{"id":12617,"date":"2024-05-31T21:42:26","date_gmt":"2024-05-31T21:42:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-683-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:26","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:26","slug":"t-683-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-05\/","title":{"rendered":"T-683-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El deber constitucional de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se trata de un deber positivo consagrado en la Carta Constitucional; (ii) es universal, ya que vincula a todos los individuos sometidos al ordenamiento jur\u00eddico nacional; (iii) es un deber no retribuido, pues no supone recompensas por parte del Estado; y, (iv) este deber se deriva de la obligaci\u00f3n de organizaci\u00f3n del poder y de la defensa de las libertades ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD-Como valor y fin del Estado\/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho colectivo\/DERECHO A LA SEGURIDAD-Como derecho individual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales protege \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n de protecci\u00f3n en el \u201cprograma de protecci\u00f3n a testigos, victimas, intervinientes en el proceso y funcionario de la Fiscal\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Criterios para la vinculaci\u00f3n en el \u201cprograma de protecci\u00f3n a testigos, victimas, intervinientes en el proceso y funcionario de la Fiscal\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que rigen la vinculaci\u00f3n al Programa son los siguientes: (i) que exista nexo entre la participaci\u00f3n en el proceso penal de quien aspire a ingresar al Programa y los factores de amenaza y riesgo; (ii) que la \u00fanica motivaci\u00f3n que haya impulsado (a quien aspire a la protecci\u00f3n) a participar en el proceso penal sea la de colaborar oportuna y espont\u00e1neamente con la administraci\u00f3n de justicia; (iii) que el tipo de medidas de seguridad no pueda ser implementado por otro organismo estatal creado con esa finalidad o que las medidas requeridas correspondan a las espec\u00edficas del Programa; (iv) que la admisi\u00f3n del candidato a ser protegido no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-884432 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Serna Correa contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Serna Correa interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, pues considera que esta entidad ha puesto en riesgo su derecho a la vida por no haber implementado las medidas tendentes a proteger su seguridad personal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la demandante en la acci\u00f3n de tutela pueden ser resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el mes de abril de 2003 la ciudadana Serna Correa solicit\u00f3 audiencia con la entonces Ministra de Defensa, por v\u00eda telef\u00f3nica. Adujo, a fin de obtener la cita, que se trataba de un caso de corrupci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, relacionado con el expendio de narc\u00f3ticos, pues desde hace nueve a\u00f1os la comunidad ha denunciado los hechos, sin que la Polic\u00eda haya adelantado ninguna actuaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 23 de abril recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica del Ministerio demandado, mediante la cual le comunicaron que la Ministra hab\u00eda comisionado al Viceministro quien la atender\u00eda en su despacho al d\u00eda siguiente. A dicha reuni\u00f3n asistieron, adem\u00e1s de dicho funcionario, tres Coroneles de la Polic\u00eda Nacional. La actora rese\u00f1\u00f3 las actuaciones que ella hab\u00eda adelantado en aras de capturar y judicializar a los expendedores e inform\u00f3 la direcci\u00f3n exacta de uno de los lugares de expendio. De igual manera, manifiesta en el escrito de tutela que a la reuni\u00f3n asistieron tres Coroneles de la Polic\u00eda, sobre lo cual no fue informada previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- D\u00edas despu\u00e9s, la ciudadana Serna Correa se entrevist\u00f3 con el Alcalde de la Localidad Tercera de Bogot\u00e1, quien hab\u00eda incumplido en cuatro oportunidades compromisos adquiridos con ella para tratar el tema de los expendedores de la localidad. No obstante lo anterior, en lugar de obtener soluciones, la actora afirma haber sido tratada de manera descort\u00e9s y haber conocido el desinter\u00e9s del funcionario por el problema de la venta de alucin\u00f3genos. Afirma, igualmente, que la Fiscal\u00eda adelanta seis investigaciones penales contra el Alcalde Local y lo acusa de estar involucrado en la venta de estupefacientes por ella denunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A partir de dicha entrevista, contin\u00faa la se\u00f1ora Serna Correa, ha sido objeto de todo tipo de amenazas y atentados contra su vida. En raz\u00f3n de lo anterior, el Departamento de Polic\u00eda Bacat\u00e1 le asign\u00f3 un escolta encargado de la guarda de su seguridad personal el cual debi\u00f3 ser relevado posteriormente, por cuanto asegura, no garantizaba la protecci\u00f3n de su vida e integridad personal, pues, incluso, acompa\u00f1ada por \u00e9l las amenazas se incrementaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 7 de mayo de 2003 la SIJIN practic\u00f3 un allanamiento en el lugar se\u00f1alado por la actora como expendio de estupefacientes, ubicado en un edificio cercano a su residencia. En aquel operativo, refiere, las autoridades encontraron una peque\u00f1a cantidad de estas sustancias, a su juicio, debido a que los expendedores estaban enterados de la ejecuci\u00f3n de dicha diligencia. Con todo, dos de las personas que se encontraban en el lugar fueron capturadas y puestas a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Las personas capturadas estuvieron detenidas durante seis meses, lapso en el cual las amenazas se incrementaron. A la salida de los detenidos, afirma, han tenido lugar rondas a su residencia por individuos en moto quienes al parecer la esperan para asesinarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- A pesar de la grave situaci\u00f3n de seguridad que afronta, desde el 18 de diciembre de 2003 le fue retirado el escolta de la Polic\u00eda, seg\u00fan ella, por decisi\u00f3n del Ministro de Defensa a quien ha dirigido dos peticiones sin obtener respuesta a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La demandante solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida y, en consecuencia que se ordene al Ministro de Defensa reasignar un escolta, escogido por ella, que se encargue de la guarda de su seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Peticiones suscritas por la se\u00f1ora Myriam Serna Correa, dirigidas al Ministro de Defensa y enviadas por fax los d\u00edas 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2003. En estos documentos la actora solicita una audiencia con el funcionario, debido a su inconformidad con las actuaciones adelantadas por el Viceministro (cuad. principal, fls. 7 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 2675 JEFAT SIPOL UDECO de 17 de julio de 2003, suscrito por el Jefe Seccional de Inteligencia de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, dirigido al Subcomandante Operativo. Mediante dicho oficio el Jefe Seccional de Inteligencia concept\u00faa el nivel de riesgo y grado de amenaza de la ciudadana Serna Correa como BAJO. Al mismo, anexa el informe de inteligencia referido (cuad. principal, fls. 22 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 974 COMAN-DEBAC de 9 de mayo de 2003, suscrito por el Comandante del Departamento de Polic\u00eda Bacat\u00e1 y dirigido al Jefe SIPOL de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, mediante el cual el primero solicita la realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad a la actora (cuad. principal, fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 2029 JEFAT ESSEG de 3 de junio de 2003, suscrito por el Jefe Seccional de Inteligencia de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, dirigido al Comandante del Departamento de Polic\u00eda Bacat\u00e1. Mediante dicho oficio el Jefe Seccional de Inteligencia informa que \u201cadelantado el estudio t\u00e9cnico de seguridad, nivel de riesgo y grado de amenaza a la se\u00f1ora (\u2026) fue conceptuado BAJO por funcionarios del Grupo de Estudios de Seguridad de la Seccional\u201d. Al oficio fue anexado un documento de recomendaciones de seguridad para la demandante (cuad. principal, fls. 29 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El juez constitucional de primera instancia vincul\u00f3 al proceso a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 mediante auto de 27 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En escrito presentado el 2 de febrero de 2004, el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no acceder a las pretensiones de la actora. Argument\u00f3 para ello que la Polic\u00eda Nacional ha actuado de conformidad con las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, sin detrimento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el Comandante que la Polic\u00eda ha actuado con diligencia ante las denuncias de expendio de estupefacientes efectuadas por la se\u00f1ora Serna Correa. As\u00ed, ha adelantado tres diligencias de allanamiento en el lugar por ella se\u00f1alado y en la \u00faltima de ellas, contin\u00faa, fueron incautadas sustancias psicoactivas y aprehendidas y puestas en disposici\u00f3n de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (URI) Centro, las personas que se encontraban en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la demandante ha contado con la protecci\u00f3n que ha ameritado, pues hasta tanto se hubiere efectuado el estudio de seguridad, cont\u00f3 con un escolta de esta instituci\u00f3n. No obstante, el mismo fue relevado por cuanto el estudio arroj\u00f3 como resultado que el nivel de riesgo de la se\u00f1ora Serna Correa era BAJO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la ciudadana debe acudir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual, a su juicio, es la entidad competente para brindar protecci\u00f3n por medio de su programa de protecci\u00f3n de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Viceministro de Defensa, a su vez, manifest\u00f3 que las denuncias planteadas por la se\u00f1ora Serna Correa han sido atendidas por \u00e9l, as\u00ed como por el Ministro de Defensa, todo lo cual se evidencia con la audiencia que tuvo lugar entre el funcionario del Ministerio y la demandante en el mes de abril de 2003, en virtud de la cual se determin\u00f3 otorgar el escolta de la Polic\u00eda para que se hiciera cargo de la seguridad de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que es la Polic\u00eda Nacional la instituci\u00f3n competente para la protecci\u00f3n de la vida e integridad de las personas, as\u00ed como la entidad facultada para autorizarla, por lo cual es a \u00e9sta a la cual corresponde pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Myriam Serna Correa contra el Ministerio de Defensa Nacional y al cual fue vinculada la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juez constitucional de primera instancia observ\u00f3 que las entidades demandadas no han incurrido en omisiones que vulneren los derechos fundamentales de la ciudadana Serna Correa, pues sus denuncias fueron atendidas por funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, quienes, por competencia, remitieron dichas denuncias a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. Esta \u00faltima instituci\u00f3n, a su vez, brind\u00f3 protecci\u00f3n a la demandante al otorgar un escolta para la guarda de su seguridad personal, el cual fue relevado una vez proferido el concepto del estudio de seguridad de la actora que fue calificado como BAJO. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que la ciudadana Serna Correa cuenta con la protecci\u00f3n que puede brindar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el marco del programa de protecci\u00f3n de testigos, al aparecer ella como denunciante en el proceso seguido a dos de los presuntos expendedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Myriam Serna Correa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precitada por considerar que el Tribunal incurre en errores y da cr\u00e9dito a las afirmaciones hechas por los demandados en las respuestas a la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, reitera que no est\u00e1 de acuerdo con la calificaci\u00f3n de su nivel de riesgo, pues la amenaza contra su vida persiste. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 31 de marzo de 2004, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Estima que la sentencia de primera instancia no incurre en defectos de motivaci\u00f3n, sino que la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, obedecen a la disconformidad de la se\u00f1ora Serna Correa frente a las medidas implementadas por la Polic\u00eda respecto de la protecci\u00f3n de su seguridad, las cuales estima insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el juez colegiado de primera instancia, considera que no se evidencia vulneraci\u00f3n por parte de las entidades demandadas de los derechos fundamentales de la peticionaria, pues, a su juicio, las actuaciones de \u00e9stas han sido adelantadas de forma diligente y tomadas con base en su nivel de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 7 de mayo de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0Pruebas solicitas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Sala advirti\u00f3 que, de conformidad con los hechos narrados por la ciudadana Serna Correa en su escrito de tutela, era necesario poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el asunto de la referencia, a fin de que \u00e9sta se pronunciara sobre: (i) la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de las personas capturadas en la \u00faltima requisa efectuada por la Polic\u00eda Nacional; (ii) los tr\u00e1mites y requisitos necesarios para la vinculaci\u00f3n de una persona al Programa de Protecci\u00f3n a Testigos de la Fiscal\u00eda, as\u00ed como los beneficios otorgados por dicho programa; y, (iii) las posibilidades de vinculaci\u00f3n de la demandante en la presente acci\u00f3n de tutela al programa referido. Por tal raz\u00f3n, la Sala, mediante auto de 10 de agosto de 2004, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el contenido del presente expediente de tutela, a fin de que dicha entidad suministrara y certificara la informaci\u00f3n referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 30 de agosto de 2004, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el oficio No. OPVT 003666 de fecha 18 de agosto de 2004, suscrito por Juli\u00e1n Rocha Mej\u00eda, Director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia (E) en el que manifest\u00f3 que dicho programa no ha recibido ning\u00fan requerimiento de protecci\u00f3n a la se\u00f1ora Serna Correa. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en lo referente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Ana Myriam Arbel\u00e1ez de Ceferino y Jhon Jairo Vald\u00e9s Pastuso, corri\u00f3 traslado, por competencia, a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. Anex\u00f3 al oficio copia de la Resoluci\u00f3n 0-2700 de 1996 y de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 que rigen el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (cuad. No. 3, fls. 23 a 38).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El 7 de septiembre de 2004, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el oficio No. DSF 007165 de fecha 6 de septiembre de 2004, suscrito por Liliana Mar\u00eda Calle Rojas, Fiscal Seccional Asesora de la Direcci\u00f3n. Mediante dicho oficio, la funcionaria inform\u00f3 lo siguiente respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los se\u00f1ores Ana Myriam Arbel\u00e1ez de Ceferino y Jhon Jairo Vald\u00e9s Pastuso (cuad. No. 3, fls. 49 y 50): \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Fiscal\u00eda 252 investig\u00f3 a Ana Myriam Arbel\u00e1ez de Ceferino por el presunto delito de porte y fabricaci\u00f3n de estupefacientes, seg\u00fan hechos ocurridos el 10 de marzo de 2003 en esta ciudad. La investigaci\u00f3n fue precluida mediante Resoluci\u00f3n de 13 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la inspecci\u00f3n del expediente que reposa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito por la Jefe de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad P\u00fablica, Salud P\u00fablica y otros se estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda 255 Delegada profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n el 14 de octubre de 2003 contra Ana Myriam Arbel\u00e1ez de Ceferino y Jhon Jairo Vald\u00e9s Pastuso por hechos ocurridos el 8 de mayo de 2003, como presuntos autores responsables del delito de tr\u00e1fico, porte y fabricaci\u00f3n de sustancias estupefacientes. En la misma decisi\u00f3n se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento por el delito de destinaci\u00f3n il\u00edcita de inmueble, y el 14 de julio de 2004 tuvo lugar la audiencia preparatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicho documento fueron anexados oficios del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013DAS-, con los antecedentes penales de los individuos antes mencionados (cuad. No. 3, fls. 51 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>5.- De igual manera, la ciudadana Myriam Serna Correa, en su calidad de actora en el caso bajo an\u00e1lisis ha allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte una serie de memoriales de fechas 21 de julio (cuad. No. 3, fls. 8 y 9), 17 (cuad. No. 3, fl. 15) y 31 de agosto (cuad. No. 3, fl. 40 a 42), 1\u00b0 de octubre (cuad. No. 3, fls. 54 a 58), 25 de noviembre (cuad. No. 3, fl. 60) y 13 de diciembre de 2004 (cuad. No. 3, fl. 65); 13 de enero (cuad. No. 3, fls. 70 a 72) y 11 de mayo de 2005 (cuad. No. 3, fls. 74 a 76). En ellos reitera los hechos consignados en su escrito de tutela y agrega otros que, a su juicio, permiten evidenciar el verdadero nivel de riesgo en el que se encuentran su vida y su integridad. En algunos de los memoriales allegados, la actora solicita tener acceso al expediente. Al escrito de fecha 31 de agosto de 2004, la ciudadana Serna Correa anex\u00f3 el oficio No. 111046-229322-03 suscrito por la Procuradora Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos, radicado el 17 de agosto de 2004 y dirigido al Comandante del Departamento de Polic\u00eda Bacat\u00e1, mediante el cual la funcionaria solicita al Comandante atender de manera personal y con car\u00e1cter urgente a la se\u00f1ora Serna Correa y al Coordinar del Grupo de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de esa Procuradur\u00eda Delegada, a fin de adoptar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes (cuad. No. 3, fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Myriam Serna Correa estima que el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, al no adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar su seguridad personal. A juicio de la actora, lo anterior obedece a un caso de corrupci\u00f3n que se presenta en estas instituciones, lo cual ha imposibilitado la actuaci\u00f3n de las autoridades frente a las denuncias hechas por ella, relativas al expendio de estupefacientes en un lugar cercano a su residencia. Por su parte, las entidades demandadas afirman no haber incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. La primera, por cuanto brind\u00f3 la atenci\u00f3n solicitada por la ciudadana Serna Correa y, la segunda, bajo el argumento de haber adelantado las actuaciones pertinentes en relaci\u00f3n con: (i) la judicializaci\u00f3n de los presuntos expendedores de narc\u00f3ticos y (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad personal de la actora, de acuerdo con los resultados arrojados por el estudio de seguridad y nivel de riesgo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia negaron el amparo solicitado, tras considerar que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de la demandante. Estiman que las entidades demandadas han actuado diligentemente al atender sus denuncias y brindar la protecci\u00f3n requerida de acuerdo con su nivel de riesgo. Adem\u00e1s de lo anterior, indican que la ciudadana Serna Correa puede acudir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ser vinculada al programa de protecci\u00f3n de testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si es procedente esta solicitud de amparo para lograr la protecci\u00f3n por parte de las autoridades estatales, pues a pesar de haberse realizado el estudio de seguridad y nivel de riesgo de la demandante y actuar de conformidad con los resultados arrojados por el mismo, la peticionaria considera que continua expuesta a amenaza y riesgo de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, deber\u00e1 determinar (ii) cu\u00e1l es el deber de garant\u00eda de las entidades estatales y el alcance de sus obligaciones en caso de que el riesgo tenga lugar con ocasi\u00f3n de la denuncia de un hecho punible efectuada por un ciudadano. De otra parte, analizar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n (iii) cu\u00e1l es el alcance del derecho a la seguridad. Y, finalmente, (iv) determinar\u00e1 si en el caso concreto de la se\u00f1ora Serna Correa las entidades demandadas han desempe\u00f1ado las actividades a que se encuentran obligadas a fin de garantizar su seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala har\u00e1 referencia previamente a los siguientes aspectos: (i) en qu\u00e9 consiste el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (ii) cu\u00e1l es el alcance de las obligaciones de las entidades demandadas y (iii) en qu\u00e9 consiste la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que se encuentren en condiciones especiales de riesgo, todo lo cual se estudiar\u00e1 de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Finalmente, (iv) la Sala proceder\u00e1 a analizar si en el caso concreto las entidades demandadas se han sustra\u00eddo a su deber de garant\u00eda en relaci\u00f3n con la seguridad de Myriam Serna Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los textos constitucionales contempor\u00e1neos, en general, incluyen disposiciones que contienen deberes y obligaciones dirigidas a los ciudadanos. Dichos deberes tienen la fuerza normativa que se predica de la propia Constituci\u00f3n, con la limitaci\u00f3n que impone la cl\u00e1usula de preeminencia de la libertad del ciudadano y la potestad amplia de configuraci\u00f3n de obligaciones y sanciones reconocida en cabeza del \u00f3rgano legislativo. Uno de estos deberes es precisamente aquel de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Dicho deber constitucional aparece consagrado en el art\u00edculo 95, numeral 7\u00ba de la Carta Fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sobre este deber constitucional, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-976 de 20031. Al respecto, indica que el deber constitucional de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se trata de un deber positivo consagrado en la Carta Constitucional; (ii) es universal, ya que vincula a todos los individuos sometidos al ordenamiento jur\u00eddico nacional; (iii) es un deber no retribuido, pues no supone recompensas por parte del Estado; y, (iv) este deber se deriva de la obligaci\u00f3n de organizaci\u00f3n del poder y de la defensa de las libertades ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el fallo se destaca que cuando el deber general de denuncia y de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia suponen un grave riesgo para el interviniente o su familia, al Estado corresponde brindar una protecci\u00f3n reforzada a las personas en su vida, bienes, honra y dem\u00e1s derechos, pues en ese momento el Estado ocupa una posici\u00f3n de garante que se activa en virtud del riesgo que amenaza a la persona y que \u00e9sta no puede contrarrestar, el cual, adem\u00e1s, implica un menoscabo en el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, entonces, que una vez un ciudadano cumple con su deber constitucional de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, mediante la denuncia de la posible comisi\u00f3n de hechos punibles, el Estado, en virtud de su posici\u00f3n de garante, debe brindar la protecci\u00f3n y las medidas de seguridad requeridas por quien ha cumplido con tal deber. En ese sentido, el deber general del Estado de proteger a los ciudadanos en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos se ve reforzado, a fin de minimizar los riesgos a que se pueden ver expuestas la vida y la integridad personal del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye la seguridad como elemento que adquiere m\u00faltiples acepciones, lo cual refleja los diversos aspectos de la misma que el Constituyente del 91 quiso prever, promover y proteger. La Corte indic\u00f3 en la sentencia T-719 de 20032 que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii) como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las m\u00faltiples garant\u00edas previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas las personas. Esta providencia expres\u00f3 sobre cada una de dichas categor\u00edas lo que pasa a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La seguridad como valor y fin del Estado, es entendida como un valor gen\u00e9rico que permea toda la Constituci\u00f3n, en tanto que garant\u00eda de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. As\u00ed, la seguridad constituir\u00eda una de las metas de la Carta Pol\u00edtica de 1991, tal y como lo muestran el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00ba, en tanto el Constituyente busc\u00f3 asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n la vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad, tienen como finalidad primordial la de proteger las libertades y derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De otra parte, la seguridad como derecho colectivo, es decir, como el derecho que tienen todos los individuos miembros de la sociedad colombiana a no ser expuestos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica. El Constituyente hizo referencia espec\u00edfica a ciertos riesgos para la colectividad que deben ser evitados a toda costa. El fallo trae para ilustrar lo anterior varios ejemplos respecto de la pretensi\u00f3n de evitar dichos riesgos. Entre otros, la prohibici\u00f3n de la &#8220;fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos&#8221; (art. 81 C.P.), o la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n de responsabilidad legal a los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios (art. 78 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>9.- Por \u00faltimo, la Sala Tercera hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la seguridad personal como &#8220;aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.&#8221; E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atenci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en \u00e9l los ciudadanos &#8220;pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de personas en condiciones especiales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Este Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relaci\u00f3n con las personas que, en el contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos excepcionales contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren protecci\u00f3n especial, dentro de ellas, se encuentran los testigos e intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Este riesgo, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, debe revestir ciertas caracter\u00edsticas espec\u00edficas para que aquellas personas que se vean sometidas al mismo, puedan estar amparadas por la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal e, incluso a la vida y a la integridad personal. De esta manera, la Corte ha establecido que debe tratarse de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades frente a ellos, de tal suerte que estas \u00faltimas deben valorar cada caso concreto a fin de determinar si un riesgo tiene una intensidad suficiente como para ser considerado extraordinario. En la sentencia T-719 de 2003, arriba rese\u00f1ada, se establecieron las siguientes caracter\u00edsticas como criterios para determinar dicho grado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo.\u201d (\u2026)3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha establecido que quienes se encuentran seriamente amenazados contra su vida y han puesto en conocimiento de tal situaci\u00f3n a las autoridades estatales, tienen derecho a recibir protecci\u00f3n, hasta el punto de que la obligaci\u00f3n del Estado de preservar su vida se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados para efectos de responsabilidad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades del Estado encargadas de velar por la seguridad de los denunciantes e intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Constituci\u00f3n de 1991 otorg\u00f3 unas facultades espec\u00edficas a la Polic\u00eda Nacional y le encomend\u00f3 la funci\u00f3n de proteger a las personas y garantizar las condiciones para que los habitantes ejerzan sus derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que convivan en paz dentro de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (art. 218 C.P.). Para ello, la incluy\u00f3 dentro de la fuerza p\u00fablica del Estado y la defini\u00f3 como un \u201ccuerpo armado permanente de car\u00e1cter civil\u201d. Esta instituci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Fundamental4 en tanto que autoridad del Estado, debe brindar protecci\u00f3n a la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Decreto 2158 de 1997, en su art\u00edculo 13, se ocupa de la naturaleza y estructura de las \u00e1reas de esta instituci\u00f3n. En su numeral 5\u00b0 establece que hay una Direcci\u00f3n de Servicios Especializados que desarrolla los programas espec\u00edficos de protecci\u00f3n y seguridad. Las funciones del \u00e1rea de protecci\u00f3n est\u00e1n encaminadas a manejar programas relacionados con la seguridad y protecci\u00f3n de personas, residencias e instalaciones en la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados, Departamentos y Polic\u00edas Metropolitanas. As\u00ed mismo, estas \u00e1reas se ocupan de elaborar estudios de seguridad, nivel de riesgo, grado de amenaza a personas e instalaciones, implementando procesos para evaluaci\u00f3n de inteligencia y estrategias para la adopci\u00f3n de medidas de seguridad. De otra parte, debe determinar acciones que conduzcan a la cultura de seguridad integral, as\u00ed como minimizar riesgos de las personas, instalaciones y residencias cubiertas por los esquemas de seguridad5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se hace evidente que una de las funciones primordiales que debe cumplir la Polic\u00eda Nacional, a fin de garantizar la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica de los habitantes, es precisamente la de garantizar la vida y la seguridad personal de quienes han puesto en conocimiento de las autoridades situaciones de riesgo y amenaza de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la seguridad, mucho m\u00e1s cuando esta amenaza se deriva del cumplimiento de un deber ciudadano, cual es el de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>13.- No obstante lo anterior, no puede desconocerse que no s\u00f3lo la Polic\u00eda Nacional cumple la funci\u00f3n de protecci\u00f3n arriba referida, hay varias entidades del Estado que, dentro del \u00e1mbito de las competencias que les han sido asignadas, implementan programas de protecci\u00f3n. Dentro de ellas, y para lo que en este caso interesa, se encuentra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual cumple un papel fundamental en estos procesos, pues de conformidad con el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica6, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, una de las funciones encomendadas por el Texto Superior es precisamente aquella relativa a velar por la seguridad y protecci\u00f3n de v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir dicha funci\u00f3n, mediante la Ley 418 de 1997 fue creado el \u201cPrograma de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscal\u00eda\u201d. Este programa fue dise\u00f1ado principalmente para otorgar protecci\u00f3n integral y asistencia social a las personas que se encuentren en riesgo \u201cpor causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal\u201d, as\u00ed como a sus familiares7 que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo por la misma causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la vinculaci\u00f3n no es autom\u00e1tica, pues la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta con la facultad para realizar un estudio de las solicitudes de incorporaci\u00f3n al Programa que presente el funcionario judicial que adelanta la actuaci\u00f3n, cualquier otro servidor p\u00fablico o directamente el propio interesado8. Los criterios que rigen la vinculaci\u00f3n al Programa son los siguientes9: (i) que exista nexo entre la participaci\u00f3n en el proceso penal de quien aspire a ingresar al Programa y los factores de amenaza y riesgo; (ii) que la \u00fanica motivaci\u00f3n que haya impulsado (a quien aspire a la protecci\u00f3n) a participar en el proceso penal sea la de colaborar oportuna y espont\u00e1neamente con la administraci\u00f3n de justicia; (iii) que el tipo de medidas de seguridad no pueda ser implementado por otro organismo estatal creado con esa finalidad o que las medidas requeridas correspondan a las espec\u00edficas del Programa; (iv) que la admisi\u00f3n del candidato a ser protegido no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, entonces, que la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe analizar las circunstancias espec\u00edficas que motivan la solicitud de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del Programa en cada caso particular a fin de determinar, en primer lugar, si la protecci\u00f3n es procedente o no, de conformidad con los criterios relevantes arriba mencionados y, en segundo lugar, cu\u00e1les son las medidas que se deben implementar seg\u00fan el grado de riesgo y las condiciones de quien sea titular de la protecci\u00f3n y, eventualmente, de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, en el siguiente aparte entrar\u00e1 la Sala a evaluar si en el caso bajo an\u00e1lisis se present\u00f3 alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades demandadas que conllevara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la ciudadana Serna Correa. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Myriam Serna Correa, quien considera que las autoridades demandadas no han atendido su solicitud de protecci\u00f3n frente a las amenazas de que ha sido objeto con ocasi\u00f3n de la denuncia que hizo de un grupo de expendedores de estupefacientes. Por lo anterior, la actora plantea ante la jurisdicci\u00f3n constitucional que sus derechos a la vida e integridad personal son afectados por las autoridades estatales que no han desplegado las medidas y actividades adecuadas y suficientes en orden a poner fin a la amenaza que se cierne sobre sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Para empezar es necesario hacer referencia al hecho de que la demandante en sede de tutela se ha visto expuesta a una serie de amenazas y riesgo contra su vida e integridad personal precisamente tras haber cumplido con el deber constitucional de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la ciudadana Serna Correa afirma que las amenazas y hostigamientos tuvieron lugar con ocasi\u00f3n de las denuncias presentadas contra los expendedores de estupefacientes que habitan cerca de su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Dentro del expediente aparece demostrado que la peticionaria ha sido objeto de dichas amenazas, pues no s\u00f3lo fue necesario tomar medidas de seguridad como el acompa\u00f1amiento de un polic\u00eda que la protegiera hasta tanto se efectuara el estudio de seguridad y nivel de riesgo en que se encontraba. Adem\u00e1s, aparece un oficio de la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos, mediante el cual solicita al Comandante del Departamento de Polic\u00eda Bacat\u00e1 atender personalmente a la se\u00f1ora Serna y al Coordinador del Grupo de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de esta Procuradur\u00eda Delegada, en atenci\u00f3n a \u201cla grave situaci\u00f3n de amenaza y riesgo de la se\u00f1ora MYRIAM SERNA CORREA, en virtud a una serie de denuncias que ha venido interponiendo en contra de grupos al margen de la ley\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por lo expuesto, concluye esta Sala que, si bien las autoridades demandadas han procurado adelantar y desplegar medidas y actividades tendentes a garantizar la seguridad de la ciudadana Myriam Serna Correa, de conformidad con los resultados arrojados por el estudio de seguridad que la Polic\u00eda le practic\u00f3, minimizando los factores de riesgo a los que ella se ha visto expuesta, las mismas han sido insuficientes para lograr la salvaguarda de su integridad personal y su vida. En efecto, a\u00fan con posterioridad a la puesta en marcha de las medidas tomadas por la Polic\u00eda Metropolitana, las amenazas y hostigamientos contra ella no han cesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no obstante las medidas brindadas por la Polic\u00eda Metropolitana, no cabe duda que la actora contin\u00faa expuesta a un riesgo serio contra su integridad, de lo cual se desprende que las mismas han resultado insuficientes en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Desea destacar de nuevo esta Sala de Revisi\u00f3n que cuando se trata de personas expuestas a riesgos excepcionales, \u00e9stas \u00faltimas cuentan con el derecho a la seguridad personal, lo cual las faculta para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades. Adem\u00e1s, cuando los niveles de peligro rebasan aquellos impl\u00edcitos en la vida en sociedad, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la seguridad de los sujetos expuestos a riesgos excepcionales se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados \u2013 para efectos de responsabilidad administrativa-, no ya de medios como la que tiene en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que no se encuentra en dichas circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis cobra a\u00fan m\u00e1s fuerza en el presente caso, pues el riesgo tiene lugar con ocasi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n que la actora prest\u00f3 a las autoridades del Estado al denunciar la comisi\u00f3n de un hecho punible. As\u00ed, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo, el deber del Estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, se ve reforzado en este caso, en virtud de \u00a0su posici\u00f3n de garante, que se activa en gracia del riesgo que amenaza a la actora y que \u00e9sta no puede contrarrestar. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Desea destacar la Sala que en el caso bajo estudio no s\u00f3lo corresponde a las autoridades del Estado brindar toda la protecci\u00f3n requerida a fin de que cese la amenaza de que es objeto la actora. Estas entidades tambi\u00e9n tienen el deber constitucional de investigar tanto los hechos denunciados por la ciudadana, en relaci\u00f3n con el expendio de estupefacientes, como las amenazas que han reca\u00eddo sobre su integridad personal y su vida, pues una vez estos hechos han sido puestos en conocimiento de las entidades demandadas, las mismas deben iniciar las investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar de los derechos invocados por la actora, en atenci\u00f3n a la constante amenaza que se cierne sobre ella, con ocasi\u00f3n de las excepcionales condiciones de riesgo en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad y a la integridad personales de la ciudadana Myriam Serna Correa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que disponga lo necesario para realizar un nuevo estudio de seguridad a la demandante. Para ello, el Director contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 llevar a cabo las siguientes actuaciones, de conformidad con el resultado arrojado por el estudio de seguridad referido en el numeral anterior: \u00a0<\/p>\n<p>a). Definir, con la participaci\u00f3n de la se\u00f1ora Myriam Serna Correa, las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario se materialice sobre su vida e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>b). Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas a partir del momento en que las mismas sean concertadas con la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>c). Evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1 sometida la actora y adoptar pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, disponer lo necesario a fin de evaluar la posibilidad de ingreso de la se\u00f1ora Myriam Serna Correa a dicho programa. Para ello, el Director contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- COMPULSAR COPIAS del expediente de tutela de la referencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, a la mayor brevedad, inicie las investigaciones a las que haya lugar por los hechos relacionados con las amenazas de que ha sido objeto la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala S\u00e9ptima se ocup\u00f3 del caso de un ciudadano que denunci\u00f3 el delito del cual fue v\u00edctima a\u00f1os antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. Su solicitud de amparo iba dirigida a obtener su vinculaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n a testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues estimaba que su vida corr\u00eda peligro. La tutela fue denegada en sede de revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la falta de pruebas que acreditaran la situaci\u00f3n de riesgo y amenaza para la vida e integridad personal del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2 En aquella ocasi\u00f3n la Corte se ocup\u00f3 del caso de la excompa\u00f1era permanente de un reinsertado de las FARC, quien con posterioridad al indulto que obtuvo por abandonar de manera voluntaria este grupo guerrillero y entregarse a las autoridades, fue asesinado, lo cual, adem\u00e1s, la oblig\u00f3 a desplazarse. La actora solicit\u00f3, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la subsistencia de ella y de su hijo de menos de un a\u00f1o de edad. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al constatar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de protecci\u00f3n por las autoridades, pese a las circunstancias de riesgo excepcionales a las que fueron expuestos ella y su hijo. En efecto, la demandante era la compa\u00f1era permanente de un individuo reinsertado, que posteriormente fue asesinado, es una mujer desplazada por la violencia en raz\u00f3n de la calidad de reinsertado de su difunto compa\u00f1ero y es una v\u00edctima del conflicto armado, en la medida en que siendo parte de la sociedad civil perdi\u00f3 a su pareja como consecuencia de una acci\u00f3n violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre las funciones de las diferentes secciones de la Polic\u00eda Nacional, ver la p\u00e1gina de la instituci\u00f3n: www.policianacional.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, estipula: \u201cCorresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. 2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. 3. Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. 4. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 5. Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley. \/\/ El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \/\/ La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asisten.\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 67 de la Ley 418 de 1997 dispone que la protecci\u00f3n y la asistencia social se extender\u00e1n a los familiares del titular de dicha protecci\u00f3n hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, cuando \u00e9stos \u201cse encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n en un proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver art\u00edculo 26 de la Ley 782 de 2002 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 70 de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos requisitos se encuentran consagrados en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 0-2700 de noviembre 22 de 1996 expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/05 \u00a0 DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 El deber constitucional de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se trata de un deber positivo consagrado en la Carta Constitucional; (ii) es universal, ya que vincula a todos los individuos sometidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}