empleo\u201d y que esto se mostr\u00f3 de manera m\u00e1s fehaciente cuando se interrog\u00f3 al gerente de la empresa Conalserg Ltda., quien ante la presentaci\u00f3n de los documentos falsos por parte de los colaboradores del Canal Caracol, expres\u00f3 que la sola presentaci\u00f3n de los documentos era suficiente para obtener el empleo, pues estaba necesitado de gente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe transmitido no se mencion\u00f3 el nombre de la empresa Conalserg. Ltda. ni tampoco fue mostrado el rostro de su gerente. Las tareas del Canal Caracol relacionadas con la actividad de difusi\u00f3n de noticias est\u00e1n amparadas por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional. La informaci\u00f3n transmitida no puede calificarse de inexacta, pues corresponde de modo preciso a lo que sucedi\u00f3 en la realidad. El informe no cuestion\u00f3 la legalidad de la empresa Conalserg. Ltda., ni sugiri\u00f3 que la empresa acostumbrara a vincular su personal de manera irregular. Por estas razones, el codirector del Canal Caracol (Noticias) no ve c\u00f3mo haya podido vulnerarse la \u201cimagen\u201d de la empresa Conalserg Ltda. Considera el codirector del Caracol Televisi\u00f3n S.A. que no existe un derecho constitucional fundamental a \u201cla imagen\u201d y que m\u00e1s bien a lo que hace referencia el demandante es al derecho al honor establecido en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. Insiste, no obstante, que ese derecho no fue vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Penal Municipal se niega a conceder la tutela. Considera que la informaci\u00f3n transmitida por el programa no guarda relaci\u00f3n directa con la compa\u00f1\u00eda accionante o con su representante legal o propietario. En este orden de ideas, cuando hacia el final del programa se muestra la imagen de la empresa, no se hace menci\u00f3n a la empresa accionante y tampoco se sugiere que la empresa haya cometido actuaciones irregulares que comprometan su imagen o la de sus servidores. La entrevista realizada con el gerente de Conalserg Ltda., fue espont\u00e1nea, ajena a cualquier presi\u00f3n. Del informe presentado por el Canal Caracol no puede deducirse, por consiguiente, ni detrimento econ\u00f3mico para la empresa demandante ni la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al buen nombre, a la imagen y al honor. No cabe, por tanto, la rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Conalserg Ltda. eleva impugnaci\u00f3n de la sentencia emitida por el a-quo y sostiene que la menci\u00f3n en el programa de la ubicaci\u00f3n de la empresa \u2013 al ser \u00e9sta la \u00fanica de esa suerte en el sector \u2013 perjudica el desempe\u00f1o de la misma que ha sido intachable a lo largo de m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio. La transmisi\u00f3n del informe trajo como consecuencia que sus clientes expresaran serias dudas sobre su idoneidad, lo que conduce a la pregunta sobre los l\u00edmites del derecho a la informaci\u00f3n. Si bien en el informe \u00a0no se hizo menci\u00f3n expresa en momento alguno a la empresa Conalserg Ltda., qued\u00f3 en el aire un ambiente de sospecha que la ha conducido a la engorrosa tarea de verificar ante sus clientes, caso por caso, la idoneidad del personal de vigilancia contratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe emitido en el programa no s\u00f3lo ha conducido a vulnerar el buen nombre de la empresa sino ha provocado algo peor: amenaza con llevarla al anonimato. No se entiende muy bien cu\u00e1l fue la finalidad de emitir la imagen de la empresa cuando esto es un hecho f\u00e1cil de identificar para quienes son sus clientes. No se trata de cuestionar el contenido mismo del informe transmitido o las estad\u00edsticas presentadas sino de exigir objetividad e imparcialidad en la informaci\u00f3n transmitida, pues el derecho a la libertad de informaci\u00f3n no es absoluto sino que conlleva responsabilidades y deberes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia del a-quo. El Juzgado 41 Penal de Circuito admite que la emisi\u00f3n de la nota period\u00edstica haya podido afectar a la empresa Conalserg Ltda., pues las im\u00e1genes transmitidas hicieron factible su individualizaci\u00f3n, pero asegura que esta situaci\u00f3n se debe \u00fanica y exclusivamente a la actuaci\u00f3n del gerente de la empresa y a la forma como este respondi\u00f3 ante la pregunta formulada por los colaboradores del Canal Caracol. Si bien en la impugnaci\u00f3n se hace referencia a que la entrevista al gerente de Conalserg Ltda. fue realizada bajo la utilizaci\u00f3n de presi\u00f3n indebida, no se allegan al expediente pruebas orientadas a mostrar que tal presi\u00f3n se practic\u00f3 en realidad. De las pruebas que obran en el expediente tampoco es posible colegir c\u00f3mo se manifest\u00f3 tal presi\u00f3n. En el asunto en cuesti\u00f3n, es evidente que el informe se realiz\u00f3 con fundamento en un hecho cierto cual fue la entrevista realizada con el representante legal de la empresa Conalserg Ltda. Fue la propia ligereza del gerente la que indujo a crear la sospecha en los usuarios de los servicios de la empresa. Cosa muy distinta habr\u00eda sido si el programa transmite im\u00e1genes de la empresa sin mediar la entrevista con su gerente. En este caso, s\u00ed proceder\u00eda la rectificaci\u00f3n. Pero, por las razones expuestas, en el caso bajo examen no procede la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional solucionar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera Caracol Televisi\u00f3n S.A. el derecho al buen nombre y al honor de la empresa Conalserg Ltda. (establecidos respectivamente en el art\u00edculo 15 y en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Nacional) cuando por medio de la nota period\u00edstica \u201cInforme Especial\u201d (emitido en horario triple A) hace alusi\u00f3n a la ubicaci\u00f3n de la empresa Conalserg Ltda. \u2013 \u00fanica de ese tipo en el sector, sin nombrarla expresamente durante el informe ni achacarle responsabilidad alguna, y, cuando, tambi\u00e9n en el desarrollo de la nota informativa, con base en entrevista realizada al gerente de la misma \u2013 ocultando su rostro y su identidad \u2013, muestra cu\u00e1n f\u00e1cil es obtener una promesa de empleo vali\u00e9ndose de documentos falsos? \u00a0<\/p>\n<p>En orden a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la libertad de expresi\u00f3n y sobre una de sus manifestaciones m\u00e1s importantes: el derecho a la informaci\u00f3n. En este orden de ideas, examinar\u00e1 el alcance que tiene el periodismo de investigaci\u00f3n para el buen desarrollo de una sociedad democr\u00e1tica. A rengl\u00f3n seguido, la Corte examinar\u00e1 el caso en cuesti\u00f3n para establecer hasta qu\u00e9 punto es factible trazar un l\u00edmite a la libertad de informaci\u00f3n en virtud del derecho al buen nombre y a la honra que se estiman vulnerados por la emisi\u00f3n de la nota informativa transmitida por Caracol Televisi\u00f3n S.A. Con tal prop\u00f3sito, proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis del video que obra como prueba en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La Libertad de Expresi\u00f3n y el Derecho a la Informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n constituye una de las conquistas m\u00e1s valiosas que ha realizado la humanidad a lo largo de su historia. Por medio de la libertad de expresi\u00f3n el individuo est\u00e1 en la posibilidad de exteriorizar sus pensamientos libre de presi\u00f3n o de coacci\u00f3n. De esta manera, puede confrontar sus propios pensamientos con los pensamientos de los dem\u00e1s y, as\u00ed, con base en el contraste permanente de ideas, est\u00e1 en la posibilidad de asumir posturas cr\u00edticas y autocr\u00edticas que le hacen factible avanzar en el conocimiento de s\u00ed mismo y del mundo que lo rodea. La libertad de expresi\u00f3n no s\u00f3lo es valiosa para el ser humano como individuo. Ella configura, adem\u00e1s, la conditio sine qua non para que la democracia exista. Sin libertad de expresi\u00f3n no podr\u00eda existir democracia o al menos no el tipo de democracia que se relaciona con la posibilidad de realizar los derechos humanos y de hacer efectivas la justicia y la equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.- La libertad de expresi\u00f3n fue proclamada en el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17891. Luego de las lamentables experiencias vividas alrededor y con motivo de \u00a0la Segunda Guerra Mundial, el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 tambi\u00e9n le confiri\u00f3 un lugar de suma importancia a la garant\u00eda del derecho a la libertad de expresi\u00f3n2. \u00a0Esta garant\u00eda se vio confirmada por lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de noviembre de 1969 por medio de la ley 74 de 19683.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y ratificada en 1973 que entr\u00f3 en vigor en Colombia el 18 de julio de 1978 le confiere al derecho a la libertad de expresi\u00f3n una especial garant\u00eda4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratados y convenios internacionales [aprobados] por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha aceptado de manera reiterada la importancia que tienen los pactos internacionales sobre derechos humanos aceptados por Colombia para efectos de interpretaci\u00f3n de las disposiciones que contienen derechos constitucionales fundamentales y el alcance que en tal contexto tiene la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.- En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, juega un papel clave la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n establecida en el marco de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido la Corte Constitucional colombiana5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo Informe Anual de la Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n (2004)6, el relator subraya la importancia que ha adquirido la Declaraci\u00f3n de Principios como punto \u201cde referencia para evaluar las posibles violaciones a la libertad de expresi\u00f3n en los pa\u00edses miembros\u201d7. La idea de elaborar una Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, afirma el relator en su informe, se conecta con la necesidad de \u201cotorgar una marco jur\u00eddico que regule la efectiva protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en el hemisferio, incorporando las principales doctrinas reconocidas en los diversos instrumentos internacionales8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos aprob\u00f3 la declaraci\u00f3n elaborada por la Relator\u00eda durante su 108\u00ba periodo ordinario de sesiones en octubre el a\u00f1o 2000. Esta Declaraci\u00f3n \u201cconstituye un documento fundamental para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Su aprobaci\u00f3n no s\u00f3lo es un reconocimiento a la importancia de la libertad de expresi\u00f3n en las Am\u00e9ricas, sino que adem\u00e1s incorpora al sistema interamericano los est\u00e1ndares internacionales para una defensa m\u00e1s efectiva de este derecho9.\u201d As\u00ed tambi\u00e9n lo ha reconocido la Corte Constitucional colombiana en sentencia C-872 de 2003. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) en el \u00e1mbito del sistema americano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, existen algunos documentos que consagran obligaciones en materia de acceso a documentos p\u00fablicos, calificadas en t\u00e9rminos de la doctrina anglosajona como soft law10, es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayor\u00edas, que constituyen directivas de comportamiento dirigidas a los Estados y que adem\u00e1s sirven como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, en la \u201cDeclaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n\u201d, adoptada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos durante su 108\u00b0 per\u00edodo ordinario de sesiones en octubre de 2000 y que constituye un texto fundamental para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (&#8230;)&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es tanto m\u00e1s importante, por cuanto los alcances de la Declaraci\u00f3n en la defensa del derecho a la libertad de expresi\u00f3n as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que de tal derecho ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos han subrayado su papel imprescindible para el desarrollo de una democracia dispuesta a hacer valer la plena garant\u00eda de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Es factible que de lo consignado en los textos mencionados con anterioridad, var\u00ede el grado de protecci\u00f3n que se le otorga a la libertad de expresi\u00f3n. Cuando se compara, por ejemplo, lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos con lo prescrito en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, es dable encontrar un m\u00e1s amplio nivel de protecci\u00f3n cuando se lee el contenido del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n. Puede suceder, as\u00ed mismo, que la protecci\u00f3n ofrecida al derecho a la libertad de expresi\u00f3n sea m\u00e1s amplia cuando se examinan las garant\u00edas contenidas en el derecho interno o puede ocurrir exactamente lo contrario, que la protecci\u00f3n a nivel de la Convenci\u00f3n sea m\u00e1s aguda que a nivel del derecho interno. De modo reiterado la Corte Interamericana por medio de su jurisprudencia ha insistido en la necesidad de aplicar las disposiciones m\u00e1s favorables a la garant\u00eda del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, muy en el sentido de lo dispuesto por el inciso (b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Interamericana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a una misma situaci\u00f3n son aplicables la convenci\u00f3n Americana y otro tratado internacional debe prevalecer la norma m\u00e1s favorable a la persona humana. Si la propia Convenci\u00f3n establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos a\u00fan podr\u00e1n traerse restricciones presentes en esos \u00a0instrumentos pero no en la convenci\u00f3n para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que esta reconoce11.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo, desde luego, se aplica en relaci\u00f3n con las disposiciones de derecho interno. Cuando ellas son m\u00e1s favorables a la garant\u00eda del derecho a la libertad de expresi\u00f3n mal podr\u00eda alegarse la existencia de cl\u00e1usulas m\u00e1s limitantes en la Convenci\u00f3n para restringir el derecho que en el \u00e1mbito interno goza de una mayor protecci\u00f3n. Varios casos decididos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueden ilustrar lo afirmado en p\u00e1rrafos anteriores12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones reiteradas la Corte Interamericana ha establecido que \u201cfrente a casos en los que se observa una tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la honra de ciertas personas, [cuando los pa\u00edses] prefieren la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n (&#8230;) [se] \u00a0violenta el principio de indivisibilidad de los Derechos Humanos13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana subraya que la libertad de expresi\u00f3n es un instrumento para hacer efectivo \u201cel intercambio de ideas y de informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano com\u00fan,\u201d insiste la Corte Interamericana, \u201ctiene tanta importancia el conocimiento de la opini\u00f3n ajena o de la informaci\u00f3n de que disponen otros como el derecho a difundir la propia16.\u201d La Corte Interamericana considera que ambas dimensiones deben ser garantizadas en forma simult\u00e1nea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana estima tambi\u00e9n que la libertad de expresi\u00f3n representa la piedra de toque de una sociedad democr\u00e1tica y es condici\u00f3n esencial para que \u00e9sta disponga de suficiente informaci\u00f3n. En este sentido se expresa en la Opini\u00f3n Consultiva n\u00famero 5 de 1985 al afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democr\u00e1tica. Es indispensable para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica. Es tambi\u00e9n conditio sine qua non para [que] los partidos pol\u00edticos, los sindicatos, las sociedades cient\u00edficas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, \u00a0condici\u00f3n para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones est\u00e9 suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no est\u00e1 bien informada no es plenamente libre17.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cita la jurisprudencia sentada por la Corte Europea de Derechos Humanos cuando en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 10.2 de la Convenci\u00f3n Europea sostiene que lo establecido en esa disposici\u00f3n es v\u00e1lido \u201cno s\u00f3lo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracci\u00f3n cualquiera de la poblaci\u00f3n. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica\u201d, enfatiza la Corte Europea y a\u00f1ade: \u201cEsto significa que [&#8230;] toda formalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n o sanci\u00f3n impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin leg\u00edtimo que persigue18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.- La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido eco en las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional colombiana cuando se trata de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que contiene el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En sentencia T-213 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional colombiana intenta seguir la l\u00ednea argumentativa establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para fijar los alcances del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y realiza una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 superior tendiente a ajustar lo dispuesto all\u00ed con la aplicaci\u00f3n del principio m\u00e1s favorable a la libertad de expresi\u00f3n. De lo afirmado por la Corte Constitucional colombiana en la sentencia citada es factible extraer, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(1) La libertad de expresi\u00f3n goza de una especial protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional colombiano, ya sea bajo el aspecto de la libertad de informaci\u00f3n o bajo el aspecto de la libertad de opini\u00f3n, pues ambos aspectos se conectan con el papel nuclear que desempe\u00f1a la libertad de expresi\u00f3n en la vida social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Cualquier restricci\u00f3n que se pretenda hacer al derecho a la libertad de expresi\u00f3n debe estar justificada y motivada por la aspiraci\u00f3n de alcanzar fines compatibles con la democracia y con el respeto por la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Las restricciones al derecho a la libertad de expresi\u00f3n no pueden ser distintas a las establecidas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n colombiana y a las consagradas por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>(4) La Corte distingue entre libertad de informaci\u00f3n y libertad de opini\u00f3n. Si bien de la lectura del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n colombiana se deduce que la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a las condiciones de veracidad y de imparcialidad, la Corte Constitucional se ha propuesto delimitar cu\u00e1l es el sentido en que se deben interpretar estas exigencias \u00a0\u201ccon el objeto de evitar que el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negaci\u00f3n misma del derecho a informar.\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando se trata de la libertad de opini\u00f3n no parece posible exigir veracidad e imparcialidad. \u00a0De un lado, la opini\u00f3n no se orienta a describir hechos. Por medio de la opini\u00f3n se exterioriza, m\u00e1s bien, una apreciaci\u00f3n sobre los hechos. De otro lado, la opini\u00f3n est\u00e1 impregnada por entero de un tinte subjetivo. (ii) En una sociedad que se admite plural y multicultural es imposible pensar que existe \u201cun centro a partir del cual emana la verdad\u201d y que existe un \u00fanico camino para acceder a ella. \u201cLa \u2018verdad\u2019 se traduce en un concepto relativo, producto de la construcci\u00f3n de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad.\u201d (iii) Admitir algo distinto, implica aceptar que nos hallamos bajo un r\u00e9gimen totalitario en el que cada persona \u201cse ve constre\u00f1ida a dise\u00f1ar su proyecto de vida a partir de determinada concepci\u00f3n acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, as\u00ed, no el dise\u00f1o del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepci\u00f3n de lo verdadero que cada persona considera razonable.\u201d (iv) Esa pluralidad de concepciones de mundo encuentra una frontera en el sistema de valores en torno al cual est\u00e1 organizado el sistema social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional los mencion\u00f3 de manera expresa en la sentencia \u00a0T-1083 de 2002. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes: [no es posible admitir] el ejercicio de los derechos constitucionales que conduzca a amenazar la paz de manera cierta y real o que sea contrario a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas o cualquier conducta o expresi\u00f3n con la virtud directa de reducir los espacios de pluralismo dentro de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la sentencia mencionada, la Corte Constitucional colombiana enfatiza el car\u00e1cter de necesidad que debe ostentar toda restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u2013 ya sea en su aspecto de libertad de informaci\u00f3n o en su aspecto de libertad de opini\u00f3n-. Para aclarar los alcances del t\u00e9rmino necesidad la Corte colombiana hace menci\u00f3n a una sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea, concluy\u00f3 que &#8220;necesarias&#8221;, sin ser sin\u00f3nimo de &#8220;indispensables&#8221;, implica la &#8220;existencia de una &#8221; necesidad social imperiosa&#8221; y que para que una restricci\u00f3n sea &#8220;necesaria&#8221; no es suficiente demostrar que sea &#8220;\u00fatil&#8221;, &#8220;razonable&#8221; u &#8220;oportuna&#8221;. ( Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, p\u00e1rr. no. 59, p\u00e1gs. 35-36 ). Esta conclusi\u00f3n, que es igualmente aplicable a la Convenci\u00f3n Americana, sugiere que la &#8220;necesidad&#8221; y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n fundadas sobre el art\u00edculo 13.2, depender\u00e1 de que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aqu\u00e9lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este est\u00e1ndar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un prop\u00f3sito \u00fatil u oportuno; para que sean compatibles con la Convenci\u00f3n las restricciones deben justificarse seg\u00fan objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el art\u00edculo 13 garantiza y no limiten m\u00e1s de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el art\u00edculo 13. Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo. (The Sunday Times case, supra, p\u00e1rr. no. 62, p\u00e1g. 38; ver tambi\u00e9n Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, p\u00e1rr. no. 59, p\u00e1g. 26).\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5.- De lo expuesto en p\u00e1rrafos anteriores, se desprende que la Corte Constitucional de Colombia acoge como criterio de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 superior la doctrina establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el art\u00edculo 13 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. La exigencia de veracidad y de imparcialidad contenidas en el art\u00edculo 20 no pueden, por tanto, interpretarse de modo tal que se exija prueba incontrovertible acerca de que la informaci\u00f3n publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De ser esto as\u00ed, el precio de la verdad y de la imparcialidad ser\u00eda el silencio y significar\u00eda una clara amenaza para la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado de verdad y de imparcialidad que se exige con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n emitida, se conecta, m\u00e1s bien, con un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que se realiz\u00f3 un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; que se actu\u00f3 sin un \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y que se obr\u00f3 \u00a0sin la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se entiende la doctrina que se ha fijado con relaci\u00f3n al principio s\u00e9ptimo de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n seg\u00fan el cual \u201ccondicionamientos previos tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresi\u00f3n reconocido en los instrumentos internacionales20.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo hab\u00edamos mencionado m\u00e1s arriba, la Declaraci\u00f3n sirve en tanto punto de referencia para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. En relaci\u00f3n con el principio s\u00e9ptimo, la doctrina internacional ha establecido que la libertad de informaci\u00f3n comprende:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda informaci\u00f3n, incluso aquella que denominamos \u2018err\u00f3nea\u2019, \u2018no oportuna\u2019 o \u2018incompleta\u2019. Por lo tanto cualquier calificativo previo que se imponga a la informaci\u00f3n limitar\u00eda la cantidad de informaci\u00f3n \u00a0protegida por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n (&#8230;) Al exigir la verdad, la oportunidad o la imparcialidad en la informaci\u00f3n se parte de la premisa que existe una verdad \u00fanica e incuestionable. En este aspecto es importante hacer una distinci\u00f3n entre aquellos temas que responden a hechos concretos y de posible comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica y los que corresponden a juicios de valor. En este \u00faltimo caso es imposible hablar de veracidad o no de la informaci\u00f3n. La exigencia de veracidad puede implicar la censura autom\u00e1tica de toda aquella informaci\u00f3n que es imposible someter a prueba, lo que anular\u00eda, por ejemplo, todo el debate pol\u00edtico sustentado principalmente en ideas y opiniones de car\u00e1cter netamente subjetivo. Incluso en aquellos casos en que la informaci\u00f3n se refiera a hechos concretos de probable comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica, tambi\u00e9n es imposible exigir la veracidad de la misma, ya que es indudable que sobre un mismo hecho concreto puede existir un gran n\u00famero de interpretaciones marcadamente distintas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, asumiendo inclusive que sea posible determinar la verdad sobre todas las cosas, es indudable que precisamente el debate y el intercambio de ideas es el m\u00e9todo indicado para la b\u00fasqueda de la misma y el fortalecimiento de sistemas democr\u00e1ticos basados en la pluralidad de ideas, opiniones e informaci\u00f3n. Si de antemano se impone la necesidad de informar \u00fanicamente la verdad, precisamente se niega la posibilidad de efectuar el debate necesario para conseguirla. La posibilidad de sanciones para informar sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate libre, se podr\u00eda determinar como incorrecto, conduce a la posible autocensura de los informantes para evitar sanciones, y el consiguiente perjuicio de todos los ciudadanos que no podr\u00e1n beneficiarse del intercambio de ideas. La doctrina de la informaci\u00f3n ver\u00eddica representa un retroceso para la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n en el hemisferio ya que el libre flujo de informaci\u00f3n se ver\u00eda limitado a la calificaci\u00f3n previa de la misma entre \u2018veraz\u2019 o \u2018err\u00f3nea\u2019, lo que va en contraposici\u00f3n con la concepci\u00f3n amplia otorgada a este derecho dentro del sistema Interamericano21.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6.- La garant\u00eda que el Sistema Interamericano le confiere a la libertad de expresi\u00f3n, que es muy amplia en todos sus aspectos, se torna a\u00fan m\u00e1s generosa en el aspecto de libertad de informaci\u00f3n y de prensa, pues ambas son clave para lograr una democracia m\u00e1s participativa e incluyente. En este sentido se pronuncia el principio n\u00famero uno de la Declaraci\u00f3n de Chapultepec sobre la libertad de expresi\u00f3n y de prensa cuando afirma que \u201cno hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresi\u00f3n y de prensa\u201d y cuando a\u00f1ade que \u201cel ejercicio de \u00e9sta no es una concesi\u00f3n de las autoridades\u201d sino \u201cun derecho inalienable del pueblo22. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de prensa, conectada de modo estrecho con la libertad de informaci\u00f3n, es definitiva tambi\u00e9n para incentivar el desarrollo. Amartya Sen se\u00f1ala algunas de las m\u00e1s importantes razones por las cuales se puede decir que la prensa es importante para el desarrollo. (1) Por el nexo inevitable que existe entre la libertad de prensa y la libertad de palabra y de comunicaci\u00f3n p\u00fablica. (2) Porque dado su papel informativo, una prensa libre en la difusi\u00f3n del conocimiento permite el escrutinio cr\u00edtico. 3) Por cuanto la libertad de prensa se traduce, as\u00ed mismo, en una funci\u00f3n protectora de la libertad que se cumple al dar voz a los abandonados y a los desfavorecidos, de manera tal que se promueve una mayor seguridad p\u00fablica. 4) Porque la libre discusi\u00f3n contribuye, en suma, de manera constructiva en la formaci\u00f3n de valores y en el surgimiento de unas normas p\u00fablicas compartidas esenciales para la justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7.- El \u00faltimo informe de la Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos del a\u00f1o 2004 da cuenta de las dificultades que enfrentan los pa\u00edses que integran el Sistema Interamericano para garantizar de manera efectiva la libertad de expresi\u00f3n23. En este contexto de dificultades quiz\u00e1 el aspecto m\u00e1s complejo est\u00e1 conectado precisamente con los obst\u00e1culos que se presentan frente al periodismo de investigaci\u00f3n. Juan Jorge Faundes, escribe sobre el periodismo de investigaci\u00f3n en Sudam\u00e9rica y llega a conclusiones similares a las que arriba el Relator de la Comisi\u00f3n Interamericana en su informe. Se\u00f1ala, por una parte, la alta dependencia que denota el periodismo de investigaci\u00f3n frente a los conglomerados econ\u00f3micos y la existencia de oligopolios que conducen a la concentraci\u00f3n de la propiedad de los medios, lo que suele traducirse en presiones determinantes \u201ctanto para emprender la investigaci\u00f3n period\u00edstica, como para llevarla a t\u00e9rmino24.\u201d Esta variable se expresa, seg\u00fan Faundes, de una manera \u201c\u2018invisible\u2019 y sutil25.\u201d Los periodistas suelen sentir su impacto m\u00e1s a la manera de una \u201cautocensura, pensando en la estabilidad en el empleo que como censura directa y expresa26.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia el 80% de los entrevistados mencion\u00f3 como obst\u00e1culo las amenazas provenientes de alguno de los grupos armados ilegales o del Estado mismo27. El 60 % mencionaron, adem\u00e1s, los asesinatos. \u201cVarios entrevistados Colombianos\u201d, afirma Faundes en su investigaci\u00f3n, \u201cdijeron que es particularmente riesgosa la actividad period\u00edstica cuando se investigan hechos relacionados con la violaci\u00f3n de derechos humanos. No s\u00f3lo le temen los periodistas colombianos a paramilitares y a guerrilleros, sino tambi\u00e9n al ej\u00e9rcito y por ello algunos han debido emigrar forzosamente al exilio28.\u201d Otros obst\u00e1culos mencionados se relacionan con la falta de ambiente propicio en sociedades acostumbradas a los \u201cfavoritismos\u201d y a la denominada \u201ccultura del secreto\u201d. Tambi\u00e9n se menciona la falta de est\u00edmulos para realizar estudios en propiedad que hagan del periodismo investigativo un trabajo serio y de profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo publicado con el t\u00edtulo \u201cNicaragua: de la \u2018denunciolog\u00eda\u2019 al periodismo de investigaci\u00f3n\u201d Guillermo Cort\u00e9z Dom\u00ednguez considera que el periodismo implica en s\u00ed mismo una actividad de investigaci\u00f3n29. Sea que se trate de una nota peque\u00f1a e inocua en apariencia o de un informe trascendental, el periodismo exige un m\u00ednimo esfuerzo de b\u00fasqueda, de investigaci\u00f3n. Ahora bien, el papel del periodismo de investigaci\u00f3n propiamente dicho se redobla en sociedades como las latinoamericanas \u201ctan poco maduras\u201d, con graves tendencias a la corrupci\u00f3n y al abuso de poderes. Es preciso, entonces, distinguir el periodismo de investigaci\u00f3n en profundidad del mero af\u00e1n \u2013 aun cuando tambi\u00e9n necesidad \u2013 de denunciar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cualidades del periodismo de investigaci\u00f3n est\u00e1 la tenacidad y la perseverancia y estos dos ingredientes deben proyectarse en las distintas etapas de la actividad period\u00edstica. El periodista en profundidad, opina Cort\u00e9z, \u201cest\u00e1 obligado a no publicar [la informaci\u00f3n] si no [la] tiene completa, si le falta una fuente relevante, o si no tiene el punto de vista de alguien aludido30.\u201d Pasar de la mera denunciolog\u00eda al periodismo investigativo es un reto inmenso en sociedades como la colombiana. Ese tr\u00e1nsito seguramente traer\u00e1 como consecuencia que los posibles conflictos que se generan con frecuencia entre la libertad de informaci\u00f3n y el derecho al buen nombre y al honor puedan reducirse de manera considerable. De lo contrario, seguir\u00e1 ocurriendo lo que \u00a0con tino expresa Cort\u00e9z en su art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay mucha urgencia por publicar, no hay paciencia, y al parecer, tampoco una estrategia investigativa con objetivos bien definidos y delimitados, y con procedimientos y herramientas espec\u00edficas. Para que un caso de periodismo investigativo culmine con el desenmascaramiento de los delincuentes y su enjuiciamiento en los tribunales, se requieren pruebas, y obtenerlas precisa de tiempo, de perseverancia, de una verdadera conciencia investigadora, de un sentido profundo de profesionalismo y de \u00e9tica. \u00bfPor qu\u00e9 no decirlo? Tambi\u00e9n se requiere ser valiente. Tan poderosos intereses est\u00e1n en juego, que cuando el periodismo investigador se acerca a la verdad huele a peligro31.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.- La Corte Constitucional colombiana se ha pronunciado en varias ocasiones en casos relacionados con la pregunta sobre los l\u00edmites de la libertad de informaci\u00f3n32. Ha tenido que resolver asuntos en donde se manifiesta el conflicto entre la libertad de informaci\u00f3n, por una parte, y el derecho al honor y al buen nombre, por la otra. En lo expresado en p\u00e1rrafos anteriores, se se\u00f1al\u00f3 la importancia que tiene la libertad de expresi\u00f3n y, en particular, la libertad de informaci\u00f3n para los humanos, bien sea en su aspecto individual, como en su aspecto social y el papel clave de la libertad de expresi\u00f3n en el buen desempe\u00f1o de una democracia pluralista, respetuosa de los derechos humanos e incluyente. Esto es reconocido tanto por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana, como por la Corte Constitucional colombiana en su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 superior. La libertad de expresi\u00f3n, en todas sus facetas \u2013 exige una muy amplia y especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 situaciones y condiciones debe ceder la libertad de expresi\u00f3n y, m\u00e1s concretamente, la libertad de informaci\u00f3n frente a la necesidad de protecci\u00f3n de otros derechos como el derecho al buen nombre y al honor, es un asunto que no puede generalizarse. Tal como se mencion\u00f3, toda restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en cualquiera de sus manifestaciones debe obedecer a serias motivaciones debidamente justificadas. Es preciso mirar en cada caso concreto c\u00f3mo se pueden aplicar las restricciones de modo que vulneren de la menor forma posible el derecho a la libertad de informaci\u00f3n. Existe &#8211; y ya fueron indicadas las razones que la justifican \u2013 una tendencia a favorecer prima facie la libertad de informaci\u00f3n. De las circunstancias que presente cada caso en particular, depender\u00e1 el grado de restricci\u00f3n que sea factible establecer sin que de ninguna manera, insistimos, esto signifique vaciar de contenido el derecho a la libertad de informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4. 2. &#8211; El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar las reflexiones generales que anteceden, pasa la Corte a examinar el caso bajo estudio. En primer lugar, se har\u00e1 una exposici\u00f3n del contenido del programa Informe Especial para pasar de inmediato a responder el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1- El video que obra como prueba en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La nota \u00a0emitida por el Canal Caracol (Noticias) los d\u00edas 16 y 17 de septiembre de 2004 se inicia con la pregunta \u00bfSabe Usted qui\u00e9n lo cuida? Interrogante frente al cual el presentador de las noticias de inmediato responde: \u201cCaracol noticias se puso en la tarea de investigarlo y encontr\u00f3 un dato oficial preocupante: por cada vigilante legal hay uno pirata.\u201d Con el fin de \u201caterrizar la cifra\u201d \u2013 prosigue el presentador \u2013 \u201cuna c\u00e1mara escondida descubri\u00f3 c\u00f3mo se venden documentos para hacerse vigilante sin ninguna instrucci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nota contin\u00faa con la entrevista realizada a una se\u00f1ora \u2013 Gloria Consuelo Cruz &#8211; quien aparece relatando el hurto de que fue v\u00edctima. \u201cDije: salgo muy temprano porque me nombraron jurado de votaci\u00f3n, entonces ah\u00ed ya estaba poniendo de manifiesto que no iba a estar durante algunas horas en mi casa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY los ladrones ingresaron por la puerta principal con la complicidad del portero\u201d \u2013 recalca la nota \u2013 bas\u00e1ndose en el testimonio de la se\u00f1ora Cruz a quien, seg\u00fan ella misma asegura, le robaron sus joyas, un mill\u00f3n y medio de pesos y su pasaporte con visa americana. En total, m\u00e1s de 10 millones de pesos. El hecho \u2013 anuncia la nota \u2013 tuvo lugar el d\u00eda 26 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cruz insiste en que la culpa la tuvo el vigilante: \u201cla \u00fanica manera de acceder es a trav\u00e9s de la puerta que \u00e9l mismo tiene que abrir con la llave y la \u00fanica manera de salir era, efectivamente, por la misma puerta y as\u00ed lo hicieron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La nota relata que Gloria Cruz denunci\u00f3 el hecho y la Compa\u00f1\u00eda Cooseguridad con m\u00e1s de diez a\u00f1os en el mercado \u2013 de acuerdo con lo afirmado en la nota period\u00edstica \u2013 procede a retirar al portero del edificio. En este momento la nota vuelve de nuevo a poner \u00e9nfasis en que \u201ccasos como el de Gloria Consuelo donde los porteros son presuntos coautores de un robo, ocurren regularmente en cualquier ciudad del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La nota prosigue con una breve toma realizada al Superintendente de Vigilancia y Seguridad quien se expresa de la siguiente manera: \u201cEl usuario no ha hecho ese esfuerzo por verificar qui\u00e9n te est\u00e1 cuidando y te conf\u00edas simplemente porque ves ah\u00ed un portero o una persona. Es peligroso y uno no sabe en ese momento qui\u00e9n lo pueda estar cuidando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la nota subraya que \u201cuna de las razones para que en esta actividad se cuelen los delincuentes es que no se comprueba la autenticidad de los documentos exigidos\u201d y pasa a establecer que, seg\u00fan cifras reportadas por la polic\u00eda, en el a\u00f1o 2003 ocurrieron 15.656 robos a residencias. Recalca, no obstante, que la mayor\u00eda de los robos no son reportados sino \u00fanicamente los de mayor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato, aparece un vigilante quien ante la pregunta formulada por una colaboradora del programa acerca de si es cierto que por esta raz\u00f3n \u201chay en este oficio buenos y malos\u201d responde: \u201cDesgraciadamente esa es la verdad. Porque el usuario nunca se preocupa por eso. Le importa es tener un vigilante ah\u00ed, pero no sabe qui\u00e9n tiene en la puerta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La nota \u00a0avanza indicando cu\u00e1les son los requisitos para considerar la contrataci\u00f3n de un vigilante a saber: fotocopia de la c\u00e9dula, libreta militar, certificado judicial \u201cy adem\u00e1s diploma donde muestre que tiene la capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica exigida por la Superintendencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nota anuncia a continuaci\u00f3n: \u201cCaracol Noticias quiso comprobar qu\u00e9 tan f\u00e1cil era conseguir un empleo como vigilante. Nuestro colaborador ten\u00eda todos los papeles menos el diploma de las cincuenta horas b\u00e1sicas exigido por la Superintendencia. As\u00ed que procedi\u00f3 a comprarlo por $79.000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece, entonces, una empresa en donde trabaja el se\u00f1or que vende la documentaci\u00f3n falsa quien extiende el documento falso y le expresa al colaborador del programa Caracol Noticias lo siguiente: \u201cSi a Usted le preguntan algo porque el jefe de pronto es muy quisquilloso, entonces Usted le dice que hizo el curso la semana pasada, del 23 al 27 de agosto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY con este diploma comprado por nuestro colaborador\u201d, prosigue la nota, \u201cfuimos a esta empresa que funciona en el barrio Timiza al sur de Bogot\u00e1 \u2013 instante en el cual aparece una toma del exterior de la empresa Conalserg Ltda \u2013 y contin\u00faa: \u201cComprobamos que no es nada dif\u00edcil obtener una promesa de empleo como vigilante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aparece, entonces, el gerente de Conalserg Ltda., en la calle delante de la empresa \u2013 sin que su rostro pueda ser reconocido y sin que se haga alusi\u00f3n a su identidad ni a la identidad de la empresa para la cual trabaja &#8211; cuando es abordado por los colaboradores del Canal Caracol quienes le presentan la documentaci\u00f3n falsificada frente a lo que \u00e9l repara:\u201cAh, tenga y me da todo de una vez la pr\u00f3xima semana\u201d; el colaborador del Canal Caracol insiste: \u201cah, \u00bfde una vez empiezo a trabajar? A lo que el gerente de Conalserg Ltda. responde: \u201cestoy necesitado de gente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al final la nota destaca que no todos los vigilantes son malos o son sospechosos de estar vinculados con actividades ilegales pero advierte: \u201chay que estar alerta porque los delincuentes siempre se las ingenian para hacer de las suyas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2- Conclusiones extra\u00eddas a partir del video que obra como prueba en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior es factible concluir que el informe bajo cuesti\u00f3n se construy\u00f3 sobre un eje tem\u00e1tico simple que se puede resumir de la siguiente forma: los hurtos en conjuntos residenciales suelen ocurrir bajo la complicidad de los vigilantes o celadores. Seg\u00fan datos de la polic\u00eda, por cada vigilante legal hay uno pirata. Pirata es el vigilante que obtiene una promesa de trabajo vali\u00e9ndose de comprar diplomas falsos. La mejor forma de llamar la atenci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre esta situaci\u00f3n, es mostrar por medio de la utilizaci\u00f3n de c\u00e1maras ocultas, c\u00f3mo, en efecto, es factible comprar un diploma con base en el cual se acreditan las calidades para realizar la tarea de vigilancia y c\u00f3mo las empresas de seguridad de manera negligente vinculan personal sin cerciorarse si ese personal cumple con las exigencias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de demostrar lo anterior, los periodistas del Canal Caracol acuden a tres hechos separados entre s\u00ed cuyo hilo conductor es \u00fanicamente el prop\u00f3sito que pretenden mostrar y que fue mencionado en el p\u00e1rrafo anterior. El primer hecho, tiene que ver con la entrevista a la se\u00f1ora que ha sido v\u00edctima de un hurto y quien sostiene que el hurto fue realizado con la complicidad del vigilante. El segundo hecho, corresponde a la compra del diploma por la suma de $79.000. El tercer hecho, se relaciona con la promesa de empleo que es exteriorizada justamente por el gerente de la empresa accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apenas en este \u00faltimo tramo del informe es donde se hace alusi\u00f3n a la localizaci\u00f3n de la empresa; donde aparece una breve toma de su fachada y donde se entrevista al gerente de la misma sin mostrar su rostro ni delatar su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna parte del informe se menciona el nombre de la empresa Conalserg Ltda. y tampoco se le achaca responsabilidad alguna. Es factible, que la proyecci\u00f3n de la fachada de la empresa en este tramo de la nota haya contribuido a individualizar la empresa, pero sin duda alguna lo que m\u00e1s debi\u00f3 llamar la atenci\u00f3n de sus clientes fue la actuaci\u00f3n de su gerente cuando exterioriz\u00f3 una promesa de empleo sin verificar si se cumpl\u00edan los requisitos legales exigidos para ejercerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3- Peso que pueden tener el derecho al buen nombre y el derecho a la honra en el caso concreto con relaci\u00f3n a una posible restricci\u00f3n al derecho de libertad de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Conalserg Ltda. considera que han sido vulnerados su derecho al buen nombre y al honor. \u00bfQu\u00e9 peso pueden tener estos derechos en el caso concreto con relaci\u00f3n a una posible restricci\u00f3n al derecho a \u00a0la libertad de informaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera enf\u00e1tica a favor de la primac\u00eda del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en su aspecto de libertad de opini\u00f3n. En sentencia T-213 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett se expresa precisamente en ese sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas libertades de expresi\u00f3n y opini\u00f3n colisionan constantemente en la pr\u00e1ctica con los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas. La importancia para la vida democr\u00e1tica y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresi\u00f3n primac\u00eda sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo establecido por la Corte en el \u00faltimo tramo del p\u00e1rrafo anterior, es factible encontrar criterios que podr\u00edan aplicarse tambi\u00e9n a la libertad de informaci\u00f3n y que se acercan a las pautas m\u00e1s favorables a la libertad de expresi\u00f3n establecidas dentro del sistema interamericano y determinadas ante todo por lo prescrito en el principio n\u00famero siete de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estado Americanos, algo que no siempre ha sido muy claro en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana pudi\u00e9ndose distinguir en este aspecto una l\u00ednea jurisprudencial m\u00e1s bien oscilante entre dos perspectivas33. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte considera que la libertad de expresi\u00f3n en su aspecto de libertad de informaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser objeto de restricciones cuando por parte de quien informa se deja de observar un deber de diligencia razonable, esto es, cuando de manera negligente no se realiza un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas o se act\u00faa con el \u00e1nimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos o cuando se obra con la intenci\u00f3n directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de informaci\u00f3n no es absoluto como tampoco lo es cualquier otro derecho constitucional fundamental. Dada la importancia que tiene la libertad de informaci\u00f3n para la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n dentro de una democracia pluralista y participativa, cualquier restricci\u00f3n al derecho a la libertad de informaci\u00f3n debe ser adoptada de manera muy cuidadosa, debe estar justificada constitucionalmente y ser necesaria para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente protegidos. En el caso concreto, considera la Corte que los requisitos se\u00f1alados con anterioridad, a saber, la intenci\u00f3n da\u00f1ina o la negligencia que lleva a hacer pasar hechos falsos por verdaderos no se cumplen. Veamos porqu\u00e9 no se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>Si se mira lo sucedido en el caso concreto es factible encontrar que la nota transmitida por el Canal Caracol (Noticias) a trav\u00e9s del programa Informe Especial se realiz\u00f3 de manera simple con un mero af\u00e1n de denunciar una pr\u00e1ctica com\u00fan que, sin duda, amenaza la convivencia social. La base sobre la cual se construye el informe es \u00a0exigua \u2013se examinan tan solo tres casos aislados entre s\u00ed-. No se podr\u00eda hablar aqu\u00ed de periodismo de investigaci\u00f3n. No cumple la nota transmitida con las exigencias de profundidad, metodolog\u00eda y seriedad en seguir el rastro a una noticia y valerse de todos los argumentos posibles para llevar a t\u00e9rmino la labor de investigaci\u00f3n con base en un examen detenido de las distintas posturas y en un contraste de fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior no se puede concluir, sin embargo, que la nota haya sido realizada con el \u00e1nimo directo y malicioso de da\u00f1ar el derecho al buen nombre y al honor de la empresa Conalserg Ltda. La actitud simplista de los periodistas no trajo como consecuencia el pasar por verdaderos, hechos falsos. La intenci\u00f3n de la nota era, m\u00e1s bien, advertir a la comunidad sobre las amenazas a las que se ve expuesta cu\u00e1ndo las personas no se preguntan, en realidad, si quienes realizan la tarea de seguridad y vigilancia son realmente id\u00f3neos para ello o no lo son. El hecho aleatorio de que haya sido justamente la imprudencia del gerente de Conalserg Ltda la que haya conducido a los colaboradores del Canal Caracol a hallar la prueba que estaban buscando para demostrar lo que se hab\u00edan propuesto demostrar, no significa que los periodistas que dise\u00f1aron las nota hayan tenido en mente da\u00f1ar a la empresa o a su gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nota, como ya lo mencion\u00f3 la Corte, est\u00e1 lejos de adecuarse a las exigencias propias de un periodismo investigativo de profundidad. Pese a ello, no deja de ser importante para la sociedad, pues alerta a la ciudadan\u00eda sobre un peligro evidente. De esta denuncia no es dable deducir de manera alguna la intenci\u00f3n directa y maliciosa de causar da\u00f1o a la empresa Conalserg Ltda. o a su gerente. No es factible, tampoco, establecer un nexo directo entre la simpleza con que fue elaborada la nota y una posible afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre o al honor de la empresa Conalserg Ltda. o de su gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre y la honra de un individuo o de una persona jur\u00eddica son derechos muy valiosos que deben ser respetado por los miembros de la sociedad. Estos derechos est\u00e1n garantizados en el art\u00edculo 15 y en el art\u00edculo \u00a021 de la Constituci\u00f3n Nacional34 \u00a0y tambi\u00e9n est\u00e1n protegidos a nivel internacional, como se desprende de lo establecido tanto en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos como en la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Los dos derechos se refieren de manera especial a la persona individual. Esto no significa, sin embargo, que la protecci\u00f3n que de ellos se deriva se restrinja \u00fanicamente a la persona individual y no se extienda tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre (good will) que logran construir las personas jur\u00eddicas en el desarrollo de sus actividades y la proyecci\u00f3n del mismo sobre la sociedad en general y frente a sus clientes actuales y potenciales, en particular, juegan un papel de profunda dimensi\u00f3n e inciden dentro del \u00e1mbito de su desempe\u00f1o en la misma valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa. La garant\u00eda de protecci\u00f3n de estos derechos puede verse muy afectada en el evento en que de manera dolosa, injustificada y arbitraria alguien se proponga difamar o desprestigiar la buena imagen que con tiempo, constancia y resultados efectivos, en cumplimiento y servicio, ha logrado configurar una empresa determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al derecho al buen nombre y a la honra de las personas individuales y jur\u00eddicas cuya protecci\u00f3n debe ser garantizada no s\u00f3lo por las autoridades p\u00fablicas sino por toda la sociedad en general, es preciso tambi\u00e9n se\u00f1alar que tales derechos implican, igualmente, un esfuerzo por parte de las personas titulares de los mismos de velar por conservar su buen nombre y su honra. En el caso particular que nos ocupa, la empresa Conalserg Ltda. y su gerente est\u00e1n dedicados a prestar un servicio cuyo fundamento es la confianza: vigilar de manera atenta, cuidadosa y responsable y prestar, de este modo, efectiva seguridad a sus clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e9xito comercial que pueda lograr la empresa- y su gerente &#8211; depende del grado de confianza que pueda despertar frente a sus clientes actuales y potenciales; de la manera seria, responsable y cumplida como la empresa preste su servicio. La buena proyecci\u00f3n de la imagen de la empresa ante los dem\u00e1s depender\u00e1, en gran medida, de la forma como se act\u00fae para fomentar la confianza que es el bien y patrimonio m\u00e1s preciado para una empresa cuyo \u00e9xito depende justamente de la confianza que en ella depositen sus clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen fue el gerente de la empresa Conalserg Ltda. quien sembr\u00f3 una manto de duda sobre el buen nombre y la imagen de la empresa al responder de manera imprudente y ligera el interrogatorio al que lo sometieron los colaboradores del Canal Caracol. Algo muy distinto habr\u00eda sucedido si se hubiera hecho referencia a la ubicaci\u00f3n de la empresa sin haber mediado la entrevista realizada a su gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no hubo a lo largo de la nota transmitida por el Canal Caracol (Noticias) ninguna referencia directa a la empresa Conalserg Ltda., ni se le achac\u00f3 de manera expresa responsabilidad alguna y los hechos reflejados en el informe correspondieron a lo que sucedi\u00f3 en la realidad, considera la Corte que en el caso en cuesti\u00f3n no se vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra de la empresa Conalserg Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admite que el informe llevado a cabo por el Canal Caracol (Noticias) se efectu\u00f3 con el \u00e1nimo de realizar una denuncia &#8211; urgente nadie lo niega &#8211; pero se llev\u00f3 a cabo de manera r\u00e1pida, bajo la idea de impactar la opini\u00f3n p\u00fablica sin los ingredientes que caracterizan a un periodismo investigativo de calidad y profundidad. Esa situaci\u00f3n, no cabe duda, deja mucho que desear cuando se plantea la pregunta acerca del nivel period\u00edstico del informe como tal. No le parece a la Corte, sin embargo, que sea \u00e9sta una raz\u00f3n de peso constitucional para conceder el derecho a la rectificaci\u00f3n previsto tanto en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos como en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional y desarrollado por la ley 182 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el d\u00eda 9 de noviembre de 2004 por el Juzgado Quinto Penal Municipal que neg\u00f3 la tutela instaurada por el ciudadano Edwin Orlando Berm\u00fadez &#8211; quien obr\u00f3 en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Conalserg Ltda. &#8211; contra la empresa Caracol Televisi\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 14 de enero de 2005 el cual neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal instaurada, en su debida oportunidad, por el ciudadano Edwin Orlando Berm\u00fadez &#8211; quien obr\u00f3 en calidad de apoderado judicial de la empresa Conalserg Ltda. &#8211; en contra de la empresa Caracol Televisi\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa libre comunicaci\u00f3n del pensamiento y de las opiniones es uno de los m\u00e1s preciosos derechos del hombre. Todo ciudadano, puede, por tanto, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de la libertad en los casos determinados por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cTodo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8221; 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado por causa de sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley \u00a0y ser necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar \u00a0<\/p>\n<p>a) el respeto a los derechos o \u00a0la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \u00a0<\/p>\n<p>b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- No se puede restringir la libertad de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de ideas y opiniones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Est\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5Ver por ejemplo la sentencia C-010 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el \u00f3rgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convenci\u00f3n Interamericana. En efecto, como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta se\u00f1ala en el art\u00edculo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse \u201cde conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, es indudable \u00a0que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales\u201d. Sobre el papel de la doctrina interamericana \u00a0para fijar los alcances del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0consultar tambi\u00e9n la sentencia C- 872 de 2003. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n. Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Consultar en: www.cidh.org \/ relatoria \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 Shaw, M.N. International law, Cambridge, CUP, 1997, p. 120. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiatura Obligatoria de Periodistas. Opini\u00f3n Consultiva O. C. \u2013 5 de 1985, citado en Caso La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Consultar en:www.cajpe.org.pe\/RIJ\/BASES\/JURISP\/PRINCIP.htm \u00a0<\/p>\n<p>12 En uno de ellos, el caso \u00a0conocido con el nombre \u201cLa \u00faltima tentaci\u00f3n de Cristo\u201d se acus\u00f3 al gobierno de Chile por violar los art\u00edculos 13 (libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n) y 12 (libertad de conciencia y de religi\u00f3n) de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. La Corte encontr\u00f3 fundado el primer cargo e infundado el segundo. En relaci\u00f3n con el primer cargo el demandante alegaba que la Corte Suprema de Chile se hab\u00eda valido de remedios legales y normas sustantivas para prop\u00f3sitos que no estaban establecidos como determinar que \u201cel honor de Jesucristo ha sido vulnerado por una determinada intenci\u00f3n cr\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, a fin de prohibir la proyecci\u00f3n de la pel\u00edcula La \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo. \u00a0Ver tambi\u00e9n Caso \u201cLa Naci\u00f3n\u201d (Herrera Ulloa). Sentencia \u00a0de 2 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Citado en Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, p\u00e1rrafo 112. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem p\u00e1rrafo 113. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>20 Declaraci\u00f3n de Principios para la Libertad de Expresi\u00f3n. Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Consultar en: www.cidh.org \/Relatoria \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22Consultar en: \u00a0www.cidh.org \/relatoria \u00a0<\/p>\n<p>24Juan Jorge Faundes, \u201cPeriodismo de Investigaci\u00f3n en Sudam\u00e9rica: obst\u00e1culos y propuestas\u201d. Consultar en: www.saladeprensa.org\/art92.htm \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el comunicado de prensa 123 de 2005, el relator para la Libertad de Prensa de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos expres\u00f3 su seria inquietud al respecto de una informaci\u00f3n recibida seg\u00fan la cual en el mes de mayo de 2005 tres periodistas colombianos, Carlos Guill\u00e9n, Hollman Morris y Daniel Coronell fueron objeto de amenazas de muerte \u00a0que \u201cconsistieron en el env\u00edo de arreglos florales (coronas) motivadas en el supuesto sepelio de los comunicadores sociales.\u201d El Relator exhorta al Estado colombiano para que redoble sus esfuerzos a fin de proteger a los periodistas y garantizar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Recuerda que de conformidad con el principio noveno de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n: \u201cEl asesinato, secuestro, intimidaci\u00f3n y amenaza a los comunicadores sociales, as\u00ed como la destrucci\u00f3n material de los medios de comunicaci\u00f3n, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Juan Jorge Faundes, op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>29Guillermo Cort\u00e9z Dom\u00ednguez, \u201cNicaragua: de la \u2018denunciolog\u00eda\u2019 al periodismo de investigaci\u00f3n\u201d. Consultar en: www.saladeprensa.org\/art92.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Guillermo Cort\u00e9z Dom\u00ednguez, op. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2000. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>33 Comparar por ejemplo lo establecido por la Sentencia T-094 de febrero 2 de 200. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galivs y lo determinado por la Sentencia T-213 de 2004. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 15: \u00a0&#8220;Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que se haya recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 21: \u00a0&#8220;Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/05 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento y requisito indispensable para una democracia participativa\u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Car\u00e1cter preferente en la CP \u00a0 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garant\u00eda del derecho de acceso a la informaci\u00f3n\/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}