{"id":12621,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-687-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-687-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-05\/","title":{"rendered":"T-687-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Atenci\u00f3n en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Municipio receptor o ARS deben prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de cambio de domicilio y repetir contra el FOSYGA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona que traslada su residencia hacia otro municipio diferente al del lugar que se afili\u00f3, podr\u00e1 acudir, bien ante el municipio receptor con el fin de ser atendida a trav\u00e9s de su red p\u00fablica o ante la ARS en la cual se encuentra afiliada \u00a0con el prop\u00f3sito que se le brinden los servicios m\u00e9dicos con cargo a los recursos del FOSYGA cuando sea inminente el grado de perturbaci\u00f3n de su salud. Ello, no aplica frente a la poblaci\u00f3n desplazada, pues los afiliados en este caso, ser\u00e1n atendidos con cargo a los recursos de la ARS donde se encuentren vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1011175 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Domingo Castro \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Domingo Castro \u00c1lvarez contra el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Domingo Castro \u00c1lvarez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos Relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Domingo Castro \u00c1lvarez de 66 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y clasificado en el nivel I de Pobreza, en el municipio de San Onofre (Sucre).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el accionante por razones de orden p\u00fablico y desempleo tuvo que trasladarse definitivamente a la ciudad de Cartagena, en donde no le es posible acceder a los servicios subsidiados de salud, porque su afiliaci\u00f3n pertenece a otra ciudad. Adem\u00e1s, tampoco puede cada vez que sufre quebrantos de salud dirigirse al municipio de San Onofre dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>-Informa que debido a un accidente ocurrido en el a\u00f1o de 1958, le result\u00f3 seriamente afectado su ojo izquierdo, padeciendo en la actualidad fuertes dolores no s\u00f3lo en \u00e9ste sino tambi\u00e9n en el derecho, raz\u00f3n por la cual su estado de salud cada d\u00eda se encuentra a\u00fan m\u00e1s comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el petente puede presentarse ante dicha Secretar\u00eda, aportando la documentaci\u00f3n pertinente para que se le realice la correspondiente visita socioecon\u00f3mica y ser clasificado en el nivel de pobreza que corresponda de acuerdo con el puntaje que obtenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En caso de que el actor, tenga una urgencia m\u00e9dica puede dirigirse al \u00a0Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena con el fin de ser atendido, sin perjuicio de que en forma concomitante se sigan realizando las diligencias pertinentes para obtener el carn\u00e9 de sisbenizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2004, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u201cel hecho de que el accionante sea de escasos recursos no lo exime de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para ser atendido por el Sisben en la categor\u00eda y forma que corresponde seg\u00fan la ley. Y no puede esta judicatura ordenar oficiosamente la afiliaci\u00f3n al Sisben sin que se cumplan los tr\u00e1mites legales, por cuanto no puede exonerar al accionante de cumplir tales requisitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Vinculaci\u00f3n al proceso de la ARS Saludvida, Seccional Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Auto del 23 de mayo de 2005, luego de advertir la existencia de una nulidad saneable, consistente en la no vinculaci\u00f3n al presente proceso de la ARS Saludvida, \u00a0Seccional Cartagena, la cual podr\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n que se llegare a tomar, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de esta entidad el contenido del expediente de tutela de la referencia, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que all\u00ed se \u00a0plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, Saludvida EPS y ARS, Seccional Cartagena, a trav\u00e9s de escrito de junio 3 de 2005, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Domingo Castro \u00c1lvarez se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante presenta en el ojo izquierdo un trauma que le impide ver y en el ojo derecho padece de una catarata senil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Frente al trauma que padeci\u00f3 el paciente en el ojo izquierdo, se tiene que est\u00e1 excluido del POS-S. En lo atinente a la catarata senil de ojo derecho, Saludvida ARS, s\u00ed cubre la cirug\u00eda y la inclusi\u00f3n de lente intraocular de caracter\u00edstica convencional. Sin embargo, la entidad no puede prestarle el servicio de salud al se\u00f1or Castro \u00c1lvarez, toda vez que este pertenece a la poblaci\u00f3n sisbenizada del departamento de Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el petente pretende que se le presten los servicios de salud en el Distrito de Cartagena deber\u00e1 ser atendido por la red p\u00fablica de dicha ciudad, tal y como lo consagra el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>-En caso de que la Corte Constitucional decida tutelar los derechos del accionante, la atenci\u00f3n que debe prestar la ARS ser\u00e1 transitoria, mientras que el tutelante adelanta el respectivo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bol\u00edvar para que finalmente pueda acceder a los servicios del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>-En el evento en que los servicios deban ser prestados por Saludvida ARS, se solicita se autorice efectuar el recobro ante el FOSYGA. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, si a la luz de los derechos fundamentales a la salud, \u00a0a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, el traslado de residencia de un municipio a otro de una persona que se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en un municipio determinado, impide a la ARS de la cual es usuario, la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere en el lugar al que se traslada; o si en cambio, la atenci\u00f3n debe ser prestada por la red p\u00fablica de la entidad territorial al cual se ha trasladado, mientras se realiza un nuevo proceso de selecci\u00f3n e identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y de la atenci\u00f3n en salud de las personas que trasladan su residencia hacia otro municipio diferente al del lugar que se afili\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, dise\u00f1\u00f3 dentro del Sistema General de Seguridad Social Integral, el R\u00e9gimen Subsidiado. Este garantiza que los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la Poblaci\u00f3n accedan a la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado para la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica, de rehabilitaci\u00f3n y el suministro de medicamentos esenciales. (Acuerdo 72 y 74 del CNSSS). Dicho r\u00e9gimen, es financiado a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993 y se organiza seg\u00fan las directrices se\u00f1aladas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma de realizar la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n de las personas al r\u00e9gimen subsidiado, los Acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003 proferidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se\u00f1alan que a trav\u00e9s del SISBEN -Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales-, las autoridades de las entidades territoriales podr\u00e1n focalizar el gasto social descentralizado hacia las personas m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios debe realizarse por las Alcald\u00edas Municipales a trav\u00e9s de la encuesta SISBEN, de conformidad con el contenido del art\u00edculo 7 del Acuerdo 77 de 1997 y 9 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, salvo que se trate de poblaciones especiales frente a las cuales no se les exige la encuesta2. La selecci\u00f3n de los posibles beneficiarios, en cambio, es realizada por la Direcci\u00f3n de Salud respectiva (departamental, distrital o municipal) de conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de subsidios contenidos en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 244 de 2003. Ahora bien, las entidades territoriales a trav\u00e9s de las direcciones de salud, les corresponde el proceso de afiliaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios para lo cual deben indicar p\u00fablicamente a las ARS y a los usuarios que se encuentran seleccionados, con el prop\u00f3sito de que estos \u00faltimos puedan elegir libremente a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado que opere en la regi\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se tiene que el r\u00e9gimen subsidiado funciona de manera descentralizada, por cuanto la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio le corresponde a los entes territoriales y a las ARS seleccionadas en la regi\u00f3n para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Estado sit\u00faa los recursos de manera descentralizada en cada una de las entidades territoriales, respondiendo al modelo de asignaci\u00f3n de recursos establecido en la Ley 715 de 2001 para el r\u00e9gimen subsidiado, cumpliendo con su funci\u00f3n de disponer y ubicar los recursos para financiar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds dentro de un contexto regional, lo cual resulta adecuado en t\u00e9rminos de control y eficiencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la persona que traslada su residencia hacia otro municipio diferente al del lugar que se afili\u00f3, salvo que se trate de poblaci\u00f3n desplazada, el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2003 proferido por el CNSSS prev\u00e9 que deber\u00e1 ser atendida por la red p\u00fablica del municipio en el cual fij\u00f3 su nuevo domicilio. Dice este art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado fije su domicilio en un municipio diferente al que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 ser atendido por la red p\u00fablica del municipio al cual se traslad\u00f3, e iniciar el proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cambio de domicilio obedezca a desplazamiento forzoso, retorno o reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, los afiliados ser\u00e1n atendidos con cargo a los recursos de la ARS a la cual se encuentren afiliados y hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo contractual. \u00a0La entidad territorial a la cual se ha trasladado deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 11 del presente acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece al manejo descentralizado de los recursos dispuestos por el Estado, para financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-689\/034, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[e]l hecho de que una persona traslade de manera permanente su lugar de residencia de un municipio a otro tiene efectos concretos para los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0As\u00ed, como cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender a sus habitantes, el cambio de domicilio hace que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona, pues de lo contrario estar\u00eda latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo anteriormente trascrito y conforme a la jurisprudencia constitucional, se concluye que el municipio receptor a trav\u00e9s de su red p\u00fablica es quien debe atender a la persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado que se traslada de residencia, pero ella debe someterse a un nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia ha sido explicada por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-685 de 20045 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [b]ajo un interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica [de los art\u00edculos 8 y 13 del Acuerdo 77 de 1997 y 12, 13 del Acuerdo 244 de 2003 de CNSSS] es clara la posibilidad de que las calidades que hacen beneficiaria a la persona del r\u00e9gimen subsidiado puedan ser revisadas, a fin de establecer si el afiliado sigue reuniendo los requisitos para tener derecho al disfrute del subsidio en salud respectivo. La revisi\u00f3n de tales condiciones resulta necesaria entonces, cuando la persona fija su residencia en otro municipio diferente al de donde obtuvo su afiliaci\u00f3n, pues bien pueden variar sus condiciones socio-econ\u00f3micas, resultando preciso reevaluar las necesidades concretas que el usuario tiene del servicio, mediante la pr\u00e1ctica de una nueva encuesta del Sisben.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia anteriormente citada, esta Corporaci\u00f3n, advirti\u00f3 que como puede resultar insuficiente la atenci\u00f3n que requiere la persona que traslada su residencia hacia otro municipio por parte de la red p\u00fablica del municipio receptor, teniendo en cuenta que algunos servicios en salud dependen de los recursos en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los cuales pueden ser escasos o no estar disponibles, resulta necesario que se le brinde a ella la posibilidad de acudir a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado -A.R.S.- donde se encuentre afiliada para que le preste los servicios requeridos, con cargo a los recursos del FOSYGA. \u00a0Dijo al respecto, la Sentencia T-685 de 20046: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed que, en eventos donde no se avisore una posibilidad cierta de garantizar adecuadamente el servicio de salud requerido y sea inminente el grado de perturbaci\u00f3n de la salud del sujeto reclamante, resulta necesario aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud del art\u00edculo 4 Superior, sobre el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2004 y acudir a la posibilidad de que la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado-A.R.S. donde se encuentre afiliado el sujeto que se traslada de residencia, preste los servicios requeridos, con cargo a los recursos del Fosyga, para evitar un desequilibrio financiero en aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que lo anterior, adem\u00e1s garantiza los derechos de la persona que se traslada, derivados de su afiliaci\u00f3n vigente al SGSSS, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 157 de la ley 100 de 1993, 8\u00b0 e inciso segundo del art\u00edculo 13 \u00a0del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS y 12 y 26 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la persona que traslada su residencia hacia otro municipio diferente al del lugar que se afili\u00f3, podr\u00e1 acudir, bien ante el municipio receptor con el fin de ser atendida a trav\u00e9s de su red p\u00fablica o ante la ARS en la cual se encuentra afiliada \u00a0con el prop\u00f3sito que se le brinden los servicios m\u00e9dicos con cargo a los recursos del FOSYGA cuando sea inminente el grado de perturbaci\u00f3n de su salud. Ello, no aplica frente a la poblaci\u00f3n desplazada, pues los afiliados en este caso, ser\u00e1n atendidos con cargo a los recursos de la ARS donde se encuentren vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si se trata de una persona que requiere de una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del POS-S, \u00e9ste debe ser suministrado por el Estado, bien a trav\u00e9s de la ARS respectiva en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda (arts. 4 del Acuerdo 72 de 1977 del CNSSS y 31 del Decreto 806 de 1998), o a \u00a0trav\u00e9s de la ARS a la que se \u00a0encuentra \u00a0afiliada \u00a0la \u00a0persona, \u00a0con \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0exigir \u00a0del \u00a0Estado -FOSYGA- el reintegro de los gastos en que incurre7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Domingo Castro \u00c1lvarez, con el prop\u00f3sito que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social por cuanto al trasladar su residencia del municipio de San Onofre (Sucre) -lugar donde se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado- a Cartagena no le ha sido posible recibir la atenci\u00f3n en salud \u00a0en dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado que el accionante es afiliado al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la ARS Saludvida Seccional Sincelejo, la cual ven\u00eda suministr\u00e1ndole la atenci\u00f3n en salud contemplada en el POS-S. Sin embargo, \u00a0debido al traslado de su residencia a Cartagena, no le ha sido posible acceder all\u00ed a los servicios subsidiados de salud, porque su afiliaci\u00f3n pertenece a otra ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la entidad que debe responder por la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante, resulta claro para la Corte que en este caso, debe ser la ARS Saludvida, Seccional Cartagena con cargo a los recursos del FOSYGA con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad que consagra la Carta Pol\u00edtica. En efecto, la Sala debe aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el art\u00edculo 33 del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS, pues el mismo no resulta id\u00f3neo y oportuno para la protecci\u00f3n reclamada por el actor dada no solamente su avanzada edad (66 a\u00f1os), sino por el grado de afectaci\u00f3n de su ojo derecho que puede implicar la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n como ocurri\u00f3 con el izquierdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclara la Sala que se conceder\u00e1 la tutela transitoria de los derechos fundamentales del se\u00f1or Domingo Castro \u00c1lvarez, mientras \u00e9ste adelanta el respectivo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Cartagena con la consecuente asignaci\u00f3n de una ARS, la cual puede ser escogida libremente entre las opciones con que el Distrito tenga contrato en la actualidad, de conformidad con el procedimiento establecido por el art\u00edculo 11 del Acuerdo 344 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Una decisi\u00f3n similar adopt\u00f3 la Corte en un caso semejante mediante la Sentencia T-918 de 20038, en la cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el acceso a determinadas prestaciones sociales est\u00e1 sujeto a que los posibles beneficiarios hayan sido previamente encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, pero es tambi\u00e9n cierto que el Juez debe buscar la efectividad de los derechos sociales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, mientras se realiza la nueva encuesta en donde reside el actor y su familia, debe segu\u00edrsele prestando el servicio de atenci\u00f3n en salud que requiere la se\u00f1ora Flor Ilba Ortega Narv\u00e1ez, como es el suministro de oxigeno, ya que la protecci\u00f3n efectiva a la salud y a la vida no pueden subordinarse a los tr\u00e1mites formales de las entidades prestadoras de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, y en su lugar, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela transitoria de los derechos fundamentales a la salud, vida, la dignidad humana, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad del se\u00f1or Domingo Castro \u00c1lvarez, advirtiendo que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio se conceder\u00e1 sin perjuicio de que el accionante realice el respectivo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Cartagena. Igualmente surtida la afiliaci\u00f3n esta entidad deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para poner en conocimiento de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Sucre sobre el cambio de residencia del accionante y su posterior afiliaci\u00f3n con el fin de evitar la multiafiliaci\u00f3n en diferentes entidades territoriales o A.R.S. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-REVOCAR la sentencia del 23 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Domingo Castro \u00c1lvarez, y en su lugar, CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos a la salud, vida, la dignidad humana, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la A.R.S. Saludvida, Seccional Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia preste el servicio de salud al se\u00f1or Domingo Castro \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SE\u00d1ALAR que la A.R.S. Saludvida, Seccional Cartagena podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. \u00a0El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido e indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al se\u00f1or Domingo Castro \u00c1lvarez, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia adelante el respectivo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Cartagena, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS, so pena de no seguir recibiendo la atenci\u00f3n ordenada en el numeral Tercero de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Cartagena que una vez se encuentre afiliado el se\u00f1or Domingo Castro \u00c1lvarez al r\u00e9gimen subsidiado en el Distrito, realice las gestiones necesarias para poner en conocimiento de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Sucre sobre el cambio de residencia del accionante y su posterior afiliaci\u00f3n, a efecto de evitar una multiafiliaci\u00f3n en diferentes entidades territoriales o A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver art\u00edculos 3 y 7 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>2 Son parte de las poblaciones especiales, entre otras, las siguientes: la poblaci\u00f3n infantil abandonada, indigente, en condiciones de desplazamiento forzado, desmovilizada, rural migratoria, comunidades ind\u00edgenas, n\u00facleos familiares de las madres comunitarias y personas de la tercera edad en protecci\u00f3n de ancianatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Art\u00edculo 11 del Acuerdo 244 del CNSSS: \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-685 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/05 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Atenci\u00f3n en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Municipio receptor o ARS deben prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en caso de cambio de domicilio y repetir contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}