{"id":12619,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-685-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-685-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-05\/","title":{"rendered":"T-685-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta\/ACCION DE TUTELA-Situaci\u00f3n precaria de la madre conlleva reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1105173 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hermilda Guti\u00e9rrez de Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn en el proceso de tutela adelantado por Hermilda Guti\u00e9rrez de Quintero en contra del Seguro Social, Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado el 13 de mayo de 2005 por Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria asegura que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo, que muri\u00f3 el 28 de mayo de 2004 y estaba asegurado a pensiones ante el ISS. Sostiene que pidi\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pero que la misma le fue negada por Resoluci\u00f3n 02030 del 20 de enero de 2005. La demandante solicita el reconocimiento de la citada pensi\u00f3n pues, aunque la misma fue negada porque se comprob\u00f3 que aquella ten\u00eda otro hijo que garantizaba su subsistencia, \u00e9ste padece de una deficiencia mental, agravada por un problema de concentraci\u00f3n, que no le permite hacerse a una fuente de ingresos constantes, pues nadie quiere darle empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha decisi\u00f3n es vulneratoria de sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 6 de abril de 2005, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n invocada. El despacho sostiene que la entidad p\u00fablica expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n por la cual niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la tutelante, sobre la base de que no se probaron los requisitos legales para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Ello por cuanto que, de las pruebas recaudadas por el ISS, se verific\u00f3 que la tutelante no depend\u00eda econ\u00f3micamente, de forma total, del causante, pues cuenta con otro hijo que le provee lo necesario para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la entidad no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la demandante, adem\u00e1s de que \u00e9sta cuenta con las acciones ordinarias para controvertir la decisi\u00f3n del ISS, pues la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las piezas procesales relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n 2030 de 20 del enero de 2005 por la que se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Hermilda Guti\u00e9rrez de Quintero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Historia cl\u00ednica de Miguel \u00c1ngel Quintero Guti\u00e9rrez, hijo de la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Registro civil de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 Vicente Quintero Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de \u00fanica instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la demanda de la referencia tiene que ver con la posibilidad de obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de la respuesta a ese problema jur\u00eddico, dadas las particularidades del caso, esta Sala debe establecer si la tutela es procedente para impugnar el contenido de un acto administrativo, a pesar de que el demandante haya dejado de utilizar los mecanismos de defensa ordinarios que le ofrece el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para impugnar el contenido de un acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades p\u00fablicas, cuando el demandante no tenga otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha interpretado las normas sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela para concluir que dicha acci\u00f3n es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para defender los intereses de los particulares. Sobre este tema, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, en otra ocasi\u00f3n, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.\u201d (T-262 de 1998 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento de lo anterior, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando el demandante ha dejado de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. En materia de recursos de la v\u00eda gubernativa, por ejemplo, la Corte ha dicho que la tutela no procede si el demandante no impugn\u00f3 el acto administrativo que pretende enervar por v\u00eda de tutela, agotando con ello la v\u00eda gubernativa, que es el mecanismo natural, ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 la Corte sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando voluntariamente o por simple descuido el interesado no interpone los recursos propios de la v\u00eda gubernativa, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para pretender reabrir un debate terminado por la responsabilidad del accionante, pues este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n no est\u00e1 llamado a sustituir los medios de impugnaci\u00f3n no ejercidos a tiempo por el afectado con la medida administrativa1\u201d. (Sentencia T-1144 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no puede ser interpuesta con el objetivo de revivir t\u00e9rminos procesales, cuando, como ha sucedido en este caso, el accionante ha omitido acudir a los recursos o acciones ordinarias pertinentes para controvertir la providencia judicial acusada.2\u201d. (Sentencia T-329 de 2004 M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de pensiones, pues, en vista de que la tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, aquellas son derechos prestacionales para cuya adquisici\u00f3n la normativa ha previsto acciones y recursos especiales a los cuales deben acudir los particulares. Sobre este t\u00f3pico, la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.\u201d 3 (Sentencia T-1083 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso particular, la demandante, Hermilda Guti\u00e9rrez de Quintero, cuestiona la legitimidad del acto administrativo del ISS por el cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el mecanismo judicial adecuado para impugnar la resoluci\u00f3n citada, pues adem\u00e1s de que esta acci\u00f3n no es procedente para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n y de que la demandante tiene a su disposici\u00f3n las v\u00edas ordinarias de defensa, aquella no demuestra haber interpuesto los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra de la decisi\u00f3n del ISS. En estas condiciones, la tutela no podr\u00eda considerarse procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La demandante advierte que la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho por la muerte de su hijo la enfrenta a la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales pues, adem\u00e1s de que es persona de la tercera edad -71 a\u00f1os-, el otro hijo con el que vive y que, al decir del ISS, le provee lo necesario para subsistir, padece de una deficiencia mental que le impiden conseguir un trabajo estable. \u00a0<\/p>\n<p>Descrita su situaci\u00f3n personal, esta Sala debe reconocer, en primer lugar, que la edad de la demandante es factor que debe tenerse en cuenta para calibrar el perjuicio al que se somete como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tal como recientemente lo dijo esta Sala de Revisi\u00f3n, \u201cen el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario tener en cuenta que existen sujetos favorecidos por una protecci\u00f3n constitucional especial \u2013entre los cuales se encuentran las personas de la tercera edad-, existencia que obliga al juez de tutela a calificar los requisitos de procedibilidad desde una perspectiva distinta\u201d, a lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la existencia del perjuicio irremediable, como condici\u00f3n de procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, la circunstancia de que el titular del derecho pertenezca a la tercera edad obliga al juez de tutela a estudiar con mayor detenimiento la amenaza de sus derechos fundamentales: debido a la vulnerabilidad connatural a este grupo, resulta presumible que los riesgos comunes representan un peligro mayor para sus intereses que el que pudieran representar para poblaciones m\u00e1s j\u00f3venes. (Sentencia T-605 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Corte Constitucional hab\u00eda dicho previamente: \u00a0<\/p>\n<p>En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, puede llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que \u00a0a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo es para \u00e9l, pues, por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra de sus sentencias, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el evento de que las personas solicitantes de la protecci\u00f3n superior por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n constitucional sean de la tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, (\u2026) en especial, en favor de esas personas que por su edad y condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como excepci\u00f3n, a\u00fan existiendo el medio judicial ordinario.\u201d \u00a0(Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la Corte Constitucional ha precisado que la edad del demandante no es criterio \u00fanico para determinar la procedencia de la tutela pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa4, lo cierto es que cuando la persona de la tercera edad se enfrenta a circunstancias que podr\u00edan poner en peligro la dignidad humana5, la subsistencia en condiciones dignas6, la salud7 y \u00a0el m\u00ednimo vital8, puede evaluarse la necesidad de conferir el amparo constitucional sin condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, a la edad de la peticionaria se suman, su estado de salud \u2013que ella califica malo, al punto de impedirle desempe\u00f1ar sus labores dom\u00e9sticas- y el hecho de que el hijo menor, del que depender\u00eda econ\u00f3micamente, padece de cierto desequilibrio ps\u00edquico que a juicio de la Corte podr\u00eda derivarle una desventaja laboral comparativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 12 del expediente figura el certificado m\u00e9dico de evoluci\u00f3n s\u00edquica de Miguel Angel Quintero Guti\u00e9rrez \u2013practicado el 7 de marzo de 2005-, del que se extraen los siguientes descriptores: \u201cPreocupaci\u00f3n excesiva por las cosas, cefalea generalizada, insomnio frecuente, voces que lo llaman y el responde o habla con ellas, no agresividad; inicia trabajo, a los 20 d\u00edas lo despiden y no sabe por qu\u00e9, debilidad emocional, triste, piensa en la muerte pero sin ideaci\u00f3n organizada, muy nervioso \u2018me enloquece la soledad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La cita m\u00e9dica se repite el 9 de marzo de 2005 (folio 12). Vuelve acompa\u00f1ado de su madre. \u201cAcude porque desde noviembre escucha voces que lo llaman por su nombre, habla constantemente solo y se encuentra muy triste por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. Hace cuatro a\u00f1os su padre muri\u00f3 y a\u00fan le cuesta aceptar su muerte, tiene dificultades para conciliar el sue\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diagn\u00f3sticos sicol\u00f3gicos datan de 1999, seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso. En 1999 el concepto m\u00e9dico arrojaba resultados m\u00e1s o menos similares a los rese\u00f1ados: \u201cPaciente soltero, desempleado, sin pareja, con m\u00faltiples consultas no objetivizadas en la cl\u00ednica. Ahora en estudio por homeophisis (sic), presenta personalidad ansiosa, aprehensivo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones particulares de la demandante, el hecho de que su hijo mayor haya muerto y de que el otro, Miguel Angel, presente trastornos sicol\u00f3gicos que, a juzgar por la historia cl\u00ednica, lo enfrentan a dif\u00edciles problemas laborales que obstaculizan la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos necesarios para la subsistencia, y el hecho de que la peticionaria cuente 71 a\u00f1os de edad a la fecha de la tutela, demuestran que los perjuicios a los que se enfrentan sus derechos fundamentales pueden llegar a ser irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, atendiendo a la existencia de un perjuicio irremediable verificado, esta Sala considera que, en su caso, la existencia de otros mecanismos y recursos de defensa no impide la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Pasa la Corte a estudiar si la decisi\u00f3n del ISS es contraria a derecho y podr\u00eda afectar injustamente los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. La pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante reclama el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, negada por el ISS con el argumento de que la demandante no depend\u00eda totalmente de su hijo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n N\u00b0 2030 de 2004, por la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, resalta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmediante verificaci\u00f3n administrativa que realiz\u00f3 el ISS, a trav\u00e9s del Grupo de Verificaci\u00f3n de la Gerencia Seccional, una vez practicadas las pruebas, con el respeto de los principios que consagra el Art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 58 de 1982, esto es, con la audiencia de las partes y con la relaci\u00f3n de los medios de prueba solicitados por el (la ) peticionaria y decretados por el Instituto, analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que la se\u00f1ora Hermilda Guti\u00e9rrez de Quintero NO DEPEND\u00cdA ECONOMICAMENTE EN FORMA TOTAL Y ABSOLUTA de su hijo, el asegurado fallecido Jos\u00e9 Vicente Quintero Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que en declaraci\u00f3n juramentada la solicitante afirm\u00f3 que al momento del fallecimiento del causante, \u00e9ste y su hijo Miguel Angel Quintero Guti\u00e9rrez velaban por su subsistencia, ya que mientras el asegurado fallecido le colaboraba con el dinero para el m\u00e9dico y los servicios, su otro hijo le ayudaba con la comida. As\u00ed mismo, los testigos aseveran que entre los dos hermanos supl\u00edan las necesidades de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, concordado con el art\u00edculo 16 del Decreto 1889 de 1994, exigen que haya dependencia econ\u00f3mica de los solicitantes de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con relaci\u00f3n al fallecido, esto es, que el peticionario al momento del fallecimiento del asegurado viniesen derivando de este su subsistencia\u201d.(Folio 8, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su decisi\u00f3n, el ISS cit\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que la dependencia a la que hace referencia la norma debe ser total, es decir, que el solicitante de la pensi\u00f3n derivaba su subsistencia de un todo y por todo del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal invocada se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47, la interpretaci\u00f3n de la entidad habr\u00eda seguido literalmente los lineamientos de la Ley 100, por lo que, en principio, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido respetuosa de la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala, pese a que la decisi\u00f3n administrativa dio cumplimiento estricto a lo dispuesto en el art\u00edculo 47, la misma ignora las condiciones particulares de la demandante y las implicaciones de su situaci\u00f3n en el plano de la subsistencia personal. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, cuando el ISS someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la realidad econ\u00f3mica de la demandante, para ver si \u00e9sta ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, neg\u00f3 el reconocimiento por cuanto que su hijo menor \u201cle ayudaba con la comida\u201d, pese a que el hijo fallecido dispon\u00eda lo necesario para la salud y servicios. La motivaci\u00f3n de la entidad deja en claro que las condiciones particulares del hijo menor no fueron evaluadas a fin de determinar si la ayuda que seguramente prove\u00eda en el momento de la visita, pod\u00eda seguir suministr\u00e1ndose. Por el hecho de que el hijo fallecido no aportaba el cien por ciento de la manutenci\u00f3n de la demandante al momento de la visita institucional la entidad de seguridad social dedujo que el hijo menor estaba en plenas condiciones s\u00edquicas de asumir completamente la carga econ\u00f3mica del hogar de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la evaluaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica de la tutelante hecha por el ISS no fue integral y no consult\u00f3 las verdaderas circunstancias del hogar de Hermilda Guti\u00e9rrez, que sucintamente fueron anotadas con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma legal establece que la pensi\u00f3n de sobreviviente se otorgar\u00e1 al padre que dependiera econ\u00f3micamente del hijo fallecido, el Decreto 1889 de 1994 en su art\u00edculo 16 se\u00f1ala que existe dependencia econ\u00f3mica cuando se ven\u00eda derivando del causante su subsistencia, lo que indica que la evaluaci\u00f3n de dicha dependencia debe hacerse en cada caso, de acuerdo con las condiciones particulares de quien solicita la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la necesidad de consultar la verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica del aspirante a recibir una prestaci\u00f3n de seguridad social, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones formales y de las asignaciones que por valores m\u00ednimos pudiera recibir, ha sido considerada por la Corte como requisito fundamental para determinar la titularidad del derecho. En otra oportunidad, cuando tambi\u00e9n se discut\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n conferida por la Caja de Sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la independencia econ\u00f3mica habr\u00e1 de considerarse como la capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas. Esto significa que el concepto de independencia econ\u00f3mica alegado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, debe cotejarse y consultarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales.\u201d (Sentencia T-574 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2003, en donde se le plante\u00f3 un caso similar al que ahora es objeto de estudio. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las condiciones particulares del actor, que evidencian su manifiesta debilidad para subsistir por su propios medios, legitiman al juez constitucional para, en este caso particular, entrar a proteger los derechos afectados con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como ya se dijo, de las pruebas aportadas lo que se extrae es que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo y que actualmente se encuentra en una condici\u00f3n precaria que exige de acciones inmediatas para garantizar su vida e integridad personal\u201d. (Sentencia T-076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demandante, la alternativa del hijo menor, agobiado por certificadas deficiencias mentales, no resulta viable en t\u00e9rminos de ingresos econ\u00f3micos necesarios para la subsistencia. La motivaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica se queda en el an\u00e1lisis formal del concepto e ignora la verdadera dependencia econ\u00f3mica que la demandante ten\u00eda respecto de su hijo mayor. En estas condiciones, la Sala estima que la tutela debe concederse con el fin de que se le reconozca a la tutelante su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso su judice, la acci\u00f3n de tutela se conceder\u00e1 como mecanismo definitivo, pues la edad de la demandante y sus condiciones econ\u00f3micas le resultan desfavorables para afrontar un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 6 de abril de 2005, proferida en \u00fanica instancia del proceso de la referencia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la se\u00f1ora Hermilda Guti\u00e9rrez de Quintero y, por tanto, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y de conformidad con las consideraciones vertidas en la misma, proceda a reconocer a la demandante la pensi\u00f3n de sobreviviente previamente solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-024 de 1997 y T-1122 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en la sentencia C-543 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d En esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3 en este fallo declarar inexequible los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues consider\u00f3 que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-637\/97, T-001 y \u00a0T-304 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-738\/98, T-801\/98 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta\/ACCION DE TUTELA-Situaci\u00f3n precaria de la madre conlleva reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 Referencia: expediente T-1105173 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}