{"id":12616,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-682-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-682-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-05\/","title":{"rendered":"T-682-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1105716 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por a se\u00f1ora Orlyn Tatiana Cantillo C\u00e1ceres contra el Instituto del Seguro Social Seccional Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado de Menores de Valledupar, el d\u00eda cinco (5) de abril de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Orlyn Tatiana Cantillo C\u00e1ceres, en contra del Instituto del Seguro Social Seccional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado de Menores de Valledupar, el d\u00eda trece (13) de abril de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orlyn Tatiana Cantillo C\u00e1ceres, interpuso acci\u00f3n de tutela, contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cesar, debido a que dicha entidad se ha negado a pagarle la licencia de maternidad a que tiene derecho en calidad de afiliada cotizante, y vulnera de esta manera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- La accionante manifiesta, que se encuentra afiliada como cotizante al Instituto de los Seguros Sociales, desde el 7 de febrero de 2003, y ha realizado peri\u00f3dicamente los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2- Agrega, que el d\u00eda 30 de septiembre de 2004 mediante Certificado de Incapacidad o Licencia de Maternidad Serie K No.39787 se le otorg\u00f3 la licencia de maternidad por ochenta y cuatro d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3- Sostiene, que acudi\u00f3 ante el Instituto de los Seguros Sociales para que le reconocieran la licencia de maternidad, prestaci\u00f3n que le fue negada mediante oficio del 3 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Orlyn Tatiana Cantillo C\u00e1ceres solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cesar, cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho y as\u00ed restablecerle los derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n del Seguro Social informando que la accionante no tiene derecho a la licencia de maternidad (Folio10) \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado de incapacidad o licencia de maternidad (Fl.13) . \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n Jurada rendida por la accionante (Fl.28) \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito de descargos a la acusaci\u00f3n del Seguro Social por parte de la patrona de la accionante (Fl.34) \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Seguro Social Seccional Cesar \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado de Menores de Valledupar el dieciocho (18) de marzo de 2005, el Seguro Social afirma lo siguiente: \u201cpara determinar si los pagos fueron oportunos o no acudimos al art\u00edculo 24 de decreto 1406 de 1999 en concordancia con el Decreto 326 de 1996 y concepto DJN-US 02790 del 27 de Abril de 1998. La primera norma citada en el par\u00e1grafo establece las fechas de pago con relaci\u00f3n al \u00faltimo d\u00edgito del NIT o n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda seg\u00fan el patr\u00f3n sea persona natural o jur\u00eddica, en el caso que nos ocupa la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es 26.940.939 por lo tanto la fecha de pago es el octavo d\u00eda h\u00e1bil del mes, ahora bien el decreto 326 de 1996 y el concepto anotado establece que el servicio dom\u00e9stico paga sus respectivas cotizaciones es por per\u00edodos mensuales y en forma anticipada, VERBIGRACIA enero se paga en enero; febrero en febrero etc. Teniendo en cuenta que la fecha m\u00e1xima para pago oportuno es el octavo del d\u00eda h\u00e1bil de cada mes seg\u00fan se establece del mandato del decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;..En cuanto a los argumentos se\u00f1alados por la accionante, que considera hechos constitutivos de violaci\u00f3n al derecho fundamental de m\u00ednimo vital, derecho a la vida, dignidad humana e igualdad, estos no se violan por nuestra parte, pues ya est\u00e1 demostrado claramente que el incumplimiento por parte del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones del Seguro Social, obliga a aquel y exonera al ISS de la responsabilidad de las pretensiones econ\u00f3micas pretendidas por la accionante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de Menores de Valledupar neg\u00f3 el amparo invocado por la accionante, pues consider\u00f3 que el proceder de la entidad demandada se encuentra ajustado a la ley, debido al comportamiento tanto de la patrona como de la demandante, quienes no realizaron las cotizaciones oportunamente. Sostuvo el juez de instancia que para el cobro de la licencia de maternidad la demandante cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial, pues de los derechos invocados, el \u00fanico que tiene car\u00e1cter de fundamental es el derecho al m\u00ednimo vital, pero teniendo en cuenta que la licencia data de septiembre de 2004 y que la demandante ya ha superado el t\u00e9rmino de la misma, este derecho ya no se encuentra afectado, y puede por tanto acudir a otro medio para hacer efectivas sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si el Seguro Social Seccional Cesar, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la demandante, al no cancelarle la licencia de maternidad, con el argumento de que la misma realiz\u00f3 las cotizaciones de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado directrices para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad; las cuales se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio la licencia de maternidad se considera como un derecho prestacional y, en consecuencia, no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se encuentra en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>2. El reconocimiento a la licencia de maternidad deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante, cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de dicha prestaci\u00f3n. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora, y por tanto \u00e9sta no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al t\u00e9rmino, para que genere amparo constitucional la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad, es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fallo estableci\u00f3 que el plazo para demandar en tutela cuando se trata del pago de la licencia de maternidad no puede ser tan perentorio que haga \u00edrrito o nugatorio el derecho que ya existe en cabeza de la madre, por ello dijo la Corte \u201cel plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como el art\u00edculo 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte en esa oportunidad, que por concurrir derechos fundamentales en cabeza tanto de la madre como del hijo al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo), frente a reclamos de tal naturaleza existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, y que por lo mismo debe protegerse como tal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar el pago de prestaciones econ\u00f3micas, tambi\u00e9n lo es, que en el caso objeto de revisi\u00f3n existe la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante. Esto en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Orlyn Tatiana Cantillo C\u00e1ceres devenga el salario m\u00ednimo legal, y por ende, el monto de la licencia constitu\u00eda el equivalente a su salario durante el periodo posterior al parto. El reconocimiento y pago de su licencia de maternidad era indispensable para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la demandante y del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que \u201cla misi\u00f3n del juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para proteger los derechos que se buscan proteger, tanto a la madre como a su hijo.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso a la demandante se le otorg\u00f3 el beneficio de la licencia de maternidad mediante certificado de incapacidad K 39787 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social por medio de escrito del 30 de marzo de 2005, justifica la negaci\u00f3n al reconocimiento de la licencia de maternidad en el incumplimiento por parte del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado de Menores de Valledupar neg\u00f3 la tutela instaurada afirmando que la demandante y su patrona hicieron las cotizaciones irregulares y solo despu\u00e9s de presentada la reclamaci\u00f3n ante el Seguro Social para el pago de la licencia de maternidad, es cancelar lo adeudado. Por esa raz\u00f3n considera el Despacho judicial que quien tiene el deber de pagar la licencia de maternidad es la patrona de la demandante y que para el cobro de la misma la demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en declaraci\u00f3n rendida por la demandante ante el Juzgado de Menores de Valledupar, la misma afirma que la entidad demandada accedi\u00f3 al pago de los intereses correspondientes a sus cotizaciones, con el fin de cancelarle la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se est\u00e1 en presencia de un allanamiento a la mora por parte del Seguro Social Seccional Cesar, debiendo entonces reiterarse la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se ajustan a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y por lo tanto, la entidad accionada est\u00e1 obligada a cancelar la licencia de maternidad exigida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la oportunidad que tiene la madre para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se observa que la accionante interpuso la misma en marzo 17 de 2005 aproximadamente seis (6) meses despu\u00e9s de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo entonces los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, la madre aun estaba en tiempo de hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el juez de instancia no tuvo en cuenta la actual posici\u00f3n de la Corte Constitucional y sus criterios de interpretaci\u00f3n frente a esta materia, en lo relacionado con el allanamiento a la mora de las cotizaciones por parte del Seguro Social cuando se trata de reclamos de licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que los argumentos expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n revoque la sentencia del Juzgado de Menores de Valledupar, y en su lugar conceda el amparo al derecho a la vida, a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, los ni\u00f1os y seguridad social, invocados por la actora en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Seguro Social Seccional Cesar que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a reconocer y pagar el valor de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Orlyn Tatiana Cantillo C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-999 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-284 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/05 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}