{"id":12615,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-681-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-681-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-05\/","title":{"rendered":"T-681-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Improcedencia por no cumplir con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1103284 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Benavides Duarte contra COMPENSAR EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda ocho (8) de marzo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Benavides Duarte, en contra de COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda siete (7) de abril de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Benavides Duarte, interpuso acci\u00f3n de tutela, por que considera que COMPENSAR EPS, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la seguridad social, debido a que dicha entidad se ha negado a pagarle la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante, que le fue negada su licencia de maternidad por parte de COMPENSAR EPS, con el argumento de que ella interrumpi\u00f3 el pago de las cotizaciones el primero de enero de 2004, circunstancia que juzga irrelevante por cuanto su per\u00edodo de gestaci\u00f3n empez\u00f3 en febrero seg\u00fan valoraci\u00f3n m\u00e9dica, y los pagos se realizaron en el mes de marzo, no existiendo entonces interrupci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, ni mucho menos desvinculaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud, ya que cuenta con m\u00e1s de diez a\u00f1os de cotizaci\u00f3n en dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, que ante la negativa de la entidad accionada al reconocimiento de la licencia de maternidad, dio lugar a la intervenci\u00f3n del colegio donde labora, envi\u00f3 copia de los pagos realizados y de la fecha de inicio en dicha EPS, sin embargo la entidad reiter\u00f3 la negativa al considerar que hab\u00eda una interrupci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n por 30 d\u00edas y que ante COMPENSAR solamente se hab\u00eda cotizado 36 semanas y ocho meses, pero que como el embarazo se hab\u00eda prolongado durante 39 semanas, ello significaba que no hab\u00eda cotizado durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n que se le endilga no tuvo lugar, por cuanto nunca dej\u00f3 de cotizar m\u00e1s de cuatro semanas para que hubiera ocurrido la figura de la suspensi\u00f3n de la cotizaci\u00f3n, ni m\u00e1s de seis meses para que se le tenga como desafiliada al sistema, en consecuencia, no es legal ni constitucional que se le niegue el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega, que aparte de las anteriores consideraciones t\u00e9cnicas, el fin \u00faltimo y raz\u00f3n de ser del reconocimiento del tipo de prestaci\u00f3n que reclama para ella y para su hijo, se ha visto tergiversado por la actitud asumida por la empresa promotora de salud COMPENSAR EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- Registro Civil de nacimiento de Osman David L\u00f3pez Benavides, hijo de la accionante, en donde consta como fecha de nacimiento el 23 de octubre de 2004.(Fl.10) \u00a0<\/p>\n<p>2- Comunicaci\u00f3n de COMPENSAR, negando la prestaci\u00f3n de la licencia de maternidad. Fl.13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Solicitud de reconocimiento de licencia de maternidad suscrita por el Colegio Pedag\u00f3gico Dulce Mar\u00eda.(Fl.15) \u00a0<\/p>\n<p>4-Certificado de incapacidad con fecha del 23 de noviembre de 2004.(Fl.17) \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Compensar \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 el veintitr\u00e9s de febrero de 2005, la entidad promotora de Salud demandada sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora MARIA TERESA BENAVIDES DUARTE se encuentra afiliada a COMPENSAR EPS desde el d\u00eda 3 de febrero de 2004 en calidad de trabajadora dependiente de la Empresa COLEGIO PEDAG\u00d3GICO DULCE MARIA, no obstante su afiliaci\u00f3n solo se perfeccion\u00f3 con el pago del primer aporte que su empleador hizo, esto es, con el pago del aporte correspondiente al mes de marzo de 2004, por tratarse de un pago que se realiza en forma anticipada, pues el riesgo as\u00ed lo exige. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la fecha de ocurrencia del parto fue el 23 de octubre de 2004 y de acuerdo con lo expuesto, su \u00faltimo ingreso al SGSSS fue en el mes de febrero de 2004, primer aporte fue en mes de marzo de 2004, es decir, que a la fecha del parto s\u00f3lo hab\u00eda cotizado al Sistema 8 meses ININTERRUMPIDOS, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con cargo a los recursos del Sistema, de acuerdo con la normatividad legal vigente contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, que establece que para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, la afiliada debe haber cotizado como m\u00ednimo el tiempo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n de manera ininterrumpida, para lo cual se cuentan los 9 meses cumplidos. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante, pues consider\u00f3 que la misma instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela extempor\u00e1neamente, es decir, en fecha posterior al vencimiento de los ochenta y cuatro (84) d\u00edas otorgados por licencia de maternidad; as\u00ed las cosas, los elementos de la inmediatez y el perjuicio irremediable que son esenciales para acudir excepcionalmente por v\u00eda de tutela no se re\u00fanen o configuran, de tal suerte que este mecanismo se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Despacho que est\u00e1 plenamente demostrado que la actora no cumpli\u00f3 con el requisito m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido en las normas legales y reglamentarias para tener derecho a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, lo que significa que la negativa de la EPS accionada de efectuar dicho pago no vulnera los derechos fundamentales alegados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si COMPENSAR EPS, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de la demandante, al no cancelarle la licencia de maternidad, con el argumento de que la misma no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema, durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado el tiempo exigido por la ley corresponde al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, tras consagrar la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer, dispone que \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto &#8211; la mujer- gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 236.\u2014 Subrogado. L. 50\/90, art. 34. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR.\u2014Modificado. L. 755\/2002, art. 1\u00ba. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a cuatro (4) d\u00edas de licencia remunerada de paternidad, en el caso que s\u00f3lo el padre est\u00e9 cotizando al sistema general de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres est\u00e9n cotizando al sistema general de seguridad social en salud, se conceder\u00e1n al padre ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad s\u00f3lo opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente. En este \u00faltimo caso se requerir\u00e1n dos (2) a\u00f1os de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el registro civil de nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad representa as\u00ed un descanso remunerado de doce (12) semanas durante la \u00e9poca del parto que beneficia a las trabajadoras; para su remuneraci\u00f3n se tiene en cuenta el salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio del \u00faltimo a\u00f1o y exige una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre el estado de embarazo, el d\u00eda probable del parto y el d\u00eda desde el cual se inicia la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, como las dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas derivadas de ella, son asumidas por las empresas promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud, de conformidad a lo establecido por el art\u00edculo 207 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, existe un claro r\u00e9gimen legal y reglamentario que consagra la licencia de maternidad, fija los recursos con cargo a los cuales debe ser pagada por las empresas promotoras de salud, establece para ello unos requisitos que deben cumplir los empleadores y radica el pago en \u00e9stos cuando cotizan por per\u00edodos inferiores al de gestaci\u00f3n o lo hacen de manera inoportuna. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Benavides Duarte considera que COMPENSAR EPS, le est\u00e1 vulnerando los derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, a la subsistencia y al m\u00ednimo vital, por cuanto no ha reconocido la licencia de maternidad a que tiene derecho, por encontrarse cotizando por m\u00e1s de 10 a\u00f1os a la entidad demandada, sin haber propiciado la interrupci\u00f3n, ni la desvinculaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada afirma que la accionante se encuentra afiliada a COMPENSAR, desde el 3 de febrero de 2004 en calidad de trabajadora dependiente y que a la fecha del parto, 23 de octubre de 2004, solo hab\u00eda cotizado al Sistema 8 meses ininterrumpidos, raz\u00f3n por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente por la accionante, se tiene, que la misma no demostr\u00f3 haberse vinculado a la entidad promotora de salud demandada, con anterioridad al mes de febrero de 2004, como lo afirma en el escrito de tutela, por lo que al momento del parto s\u00f3lo contaba con 8 meses de cotizaciones, seg\u00fan lo manifiesta la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto se tiene, que le asiste raz\u00f3n a COMPENSAR EPS cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues el pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la E.P.S., tal como esta Corte lo ha se\u00f1alado en multitud de ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y en este caso concreto, est\u00e1 plenamente demostrado que la solicitante no cumpli\u00f3 con el requisito del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido en las normas legales y reglamentarias para tener derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, lo que significa que la negativa de la entidad demandada a efectuar dicho pago, no vulnera los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Benavides Duarte. Es por ello que esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 la tutela solicitada por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Benavides Duarte, en contra COMPENSAR EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Improcedencia por no cumplir con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1103284 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Benavides Duarte contra COMPENSAR EPS.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}