{"id":1262,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-323-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-323-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-94\/","title":{"rendered":"T 323 94"},"content":{"rendered":"<p>T-323-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-323\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho-deber que no s\u00f3lo representa beneficios para el alumno sino tambi\u00e9n responsabilidades. El incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. &nbsp;El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n no entra\u00f1a una obligaci\u00f3n de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION BASICA-Obligatoriedad\/EDUCACION BASICA-L\u00edmite de Edad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligaci\u00f3n de proporcionar educaci\u00f3n tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince a\u00f1os o 2) no haber terminado la educaci\u00f3n b\u00e1sica. La persona mayor de 15 a\u00f1os y menor de 18 que demande acceso a la educaci\u00f3n primaria, entrar\u00eda dentro de los supuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo 67, de acuerdo con el postulado consagrado por el art\u00edculo 44 de la carta, seg\u00fan el cual, los ni\u00f1os gozan de los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CUPO-Extemporaneidad &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria goza del derecho fundamental a los nueve primeros a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica que se concede a todos los menores de 18 a\u00f1os. Pero la extemporaneidad de la solicitud de cupo, tiene plena &nbsp;justificaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la organizaci\u00f3n educativa requiere del cumplimiento de unas condiciones objetivas y previas que deben ser cumplidas por los usuarios del sistema. Al solicitar el boleto (&#8220;ficho&#8221;) en el mes de febrero de 1994, cuando ello estaba previsto para el mes de noviembre de 1993, la peticionaria incumpli\u00f3 con una obligaci\u00f3n esencial &nbsp;de la organizaci\u00f3n del plantel educativo y, en consecuencia, perdi\u00f3 su derecho a ser matriculada nuevamente. Desde luego, ello no impide que pueda hacer tal solicitud en el momento oportuno para ingresar al a\u00f1o escolar pr\u00f3ximo y siempre que no supere la edad de 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO 14 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-34711 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: MARCELA ALVAREZ ARBOLEDA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; obligatoriedad despu\u00e9s de los 15 a\u00f1os&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de edad (C.P. art. 67)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; deserci\u00f3n y reingreso en condiciones de escasez de recursos educativos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; igualdad frente a los dem\u00e1s alumnos del plantel que cursan sus estudios &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-34711 adelantado por Marcela Alvarez Arboleda, en contra del &#8220;IDEM&#8221; Carmelita Arcila de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La joven Marcela Alvarez Arboleda interpuso acci\u00f3n de tutela contra las directivas del colegio Idem Carmelita Arcila de la ciudad de Medell\u00edn, luego de haber sido rechazado su ingreso como &nbsp;estudiante de sexto grado para el per\u00edodo acad\u00e9mico de 1994. Explica la peticionaria que en el a\u00f1o de 1991 estudi\u00f3 en el Liceo Lola Gonz\u00e1lez, pero despu\u00e9s de seis meses decidi\u00f3 retirarse voluntariamente. Al inicio de 1992 ingres\u00f3 al Carmelita Arcila en donde permaneci\u00f3 durante todo el per\u00edodo acad\u00e9mico. Sin embargo, el hecho de no haber tenido \u00e9xito en el examen de habilitaci\u00f3n de dos &nbsp;materias &#8211; ciencia y espa\u00f1ol &#8211; le ocasion\u00f3 la &nbsp;p\u00e9rdida del a\u00f1o. En estas condiciones opt\u00f3 por abandonar sus estudios durante todo el a\u00f1o de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el mes de Febrero del presente a\u00f1o, la peticionaria solicit\u00f3 &#8211; de manera extempor\u00e1nea seg\u00fan ella misma lo acepta &#8211; cupo en el Idem Carmelita Arcila. Las directivas del establecimiento le negaron el ingreso al colegio por haber superado la edad quince a\u00f1os. Sostiene la joven estudiante que la directora obr\u00f3 de manera injusta debido a que, en el mismo colegio, se han admitido alumnos que tienen m\u00e1s de quince a\u00f1os de edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 al Juez Noveno Penal Municipal de Medell\u00edn decidir sobre la tutela impetrada. Para tal efecto el juzgador solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la directora del &nbsp;Idem Carmelita sobre la historia acad\u00e9mica de la peticionaria. Tambi\u00e9n fue requerida la intervenci\u00f3n del jefe del n\u00facleo educativo N\u00b0 02 y de la Divisi\u00f3n de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en ambos casos con el objeto de precisar lo planteado por la se\u00f1orita Alvarez y, de manera espec\u00edfica, &nbsp;definir la existencia de normas relativas a la admisi\u00f3n de alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al disponer de esta documentaci\u00f3n, el Juez de instancia deneg\u00f3 la solicitud interpuesta por la se\u00f1orita Alvarez, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La demanda de cupos en los colegios supera la oferta en un 48 %, tal como lo se\u00f1ala la jefe del n\u00facleo educativo 07 de Medell\u00edn. En estas condiciones, el cupo de la peticionaria ha podido ser tomado por otro estudiante, en virtud de su decisi\u00f3n de abandonar sus estudios durante el a\u00f1o acad\u00e9mico de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os hasta los quince a\u00f1os de edad, seg\u00fan lo establece el inciso tercero del art\u00edculo 67 de la Carta de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Seg\u00fan el jefe de n\u00facleo educativo 07 de Medell\u00edn, la matr\u00edcula es un contrato anual que los interesados renuevan o se abstienen de hacerlo al comienzo de cada a\u00f1o. En consecuencia, si la ni\u00f1a o sus padres no lo hicieron, perdieron el derecho a pertenecer a la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La peticionaria, no obstante haber reprobado el sexto a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica y haber dejado de estudiar durante un a\u00f1o, desea continuar sus estudios en el Idem Carmelita Arcila. Considera que su condici\u00f3n de repitente y su edad avanzada para el grado sexto, no puede ser un obst\u00e1culo para poder continuar sus estudios. La joven peticionaria pone de presente que en el mismo establecimiento donde ven\u00eda estudiando se encuentran alumnas con edades que superan la suya y que, sin embargo, s\u00ed han sido admitidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En estos t\u00e9rminos escuetos, Marcela Alvarez plantea una especie de violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad que, a su vez, le vulnera su derecho a la educaci\u00f3n. El problema planteado es, en consecuencia, el siguiente: \u00bfla inadmisi\u00f3n de una ex-alumna de m\u00e1s de 15 a\u00f1os de edad por parte de las directivas de un colegio p\u00fablico, viola sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, pese a que, en dicho establecimiento se encuentran alumnas con edades &nbsp;superiores?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de este problema se tendr\u00e1n en cuenta dos consideraciones. En primer lugar, se expondr\u00e1 lo esencial de la jurisprudencia sentada por la Corte en relaci\u00f3n con el problema expuesto y, en segundo t\u00e9rmino, se estudiar\u00e1 el caso espec\u00edfico a la luz de dicha jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La jurisprudencia sobre el derecho a la educaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte se ha ocupado del tema de la educaci\u00f3n en numerosas sentencias. Los principales aspectos de esta jurisprudencia pueden ser sintetizados, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La educaci\u00f3n, tal y como se predica de la libertad de aprendizaje, ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, es un derecho fundamental de la persona. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte desde sus primeros fallos (sentencias T-02 y T-519 de 1992). Trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, este derecho cobra una fuerza especial. Se expresa en la sentencia T-450 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala sostuvo que trat\u00e1ndose de los derechos de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo por el reconocimiento expreso de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental a su favor sino por el car\u00e1cter obligatorio de la misma, es inobjetable, l\u00f3gica y jur\u00eddicamente, afirmar el car\u00e1cter fundamental de este derecho1 para las personas obligadas por la propia Constituci\u00f3n a educarse. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Se vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n cuando los establecimientos educativos de naturaleza p\u00fablica o privada impiden el acceso o la permanencia de un alumno sin justificaci\u00f3n adecuada. Al respecto se\u00f1ala la sentencia T-450 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio p\u00fablico el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educaci\u00f3n es la violaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. El derecho a la educaci\u00f3n se encuentra asociado indisolublemente con el derecho a la igualdad de oportunidades. As\u00ed se establece en la Sentencia T-429: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto por la naturaleza y funci\u00f3n del proceso educativo como porque re\u00fane a plenitud los requisitos y criterios de esa categor\u00eda constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educaci\u00f3n es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5 y 13 de la Carta2 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La educaci\u00f3n es un derecho-deber que no s\u00f3lo representa beneficios para el alumno sino tambi\u00e9n responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. &nbsp;El car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n no entra\u00f1a una obligaci\u00f3n de las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento acad\u00e9mico (T-519 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>B. La educaci\u00f3n como un derecho-deber &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la peticionara decidi\u00f3 abandonar sus estudios durante el a\u00f1o de 1993, desmotivada por el bajo rendimiento acad\u00e9mico, y, tambi\u00e9n, afectada por una advertencia de su madre, seg\u00fan la cual, de perder el a\u00f1o &#8211; tal como de hecho sucedi\u00f3 &#8211; no le seguir\u00eda pagando sus estudios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otra parte, seg\u00fan informaci\u00f3n presentada por Libia In\u00e9s Moreno, el N\u00facleo Educativo 07, maneja un total de 32.000 alumnos, repartidos en 72 instituciones y en las cuales la demanda de cupos supera en un 48% la oferta. En estas condiciones, la liberaci\u00f3n de una plaza debido al retiro de un alumno, determina la admisi\u00f3n inmediata de otro alumno demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En la situaci\u00f3n de escasez de recursos que caracteriza el sistema educativo, el aspecto deontol\u00f3gico del derecho a la educaci\u00f3n cobra una importancia especial. El establecimiento de ense\u00f1anza debe demandar un estricto cumplimiento de los deberes acad\u00e9micos y, en t\u00e9rminos &nbsp;generales, un empe\u00f1o e inter\u00e9s manifiestos de parte de los alumnos que demuestren su prop\u00f3sito de participar en el proceso educativo. El retiro voluntario es una clara expresi\u00f3n de la p\u00e9rdida de la perseverancia que los estudiantes deben atestiguar en su trabajo escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n de la peticionaria de retirarse del establecimiento educativo fue tomada libremente. El hecho de no haber solicitado cupo en ning\u00fan otro colegio y, adem\u00e1s, de haber pedido reintegro de manera extempor\u00e1nea, evidencian el poco inter\u00e9s de la joven estudiante por colmar su necesidades de estudio y, de esta manera, cumplir con el aspecto de\u00f3ntico de su educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La educaci\u00f3n b\u00e1sica y, en especial, el ciclo de la educaci\u00f3n secundaria, implica responsabilidades de parte de los alumnos, cuyo debido cumplimiento es elemento esencial del aprendizaje. La formaci\u00f3n del estudiante comprende no s\u00f3lo la asimilaci\u00f3n de una serie de conocimientos te\u00f3ricos, sino tambi\u00e9n la adquisici\u00f3n de un sentido teleol\u00f3gico capaz de guiar sus decisiones y su comportamiento. El adecuado uso de la libertad es asimismo un resultado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una perspectiva estatal exclusivamente paternalista no contribuye a formar el car\u00e1cter responsable y disciplinado que se busca en la escuela. Los alumnos deben aprender a tomar decisiones y, sobre todo, dentro de ciertos l\u00edmites, a enfrentar las consecuencias de sus actos. Cuando un adolescente se retira del establecimiento educativo, asume un riesgo que debe afrontar. En las condiciones de escasez de recursos que caracteriza el sistema educativo colombiano, el Estado no puede cargar con la responsabilidad de resolver las incertidumbres y las dubitaciones vocacionales de los estudiantes. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho, unido al deber estatal de reducir la deserci\u00f3n escolar (Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 28-1-e), si se dan las condiciones del caso, permitir\u00eda ofrecer al menor una segunda oportunidad antes de que supere el umbral de la edad por debajo del cual el Estado se encuentra vinculado al deber prestacional de otorgar la educaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Obligatoriedad de la educaci\u00f3n b\u00e1sica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El inciso tercero del art\u00edculo 67 de la constituci\u00f3n ordena:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la Familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligaci\u00f3n de proporcionar educaci\u00f3n tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince a\u00f1os o 2) no haber terminado la educaci\u00f3n b\u00e1sica. Al respecto se deben tener en cuenta los siguientes elementos de interpretaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La fijaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo de edad no es simplemente una condici\u00f3n formal requerida para gozar de un derecho. Es tambi\u00e9n un criterio de fondo para delimitar una cierta poblaci\u00f3n social objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. De no considerarse la edad como una condici\u00f3n necesaria para acceder al derecho preferencial, perder\u00eda fuerza el postulado constitucional del art\u00edculo 44 (pro infans) al ampliarse el espectro de la poblaci\u00f3n beneficiaria a todas aquellas personas que no hubiesen terminado su educaci\u00f3n b\u00e1sica, con independencia de su edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para &nbsp;los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano &nbsp;menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud &nbsp;de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os a recibir educaci\u00f3n, el art\u00edculo 28 del mismo Convenio, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los Estados partes &nbsp;reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: &nbsp;<\/p>\n<p>a) implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad; &nbsp;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las normas citadas (la constitucional y la convencional) combinan dos elementos condicionales para determinar la exigencia estatal en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n. Sin embargo, las consecuencias son diferentes en ambas disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con una primera confrontaci\u00f3n de las dos normas, se constata la mayor amplitud &nbsp;de la Constituci\u00f3n Colombiana en materia de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica. En efecto, mientras el Convenio internacional s\u00f3lo hace exigible de manera directa e inmediata la educaci\u00f3n primaria &#8211; estableciendo una deber program\u00e1tico respecto del nivel secundario -, la Carta de derechos impone una obligatoriedad directa e inmediata hasta los primeros nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la edad, la Convenci\u00f3n extiende el l\u00edmite para ser beneficiario de la educaci\u00f3n primaria a los dieciocho a\u00f1os, mientras que la Carta, si bien protege un per\u00edodo m\u00e1s amplio del proceso educativo, limita el factor edad a los 15 a\u00f1os. En estas circunstancias, la persona mayor de 15 a\u00f1os y menor de 18 que demande acceso a la educaci\u00f3n primaria, entrar\u00eda dentro de los supuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo 67, de acuerdo con el postulado consagrado por el art\u00edculo 44 de la carta, seg\u00fan el cual, los ni\u00f1os gozan de los derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Surge la pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15 a\u00f1os pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar sus primeros nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Aparentemente habr\u00eda una hipot\u00e9tica falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los ni\u00f1os (hasta los 18 a\u00f1os) consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y la obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el art\u00edculo 67 hasta los 15 a\u00f1os. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de educaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los menores de 18 que a\u00fan no han terminado su educaci\u00f3n primaria o menores de 15 que todav\u00eda no han terminado sus primeros 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que es directamente exigible del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los mayores de 18 a\u00f1os que demandan educaci\u00f3n b\u00e1sica. Ellos gozan de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias espec\u00edficas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 a\u00f1os de edad y que demandan acceso para alguno de los nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En estos casos, si bien su situaci\u00f3n no est\u00e1 contemplada por el art\u00edculo 67, el car\u00e1cter preferencial de los derechos del menor consagrado en el art\u00edculo 44 constitucional los pone en situaci\u00f3n de beneficiarios de la acci\u00f3n prestacional contemplada en el citado art\u00edculo 67 de &nbsp;la Carta. &nbsp;En efecto, &nbsp;el umbral de los 15 &nbsp;es un l\u00edmite que corresponde precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluir\u00eda del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la poblaci\u00f3n compuesta por los menores obtenga educaci\u00f3n obligatoria y gratuita, el l\u00edmite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 a\u00f1os de edad, edad en la que la ni\u00f1ez culmina y est\u00e1 fundamentado jur\u00eddicamente en la disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta, referida al car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como en la consideraci\u00f3n sustancial &nbsp;(C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia &nbsp;de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo ser\u00e1, en \u00faltimas, la participaci\u00f3n del menor en un proceso de aprendizaje b\u00e1sico. Lo contrario, de otra parte, llevar\u00eda a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los ni\u00f1os expuestos a determinadas vicisitudes quedar\u00edan excluidos injustificadamente del sistema educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, es de recibo lo se\u00f1alado recientemente por la Corte en su sentencia T-236\/ de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)siendo dicho derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de educaci\u00f3n es impostergable, no s\u00f3lo por el valor esencial \u00ednsito en el mismo, sino por constituir un instrumento id\u00f3neo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, y en la formaci\u00f3n c\u00edvica de la persona, seg\u00fan los ideales democr\u00e1ticos y participativos que preconiza nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Aplicaci\u00f3n al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expresado anteriormente, la peticionaria goza del derecho fundamental a los nueve primeros a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica que se concede a todos los menores de 18 a\u00f1os. En este sentido, el fallo del juez Noveno Penal Municipal de Medell\u00edn exhibe un notorio defecto de motivaci\u00f3n. En efecto, &nbsp;la sentencia se limita a considerar que la peticionaria, a la fecha, ha superado la edad de 15 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El argumento basado en la extemporaneidad de la solicitud de cupo, tambi\u00e9n aducida por el juez para denegar la tutela, tiene, en cambio, plena &nbsp;justificaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la organizaci\u00f3n educativa requiere del cumplimiento de unas condiciones objetivas y previas que deben ser cumplidas por los usuarios del sistema. La solicitud del boleto (&#8220;ficho&#8221;), dentro de determinado plazo, es una exigencia organizativa razonable. La programaci\u00f3n acad\u00e9mica, la preparaci\u00f3n log\u00edstica de la infraestructura escolar y dem\u00e1s aspectos organizativos, deben ser previstos con cierta anterioridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n de solicitudes hace parte fundamental de la organizaci\u00f3n. El colegio tiene derecho a que sus disposiciones en esta materia sean cumplidas. Al solicitar el boleto (&#8220;ficho&#8221;) en el mes de febrero de 1994, cuando ello estaba previsto para el mes de noviembre de 1993, la peticionaria incumpli\u00f3 con una obligaci\u00f3n esencial &nbsp;de la organizaci\u00f3n del plantel educativo y, en consecuencia, perdi\u00f3 su derecho a ser matriculada nuevamente. Desde luego, ello no impide que pueda hacer tal solicitud en el momento oportuno para ingresar al a\u00f1o escolar pr\u00f3ximo y siempre que no supere la edad de 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>E. S\u00edntesis &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una obligaci\u00f3n especial del Estado en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Para ser beneficiario de tal derecho se requiere tener menos de quince a\u00f1os. Sin embargo, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico que relacione dicha norma con el art\u00edculo 44 constitucional y con el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, conduce a una ampliaci\u00f3n de este plazo hasta los 18 a\u00f1os de edad, l\u00edmite fijado por la Convenci\u00f3n para determinar la condici\u00f3n de ni\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los menores con edades entre 15 y 18 a\u00f1os que no hayan terminado sus nueve primeros a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, gozan de la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 67 de la Carta, como resultado del trato preferencial establecido en el art\u00edculo 44 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El l\u00edmite m\u00e1ximo de 18 a\u00f1os, ofrece un criterio de fondo que delimita una cierta poblaci\u00f3n objeto de &nbsp;protecci\u00f3n especial por parte del Estado (C.P. art. 44). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el caso sub judice, &nbsp;la tutela se denegar\u00e1 debido a que la peticionaria se present\u00f3 extempor\u00e1neamente a la inscripci\u00f3n, incumpliendo as\u00ed uno de los requisitos necesarios para el ingreso. Sin embargo, la joven Alvarez Arboleda puede solicitar nuevamente cupo para el per\u00edodo siguiente, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas por la instituci\u00f3n para llevar a cabo la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;CONFIRMAR&nbsp; la sentencia del Juez noveno Penal Municipal de Medell\u00edn de Marzo 2 de 1994, en el sentido de lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo. Lo anterior sin perjuicio de que si la peticionaria re\u00fane los requisitos exigidos por el centro educativo, deber\u00e1 ser admitida para el siguiente a\u00f1o lectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-429 del 24 de junio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-323-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-323\/94 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Obligaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp; La educaci\u00f3n es un derecho-deber que no s\u00f3lo representa beneficios para el alumno sino tambi\u00e9n responsabilidades. 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