{"id":12620,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-686-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-686-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-05\/","title":{"rendered":"T-686-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n inmediata eficaces \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n especial de personero amenazado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Riesgos especiales que deben asumir los ciudadanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos se exige como carga ciudadana fundada en el principio de solidaridad social, que las personas asuman ciertos riesgos especiales, por fuera de los m\u00ednimos u ordinarios que se predican para toda la comunidad. Dichos riesgos por lo general tienen su origen en dos tipos de contingencias, por una parte, en aqu\u00e9llas que se derivan de la convivencia en sociedad, por ejemplo, cuando para asegurar la defensa de una poblaci\u00f3n es indispensable instalar una estaci\u00f3n de polic\u00eda, que por la situaci\u00f3n interna de conflicto armado que vive el pa\u00eds, puede exponer a determinados riesgos a los vecinos de dichas construcciones; y por la otra, en aqu\u00e9llas que subyacen a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ya sea en relaci\u00f3n con las personas que se benefician de los mismos, o frente a las personas encargadas de su prestaci\u00f3n, es decir, los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Riesgo extraordinario cuando \u00e9ste se individualiza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales protege \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Elementos objetivos y subjetivos que se deben valorar para determinar el riesgo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-795791 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Humberto El\u00edas Arismendy Cuadros. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes (Antioquia), en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Humberto El\u00edas Arismendy Cuadros contra la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Humberto El\u00edas Arismendy Cuadros, en calidad de Personero del municipio de Hispania, interpuso acci\u00f3n de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la dignidad humana; que -seg\u00fan afirma- est\u00e1n siendo vulnerados por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de la citada entidad territorial, pues no obstante conocer las graves amenazas en su contra, se neg\u00f3 injustificadamente a autorizar su reubicaci\u00f3n laboral, temporal e indefinida, en la cabecera de otro municipio, a fin de permitirle adelantar desde all\u00ed el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Humberto El\u00edas Arismendy Cuadros fue elegido Personero del municipio de Hispania, para el per\u00edodo comprendido entre el primero (1\u00b0) de marzo de 2001 y el veintiocho (28) de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras graves amenazas contra su vida, el d\u00eda 31 de enero de 2003, decidi\u00f3 trasladarse del municipio de Hispania hacia la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda envi\u00f3 una solicitud al Concejo Municipal de Hispania para que, por motivo de su desplazamiento forzoso, le permitiera ejercer sus funciones como personero del citado municipio, en las oficinas de la perso-ner\u00eda de Medell\u00edn1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al guardar el Concejo Municipal de Hispania silencio acerca de la petici\u00f3n formulada, el se\u00f1or Arismendy Cuadros decidi\u00f3 el d\u00eda 5 de febrero de 2003, volver a impetrar la misma petici\u00f3n, esperando, esta vez, una respuesta oportuna frente a la misma2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un d\u00eda despu\u00e9s, esto es, el 6 de febrero de 2003, la Mesa Directiva del Concejo Municipal respondi\u00f3 la solicitud aduciendo que, ante la falta de motivaci\u00f3n de las causas que amenazaban su seguridad, no pod\u00eda ausentarse del lugar en donde deb\u00eda ejercer sus funciones, convoc\u00e1ndolo para que regresara cuando antes al municipio de Hispania3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la negativa de la Mesa Directiva del citado Concejo Municipal, el se\u00f1or Arismendy Cuadros decidi\u00f3 mediante escrito del 7 de febrero de 2003, insistir en que las amenazas contra su vida eran argumentos suficientes para ausentarse del lugar de trabajo, reiterando que ante el car\u00e1cter grave de su situaci\u00f3n, se le deber\u00eda permitir el ejercicio de sus funciones desde la ciudad de Medell\u00edn de \u201cmanera temporal y por tiempo indefinido\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, con fecha 10 de febrero de 2003, contest\u00f3 al citado requerimiento, por una parte, exigi\u00e9ndole al demandante mayor precisi\u00f3n en cuanto al alcance de los t\u00e9rminos \u201ctemporal y por tiempo indefinido\u201d, y por la otra, solicit\u00e1ndole acreditar como \u201cargumentos suficientes\u201d, las constancias escritas en donde consten las denuncias de su situaci\u00f3n de peligro ante las autoridades competentes5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, Subcomando Operativo, mediante oficio del 26 de marzo de 2003, dej\u00f3 expresa constancia acerca de la existencia de serios indicios de amenaza contra la vida del personero, por un grupo armado al margen de la ley6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 2003, la citada Mesa Directiva le inform\u00f3 al accionante que si bien el d\u00eda 7 de febrero del mismo a\u00f1o, el Concejo Municipal por mayor\u00eda de sus miembros hab\u00eda autorizado su petici\u00f3n consistente en ejercer sus funciones desde el municipio de Medell\u00edn (Acta No. 004), dicha decisi\u00f3n carec\u00eda de efectos vinculantes, pues a quien le corresponde aprobar los traslados o las licencias temporales es precisamente a la Mesa Directiva, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 8-7 del Reglamento Interno de dicha Corporaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un d\u00eda despu\u00e9s, sin mediar decisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, le solicit\u00f3 al se\u00f1or Arismendy Cuadros definir su situaci\u00f3n, esto es, \u201co continuar laborando en la Personer\u00eda Municipal o renunciar a dicho cargo\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n, el 2 de mayo de 2003, el accionante manifest\u00f3 que debe d\u00e1rsele cumplimiento al Acta No. 004 del 7 de febrero de 2003, en la cual se le dio autorizaci\u00f3n para ejercer sus funciones desde Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, se puso en conocimiento de la Mesa Directiva, la denuncia formulada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda 30 de abril de 2003, y adem\u00e1s, copias de las comunicaciones remitidas al Ministro del Interior y de Justicia, al Secretario de Gobierno de Antioquia, al Director del Departamento de Polic\u00eda del mismo departamento y al Director Seccional del DAS de Medell\u00edn, informando acerca de su situaci\u00f3n de peligro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, el d\u00eda 13 de mayo de 2003, el Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, Comando de Distrito No. 11 de Andes, inform\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo solicitado en su oficio sin n\u00famero de fecha 07 de mayo de 2003, me permito informar al se\u00f1or Presidente del Honorable Concejo Municipal de Hispania, que el Doctor HUMBERTO ELIAS ARISMENDY CUADROS, Personero del Municipio de Hispania, en la actualidad cuenta con servicio de escolta policial en la ciudad de Medell\u00edn, ya que la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, solicit\u00f3 prestarle el servicio de protecci\u00f3n al citado personero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comando del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, en aras de proteger la vida e integridad le asign\u00f3 al se\u00f1or Subintendente FABIO LE\u00d3N MAR\u00cdN ZAPATA, como su escolta personal y cuando el funcionario decida retornar a ejercer sus funciones en el Municipio de Hispania, la Polic\u00eda Nacional le brindar\u00e1 la seguridad en la zona urbana del Municipio de acuerdo con lo manifestado por el Comando del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia en el oficio 0658 del 120503 del cual le anexo copia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo mediante instructivo No. 0131 de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Subcomando Operativo del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, del cual le anexo copia, se asigna al se\u00f1or Comandante de Estaci\u00f3n de Hispania como responsable de la seguridad del se\u00f1or personero en el casco urbano (sic) quien entre otras cosas deber\u00e1 nombrar para la prestaci\u00f3n del servicio de escolta del se\u00f1or personero un policial id\u00f3neo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2003, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, invocando el anterior pronunciamiento policial, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Arismendy que en beneficio de la comunidad deb\u00eda regresar inmediata-mente a desempe\u00f1ar sus funciones dentro del municipio de Hispania. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.14. Los hechos anteriormente relacionados, en opini\u00f3n del demandante, demuestran la falta de diligencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, en adoptar una verdadera soluci\u00f3n al problema de seguridad que frente a su vida e integridad personal se ha planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actitud asumida por dicha entidad p\u00fablica se aparta por completo de las medidas de protecci\u00f3n que en casos similares se han ordenado por la jurisprudencia constitucional frente a personas amenazadas, pues en lugar de reconocer el derecho que le asiste a ser trasladado de sede, tan s\u00f3lo se insiste en que debe retornar inmediatamente al municipio de Hispania, sopena de ser retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que cumpli\u00f3 con todas las exigencias requeridas por la Mesa Directiva para obtener la orden de traslado, y que, pese a eso, desconoce las razones que motivan a dicha autoridad para negar su reconocimiento, cuando el mismo Concejo Municipal por votaci\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 viable su petici\u00f3n. A su juicio, la \u00fanica raz\u00f3n que explica el comportamiento de la Mesa Directiva, es la enemistad pol\u00edtica creada en su contra por las denuncias realizadas en ejercicio de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que las medidas de seguridad ofrecidas en el municipio de Hispania son escasas frente a la inmanencia de una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues la estaci\u00f3n de polic\u00eda del citado municipio, carece de personal calificado y de los instrumentos necesarios para otorgar una debida protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Con fundamento en lo expuesto, en el escrito de demanda, se formulan las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo en condiciones dignas, y dem\u00e1s que [se] consideren vulnerados que est\u00e9n consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional y protegidos en reiteradas oportunidades por la Honorable Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior, respetuosamente solicito se sirva ordenar a la parte demandada que en un t\u00e9rmino de 48 horas, o en el que el se\u00f1or juez estime conveniente de acuerdo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se ordene a la Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Hispania, Antioquia, conceder la autorizaci\u00f3n para atender de manera temporal e indefinida desde la sede temporal para personeros desplazados por la violencia, de la personer\u00eda de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania dice haber tenido conocimiento de las amenazas de que fue v\u00edctima el Personero, por medio de las comunicaciones que \u00e9ste mismo alleg\u00f3, sin que las mismas se encontraran debidamente acompa\u00f1adas de las denuncias ante los organismos competentes que acreditaran la veracidad de sus afirmaciones. Fue tan s\u00f3lo hasta el 30 de abril de 2003 que se recibi\u00f3 constancia de tales denuncias, lo que demuestra que dicho funcionario no sigui\u00f3 el conducto regular para retirarse de su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que en virtud de su negativa a reconocer el traslado, no se est\u00e1 vulnerando el derecho a la vida del accionante, puesto que se ha consultado a la fuerza p\u00fablica (Comando de Polic\u00eda de Antioquia y Comando de Polic\u00eda de Andes) quienes manifiestan su capacidad para darle protecci\u00f3n al se\u00f1or Arismendy Cuadros, incluso en el municipio de Hispania. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida enuncia puntualmente las funciones del Personero, para enfatizar que la buena prestaci\u00f3n del servicio exige su presencia f\u00edsica en el municipio, principalmente cuando los cuerpos de seguridad del Estado est\u00e1n garantizando su seguridad en el casco urbano de la citada entidad territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el se\u00f1alamiento de la posibilidad de renunciar a su cargo, tan s\u00f3lo tuvo ocurrencia dentro de la presentaci\u00f3n de las distintas alternativas para solucionar la situaci\u00f3n del accionante, sin que, en momento alguno, se le haya conminado para tomar una determinaci\u00f3n en dicho sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir manifiesta que: \u201cNinguna persona est\u00e1 libre de ser amenazada en este pa\u00eds, de eso debe ser consciente cualquier servidor p\u00fablico, pero no por el hecho de recibir simples amenazas se puede justificar el abandono de las funciones que hemos prometido cumplir, m\u00e1xime cuando, los organismos de Estado de quienes reclamamos protecci\u00f3n, nos la est\u00e1n garantizando\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia), en sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003), concedi\u00f3 el amparo impetrado, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En opini\u00f3n del juez de instancia, ante la dificultad de establecer la veracidad de las amenazas relacionadas por el accionante, es deber de la autoridad judicial tener a las mismas como ciertas, en virtud del acatamiento a los mandatos normativos derivados del principio constitucional de buena fe (C.P. art. 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde esta perspectiva, considera que la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, por virtud de la cual pretende que el accionante regrese a prestar sus servicios desde las instalaciones del citado municipio, pone en peligro sus derechos a la vida y a la integridad personal, pues lo somete a la posibilidad real de que las amenazas en su contra se perpetren. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que pese a los compromisos asumidos por las autoridades de polic\u00eda del municipio, ellas no est\u00e1n en condiciones de asegurar la defensa de los derechos fundamentales del Personero amenazado, ya que carecen del personal calificado y de los instrumentos necesarios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El a-quo considera que si bien la comunidad puede verse afectada porque el personero despacha a distancia del municipio, lo cierto es que de conformidad con el Texto Constitucional, el derecho a la vida prevalece sobre cualquier consideraci\u00f3n de eficiencia en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. arts. 5 y 11), raz\u00f3n por la cual no puede la Mesa Directiva accionada obligar al se\u00f1or Arismendy Cuadros a exponer injustificadamente su vida, al imponerle la exigencia de regresar al municipio de Hispania.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, concluye que: \u201ces indudable que la Mesa Directiva del Concejo le ha dicho al personero que regrese a despachar desde Hispania o que renuncie, situaci\u00f3n que a todas luces es inhumana porque lo presiona para que venga a exponer su vida en este municipio o para que renuncie. Como ser humano no se le debe hacer tal exigencia, pues no es digno de una persona un trabajo en esas condiciones de zozobra. Esto indica que se le debe proteger la dignidad humana y el trabajo en condiciones dignas \/\/ Para protegerle (&#8230;) sus derechos fundamentales amenazados como la vida, la integridad personal, la dignidad humana y el trabajo en condiciones dignas, indudablemente lo que hay que hacer es autorizarlo para que desempe\u00f1e, temporalmente y en forma indefinida, sus funciones desde la oficina donde lo est\u00e1 haciendo, es decir, desde la Personer\u00eda de Medell\u00edn, pero esa autorizaci\u00f3n debe otorgarla la Mesa Directiva del Concejo Municipal, entidad \u00e9sta a la cual mediante este fallo de tutela se le ordenar\u00e1 que expida el acto administrativo correspondiente en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles judiciales, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n. \/\/ La autorizaci\u00f3n durar\u00e1 el tiempo que permanezcan los motivos que dieron lugar al desplazamiento forzado del actor, o sea que si se llegar\u00e9 a demostrar la falsedad de ellos o su cesaci\u00f3n podr\u00e1 la Mesa Directiva del Concejo tomar las determinaciones que estime pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania fue impugnada por la parte demandada con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inicialmente considera que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y no, como sucedi\u00f3 en este caso, en una aplicaci\u00f3n indebida del principio constitucional de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se desconoce a trav\u00e9s de la orden de amparo proferida, que las condiciones de seguridad que actualmente ofrece la Polic\u00eda Nacional pueden variar, impidiendo bajo dicha circunstancia, que la Mesa Directiva le pueda exigir al Personero amenazado que regrese a su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para concluir, manifiesta que: \u201cdisponer que se le conceda la autorizaci\u00f3n hasta que se demuestre la falsedad de las amenazas, pone a la Mesa Directiva del Concejo, en un asunto de imposible probanza, ya que siempre estar\u00e1n de por medio las afirmaciones del Personero; lo cual de paso est\u00e1 sentando un precedente desafortunado, cuando basta para conceder la autorizaci\u00f3n de cambio de sede, el simple hecho de manifestar que recibi\u00f3 amenazas un servidor p\u00fablico, para que se le conceda la autorizaci\u00f3n. Creemos que en todo caso, para conceder o no la autorizaci\u00f3n, debe considerarse la gravedad y seriedad de las supuestas amenazas, porque de lo contrario se estar\u00eda dando carta blanca, para que los funcionarios p\u00fablicos, con su sola afirmaci\u00f3n de recibir amenazas, tengan que ser cambiados de sede, en perjuicio, muchas veces, de la comunidad que requiere sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes (Antioquia), en sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003), revoc\u00f3 el fallo impugnado considerando que tanto los personeros municipales, como los jueces o los fiscales, son funcionarios del Estado sometidos por raz\u00f3n de su servicio a actividades que envuelven un peligro inherente. De donde resulta que ante la falta de una prueba sumaria que acredite la existencia de amenazas en contra del accionante, y dado que las mismas no tienen -en principio- una relaci\u00f3n de conexidad material con el ejercicio de sus funciones, no es procedente conceder la orden de traslado, mas aun cuando la situaci\u00f3n de seguridad del pa\u00eds ha mejorado ostensiblemente en gran parte del territorio nacional. As\u00ed las cosas, el a-quo modific\u00f3 la orden concedida, en el sentido de ordenarle a \u201cMesa Directiva del Concejo que reestudie la situaci\u00f3n del accionante a la luz de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico actual, es decir, al momento posterior a la notificaci\u00f3n de esta tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguien-tes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la acci\u00f3n de tutela procede en aquellos casos en donde el derecho a la vida no ha sido protegido por una autoridad administrativa, como lo es, en este caso, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, pese a que la decisi\u00f3n de esta \u00faltima puede ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la decisi\u00f3n adoptada por dicha Mesa Directiva, de negar el traslado del actor al municipio de Medell\u00edn, desconoce el deber estatal de proteger el derecho a la vida, de quien promueve la solicitud de amparo constitucional con fundamento en la existencia de amenazas en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido desde la sentencia T-003 de 199210, que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no limita su margen de acci\u00f3n cuando los otros medios de defensa judicial con los que cuentan los accionantes resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en numerosas providencias, la regla general seg\u00fan la cual no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial tiene excepci\u00f3n cuando se trata de conceder una protecci\u00f3n transitoria para evitar un perjuicio irremediable, o cuando es oportuno otorgar un amparo definitivo en atenci\u00f3n a que el procedimiento de car\u00e1cter formal previsto en la legislaci\u00f3n no resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho violado o amenazado, atendiendo -claro est\u00e1- a las circunstancias en medio de las cuales la violaci\u00f3n del derecho tiene lugar. Esta interpretaci\u00f3n surge de lo consagrado en el numeral 1\u00ba del art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que, al referirse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-961 de 199911, al considerar que: \u201c&#8230;en cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral&#8230;\u201d, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de la ineficacia de los otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en los casos donde se demuestre que las \u00a0amenazas existentes contra el derecho a la vida representan un peligro inminente para el ciudadano, el amparo estatal debe ser inmediato si dichos mecanismos \u00a0no revisten las caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia indispensables para proteger el derecho fundamental12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, frente a la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania, de negarse a reconocer la reubicaci\u00f3n del accionante con ocasi\u00f3n de la existencia de amenazas en su contra por parte de grupos armados al margen de la ley, no podr\u00eda en principio el juez de tutela intervenir en dicho asunto, pues se trata de una materia asignada al control de la justicia administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85). Con todo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que cuando la defensa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal resulte inaplazable e imperativa, a partir de la existencia de amenazas que representen un grado efectivo de evidencia f\u00e1ctica que demuestre la posibilidad de su ocurrencia, no puede exigirse a los accionantes acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso, en atenci\u00f3n a la necesidad inaplazable de defender la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, a su vez, de preservar la supremac\u00eda del Texto Constitucional (C.P. arts. 2, 4 y 5)13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ocurre, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por las siguientes razones: Por una parte, porque no resulta proporcional ni razonable someter a una persona a la eventualidad de la ocurrencia de las amenazas en su contra mientras se tramita un proceso ordinario ante la justicia administrativa; y por la otra, porque la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 la reubicaci\u00f3n, no representa una soluci\u00f3n inmediata al problema que se plantea, pues por su propia naturaleza jur\u00eddica dicha decisi\u00f3n no est\u00e1 dise\u00f1ada para ordenar la protecci\u00f3n del derecho a la vida en los t\u00e9rminos en que constitucionalmente resulta exigible, sino que su prop\u00f3sito es preservar el control de legalidad sobre las motivaciones de hecho y derecho que funda-mentan dicho acto administrativo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, como quiera que en el presente caso est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del accionante, y la misma resulta inaplazable e imperativa dada la gravedad de las amenazas reconocidas en su contra como lo han ratificado la Personer\u00eda de Medell\u00edn15, el Concejo Municipal de Hispania16 y el Departamento de Polic\u00eda de Antioquia17, es claro que la acci\u00f3n contenciosa no resulta id\u00f3nea y eficaz para preservar su defensa, y por lo mismo, no est\u00e1 llamada a sustituir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. Por consiguiente, es obligaci\u00f3n del juez de tutela entrar a evaluar la amenaza alegada con el fin de ordenar a quien corresponda, de ser necesario, que adopte en forma inmediata las medidas pertinentes para evitar la vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Los distintos niveles de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La primac\u00eda e inviolabilidad de la vida se concibe en el Texto Constitu-cional como un principio, valor y derecho fundamental, la raz\u00f3n principal para que ello ocurra se funda en su importancia para asegurar el goce efectivo del resto de derechos y libertades reconocidas a las personas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-102 de 199318, al sostener que: \u201cla vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina que ha sido posteriormente reiterada, por ejemplo, en sentencia T-823 de 200219, en dicha oportunidad, se dijo por parte de esta Corporaci\u00f3n que: \u201c[E]l derecho a la vida constituye un valor superior e inviolable que se funda en un presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y la ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de car\u00e1cter fundamental, y as\u00ed lo han reconocido varios instrumentos internacionales de derechos fundamentales20. De esta manera, dicho derecho se estructura como el primero de los derechos fundamentales, poniendo de presente que s\u00f3lo basta existir para ser titular del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como derecho fundamental de regulaci\u00f3n positiva, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra el deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia. A la vez que el art\u00edculo 5\u00ba del mismo Texto Superior, le otorga al derecho a la vida la conno-taci\u00f3n de inalienable y le asigna primac\u00eda constitucional. Finalmente, los art\u00ed-culos 11, 12 y 17 de la Carta Pol\u00edtica le reconocen a la vida su condici\u00f3n de derecho fundamental, a la vez que convocan a todas las autoridades p\u00fablicas a actuar con eficiencia y firmeza en su debida protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la jurisprudencia constitucional, se destaca el estudio acerca del car\u00e1cter vincu-lante que para el Estado se deduce de sus dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, esto es, que se trata de un derecho que debe respetarse y debe protegerse21. Conforme a lo anterior, por una parte, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a abstenerse de ejecutar actos que vulneren el derecho a la vida y, por la otra, a evitar que terceras personas por cualquier motivo lo desconozcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, se refiere entonces al deber que le asiste a las autoridades p\u00fablicas de asegurar o garantizar el respeto del derecho a la vida por parte de terceros. Dicho deber no constituye una simple manifestaci\u00f3n ret\u00f3rica de tipo formal, sino por el contrario, una declaraci\u00f3n categ\u00f3rica e \u00a0imperativa para el Estado, por virtud de la cual se le asigna una obligaci\u00f3n positiva consistente en actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado de este derecho fundamental. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u201cel Estado debe responder a las demandas de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en los t\u00e9rminos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha circunstancia condujo al reconocimiento por parte de esta Corporaci\u00f3n de la seguridad personal como un derecho fundamental de todas las personas, y as\u00ed lo estableci\u00f3 en la sentencia T-719 de 200323, al derivar su existencia del principio de igualdad de las cargas p\u00fablicas y del principio de justicia y equidad. En sus propias palabras, la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los mandatos constitucionales e internacionales indicados abajo, y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protecci\u00f3n de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento, seg\u00fan se rese\u00f1a m\u00e1s adelante, para la Sala resulta claro que la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en \u00e9l, pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materializaci\u00f3n de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad personal, en ese contexto, es aquel que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por virtud de lo expuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro que la obligaci\u00f3n positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservaci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, como manifestaci\u00f3n expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificaci\u00f3n moderna de las obligaciones como una obligaci\u00f3n de resultado sino de medio, por virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades p\u00fablicas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporciona-lidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesi\u00f3n o amenaza de los citados derechos fundamentales. A este respecto, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por su actuar antijur\u00eddico, el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con estos temas, ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl definir la Sala que en el sub-lite no se dio la falla del servicio, reitera la pauta jurisprudencial que fij\u00f3 en sentencia de 4 de agosto de 1988, expediente No. 5121, actores: Ernestina Almario y otros, Consejero Ponente: Dr. Julio C\u00e9sar Uribe Acosta, en la cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Pero sobre esa circunstancia particular del caso la muerte posterior de los referidos ciudadanos, no puede montarse la falla del servicio, pues \u00e9sta, como lo ense\u00f1a Jean Rivero, \u2018&#8230; es un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, que incube a uno o a varios agentes de la administraci\u00f3n, pero no imputable a ellos personalmente &#8230;\u2019 (Derecho Administrativo. Novena Edici\u00f3n. Caracas. 1984. P\u00e1g. 303). Ese incumplimiento, prosigue el ilustre tratadista, debe examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio &#8230; variable seg\u00fan su misi\u00f3n y seg\u00fan las circunstancias &#8230; estructur\u00e1ndose la falla, cuando \u00e9ste se presta por debajo de ese nivel. Por todo ello, concluye, el juez debe apreciarla sin referencia a una norma abstracta, pero s\u00ed pregunt\u00e1ndose &#8230; lo que en ese caso deb\u00eda esperarse del servicio, teniendo en cuanta la dificultad m\u00e1s o menos grande de su misi\u00f3n, de las circunstancias de tiempo (per\u00edodos de paz, momentos de crisis), de lugar, de los recursos de que dispon\u00eda el servicio en personal y en material, etc. De ello resulta que la NOCI\u00d3N DE FALTA DE SERVICIO TIENE UN CAR\u00c1CTER RELATIVO, PUDIENDO EL MISMO HECHO SEG\u00daN LAS CIRCUNSTANCIAS, SER REPUTADO COMO CULPOSO O COMO NO CULPOSO.\u2019 (Obra citada. P\u00e1gs. 304 y ss). (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada la anterior filosof\u00eda jur\u00eddica, al caso en comento, la Sala encuentra que estudiadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no puede predicarse que el servicio de polic\u00eda no funcion\u00f3 o que funcion\u00f3 mal. A la luz de la l\u00f3gica de lo razonable, no puede pretenderse que el Estado tenga al lado de cada ciudadano, o de sus bienes, un agente del orden para que preste atenci\u00f3n inmediata que las circunstancias de momento demandan. (&#8230;)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n concreta que se predica del Estado y de sus autoridades sirvi\u00f3 de fundamento a la Corte para ordenar, frente a un caso similar al que ahora se plantea, la protecci\u00f3n al derecho a la vida de una docente quien por razones relacionadas con su actividad, ven\u00eda recibiendo amenazas por parte de un grupo armado al margen de la ley sin que las autoridades competentes realizaran las acciones pertinentes para su debida protecci\u00f3n. Al respecto se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, en estos espec\u00edficos casos, es deber de la administraci\u00f3n provocar la reuni\u00f3n y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la misma se deben producir para decidir la reubicaci\u00f3n; adem\u00e1s, tambi\u00e9n es deber de la administraci\u00f3n actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administraci\u00f3n no sean obst\u00e1culo en la protecci\u00f3n del derecho a la vida de \u00e9ste. En realidad, la situaci\u00f3n en la que se amenaza violar el derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la autoridad p\u00fablica, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de alg\u00fan funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la existencia de un elemento de derecho p\u00fablico y de naturaleza administrativa que favorece la protecci\u00f3n inmediata del derecho constitucional fundamental a la vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad de la administraci\u00f3n en la actuaci\u00f3n que le corresponde, y por virtud de la interpretaci\u00f3n r\u00edgida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de reubicaci\u00f3n de educadores amenazados, se agrava la situaci\u00f3n de amenaza de violaci\u00f3n de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela de estos derechos.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Que las autoridades estatales tengan en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, una obligaci\u00f3n positiva de protecci\u00f3n derivada del derecho fundamental a la seguridad personal, implica para el juez constitucional que es indiferente quien es el sujeto que con sus actuaciones amenaza los derechos a la vida o a la integridad personal, pues dicha obligaci\u00f3n resulta exigible indepen-dientemente del sujeto o de la autoridad a quien se le endilga la violaci\u00f3n. En efecto, que la actuaci\u00f3n il\u00edcita provenga de la delincuencia com\u00fan, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio Estado, no tiene trascendencia para efectos de ordenar la protecci\u00f3n del derecho fundamental del ciudadano, pues como se resalt\u00f3 en la Sentencia T-1026 de 200226, \u201cla solicitud de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no busca declarar responsabilidades individuales por hechos punibles, ni declarar la responsabilidad patrimonial por los da\u00f1os antijur\u00eddicos generados con la actuaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor p\u00fablico. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la finalidad del amparo es salvaguardar el derecho a la vida exigiendo la protecci\u00f3n estatal conforme a lo establecido en los art\u00edculos 2, 5 y 11 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, en cierto casos se exige como carga ciudadana fundada en el principio de solidaridad social (C.P. art. 95.2), que las personas asuman ciertos riesgos especiales, por fuera de los m\u00ednimos u ordinarios que se predican para toda la comunidad. Dichos riesgos por lo general tienen su origen en dos tipos de contingencias, por una parte, en aqu\u00e9llas que se derivan de la convivencia en sociedad, por ejemplo, cuando para asegurar la defensa de una poblaci\u00f3n es indispensable instalar una estaci\u00f3n de polic\u00eda, que por la situaci\u00f3n interna de conflicto armado que vive el pa\u00eds, puede exponer a determinados riesgos a los vecinos de dichas construcciones27; y por la otra, en aqu\u00e9llas que subyacen a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ya sea en relaci\u00f3n con las personas que se benefician de los mismos28, o frente a las personas encargadas de su prestaci\u00f3n, es decir, los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima contingencia, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el ejercicio de algunas de las funciones que le corresponden desarrollar al Estado, envuelven un mayor nivel de riesgo que el requerido para adelantar las actividades que normalmente llevan a cabo los particulares. Ese nivel especial de riesgo, por lo general, se agrava en virtud del acatamiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pues es evidente que ninguna autoridad del Estado puede dejar de cumplir sus funciones, por la existencia de una amenaza contra la institucionalidad que representan. Ello ocurre, en la mayor\u00eda de los casos, en trat\u00e1ndose de funcionarios cuya funci\u00f3n es la instrucci\u00f3n de procesos penales, de los agentes de seguridad o incluso, de los miembros de las Fuerza P\u00fablica29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siempre que la existencia del riesgo que envuelve el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, no logre individualizarse frente al servidor en particular, no es posible alegar la existencia de un riesgo extraordinario o por fuera de la generalidad de las amenazas que, com\u00fanmente, debe soportar un funcionario por el hecho de prestar un servicio que envuelve un riesgo especial en su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en sentencia T-383 de 200130, la Corte al pronunciarse sobre el traslado de un docente por raz\u00f3n de la complejidad de la zona a donde deb\u00eda prestar su servicio, consider\u00f3 que no constituye un motivo suficiente para desintegrar la estructura educativa de una localidad del territorio, el hecho de desempe\u00f1ar la labor docente en una zona de alta conflictividad, mientras no existiera una amenaza individualizada que generara un peligro inminente para el accionante. En sus propias palabras, la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye una finalidad del Estado Social de Derecho garantizar que la cobertura del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os tenga un alcance total sin que se pueda disminuir por el supuesto riesgo que presenta un determinado lugar. Considerar que el traslado es procedente ante la simple evocaci\u00f3n de un riesgo posible, sin que exista una prueba fehaciente de su inminencia, llevar\u00eda a la imposibilidad de que los ni\u00f1os recibieran este servicio. Esta circunstancia de inseguridad f\u00e1cilmente podr\u00eda alegarse por todos los docentes que prestando sus servicios en sectores rurales o urbanos de riesgo, se encuentran en igualdad de condiciones, lo que paralizar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien los servidores p\u00fablicos por raz\u00f3n de sus funciones pueden estar sometidos a riesgos especiales, no por ello se les puede exigir conductas heroicas frente a la integridad de sus derechos fundamentales, de donde resulta que siempre que las cargas que deban asumir por raz\u00f3n de sus funciones envuelvan exigencias innecesarias, \u00f3rdenes desproporcionadas o requerimientos irrazonables, el deber de solidaridad que est\u00e1n llamados a cumplir debe ceder a su favor, permiti\u00e9ndoles reclamar de las autoridades competentes las medidas imprescindibles para la preservaci\u00f3n de sus derechos, y en especial, del derecho fundamental a la seguridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-120 de 199731, la Corte sobre esta situaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi no se hubieran producido los hechos que llevaron a los demandantes a ser amenazados de muerte por un grupo irregularmente armado de esa regi\u00f3n, ser\u00eda claro que, al ordenarles retornar a Chigorod\u00f3, el ISS se estar\u00eda limitando, como aduce su Director, a reclamar de ellos la colaboraci\u00f3n y solidaridad requeridas para atender la salud de todas las comunidades residentes en el territorio nacional. Pero esos hechos se produjeron -ninguno de los medios probatorios que los acreditan fueron controvertidos-, y han de tenerse en cuenta para decidir si, luego de ocurrir, el ISS impone a los actores una carga injustificada cuando les ordena volver a sus anteriores sitios de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los jueces de instancia puso en duda la gravedad del riesgo que corre la vida de los actores en caso de regresar a Urab\u00e1, y no puede afirmarse que deban exponerse a \u00e9l en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n o de su vinculaci\u00f3n al ISS, puesto que no ejercen aquella como militares en servicio activo, y el ISS no hace parte de las dependencias de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Instituto de los Seguros Sociales no puede exigir a sus empleados que arriesguen la vida en aras del cumplimiento de su deber profesional, en condiciones de peligro como las que encontrar\u00edan los actores en Chigorod\u00f3, pues su deber es proteger a todas las personas en su vida, y los empleados del Instituto no est\u00e1n exceptuados de ese deber, ni ha sido menguada su titularidad de los derechos fundamentales implicados por norma alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela instaurada por los actores en contra del ISS, y que la actuaci\u00f3n de esta entidad s\u00ed constituye una amenaza injusta en contra de los derechos a la vida e integridad personal de los demandantes, queda pendiente la consideraci\u00f3n de la orden que debe proferir el juez de tutela para restablecer la plena eficacia de los derechos vulnerados\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo en aquellos casos en donde las amenazas contra la vida de los funcionarios p\u00fablicos sean inminentes, y las mismas superen el nivel normal, razonable y proporcional de los riesgos que se asumen como carga p\u00fablica por raz\u00f3n del servicio, es posible concluir que los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la vida y a la integridad f\u00edsica de dichos servidores se encuentran en peligro, siendo procedente conceder el amparo inmediato y definitivo de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas de riesgo para adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta problem\u00e1tica, la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, ha identificado varias herramientas conceptuales que resultan id\u00f3neas para comprobar el nivel de riesgo al que se encuentra sometido un ciudadano y, de acuerdo a ello, tomar las medidas que sean necesarias para defender sus derechos, seg\u00fan la siguiente clasificaci\u00f3n33:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nivel de riesgo m\u00ednimo u ordinario. En este nivel se encuentran todas las personas, por el s\u00f3lo hecho de existir. Los riesgos a los que se enfrentan son la muerte y las enfermedades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nivel de riesgo especial. Se trata de todos aquellos riesgos causados por el hecho de vivir en sociedad. La amenaza no es causada por factores individuales, como en el nivel anterior, sino que se produce por factores externos, tales como, la acci\u00f3n del Estado y la convivencia con otras personas. La poblaci\u00f3n que se encuentra en este nivel de riesgo no puede solicitar medidas especiales de protecci\u00f3n, por cuanto el Estado, dentro de su finalidad, debe establecer medidas ordinarias y generales encaminadas a proteger a los asociados en relaci\u00f3n con este tipo de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nivel de riesgo extraordinario. Cuando la persona se encuentra en este nivel de riesgo, es necesario que el Estado adopte medidas especiales y particulares para evitar que se vulneren los derechos fundamentales amenazados. El riesgo extraordinario, seg\u00fan la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0debe presentar \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe ser espec\u00edfico, excepcional e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Debe ser concreto, o lo que es lo mismo, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe estar presente, esto es, que no resulte ni remoto ni eventual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Debe ser importante, o en otras palabras, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Debe ser desproporcionado, esto es, que no resulte acorde con los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurren las caracter\u00edsticas anteriores, la persona se encuentra sometida a un riesgo extraordinario que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, raz\u00f3n por la cual puede invocar del Estado una protecci\u00f3n especial, a fin de salvaguardar la integridad de los derechos fundamen-tales amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nivel de riesgo extremo. Este es el nivel de riesgo m\u00e1s alto. En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se ponen en peligro derechos fundamentales como la seguridad personal, la vida y la integridad f\u00edsica. Para que el individuo en este nivel pueda obtener una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, el riesgo debe reunir las caracter\u00edsticas indicadas en relaci\u00f3n con el nivel anterior y, adem\u00e1s, debe ser grave e inminente. Es grave cuando el riesgo acarrea un peligro de tal trascendencia e importancia que compromete seriamente el goce y disfrute de un derecho. Es inminente cuando existe evidencia f\u00e1ctica que demuestra que, de no protegerse el derecho, se seguir\u00eda en corto tiempo un da\u00f1o o menoscabo irreversible e irreparable sobre el mismo, que exige y justifica la adopci\u00f3n de medidas inmediatas. As\u00ed las cosas, el riesgo extremo es aquel del que puede predicarse que en cualquier instante, la amenaza a un bien jur\u00eddico puede generar consecuencias perdurables para la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme a lo anterior, se concluye que las autoridades gozan de plena autonom\u00eda para adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n, en aras de defender los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas amenazadas, siempre y cuando dichas medidas constituyan soluciones reales y efectivas a la problem\u00e1tica planteada y el nivel de riesgo al que se encuentra sometido la persona sea extraordinario o extremo, pues las otras categor\u00edas, seg\u00fan lo expuesto, no demandan una atenci\u00f3n especial del Estado al constituir contingencias derivadas del hecho de vivir en sociedad o de preservar la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En todo caso, la adopci\u00f3n de las mismas depender\u00e1 de la existencia de criterios que objetivamente permitan concluir que dichos derechos fundamentales se encuentran efectivamente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a reiterar los criterios de apreciaci\u00f3n reconocidos por la jurisprudencia constitucional, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia objetiva de elementos que permitan inferir la existencia de riesgos extraordinarios o extremos que hagan obligatoria la protecci\u00f3n especial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos constitutivos de una amenaza, para establecer la procedencia de la protecci\u00f3n especial del Estado mediante la acci\u00f3n de tutela, ante la presencia de riesgos extraordinarios o extremos. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el ac\u00e1pite anterior de la presente sentencia, se concluy\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n a favor de las personas amenazadas, cuando el nivel de riesgo al que se encuentran sometidos es extraordinario o extremo, pues en trat\u00e1ndose de riesgos m\u00ednimos, ordinarios o especiales, existe la obligaci\u00f3n de soportar los mismos derivado de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad social (C.P. art. 95-2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la amenaza consiste \u201cen dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer alg\u00fan mal a otro\u201d, lo que constituye sin lugar a dudas un atentado contra la libertad y seguridad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la concurrencia de elementos subjetivos -convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro- como objetivos -condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de dicho riesgo-. En este sentido, en sentencia T-403 de 199434, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, las autoridades competentes encargadas de apreciar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo estatal, deben valorar racionalmente los siguientes elementos objetivos y subjetivos con el fin de determinar si existe en realidad un riesgo extraordinario o extremo frente a los derechos fundamentales del peticionario y si hay lugar o no a la protecci\u00f3n especial que debe asumir el Estado. Dichos elementos han sido clasificados y definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en estos t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Realidad de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la v\u00edctima y pueda ser convalidada objetivamente. Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente. Seg\u00fan lo ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales. M\u00e1s a\u00fan, se requiere que las circunstancias hist\u00f3ricas as\u00ed lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la apreciaci\u00f3n subjetiva y razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica vivida\u201d (Sentencia T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>b) La individualidad de la amenaza: Como primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudi\u00e9ndose esta-blecer que el peligro que corren es excepcional en relaci\u00f3n con el riesgo general que debe soportar la poblaci\u00f3n o el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualizaci\u00f3n para que proceda la intervenci\u00f3n particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la poblaci\u00f3n como parte de la convivencia en sociedad, en raz\u00f3n al principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La situaci\u00f3n espec\u00edfica del amenazado: En esta apreciaci\u00f3n se tienen en consideraci\u00f3n aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido pol\u00edtico, la actividad sindical, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actividad profesional, la labor desempe\u00f1ada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los v\u00ednculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que act\u00faan por fuera de la ley. La autoridad competente determinar\u00e1, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias espec\u00edficas del solicitante, \u00e9ste se encuentra expuesto a una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) El escenario en que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas. (i) Si es una zona generalmente pac\u00edfica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes hist\u00f3ricos de ataques contra la poblaci\u00f3n por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistem\u00e1ticos o espor\u00e1dicos; (iii) si constituye una zona de importancia estrat\u00e9gica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza p\u00fablica y dem\u00e1s autoridades estatales para mantener el orden p\u00fablico; circunstancias que constituyen caracter\u00edsticas del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de la vida y de los derechos fundamentales de la persona amenazada.. Que la amenaza sea individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneraci\u00f3n depende de la actuaci\u00f3n de terceras personas. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un da\u00f1o grave e inminente a la persona\u201d. (Sentencia T-1206 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las autoridades competentes pueden a partir de la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos realizar una apreciaci\u00f3n integral de los factores que demuestran la ocurrencia de una amenaza, para establecer si la misma implica la presencia efectiva de un riesgo extra-ordinario o extremo que la persona no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, de suerte que, una vez acreditada su existencia, se adopten las medidas tendientes a otorgar una protecci\u00f3n especial a quien es objeto de dicha amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si, en el caso concreto, el Personero del municipio de Hispania actualmente se encuentra sometido a amenazas graves y urgentes, que tornen imperiosa la necesidad de conferir el amparo tutelar, siempre que las mismas impliquen la existencia de un riesgo extraordinario o extremo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales (C.P. art. 86). No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n judicial, toda vez que la decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto, resultar\u00eda inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protecci\u00f3n previsto en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser (&#8230;)\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Sala que mediante la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante pretend\u00eda que se ordenar\u00e1 a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania autorizar su reubicaci\u00f3n en la Personer\u00eda de Medell\u00edn, para atender los asuntos de su cargo de manera \u201ctemporal e indefinida\u201d desde dicha sede, en atenci\u00f3n a la gravedad de las amenazas que contra su vida impetr\u00f3 un grupo armado al margen de la ley. Sin embargo, aun cuando la \u00a0reubicaci\u00f3n solicitada no fue concedida, s\u00ed se le otorg\u00f3 al accionante por iniciativa de la citada Mesa Directiva, la seguridad especial que su situaci\u00f3n de amenaza exig\u00eda y, adem\u00e1s, en la actualidad el Personero fue trasladado a otro municipio que no representa riesgo alguno para su vida e integridad personal, tal y como se pudo constatar a partir de los elementos de prueba recaudados en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto de febrero de dos mil cuatro (2004), solicit\u00f3 al accionante la siguiente informaci\u00f3n37:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPRIMERO.- SOLICITAR A Humberto El\u00edas Arismendy Cuadros que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, le informe a esta Sala cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual en relaci\u00f3n con sus funciones como Personero del Municipio de Hispania, y si est\u00e1 residenciado en dicho municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a lo solicitado, el accionante mediante comunicado radicado el d\u00eda 11 de marzo de 2004, le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Hispania a partir de la decisi\u00f3n del juez de instancia, resolvi\u00f3 nuevamente estudiar su caso, ordenando a las autoridades competentes asegurar el acompa\u00f1amiento permanente de la Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de sus funciones. As\u00ed las cosas, considera que en la actualidad han cesado los motivos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela, pues adem\u00e1s de estar plenamente asegurada su defensa personal, a partir del mismo mes de marzo se trasladar\u00eda a cumplir sus funciones en la Personer\u00eda de Santo Domingo (Antioquia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus propias palabras, el accionante manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon benepl\u00e1cito he recibido la comunicaci\u00f3n, en la que se me informa que ese alto Tribunal atendiendo la Selecci\u00f3n y Revisi\u00f3n de la Tutela interpuesta por mi parte y fallada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes, Antioquia, con motivo del desplazamiento forzado a que me vi avocado por amenazas provenientes de un grupo armado en contra de mi integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n me permito informar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la decisi\u00f3n de segunda instancia asumida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes, la Mesa Directiva del Concejo de Hispania, resolvi\u00f3 re-estudiar mi situaci\u00f3n de seguridad, tr\u00e1mite que se surti\u00f3, y que concluy\u00f3 con que se me ordenara desplazarme nuevamente a la jurisdicci\u00f3n de ese Municipio, desde un comienzo cont\u00e9 con la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, instituci\u00f3n que me brind\u00f3 el servicio de escolta, servicio que fue desplazado igualmente a esa localidad, por recomendaci\u00f3n de esa autoridad atend\u00ed un plan de protecci\u00f3n, a la fecha me encuentro en per\u00edodo de vacaciones y a partir del 01 de marzo, ocupar\u00e9 el cargo de Personero de Santo Domingo. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la seguridad brindada por parte de la Polic\u00eda Nacional y al seguimiento estricto de medidas de seguridad este servidor, ha logrado desarrollar su labor (&#8230;) En virtud a la terminaci\u00f3n de mi per\u00edodo legal como personero de Hispania a suceder el d\u00eda 29 de febrero de los corrientes, y toda vez que, ocupare la personer\u00eda de Santo Domingo Antioquia, no requiero de la protecci\u00f3n que solicite en la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, los motivos que originaron mi situaci\u00f3n acaecieron en el Municipio de Hispania\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De conformidad con la informaci\u00f3n suministrada a esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte pudo constatar que las medidas de protecci\u00f3n requeridas por el se\u00f1or Humberto El\u00edas Arismendy Cuadros no son necesarias. Por lo tanto, si la situaci\u00f3n y los motivos que llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela ya desaparecieron, la tutela como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, en tal virtud la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto, y por lo tanto &#8211; a juicio de la Corte &#8211; tiene ocurrencia la figura del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>18. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del cinco (5) de agosto de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes (Antioquia), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del cinco (5) de agosto de 2003, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Andes (Antioquia), por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice la comunicaci\u00f3n: \u201cPara los asuntos de su competencia y de conformidad a lo establecido en la Ley 136 de 1994, me permito colocar en su conocimiento la siguiente situaci\u00f3n acaecida por motivo del ejercicio de mis funciones como personero de esta localidad. \/\/ Por razones ajenas a mi voluntas y mediante una insuperable coacci\u00f3n ajena, la cual amenaza mi integridad personal; me veo obligado a salir de este Municipio, debiendo as\u00ed, desarrollar mis funciones desde las oficinas de la Personer\u00eda del Municipio de Medell\u00edn, a partir del d\u00eda 31 de enero de 2003. \/\/ Estos hechos me llenan de una profunda tristeza, por cuanto mi prop\u00f3sito, ha sido, es y espero siga siendo el poder cumplir con el noble servicio como personero de este buen Municipio, el cual esta Honorable Corporaci\u00f3n me encomend\u00f3\u201d. (Folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se manifest\u00f3: \u201cNo vemos argumentos suficientes, de su parte para dejar su lugar de trabajo ya que ning\u00fan organismo competente nos ha comunicado su dificultad para desempe\u00f1ar su cargo en el Municipio.(&#8230;) De no tener argumentos valederos en la Corporaci\u00f3n, nos vemos en la obligaci\u00f3n de proceder, de acuerdo a la ley para suplir el cargo que usted viene desempe\u00f1ando como PERSONERO MUNICIPAL y que es de competencia del CONCEJO MUNICIPAL\u201d. (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente, se afirm\u00f3 que: \u201cDe manera atenta y respetuosa me permito informar a su despacho, en atenci\u00f3n al oficio referenciado, el resultado del estudio de seguridad y nivel de riesgo, realizado al se\u00f1or HUMBERTO ELIAS ARISMENDY CUADROS, Personero Municipal de Hispania, fue evaluado como Medio Medio, existen indicios de presencia de amenazas realizadas en contra del funcionario, por individuos pertenecientes a grupos al margen de la ley que delinquen en esa regi\u00f3n del departamento\u201d. (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 8. Funciones de la Mesa Directiva. La Mesa Directiva como \u00f3rgano y direcci\u00f3n permanente de la Corporaci\u00f3n tiene las siguientes funciones: (&#8230;) 7. Aceptar la renuncia y conceder licencia al personero as\u00ed como vacaciones y permisos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase expediente, Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Reiterada en las sentencias T-033 y T-061 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-120 de 1997. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias T-308 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-403 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-383 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias T-120 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1026 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente, se afirm\u00f3 que: \u201cDe manera atenta y respetuosa me permito informar a su despacho, en atenci\u00f3n al oficio referenciado, el resultado del estudio de seguridad y nivel de riesgo, realizado al se\u00f1or HUMBERTO ELIAS ARISMENDY CUADROS, Personero Municipal de Hispania, fue evaluado como Medio Medio, existen indicios de presencia de amenazas realizadas en contra del funcionario, por individuos pertenecientes a grupos al margen de la ley que delinquen en esa regi\u00f3n del departamento\u201d. (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbi gracia, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, se consagra, en el art\u00edculo 3\u00b0, entre otros aspectos, que todo individuo tiene derecho a la vida. As\u00ed mismo, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el art\u00edculo 6\u00b0, se establece que el derecho a la vida es inherente a la persona humana, que ser\u00e1 protegido por la ley y que nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente. Igualmente, el Convenio Americano sobre Derechos Humanos, en el art\u00edculo 6\u00b0, dispuso que toda persona tiene derecho al respeto de su vida, a\u00fan desde su concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-102 de 1993. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-981 de 2001. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, 14 de diciembre de 1990, radicaci\u00f3n No. 6145. Consejero Ponente: Julio C\u00e9sar Uribe Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-160 de 1994. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1206 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n de estaciones de polic\u00eda en sectores en donde se expone en alto grado la poblaci\u00f3n civil, manifest\u00f3 que: \u201cla convivencia en sociedad implica que las personas se expongan a determinadas contingencias. La presencia de tales contingencias, sin embargo, por s\u00ed misma no hace que las personas sean merecedoras de una protecci\u00f3n especial por parte del juez de tutela. S\u00f3lo cuando el riesgo se torna desproporcionado, hasta el punto de constituir un peligro inminente, puede el juez de tutela conceder la protecci\u00f3n solicitada.\/\/ As\u00ed, en el caso espec\u00edfico en que los vecinos a las estaciones y dem\u00e1s puestos de polic\u00eda demanden cierta acci\u00f3n por parte de las autoridades para la protecci\u00f3n de su vida e integridad personal frente a ataques de la guerrilla, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando concurran las siguientes dos circunstancias: (1) que, dada la proyecci\u00f3n en el presente de unas ciertas circunstancias hist\u00f3ricas, la probabilidad actual de que ocurra el ataque sea alta y (2) que la situaci\u00f3n espec\u00edfica del demandante o de las personas en nombre de quienes interpone la acci\u00f3n los coloque en una situaci\u00f3n de riesgo excepcional que: a) sea dif\u00edcil de evitar o su evasi\u00f3n suponga cargas que no tiene porqu\u00e9 asumir personalmente \u00a0y; b) que las autoridades est\u00e9n en capacidad de minimizar (dicho riesgo) sin sacrificar bienes jur\u00eddicos de igual o superior importancia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-160 de 1994. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-976 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctrina reiterada en sentencias T-308 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-383 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-589 de 2001. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>37\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 251. \u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por inexistencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n inmediata eficaces \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n especial de personero amenazado \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por el Estado\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Riesgos especiales que deben asumir los ciudadanos\u00a0 \u00a0 En ciertos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}