{"id":12618,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-684-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-684-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-05\/","title":{"rendered":"T-684-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Deber del estado de garantizarlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protecci\u00f3n derechos de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>AISLAMIENTO DEL INTERNO-Alcance y l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>AISLAMIENTO DEL INTERNO-Adecuaciones f\u00edsicas necesarias de celdas\/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Incomunicaci\u00f3n atenta contra la dignidad humana\/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Deber de respetar el debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por sancionar dos veces el mismo hecho\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DEL INTERNO-Vulneraci\u00f3n por trato degradante \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo observ\u00f3 el juez de primera instancia, el accionante efectivamente result\u00f3: (i) sancionado dos veces por un solo hecho, violaci\u00f3n clara del principio del debido proceso en la modalidad de non bis in \u00eddem; (ii)se violaron sus derechos a la dignidad y a la igualdad en tanto fue sujeto a un trato degradante dada la prolongaci\u00f3n por seis meses de la medida incontinenti; medida que a juicio de las autoridades demandadas no era una sanci\u00f3n, pero luego del an\u00e1lisis realizado en esta providencia, es evidente que \u00a0result\u00f3 ser una forma suigeneris de sanci\u00f3n debido al tiempo y a las condiciones en las que se mantuvo aislado al recluso; (iii) adem\u00e1s, termin\u00f3 el accionante perjudicado en lo relativo al tiempo de duraci\u00f3n de la pena a \u00e9l impuesta por los delitos cometidos, puesto que durante 6 meses no tuvo posibilidad de redimir el tiempo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REDENCION DE LA PENA-P\u00e9rdida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1069714 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n contra el INPEC- Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el \u00a0Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n, \u00a0contra el \u00a0INPEC- Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda de tutela, siguiendo el relato del accionante son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n manifiesta que el 6 de mayo de 2003, a las 5:00 p.m., la guardia del penal lo sac\u00f3 del patio No. 8 y, sin explicaci\u00f3n alguna, fue llevado a los calabozos del patio No. 10. Despu\u00e9s de permanecer tres (3) meses aislado, solicit\u00f3 una entrevista con el Comandante de Vigilancia, a quien le pregunt\u00f3 el motivo del aislamiento, teniendo como respuesta el desconocimiento de las \u00a0razones que provocaron tal decisi\u00f3n; veinte d\u00edas despu\u00e9s, la Oficina de Investigaciones Internas le notific\u00f3 verbalmente que le hab\u00eda sido impuesta una sanci\u00f3n por irrespetar a un compa\u00f1ero y hasta que no fuera levantada la medida no los llevar\u00edan al patio correspondiente; se\u00f1ala que no le informaron respecto de la clase de irrespeto a que se refer\u00edan ni a cu\u00e1nto equival\u00eda la sanci\u00f3n, aspecto que a su juicio, vulnera los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 65 de 1993 y los art\u00edculos 6, 7, 8, 9, 20, 322 del C de P.P., y 12 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que fue devuelto al calabozo del patio 10 donde permaneci\u00f3 tres meses m\u00e1s y en el mes de octubre de 2003 le asignaron el patio -No. 7, le calificaron la conducta de &#8220;mala&#8221;, lo encerraron 6 meses sin derecho a descuento y en diciembre de 2003, le notificaron verbalmente una sanci\u00f3n con 40 d\u00edas de p\u00e9rdida de redenci\u00f3n de pena, por agresi\u00f3n a un compa\u00f1ero. La notificaci\u00f3n fue recibida ocho (8) meses despu\u00e9s de la presunta falta, sin que hubiese ejercido una debida defensa, y sin que conociera la valoraci\u00f3n m\u00e9dica hecha al presunto agredido. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el dragoneante Wilson P\u00e9rez Bernal incurri\u00f3 en abuso de autoridad, pues que se trata de una persona que extralimita sus funciones, perjudicando enormemente a los internos. Fundamenta la acci\u00f3n promovida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Son pruebas relevantes en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto No. 110 de 2003 por medio del cual el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita, Mayor Orlando Buenaventura, orden\u00f3 iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la \u00a0Resoluci\u00f3n 0563 de 2003 por medio de la cual se toma una medida incontinenti. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Resoluci\u00f3n 1461 de 2003 por medio de la cual se sanciona al accionante con p\u00e9rdida de 40 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE C\u00d3MBITA. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita manifest\u00f3 en cuanto a la salud de Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n que se la ha brindado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido. Que ese Establecimiento Penitenciario y Carcelario cuenta con profesionales en salud en la Secci\u00f3n de Sanidad, la cual es considerada como una de las mejores del pa\u00eds, para atender las dolencias del \u00a0personal detenido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, argument\u00f3 que el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo condenaron a la pena principal de 136 meses 10 d\u00edas de prisi\u00f3n, por los delitos de tentativa de homicidio, hurto calificado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Dragoneante Wilson L\u00f3pez Bernal sirve de apoyo a la Oficina de Investigaciones Internas de Mediana Seguridad, y que contra el interno se adelant\u00f3 un proceso disciplinario dentro del cual se escucharon descargos, se practicaron pruebas y el interno cont\u00f3 con la oportunidad para interponer recursos, sin que se vulnerara el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El interno estuvo en el pabell\u00f3n diez de seguridad para protegerle su vida y la de los dem\u00e1s internos, es decir como medida de seguridad garantiz\u00e1ndole su integridad f\u00edsica, y evitando represalias por parte de los dem\u00e1s internos, debido a los actos cometidos por \u00e9l mismo en el pabell\u00f3n ocho. Anota \u201cque en la Penitenciaria de Mediana Seguridad no existe ning\u00fan pabell\u00f3n denominado &#8220;calabozo&#8221; o &#8220;aislamiento&#8221; y sobre todo en este establecimiento no se impone sanci\u00f3n que contemple el aislamiento; el pabell\u00f3n diez de seguridad es un pabell\u00f3n como su nombre lo indica de seguridad, es decir su finalidad primordial es la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica del personal de internos que por diversas circunstancias internas no pueden convivir en los dem\u00e1s pabellones y si su permanec\u00eda en este pabell\u00f3n es de alguna manera prolongada solo obedece a solicitud propia del interno por escrito y autorizada por la junta de asignaci\u00f3n de patios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se han efectuado todos los tr\u00e1mites tendientes a garantizar los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, raz\u00f3n por la que solicita se desestimen las pretensiones del interno y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n promovida, por cuanto no aparece demostrada la violaci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL SUBDIRECTOR DE LA C\u00c1RCEL DE MEDIANA SEGURIDAD DE C\u00d3MBITA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de investigaciones Internas y Subdirector de la Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, MY ( R) Luis Eduardo Piragauta Rodr\u00edguez, argument\u00f3 que Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n ingres\u00f3 a ese Establecimiento el 22 de febrero de 2002 y se le asign\u00f3 el patio 8; el 7 de mayo de 2003, fue trasladado para el patio 10 por actos de indisciplina, consistentes en amenazar e intimidar a internos con arma corto punzante, seg\u00fan consta en el informe del 8 de mayo de 2003 rendido por los Dragoneantes Neira Cordero Edwin y V\u00edctor Pi\u00f1eros Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que mediante Resoluci\u00f3n No. 0563 del 2 de junio de 2003, profiri\u00f3 la medida preventiva denominada \u201cMEDIDA INCONTINENTI\u201d establecida en la Ley 65 de 1993, con el objeto de mantener el orden, la disciplina e inclusive para lograr que Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n no se hiciera da\u00f1o as\u00ed mismo ni perjudicara a otros internos. La aludida Resoluci\u00f3n le fue notificada al interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 17 de junio de 2003, Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n fue trasladado del pabell\u00f3n 10 de seguridad al pabell\u00f3n 7, por solicitud propia y, en consecuencia, de ninguna manera fue sometido a confinamiento prolongado, ni en forma indeterminada. Que en ning\u00fan momento el interno fue sometido a tratos crueles e inhumanos, se le ha brindado un buen trato y dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria se le otorgaron todas las garant\u00edas que contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 65 de 1993, para esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en sentencia del 23 de diciembre de 2004, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad y al debido proceso del interno Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste juzgado considera entonces que, como quiera que por los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2003 en el patio 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u2018El Barne\u2019. WILFREDO ALFONSO MONDRAGON fuera recluido durante un tiempo considerable en un calabozo, no se le debe imponer otra sanci\u00f3n por los mismos hechos. Por tanto, debe ser revocada la sanci\u00f3n impuesta al accionante mediante Resoluci\u00f3n 1461 del 3 de diciembre de 2003. Lo anterior, por cuanto ya purg\u00f3 f\u00edsicamente esa sanci\u00f3n y porque al imponerse la p\u00e9rdida de redenci\u00f3n por los mismos hechos se vulnera el debido proceso (non bis in \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la p\u00e9rdida del derecho a redenci\u00f3n y el aislamiento en celda son dos sanciones distintas previstas para faltas graves, por tanto, aplicarlas mediante diversas Resoluciones por la misma falta conlleva vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, protegi\u00f3 el derecho al debido proceso y orden\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de C\u00f3mbita que, en calidad de Presidente del Consejo de Disciplina de la Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, procediera a tramitar ante la Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad, la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta al interno WILFREDO ALFONSO MONDRAG\u00d3N, mediante Resoluci\u00f3n No. 1461 del 3 de julio por vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La actual Directora del Complejo Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita expres\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera \u00a0instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; E1 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y mediana Seguridad de C\u00f3mbita en ning\u00fan momento ha vulnerado derechos fundamentales al interno WILFREDO ALFONSO MONDRAG\u00d3N, se le ha respetado el debido proceso, cont\u00f3 con la oportunidad de interponer recursos y no se le est\u00e1 juzgando dos veces por el mismo hecho, \u201cuna cosa fue la MEDIDA IN CONTINENTI contemplada en el art. 125 de la ley 65 de 1993 y lo segundo fue una sanci\u00f3n donde se le sigui\u00f3 el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El interno estuvo en el pabell\u00f3n diez de seguridad para protegerle su vida y la de los dem\u00e1s internos y evitar represalias por parte de los dem\u00e1s reclusos debido a los actos cometidos por \u00e9l mismo en el pabell\u00f3n ocho. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe en la Penitenciaria pabell\u00f3n denominado \u2018calabozo\u2019 o \u2018aislamiento\u2019 ni se impone sanci\u00f3n de aislamiento; el pabell\u00f3n diez de seguridad tiene como finalidad primordial la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica del personal de internos que por diversas circunstancias no pueden convivir en los dem\u00e1s pabellones y si su permanencia en ese pabell\u00f3n es de alguna manera prolongada solo obedece a solicitud propia del interno por escrito y autorizada por la junta de asignaci\u00f3n de patios. Para el caso el interno no solicit\u00f3 por escrito su estad\u00eda en el pabell\u00f3n diez no obstante es obligaci\u00f3n del INPEC no solamente por la seguridad de los internos sino por su integridad f\u00edsica, raz\u00f3n \u00e9sta para que el interno WILFRIDO ALFONSO MONDRAG\u00d3N fuera trasladado al pabell\u00f3n diez, teniendo en cuenta que en el pabell\u00f3n ocho su vida corr\u00eda peligro. En el pabell\u00f3n diez los internos reciben visitas con las garant\u00edas de los otros pabellones para lo que se anexa la respectiva minuta, beneficio que en pabell\u00f3n de aislamiento para el caso normado en el art. 123 inciso dos No. 3 de la ley 65 de 1993 no tendr\u00eda derecho sino al control por el m\u00e9dico del establecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La medida incontinenti que se tom\u00f3 con el interno WILFRIDO ALFONSO MONDRAG\u00d3N \u201ctuvo como primordial finalidad tal y como lo contempla el art. 125 No. 2 de la ley 65 de 1993 \u00a0evitar da\u00f1o de las dem\u00e1s internos, as\u00ed mismo o a otras personas o bienes&#8221; por la tanto es muy diferente la medida incontinenti a la sanci\u00f3n impuesta al mencionado interno, es por esto que en ning\u00fan momento se le impuso como sanci\u00f3n a consecuencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria el aislamiento, porque adem\u00e1s en la penitenciaria no existe ning\u00fan pabell\u00f3n para este efecto y como sanci\u00f3n se toman medidas alternas como p\u00e9rdida de redenci\u00f3n de pena o visitas y en ning\u00fan momento el aislamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 31 de enero de 2005, revoc\u00f3 la tutela concedida por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja, para lo cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo observa la Sala la violaci\u00f3n del debido proceso que visualiz\u00f3 el \u2013a quo, en virtud a que el Consejo Disciplinario del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita del que hace parte el Director no aplic\u00f3 dualidad de sanciones para un mismo hecho, es decir, conjuntamente a la p\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de la pena el \u2018aislamiento en celda\u2019 pues claro se evidencia que la medida Incontinenti se utiliz\u00f3 no como sanci\u00f3n sino ante las circunstancias y los riesgos que pod\u00edan desencadenar los hechos ocurridos que conllevaban l\u00f3gicamente al cambio de patio sin sacrificar las garant\u00edas y beneficios de los internos, que se pierden parcialmente con el denominado aislamiento, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar mayores inconvenientes de disciplina y lo m\u00e1s importante asegurar la integridad f\u00edsica de los protagonistas en la ri\u00f1a y desorden del patio No. 3, de ah\u00ed que no se puedan hacer las glosas que efectu\u00f3 el a-quo para proteger el derecho a la dignidad humana y el debido proceso en lo atinente al aislamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la necesidad \u00a0de realizar una detallada revisi\u00f3n a los registros de ingreso y salida de los patios en los que hab\u00eda permanecido el se\u00f1or Mondrag\u00f3n y, de la misma manera, conocer las condiciones en las que se dio el supuesto aislamiento del demandante, el Magistrado Ponente consider\u00f3 conveniente realizar una inspecci\u00f3n judicial a la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita, y para ello resolvi\u00f3 ordenar una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), el d\u00eda veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), con el fin de (i) revisar los registros de entrada y salida de los patios en los que ha estado recluido el demandante y (ii) conocer las condiciones de reclusi\u00f3n con que cuentan los patios 10 y 8 de ese centro. \u00a0<\/p>\n<p>El acta de tal diligencia se levant\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) a los veinticuatro (24) d\u00edas del mes de mayo de dos mil cinco (2005) la suscrita Magistrada Auxiliar Martha Cecilia Paz en compa\u00f1\u00eda del Auxiliar judicial Carlos Alberto Rocha Mart\u00ednez, a quien se designa como Secretario Ad hoc para la presente diligencia, se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica con el fin de llevar a efecto la presente diligencia de inspecci\u00f3n judicial, procediendo a trasladarnos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). Una vez all\u00ed fuimos atendidos por el Mayor (R) Luis Eduardo Piragauta Subdirector del centro de mediana seguridad de C\u00f3mbita , a quien previa identificaci\u00f3n de la suscrita se le informa del objeto de la diligencia, se le solicita se ponga a disposici\u00f3n \u00a0los registros donde conste la entrada y salida de los patios en los que ha estado recluido el accionante, a la vez se le pide su colaboraci\u00f3n y la seguridad necesaria para verificar las condiciones de reclusi\u00f3n con las que cuentan los patios 10 y 8 de este centro. Se ha puesto a consideraci\u00f3n de la suscrita los documentos: Libro minuta de guardia externa de abril a junio de 2003, libros minuta del pabell\u00f3n 10 correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2003 y de septiembre de 2003 a marzo de 2004. De la misma manera fueron examinados los patios 8 y 10 de este centro de reclusi\u00f3n en compa\u00f1\u00eda del Defensor del Pueblo Regional Boyac\u00e1 doctor Gustavo Adolfo Tobo Rodr\u00edguez. Se deja constancia que en el recorrido de verificaci\u00f3n de los patios 10 y 8 estuvimos acompa\u00f1ados por el teniente Monta\u00f1a Celis Rafael Armando Comandante Operativo de Mediana Seguridad. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una vez le\u00edda y aprobada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de establecer, si a una persona privada de la libertad, recluida en la c\u00e1rcel de mediana seguridad de C\u00f3mbita, se le violaron sus derechos al debido proceso y a la vida digna por haber permanecido durante 6 meses en medida de aislamiento y simult\u00e1neamente, haber obtenido una sanci\u00f3n. Al tratarse de un grupo \u00a0especialmente vulnerable, como es el caso de una persona privada de su libertad, la Corte aborda primeramente el tema de los derechos fundamentales en centros de reclusi\u00f3n y el deber del Estado en velar por su \u00a0cuidado y protecci\u00f3n. Posteriormente se abordar\u00e1 el alcance de la medida de aislamiento, sus l\u00edmites y su importancia frente al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n y Restricci\u00f3n de derechos fundamentales en centros de reclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, \u00a0se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar la \u00a0justificaci\u00f3n de \u00a0la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detenci\u00f3n preventiva o condenados por medio de sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dispuesto, que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n,1 la cual los somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, caracterizado por una regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condici\u00f3n de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad referida no es extensiva a todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio no est\u00e1 sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal raz\u00f3n, es deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos derechos; as\u00ed como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran restringidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad f\u00edsica y a la salud se derivan importantes consecuencias jur\u00eddicas para la administraci\u00f3n penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, \u00a0utensilios de higiene y lugar \u00a0de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica y el \u00a0derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d.(Sentencia T-596 de 1992 MP Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que el Estado puede exigirle a los detenidos el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaciones del Estado frente a los derechos de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, cabe se\u00f1alar, entonces, \u00a0que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de una persona la coloca en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que genera obligaciones de protecci\u00f3n por parte de quien adopta la medida o acci\u00f3n restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta particular condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la medida en que impide por completo la satisfacci\u00f3n de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposici\u00f3n en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protecci\u00f3n no necesariamente son de medio4. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relaci\u00f3n causal natural\u00edstica entre la privaci\u00f3n de la libertad y los da\u00f1os o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protecci\u00f3n que se desprende de colocar a la persona en una situaci\u00f3n restrictiva de su libertad.5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho implica, que el custodio tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Trat\u00e1ndose del Estado, supone la obligaci\u00f3n de garantizar condiciones de dignidad del recluso, garant\u00eda que \u00fanicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopci\u00f3n de medidas program\u00e1ticas, sino que han de traducirse en realidad, el Estado pues, tiene la obligaci\u00f3n de realizar un trato digno, concret\u00e1ndose su actuar en una \u00a0obligaci\u00f3n de respeto.6 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida dentro del sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiol\u00f3gico a partir del cual se derivan las obligaciones de protecci\u00f3n, respeto y promoci\u00f3n de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la \u00e9gida del orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento b\u00e1sico para el respeto de la dignidad humana es la debida protecci\u00f3n del derecho a la vida. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia cuando se ha referido al punto nodal que supone el respeto por el derecho a la vida. En sentencia C-390 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c la Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un inter\u00e9s aut\u00f3nomo en que estos valores se realicen en la vida social&#8230;\u201d. De manera m\u00e1s precisa ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de la dignidad humana, se constituye en un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana identificados as\u00ed: autonom\u00eda individual, condiciones materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se afirm\u00f3, en sentencia T-881 del 2002, M.P Dr. Eduardo Montealegre Lynett: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u2018dignidad humana\u2019 como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u2018dignidad humana\u2019, la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u2018dignidad humana\u2019, se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1096 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, abordando ampliamente el tema, sostuvo que dentro de los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del leg\u00edtimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por la dignidad humana constituye el pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y la persona privada de la libertad.8 De esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que \u201c(\u2026) el derecho a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotaci\u00f3n de fundamental y por tanto inherente a la persona humana,9 debe ser respetado no someti\u00e9ndoseles a condiciones de hacinamiento10 y no realiz\u00e1ndoseles requisas que por sus carac\u00adter\u00eds\u00adticas vulne\u00adren la dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Pol\u00edtica (art. 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sobre el tema objeto de discusi\u00f3n, vale decir, el respeto a los derechos de los reclusos y por ende, la exigencia de un trato digno, la Ley 65 de 1993 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d en su art\u00edculo No 5 expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que a manera de conclusi\u00f3n, la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho todos y cada uno de los reclusos en general, como m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. La medida de aislamiento, alcance y l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Art\u00edculo 126 de la Ley 65 de 2003, contempla al aislamiento como medida preventiva, que \u00a0se podr\u00e1 imponer en los centros de reclusi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones sanitarias \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna \u00a0<\/p>\n<p>3. Como sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. A solicitud del recluso previa autorizaci\u00f3n del director del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-184 de 1998, sostuvo al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n concreta con el aislamiento hay que decir que se trata de una medida preventiva que se puede imponer en muchos casos y que busca proteger bienes jur\u00eddicos fundamentales dentro de un centro de reclusi\u00f3n, como la salud, la seguridad interna, la disciplina y hasta la propia integridad f\u00edsica y mental cuando el propio recluso solicita su aplicaci\u00f3n. En cumplimiento de su facultad sancionadora, las autoridades carcelarias deben respetar ciertas limitaciones, a las que la Corte ya ha hecho referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad penitenciaria y carcelaria no puede, en ning\u00fan caso, efectuar conductas que sean lesivas de aquellos derechos constitucionales que las personas recluidas conservan en forma plena. As\u00ed, por ejemplo, la dignidad de los presos \u00a0debe ser respetada y no se les pueden aplicar torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De otro lado, cuando sea necesario limitar un derecho, la autoridad penitenciaria o carcelaria tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas proporcionales al fin perseguido, el cual obviamente tiene que ser constitucionalmente leg\u00edtimo.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los principios b\u00e1sicos para el tratamiento de los reclusos adoptados y proclamados por la Asamblea General \u00a0de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 45\/111, de 14 de diciembre de 1990, en punto a las medidas de aislamiento dicen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No existir\u00e1 discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento u otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>3. El personal encargado de las c\u00e1rceles cumplir\u00e1 con sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protecci\u00f3n de la sociedad contra el delito de conformidad con los dem\u00e1s objetivos sociales del Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de todos los miembros de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con excepci\u00f3n de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguir\u00e1n gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y su Protocolo Facultativo, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todos los reclusos tendr\u00e1n derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se tratar\u00e1 de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanci\u00f3n disciplinaria y se alentar\u00e1 su abolici\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se crear\u00e1n condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y \u00fatiles que faciliten su reinserci\u00f3n en el mercado laboral del pa\u00eds y les permitan contribuir al sustento econ\u00f3mico de su familia y al suyo propio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En igual sentido, las reglas m\u00ednimas adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 en torno al confinamiento y aislamiento de reclusos tambi\u00e9n consagra lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las penas corporales, encierro en celda oscura, as\u00ed como toda sanci\u00f3n cruel, inhumana o degradante quedar\u00e1n completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las penas de aislamiento y de reducci\u00f3n de alimentos s\u00f3lo se aplicar\u00e1n cuando el m\u00e9dico, despu\u00e9s de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que \u00e9ste puede soportarlas. Esto mismo ser\u00e1 aplicable a cualquier otra sanci\u00f3n que pueda perjudicar la salud f\u00edsica o mental del recluso. El m\u00e9dico visitar\u00e1 todos los d\u00edas a los reclusos que est\u00e9n cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informar\u00e1 al director si considera necesario poner t\u00e9rmino o modificar la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0por razones de salud f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n en un informe de agosto de 2004 alerta sobre el riesgo de violaciones a los derechos humanos que se presentan en las \u00e1reas de aislamiento de las prisiones del pa\u00eds, sugiere \u00a0hacer un uso racional del aislamiento y urge a las autoridades penitenciarias a buscar alternativas a esta recurso para garantizar la protecci\u00f3n de las personas privadas de libertad que requieran medidas especiales de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las situaciones constatadas, el Procurador General de la Naci\u00f3n hace un llamado general a las autoridades penitenciarias para que tomen las medidas necesarias tendientes a garantizar un trato humano y digno a todas las personas privadas de libertad y, en particular, a aquellas sometidas a cualquier tipo de aislamiento.\u00a0 Solicita, en general, a todas las autoridades carcelarias y penitenciarias explorar las medidas conducentes a disminuir la utilizaci\u00f3n del aislamiento como parte del r\u00e9gimen carcelario y penitenciario colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Las notas destacadas de tal documento dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pr\u00e1ctica del aislamiento en las prisiones del pa\u00eds conduce a situaciones irregulares que pueden generar violaciones graves a los derechos de las personas privadas de libertad. Preocupado por esta situaci\u00f3n, y en general, por la creciente crisis carcelaria que atraviesa el pa\u00eds, el Procurador General de la Naci\u00f3n hace un llamado a las autoridades penitenciarias para que tomen correctivos que viabilicen el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de libertad en los centros de reclusi\u00f3n de pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la pr\u00e1ctica del aislamiento no est\u00e1 proscrita en el orden internacional, s\u00ed se registra una tendencia mundial a su disminuci\u00f3n y abolici\u00f3n, de manera precisa los Principios B\u00e1sicos para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan a los estados \u201cabolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanci\u00f3n disciplinaria\u201d (Principio 7.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En todo caso, el derecho internacional y los principios generales del Estado social de derecho demandan que el aislamiento se lleve a cabo dentro de condiciones humanas y dignas, que no perjudiquen la salud f\u00edsica ni mental de los presos. En el marco nacional, la Corte Constitucional ha destacado los peligros que rodean la aplicaci\u00f3n de esta medida \u201ctan intensa\u201d y ha ordenado a las autoridades particular cuidado en la pr\u00e1ctica de cualquier tipo de aislamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el r\u00e9gimen nacional, el aislamiento en las c\u00e1rceles del pa\u00eds se puede aplicar en cuatro tipos de situaciones: como resultado de una sanci\u00f3n formalmente impuesta por la comisi\u00f3n de una falta al r\u00e9gimen disciplinario de la prisi\u00f3n; como medida preventiva por razones sanitarias; como medida temporal para el mantenimiento del orden interno; y como medida de seguridad o de protecci\u00f3n (por lo general, como resultado de una solicitud de protecci\u00f3n por parte de la persona privada de libertad). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las diferentes visitas generales realizadas a los establecimientos de reclusi\u00f3n adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), diversos funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n constataron casos espec\u00edficos que ponen en alto riesgo el disfrute de los derechos de las personas privadas de libertad. En efecto, las situaciones de principal preocupaci\u00f3n para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el uso del aislamiento en las prisiones del pa\u00eds, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones materiales de muchos de los lugares utilizados para el aislamiento de personas privadas de libertad son inadecuadas y, en algunos casos, acarrean violaciones del derecho a la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En muchos de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, las celdas o espacios utilizados para el aislamiento de personas son muy reducidos, carecen de luz natural o artificial, y no tienen ventilaci\u00f3n adecuada. Hay algunas celdas de confinamiento solitario que tienen condiciones sanitarias deplorables, las cuales no cuentan con agua e instalaciones sanitarias. En varios casos, se observ\u00f3 a personas sometidas a aislamiento que eran forzadas a acumular sus desechos fisiol\u00f3gicos en recipientes improvisados, generando condiciones de alto riesgo para la salud f\u00edsica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En muchos de los centros de reclusi\u00f3n, los presos sometidos a r\u00e9gimen de aislamiento no disfrutan ni siquiera de una hora de sol; permanecen todo el d\u00eda en la celda de confinamiento. En algunos centros de reclusi\u00f3n, los presos en aislamiento nunca abandonan su celda puesto que \u00e9stas son dotadas con un peque\u00f1o espacio encerrado que recibe sol en el curso del d\u00eda. Varios de los lugares de aislamiento visitados no est\u00e1n suficientemente protegidos del ambiente, particularmente de la lluvia y su acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de encierro absoluto tambi\u00e9n se manifiesta en la incomunicaci\u00f3n a la que son sometidos los internos. En ciertos casos, les es negado el m\u00e1s b\u00e1sico contacto con el mundo exterior \u2013 por ejemplo, la comunicaci\u00f3n con sus familiares o el acceso a la informaci\u00f3n de peri\u00f3dicos y revistas. Este tipo de medidas pueden constituir un castigo adicional y, as\u00ed, tornarse en una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas y degradantes. A\u00fan en el caso de aislamiento por sanci\u00f3n no se debe incluir este tipo de incomunicaci\u00f3n y, de acuerdo con el principio de no trascendencia, en ning\u00fan caso deben las medidas adoptadas o aplicadas por las autoridades penitenciarias tener repercusi\u00f3n sobre los familiares o amigos del preso. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos observados, las condiciones de reclusi\u00f3n en aislamiento implican la suspensi\u00f3n de las actividades de tratamiento y desarrollo con poca o ninguna actividad cotidiana por parte de los presos (trabajo, estudio, deporte, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>Varias personas se encuentran sometidas al confinamiento solitario de manera prolongada y, a veces, indeterminada, lo cual puede constituir un trato cruel, inhumano y degradante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha remarcado el Comit\u00e9 Europeo para la prevenci\u00f3n de la tortura (CPT) que: \u201cEn ciertas circunstancias, el confinamiento solitario puede suponer un trato inhumano y degradante; en todo caso, cualquier forma de confinamiento solitario ser\u00e1 lo m\u00e1s breve posible\u201d. (CPT, Segundo Informe general sobre las actividades del CPT, apartado 56). En el mismo sentido se han pronunciado los \u00f3rganos universales e interamericanos de protecci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el caso del aislamiento aplicado por las autoridades como respuesta a una solicitud personal de protecci\u00f3n, se observan muchos casos de confinamiento solitario prolongado. La respuesta a una solicitud de protecci\u00f3n no debe ser un\u00edvocamente el aislamiento; de lo contrario, las personas privadas de libertad que requieren protecci\u00f3n estar\u00edan siendo sometidas a un r\u00e9gimen de castigo adicional. Se han constatado varios casos de aislamiento por razones de protecci\u00f3n que han durado m\u00e1s de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el caso del aislamiento por seguridad se observa una prolongaci\u00f3n indebida de la aplicaci\u00f3n de este tipo de medida. Al respecto, la buena pr\u00e1ctica internacional indica que el aislamiento como \u201cm\u00e9todo de tratar a los reclusos, por m\u00e1s peligrosos que sean, no es pr\u00e1ctico y, por lo general, se aplica para llenar el vac\u00edo de t\u00e9cnicas de tratamiento adecuadas. (\u2026) Un modelo mucho m\u00e1s positivo es el alojar a los reclusos problem\u00e1ticos en peque\u00f1as unidades de hasta 10 detenidos, y se basa en la premisa de que es posible aplicarles un r\u00e9gimen positivo confin\u00e1ndolos a un aislamiento grupal en lugar de un aislamiento absoluto. El principio sobre el que se basan estas unidades es que debe ser posible que los funcionarios profesionalmente capacitados desarrollen un r\u00e9gimen positivo y activo incluso para los reclusos m\u00e1s peligrosos. La intenci\u00f3n es que, dentro de un per\u00edmetro seguro, los reclusos puedan moverse con relativa libertad entre las unidades y mantener una rutina penitenciaria normal. En tal entorno, los reclusos s\u00f3lo ser\u00e1n sometidos a aislamiento absoluto cuando todas las dem\u00e1s medidas fracasen y, en este caso, s\u00f3lo durante un corto per\u00edodo de tiempo\u201d. (Centro Internacional de Estudios Penitenciarios, eds., La administraci\u00f3n penitenciaria en el contexto de los derechos humanos: Manual para el personal penitenciario, 2002, p\u00e1g. 73). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de aislamiento por medidas preventivas, dijo el Procurador, \u00e9stas deben aplicarse solamente durante el tiempo estrictamente necesario para el restablecimiento de la normalidad. Si bien el r\u00e9gimen nacional contempla esta limitaci\u00f3n temporal, en la pr\u00e1ctica se ha observado que las medidas incontinenti se extienden en el tiempo y las personas son aisladas durante periodos extensos sin tener una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los casos de aislamiento como sanci\u00f3n disciplinaria, se ha observado una falta de respeto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Todo proceso de disciplina contra una persona privada de libertad debe respetar como m\u00ednimo los par\u00e1metros del principio de legalidad, entre otros: el cumplimiento de procedimientos establecidos, el conocimiento de la causa por autoridad competente, el derecho de defensa, el derecho a la apelaci\u00f3n, y la proporcionalidad de la sanci\u00f3n. Como resultado de entrevistas con los presos y el examen posterior de una muestra representativa de procesos contra internos, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n observ\u00f3 que en algunos casos no se respetan estos principios b\u00e1sicos y, por lo tanto, puede existir arbitrariedad en el acto que impone el aislamiento como sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte sobre el riesgo preeminente que existe en las \u00e1reas de aislamiento a que acontezcan casos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza retra\u00edda de los lugares de aislamiento demanda que se adopten medidas especiales de control sobre el personal de custodia y vigilancia que labora en estas \u00e1reas. De manera correspondiente, el personal penitenciario que se desempe\u00f1e en las unidades de aislamiento debe estar especialmente entrenado, debido a que estar\u00e1 expuesto a situaciones de tensi\u00f3n extrema y, en ocasiones, tendr\u00e1 que administrar el comportamiento de internos particularmente agresivos o bajo la influencia de alcohol o drogas. En el marco de entrevistas confidenciales con personas privadas de libertad, agentes de la Procuradur\u00eda han recibido denuncias de malos tratos perpetrados por la guardia contra las personas en aislamiento. A menudo, el temor a mayor represalia o a la prolongaci\u00f3n del encierro conduce a las v\u00edctimas o a los testigos a no presentar formalmente sus enuncias. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular el informe \u00a0recomienda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificar el r\u00e9gimen nacional para eliminar la figura del aislamiento como medida de sanci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen de disciplina interna. La \u00faltima propuesta legislativa que fue considerada por el Congreso en materia carcelaria contemplaba una modificaci\u00f3n en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de procesos de disciplina interna, hacer uso de medidas distintas al aislamiento como modo de sanci\u00f3n. En todo caso, garantizar que los procesos de disciplina contra internos respeten todos los componentes del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explorar medidas distintas al confinamiento solitario para tratar las situaciones de seguridad y protecci\u00f3n que surjan al interior de las prisiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impartir directrices claras y expresas para que el tiempo de aislamiento sea el estrictamente necesario para conjurar la crisis o situaci\u00f3n que motiva el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adoptar las medidas pertinentes para mejorar las condiciones materiales de los lugares de aislamiento y as\u00ed garantizar el trato humano y digno, debido a todas las personas privadas de libertad. Las medidas deben incluir: la ampliaci\u00f3n de los espacios utilizados para estos fines; el acondicionamiento de la infraestructura para garantizar iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas; y garantizar el acceso a agua potable e instalaciones sanitarias a toda hora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Crear medidas especiales para prevenir todo acto de tortura o trato cruel, inhumano o degradante en las prisiones del pa\u00eds y, en particular, en las \u00e1reas de aislamiento. De manera correspondiente, facilitar la investigaci\u00f3n de cualquier queja de maltrato emitida por una persona privada de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento, frente al caso concreto ser\u00e1 analizado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el sentenciado Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n acudi\u00f3 en demanda de tutela, argumentado que en su contra le fueron impuestas dos sanciones por presunto irrespeto a \u00a0la normativa interna: a) Medida Incontinenti por un per\u00edodo de seis meses consistente en aislamiento y b) Cuarenta d\u00edas de p\u00e9rdida de derecho de redenci\u00f3n de pena. Considera. que existe abuso de autoridad y violaci\u00f3n a la dignidad y debido proceso, pues permaneci\u00f3 aislado por mucho tiempo sin que le indicaran claramente la sanci\u00f3n impuesta y el tiempo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades penitenciarias demandadas consideraron que el aislamiento obedeci\u00f3 a razones de seguridad para el interno; las sentencias de instancia no fueron uniformes en sus decisiones, pues al tiempo que el primer fallo estima que existi\u00f3 violaci\u00f3n de la dignidad y el debido proceso del accionante, el \u00a0ad- quem niega la tutela invocada aduciendo que las autoridades accionadas s\u00ed respetaron el debido proceso pues \u00a0ni \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite disciplinario, \u00a0ni las medidas impuestas \u00a0constituyeron agresi\u00f3n \u00a0contra el recluso. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente, es posible verificar documentalmente las siguientes \u00a0situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de mayo de 2003, los Dragoneantes Neira Cordiario Elvin y V\u00edctor Pi\u00f1eros Torres solicitaron al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de C\u00f3mbita el aislamiento por indisciplina de varios internos, entre ellos Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n. Se lee en el informe rendido por los guardias que siendo las 16:30 horas del 7 de mayo de 2003, con apoyo en los cuadros de mando y guardia disponible se procedi\u00f3 a aislar del patio 8 al 10, a 6 internos, toda vez que se tuvo conocimiento de que estaban provocando a los dem\u00e1s, incit\u00e1ndolos al desorden e intimid\u00e1ndolos con armas cortopunzantes. Solicitaron igualmente \u00a0que los internos no regresaran al patio 8 por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto No. 110 del 12-06-2003, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0C\u00f3mbita, orden\u00f3 iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El 16 de junio de 2003. el investigador Gabriel Alberto Gonz\u00e1lez Mayorga profiri\u00f3 auto de apertura de investigaci\u00f3n y decret\u00f3 algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n No. 0563 del 20 de junio de 2003, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de C\u00f3mbita tom\u00f3 una MEDIDA INCONTINENTI, consistente en trasladar del pabell\u00f3n No 8 al No. 10, al interno Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 notificar la Resoluci\u00f3n al inculpado, advirti\u00e9ndole que contra ese acto no procede la v\u00eda gubernativa por ser un acto preventivo y no de ejecuci\u00f3n. El 1\u00ba de julio de 2003 le fue notificada la medida incontinenti. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00ba de julio de 2003, Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n rindi\u00f3 versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea en la que manifest\u00f3 que, el 3 de mayo de ese a\u00f1o, se le perdieron sus implementos de peluquer\u00eda, labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando durante el tiempo de reclusi\u00f3n, situaci\u00f3n que puso en conocimiento del Comandante Neira; sin embargo, cuando estaba informando lo ocurrido aparecieron algunos de los elementos que ech\u00f3 de menos, pero nunca agredi\u00f3 verbal ni f\u00edsicamente a nadie como lo se\u00f1ala el informe. En cuanto a un elemento cortopunzante de fabricaci\u00f3n carcelaria manifest\u00f3 que nunca fue encontrado dentro de sus objetos personales, adem\u00e1s no sabe de d\u00f3nde lo sacaron. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de recibirse las versiones de los otros internos, el investigador Gonz\u00e1lez Mayorga evalu\u00f3 las diligencias practicadas dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria, en la cual sugiri\u00f3 al Director y al Consejo de Disciplina que fueran sancionados los internos, entre ellos el accionante, con 40 d\u00edas de p\u00e9rdida al derecho de redenci\u00f3n de pena, por faltas disciplinarias graves, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 121 inciso 2, numerales 16 y 24 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 123 inciso 2\u00ba num. 1\u00ba de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de Disciplina de la Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad, mediante Resoluci\u00f3n No. 1461 del 3 de julio de 2003, en uso de las atribuciones legales, y en especial las conferidas en el art\u00edculo 133 de la Ley \u00a065 de 1993, resolvi\u00f3 sancionar a los internos Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n y otros, a la p\u00e9rdida de 40 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 123 de la Ley 65 de 1993. El 5 de diciembre de 2003, el Dragoneante Wilson L\u00f3pez Bernal notific\u00f3 personalmente el contenido de la sanci\u00f3n al interno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contra la anterior decisi\u00f3n, el sancionado Mondrag\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n, argumentando que no exist\u00eda la prueba suficiente para haber tomado esa determinaci\u00f3n y que todo se reduc\u00eda a chismes; adem\u00e1s no hab\u00eda fundamento por parte del personal de guardia y nunca le hab\u00eda sido encontrado arma alguna. El recurso fue resuelto mediante resoluci\u00f3n No. 1568 del 31 de diciembre de 2003 y \u00a0se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1461del 3 diciembre de 2003, objeto de reposici\u00f3n; la decisi\u00f3n fue notificada en forma personal al interno por parte del Dragoneante Wilson L\u00f3pez Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que mediante Resoluci\u00f3n No. 563 del 20 de junio de 2003, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario tom\u00f3 una medida incontinenti respecto del interno Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n. En consecuencia, dispuso trasladarlo del pabell\u00f3n No. 8 al No. 10, asimismo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al interno, la cual se surti\u00f3 el lo \u00a0de julio de 2003. En el acto administrativo el Director advirti\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00edan los recursos de la v\u00eda gubernativa por tratarse de un acto preventivo y no de ejecuci\u00f3n. Efectivamente, la Ley 65 de 1993 estableci\u00f3 la medida impuesta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125.Medidas in continenti. No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el director del centro podr\u00e1 utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para evitar da\u00f1o de los internos as\u00ed mismo y a otras personas o bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las \u00f3rdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos excepcionales debidamente justificados, el personal del cuerpo de custodia vigilancia podr\u00e1 aislar al recluso dando aviso inmediato al director. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo El uso de estas medidas estar\u00e1 dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y s\u00f3lo por el tiempo necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n en la demanda de tutela manifiesta que desde el 6 de mayo de 2003 fue sacado del patio 8 y conducido a los calabozos del patio 10, en donde permaneci\u00f3 durante tres meses y posteriormente fue devuelto al mismo calabozo por tres meses m\u00e1s; es decir que, en total, seg\u00fan la demanda de tutela, permaneci\u00f3 6 meses en un calabozo. Sin embargo, el Director, MY (R) Luis Eduardo Piragauta, en su informe, manifiesta que en ning\u00fan momento \u00a0el accionante ha sido sometido a tratos crueles e inhumanos y que si bien es cierto fue trasladado del pabell\u00f3n 8 al 10, ocurri\u00f3 como medida preventiva, en raz\u00f3n de los hechos sucedidos el 7 de mayo de 2003, y que el 17 de junio de 2003 fue trasladado del pabell\u00f3n 10 de seguridad al 7. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba que aparece en el expediente no es muy clara respecto del tiempo que permaneci\u00f3 Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n en el calabozo, pues seg\u00fan su versi\u00f3n, la permanencia se \u00a0inici\u00f3 desde la fecha de los hechos, esto es el 6 de mayo de 2003, y ocurri\u00f3 por 6 meses, en tanto que, seg\u00fan el informe del Subdirector, se inici\u00f3 el 7 de mayo y culmin\u00f3 el 17 de Junio de 2003, es decir en total 40 d\u00edas. Sin embargo, la visita realizada a la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de C\u00f3mbita como producto de la comisi\u00f3n de servicios ordenada por el Magistrado Sustanciador, arroj\u00f3 el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hacer la inspecci\u00f3n a los libros correspondientes en donde se consigna la entrada y salida de los reclusos al patio 10, denominado patio de seguridad, \u00a0se constat\u00f3 que, fiel al relato del accionante, \u00e9ste estuvo en aislamiento durante 6 meses, es decir, ingres\u00f3 en mayo de 2003 luego de los hechos que dieron lugar a investigaci\u00f3n disciplinaria, hasta el mes de octubre, fecha en la que se le asigna otro patio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0observ\u00f3 a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n de los libros correspondientes, c\u00f3mo la medida incontinenti se impone el 20 de junio de 2003, es decir \u00a0un \u00a0mes y 15 d\u00edas despu\u00e9s de ocurridos los hechos, m\u00e1s sin embargo, el se\u00f1or Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n, estuvo en el patio de 10, aislado desde el mes de mayo, d\u00eda de la ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4. Consultado el Director de la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, Mayor Luis Eduardo Piragauta, en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del aislamiento sostuvo que se trata de una medida que finaliza cuando el detenido solicita otro patio y considere que ha pasado el peligro. \u00a0<\/p>\n<p>5. Preguntado igualmente respecto a los derechos que se pierden en situaci\u00f3n de aislamiento, el Director de la C\u00e1rcel se\u00f1al\u00f3 que el recluso en tales circunstancias no puede estudiar, trabajar ni realizar ninguna de las actividades que le permiten acceder al beneficio de redenci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior suscita en la Corte las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993 contempla el aislamiento como medida preventiva, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126 Aislamiento. El aislamiento como medida preventiva se podr\u00e1 imponer en los centros de reclusi\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones sanitaria \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna \u00a0<\/p>\n<p>3. Como sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. A solicitud del recluso previa autorizaci\u00f3n del director del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Reglamento Disciplinario para internos, de que trata el t\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, dentro de las sanciones a imponer por faltas disciplinarias establece en el art\u00edculo 123 las siguientes sanciones para faltas graves: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rdida del derecho de redenci\u00f3n de la pena hasta por sesenta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n hasta de diez visitas sucesivas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aislamiento en celda hasta por sesenta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 29 de la. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, que quien sea sindicado tiene derecho, \u201ca no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d, prohibici\u00f3n que implica la interdicci\u00f3n para las autoridades competentes de aplicar doble sanci\u00f3n por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos y de circunstancias f\u00e1cticas. En el presente caso, teniendo en cuenta la descripci\u00f3n hecha de la medida incontinenti \u00a0a Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n le fueron aplicadas dos sanciones (medios coercitivos por 6 meses y p\u00e9rdida de redenci\u00f3n por 40 d\u00edas), por los mismos hechos (ri\u00f1as presentadas el 7 de mayo de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Claramente lo que se aprecia como sucedido en este caso, es la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n bajo el nombre de medida de seguridad, enmarc\u00e1ndose tal proceder dentro de la situaci\u00f3n t\u00edpica relacionada por la Procuradur\u00eda de que el aislamiento como medida de seguridad con una prolongada duraci\u00f3n, \u00a0deviene en una forma de trato cruel y degradante para la persona que lo padece. En el presente caso, \u00a0es dif\u00edcil, dado el tiempo exagerado en \u00a0el \u00a0cual el accionante permaneci\u00f3 en aislamiento saber si \u00e9sta circunstancia realmente obedeci\u00f3 a \u201cseguridad,\u201d castigo, prevenci\u00f3n o sanci\u00f3n; lo que s\u00ed es dable advertir \u00a0es que \u00a0luego de un tiempo razonable en per\u00edodo de aislamiento,14 la medida \u00a0pierde el car\u00e1cter de urgencia, inmediatez y contingencia. Las autoridades accionadas insisten en que en la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad no existe formalmente la aplicaci\u00f3n del aislamiento como sanci\u00f3n, sin embargo, no otra puede ser \u00a0la consideraci\u00f3n \u00a0luego de 6 meses en condiciones peores que las del resto de reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La intensidad de las sanciones impuestas a los reclusos, ha dicho la doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta directamente relacionada con la naturaleza del acto que las provoca. Siempre se debe tener respeto por ciertos principios m\u00ednimos que constituyen ineludiblemente el marco hermen\u00e9utico para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones penales de cualquier naturaleza.15 As\u00ed, el principio de legalidad, el reconocimiento del derecho de igualdad, el respeto a la dignidad humana, el debido proceso, son valores fundantes de la facultad estatal para imponer sanciones y en todos los casos deben ser garantizados y promovidos\u201d. C-184 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que para apreciar la existencia de tratos inhumanos y degradantes, es necesario que \u00e9sos \u201cacarreen sufrimientos de una especial intensidad, o provoquen una humillaci\u00f3n o sensaci\u00f3n de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposici\u00f3n de la condena\u201d16. En el presente caso, la imposici\u00f3n de la medida de aislamiento por 6 meses para conjurar los efectos de una ri\u00f1a, \u00a0desborda la consecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo17, como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como \u00a0lo es, en el presente asunto, el cambio de celda, el traslado del detenido a otro centro de reclusi\u00f3n, o simplemente, la medida de aislamiento por el tiempo estricto en que se conjure la crisis y transcurran el tiempo y las ocasiones de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A lo anterior se agrega, que la medida incontinenti de aislamiento no tiene t\u00e9rmino y su finalizaci\u00f3n queda a discreci\u00f3n del propio interno cuando \u00e9ste sugiere el cambio de patio. Situaci\u00f3n que genera una paradoja incomprensible que termina afectando los derechos del recluso, pues lo que sucede en la pr\u00e1ctica es que el recluso es llevado por disposici\u00f3n de las autoridades del establecimiento al patio 10, sitio de reclusi\u00f3n para el aislamiento, aduci\u00e9ndose para ello razones de seguridad, vale decir, peligra su vida o la de los dem\u00e1s presos. Luego, si los motivos de seguridad que dan lugar a la medida son aducidos \u00a0por \u00a0la c\u00e1rcel, y no alegados por el propio recluso, es s\u00f3lo la misma autoridad, que no el detenido, quien tiene la responsabilidad de hacer el seguimiento de tal medida \u00a0para determinar cu\u00e1ndo ponerle fin. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A este respecto, el Estado, ha dicho la jurisprudencia, es quien tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de impedir que otros \u00a0reclusos o terceros particulares (obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n) as\u00ed como el personal estatal, sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligaci\u00f3n de respeto) amenacen contra la vida del interno18 \u00a0Dicha obligaci\u00f3n apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.19 Esto apareja la obligaci\u00f3n de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusi\u00f3n, as\u00ed como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible proteger su vida. Por ello, se ha insistido por parte de la jurisprudencia que las medidas de protecci\u00f3n de los mismos reclusos que adopten las autoridades carcelarias han de ser compatibles con la Constituci\u00f3n y no pueden suponer una restricci\u00f3n inadmisible a sus derechos constitucionales20, as\u00ed como tampoco impedir la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora de la pena21 y el acceso a beneficios penitenciarios que tengan incidencia directa en la esperanza de lograr la libertad.22 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, aspecto primordial que merece menci\u00f3n importante en este estudio, toca con el tema de la p\u00e9rdida de la redenci\u00f3n de la pena como sanci\u00f3n disciplinaria (art. 123 de la Ley 65 de 1993) y la derivada de una medida incontinenti de aislamiento, que por la naturaleza misma de la disposici\u00f3n del aislamiento, no es posible trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el art. 82 de la Ley 65 de 1993, prev\u00e9 la redenci\u00f3n de la pena por trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad constatar\u00e1 en cualquier momento, el trabajo, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza que se est\u00e9n llevando a cabo en los centros de reclusi\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del director respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del recluso Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n, la medida impuesta \u00a0formalmente como sanci\u00f3n, al decir de las autoridades accionadas, fue la p\u00e9rdida de la redenci\u00f3n de la pena; sin embargo, la prolongada duraci\u00f3n del aislamiento que igualmente se convirti\u00f3 en sanci\u00f3n como ya se expuso, tambi\u00e9n condujo a la imposibilidad de redimir la \u00a0pena impuesta, porque las actividades se\u00f1aladas para ello se encuentran restringidas durante el per\u00edodo de \u00a0aislamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si la m\u00e1xima aspiraci\u00f3n del preso es recobrar su libertad, restringir uno de los medios para lograrlo como es el derecho al trabajo, vulnera sensiblemente sus derechos a la vida digna pues es claro \u00a0que \u00a0las oportunidades de trabajo y las garant\u00edas para el goce permanente de este derecho en las c\u00e1rceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, tal como lo observ\u00f3 el juez de primera instancia, el accionante efectivamente result\u00f3: (i) sancionado dos veces por un solo hecho, violaci\u00f3n clara del principio del debido proceso en la modalidad de non bis in \u00eddem23; (ii)se violaron sus derechos a la dignidad y a la igualdad en tanto fue sujeto a un trato degradante dada la prolongaci\u00f3n por seis meses de la medida incontinenti; medida que a juicio de las autoridades demandadas no era una sanci\u00f3n, pero luego del an\u00e1lisis realizado en esta providencia, es evidente que \u00a0result\u00f3 ser una forma suigeneris de sanci\u00f3n debido al tiempo y a las condiciones en las que se mantuvo aislado al recluso; (iii) adem\u00e1s, termin\u00f3 el accionante perjudicado en lo relativo al tiempo de duraci\u00f3n de la pena a \u00e9l impuesta por los delitos cometidos, puesto que durante 6 meses no tuvo posibilidad de redimir el tiempo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Tunja, para dejar vigente el fallo de primer grado \u00a0dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Tunja, que concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 tramitar ante el Consejo de Disciplina de la Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de C\u00f3mbita \u00a0la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta al interno Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 1461 del 3 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente prevendr\u00e1 a las autoridades penitenciarias para que tengan \u00a0en cuenta 1. Los informes realizados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en torno a la posibilidad de restringir o abolir el uso del aislamiento en celda como sanci\u00f3n disciplinaria o como medida incontinenti sin t\u00e9rmino razonable de duraci\u00f3n. El Procurador Generad de la Naci\u00f3n en el informe que in extenso aqu\u00ed se analiz\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que la pr\u00e1ctica del aislamiento no est\u00e1 proscrita en el orden internacional, tambi\u00e9n lo es que se registra una tendencia mundial a su disminuci\u00f3n y abolici\u00f3n. Aduce que el derecho internacional y el Estado Social de Derecho exigen que el aislamiento se lleve a cabo dentro de condiciones dignas y humanas para no perjudicar la salud f\u00edsica ni mental de los condenados. 2. Que la medida incontinenti de aislamiento debe tomarse \u00fanicamente por el tiempo que dure la crisis y se vea amenazada la vida del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja el 31 de enero de 2005, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n. En su lugar, CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el\u00a0 Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Tunja, que concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 tramitar ante el Consejo de Disciplina de la Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de C\u00f3mbita la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta al interno Wilfredo Alfonso Mondrag\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 1461 del 3 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a las autoridades penitenciarias para que tengan en cuenta 1. Los informes realizados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en torno a la posibilidad de restringir o abolir el uso del aislamiento en celda como sanci\u00f3n disciplinaria. 2. Que la medida incontinenti de aislamiento debe tomarse \u00fanicamente por el tiempo que dure la crisis y se vea amenazada la vida del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1030 de 2003 M. P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1030 de 2003 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-590 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-958 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre \u00a0Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-239\/97. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte C-2. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed se consider\u00f3 en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que se indic\u00f3: \u201cEsta regla fundamental consta expresamente en el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual \u2018toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada huma\u00adna\u00admente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u2019. De all\u00ed ha deducido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u2013int\u00e9rprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observaci\u00f3n General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edti\u00admamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente; y (iii) por tratarse de una \u2018norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u2019, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-702 de 2001; MP Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las requisas de los reclusos oblig\u00e1ndolos a desnudarse y a mostrar sus partes \u00edntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto deb\u00eda ser suprimida y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada en la intimidad del recluso). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-153 de 1998; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta sentencia se declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situaci\u00f3n carcelaria colombiana \u00a0caracterizada, entre otras, por el alto grado de hacinamiento). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas que \u201c[n]o es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes \u00edntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realizaci\u00f3n de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de \u00edndole constitucional y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-958 \u00a0de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO 196\u00ba. SANCIONES. Las sanciones tienen por finalidad encauzar y corregir la conducta de \u00a0quien ha infringido las normas \u00a0de convivencia \u00a0penitenciaria o carcelaria y podr\u00e1n ser calificadas como \u00a0leves o graves. Las sanciones aplicables son las dispuestas en el art\u00edculo 123 de la ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 197\u00ba. EST\u00cdMULOS. El Director del Establecimiento podr\u00e1 otorgar al interno est\u00edmulos observando plenamente lo establecido en los art\u00edculos \u00a0129 a \u00a0 132 \u00a0de la Ley \u00a065 de l.993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 198\u00ba. MEDIOS DE COERCI\u00d3N. Se consideran medios coercitivos, el aislamiento provisional, la fuerza f\u00edsica personal, la sanci\u00f3n, el empleo de los bastones de mando, los gases antimotines, las esposas y las camisas de fuerza. Su aplicaci\u00f3n no podr\u00e1 prolongarse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo estrictamente necesario, para superar la situaci\u00f3n de anormalidad presentada. Art\u00edculos pertenecientes al reglamento de la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. por ejemplo, el Titulo I de la Ley 65 de 1993, que se\u00f1ala el contenido y los principios rectores del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>16 Emmanuel Decaux, La Convention Europ\u00e9ene des Droits de L\u00b4homme.Commentaire article par article, Paris, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Carlos Bernal Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, 2003, Centro de Estudios \u00a0Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid \u00a02003, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-265 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ide. En igual sentido T- 208 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-265 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-435 de 1997, T-1291 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-958 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEl principio de non bis in \u00eddem proh\u00edbe que se imponga a una persona m\u00e1s de una sanci\u00f3n de la misma naturaleza por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. Dicho principio constituye una garant\u00eda esencial del derecho penal contempor\u00e1neo e integra, sin duda, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, est\u00e1 proscrito al legislador sancionar, a trav\u00e9s de distintos tipos y en una misma rama del derecho, una misma e id\u00e9ntica conducta. No obstante, dicho principio no proh\u00edbe que una persona pueda ser objeto de dos o m\u00e1s sanciones de naturaleza diferente -Vg. pecuniaria, disciplinaria, administrativa o penal- por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha establecido que la posibilidad legal de que un funcionario p\u00fablico resulte sancionado penal y disciplinariamente por haber incurrido en un delito que, al mismo tiempo, constituye falta administrativa, no vulnera el principio mencionado\u201d. T- 260 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/05 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Deber del estado de garantizarlos\u00a0 \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protecci\u00f3n derechos de los reclusos \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza \u00a0 AISLAMIENTO DEL INTERNO-Alcance y l\u00edmite \u00a0 AISLAMIENTO DEL INTERNO-Adecuaciones f\u00edsicas necesarias de celdas\/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Incomunicaci\u00f3n atenta contra la dignidad humana\/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Deber de respetar el debido proceso\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}