{"id":12614,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-680-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-680-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-05\/","title":{"rendered":"T-680-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n de norma vigente al momento de afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Negada por no cumplir con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1089820 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Betty Catalina Rodr\u00edguez Navarro contra SALUD TOTAL EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el d\u00eda once (11) de febrero de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Betty Catalina Rodr\u00edguez Navarro, en contra de SALUD TOTAL S.A EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el d\u00eda dos (2) de marzo de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Betty Catalina Rodr\u00edguez Navarro, interpuso acci\u00f3n de tutela, por que considera que SALUD TOTAL S.A EPS Seccional Valledupar, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social, debido a que dicha entidad se ha negado a pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho en calidad de afiliada cotizante . \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta, que actualmente se encuentra afiliada como cotizante a SALUD TOTAL EPS,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, que el 25 de octubre de 2004 le fue practicada una ces\u00e1rea en la Cl\u00ednica Laura Daniela, y dio a luz a su hijo Samuel Junieles Rodr\u00edguez, quien igualmente se encuentra afiliado a la mencionada EPS como su beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior fue incapacitada por 84 d\u00edas, para lo cual se expidi\u00f3 la correspondiente licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que SALUD TOTAL EPS neg\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad, so pretexto que, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 047 y 783 de 2000, el n\u00famero de semanas cotizadas era inferior al de semanas de gestaci\u00f3n y por lo tanto no cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, que la negativa de la entidad promotora de salud, coloca en riesgo no solo su vida, sino la de su hijo menor, ya que no cuenta con otros medios que le permitan acceder a los medios de subsistencia b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita se ordene a SALUD TOTAL EPS el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad y de este modo cese la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital, salud y seguridad social, y los derechos fundamentales de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SALUD TOTAL de la accionante con fecha del 29 de julio de 2004 (Fl.7) \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n de licencia de maternidad suscrita por la Cl\u00ednica Integral de Emergencias, el 26 de octubre de 2004. (Fl.9)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro Civil de nacimiento del hijo de la demandante con fecha de inscripci\u00f3n del 12 de noviembre de 2004. (Fl.12) \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Salud Total EPS sucursal Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar el veintitr\u00e9s de diciembre de 2004, la entidad de Salud enunciada sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ahora bien, la accionante afirma, tal y como ocurri\u00f3, que esta entidad se ha negado a cancelar la licencia de maternidad basados en que no se realizaron aportes durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n de Salud Total consta en la carta de negaci\u00f3n No.76021 del diez (10) de diciembre de 2004, y en la que se consigna de manera clara que el motivo que fundamenta dicha determinaci\u00f3n es que el per\u00edodo cotizado es inferior al tiempo completo de gestaci\u00f3n del beb\u00e9 de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se inform\u00f3 a la usuaria que la solicitud ser\u00eda negada, teniendo en cuenta que la EPS debe solo otorgar prestaciones econ\u00f3micas con el lleno de los requisitos exigidos por el sistema general de seguridad social en salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, concedi\u00f3 la tutela a la peticionaria por el supuesto allanamiento a la mora por parte de la entidad promotora de salud demandada de conformidad a lo se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el a quo, que la precariedad econ\u00f3mica de la accionante se evidencia por su mismo estado de disfrute de licencia en la que no genera ingresos, de modo que si no percibe el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho, se produce inevitablemente la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, tanto de ella, como de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SALUD TOTAL S.A EPS, mediante escrito del 12 de enero de 2005, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: \u201cReiteramos que en el caso en cuesti\u00f3n, al ordenar el cubrimiento del cargo econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica LICENCIA DE MATERNIDAD, tal orden debi\u00f3 dirigirse al empleador de la usuaria, quien ha incumplido las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud o al no cotizar la usuaria la totalidad de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, m\u00e1s no contra SALUD TOTAL EPS, que con su negativa de reconocer la licencia, lo \u00fanico que ha hecho es aplicar las disposiciones que reglamentan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que en este caso particular, le asiste la raz\u00f3n a la entidad demandada puesto que del estudio de las pruebas aportadas y de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se llega la conclusi\u00f3n que la accionante no re\u00fane los requisitos se\u00f1alado por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes para ser acreedora del pago de la licencia de maternidad por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Despacho Judicial, que el juzgado de primera instancia materializa su argumentaci\u00f3n en la mora en el pago de los aportes del patrono, pero ese no es el caso, por lo que la accionante debe acudir al patrono quien es el que tiene la obligaci\u00f3n legal y jur\u00eddica de cubrir la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si SALUD TOTAL EPS, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la demandante, al no cancelarle la licencia de maternidad, con el argumento que la peticionaria no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado el tiempo exigido por la ley corresponde al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, tras consagrar la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer, dispone que \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto &#8211; la mujer- gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a la disposici\u00f3n superior, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra el descanso remunerado en la \u00e9poca de parto. El texto actual de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 236.\u2014 Subrogado. L. 50\/90, art. 34. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR.\u2014Modificado. L. 755\/2002, art. 1\u00ba. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n cotizando al sistema general de seguridad social en salud, se conceder\u00e1n al padre ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad s\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad representa as\u00ed un descanso remunerado de doce (12) semanas durante la \u00e9poca del parto que beneficia a las trabajadoras; para su remuneraci\u00f3n se tiene en cuenta el salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio del \u00faltimo a\u00f1o y exige una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre el estado de embarazo, el d\u00eda probable del parto y el d\u00eda desde el cual se inicia la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, como las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas derivadas de ella, son asumidas por las empresas promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud. Esto por cuanto el art\u00edculo 207 de la citada ley dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 207.\u2014De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 financiado por el fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensaci\u00f3n, como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitaci\u00f3n, UPC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el Decreto 806 de 1998 se previ\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO VIII. Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto Reglamentario 47 de 2000, determina el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el pago de la licencia de maternidad y establece su pago por cuenta del empleador cuando cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n o incumpla el pago de las condiciones previstas para el pago de prestaciones econ\u00f3micas. El texto de la disposici\u00f3n, en lo pertinente, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, existe un claro r\u00e9gimen legal y reglamentario que consagra la licencia de maternidad, fija los recursos con cargo a los cuales debe ser pagada por las empresas promotoras de salud, establece para ello unos requisitos que deben cumplir los empleadores y radica el pago en \u00e9stos cuando cotizan por per\u00edodos inferiores al de gestaci\u00f3n o lo hacen de manera inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que SALUD TOTAL EPS, le est\u00e1 violando los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital, salud y seguridad social, al negarse a reconocerle la licencia de maternidad por considerar, que de acuerdo a lo establecido en los Decretos 047 y 783 de 2000, el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n fue inferior al tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente se puede verificar, que la accionante aport\u00f3 copia del carn\u00e9 de SALUD TOTAL, en donde consta que la fecha de afiliaci\u00f3n a dicha entidad, fue el veintinueve (29) de \u00a0julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aporta la demandante Registro Civil de Nacimiento del menor Samuel Antonio Junieles Rodr\u00edguez, en donde consta que la fecha de nacimiento se produjo el 25 de octubre de 2004. Igualmente allega al proceso copia de la licencia de maternidad con fecha 3 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto se tiene, que le asiste raz\u00f3n a SALUD TOTAL EPS cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos legales y reglamentarios pues el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la E.P.S. como lo se\u00f1ala la sentencia T-624\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos, est\u00e1 plenamente demostrado que la solicitante no cumpli\u00f3 con el requisito del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido en las normas pertinentes para tener derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, lo que significa que no correspond\u00eda a la entidad demandada el pago de lo reclamado en el presente proceso. Es por ello que esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante el cual neg\u00f3 la tutela solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Betty Rodr\u00edguez Navarro, en contra SALUD TOTAL EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicaci\u00f3n de norma vigente al momento de afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Negada por no cumplir con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-1089820 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Betty Catalina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}