{"id":12622,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-688-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-688-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-05\/","title":{"rendered":"T-688-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede vulnerar derechos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicaci\u00f3n por ser contrario a la CP \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n al exigir transferencia a jornada nocturna de estudiantes embarazadas, casados o convivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1065793 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Diego Jair Ruiz Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Sofonias Yacup de La Tola, Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal del Charco, Nari\u00f1o, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego Jair Ruiz Ortiz contra la Instituci\u00f3n Educativa Sofonias Yacup de la Tola, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de septiembre de 2004, Diego Jair Ruiz Ortiz se present\u00f3 ante el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, Nari\u00f1o, con el fin de formular verbalmente acci\u00f3n de tutela, mediante la cual solicita el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Instituci\u00f3n Educativa Sofonias Yacup de la Tola, ubicada en el Departamento de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diego Jair Ruiz Ortiz se encuentra cursando sus estudios en la Instituci\u00f3n Educativa Sofonias Yacup de la Tola, actualmente en el grado 11\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Manual de Convivencia de dicha Instituci\u00f3n se ha establecido que los estudiantes (hombres o mujeres) que tengan un hijo, o aquellos que han contra\u00eddo matrimonio o establecido un hogar independiente, ser\u00e1n matriculados en la jornada nocturna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, el Manual de Convivencia fue adoptado el 8 de septiembre de 2004 y solo hasta el d\u00eda 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, fecha en la cual iniciaron las clases en la Instituci\u00f3n, los estudiantes conocieron de la existencia y contenido del Manual.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 20 de septiembre, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n entre el Director Acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n, el Coordinador de la misma, el Rector, la Representante de los padres de familia y algunos estudiantes que se hab\u00edan visto perjudicados con la medida, con el fin de darle soluci\u00f3n a las inquietudes de los alumnos. En dicha reuni\u00f3n, los representantes de la Instituci\u00f3n afirmaron que lo que se hab\u00eda consignado en el Manual de Convivencia no se pod\u00eda modificar, ya que \u201ceso era una ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que ha adelantado sus estudios en la Instituci\u00f3n desde el grado 6\u00b0 en horario diurno y que solo hasta ahora, cuando va a empezar a cursar grado 11\u00b0, se ve obligado a estudiar en la jornada nocturna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se\u00f1ala que es su deseo estudiar en la jornada diurna, que por raz\u00f3n de la disposici\u00f3n en comento ha perdido varios d\u00edas de estudio y que sabe de varios estudiantes de la Instituci\u00f3n que est\u00e1n inconformes con la medida, ya que con ella encuentran vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, Nari\u00f1o, por medio de auto de fecha 23 de septiembre de 2004, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de la acci\u00f3n al Rector de la Instituci\u00f3n Educativa accionada, y la pr\u00e1ctica de diligencia de inspecci\u00f3n judicial al colegio, con el fin de analizar el contenido del Manual de Convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 la recepci\u00f3n de declaraciones del Director Acad\u00e9mico, del Coordinador, el Rector y de la Representante de los padres de familia de la Instituci\u00f3n accionada, as\u00ed como de cinco personas residentes en el municipio, a quienes el actor cit\u00f3 en calidad de testigos de los hechos aducidos en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los residentes del municipio asistieron a rendir declaraci\u00f3n, afirmando ser estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Sofonias Yacup. Manifestaron que al inicio del a\u00f1o escolar se matricularon en la jornada diurna y que luego les dijeron que deb\u00edan estudiar en la jornada nocturna porque ten\u00edan hijos, sin haber recibido hasta el momento ninguna explicaci\u00f3n por parte de las directivas del colegio. Una de las declarantes afirma que estudi\u00f3 en la jornada diurna en la Instituci\u00f3n encontr\u00e1ndose en estado de embarazo, por lo que no entiende por que ahora la obligan a asistir a la jornada nocturna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Coordinador de la Instituci\u00f3n Educativa declar\u00f3 que el estudiante Diego Jair Ruiz se matriculo en la jornada diurna, pero que \u201cen vista de que se dispar\u00f3 el flagelo de las muchachas embarazadas\u201d1, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con los padres de familia donde se decidi\u00f3 que todos los que tuvieran hijos, o las alumnas que estuvieran embarazadas pasar\u00edan a la jornada nocturna, con lo cual no se est\u00e1 violando el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, ya que con la misma matr\u00edcula y reglamento pueden adelantar sus estudios en la jornada nocturna. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que cada Instituci\u00f3n Educativa tiene autonom\u00eda para establecer, en beneficio de la comunidad, su propio reglamento en el Manual de Convivencia y que la disposici\u00f3n comentada ya exist\u00eda con anterioridad pero, como el colegio no contaba con la jornada nocturna, con el fin de evitar una violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes afectados, \u00e9sta no se hab\u00eda aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s citados por el Juzgado Promiscuo Municipal del Charco, no comparecieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de la inspecci\u00f3n judicial adelantada por el funcionario judicial, se determin\u00f3 el contenido del art\u00edculo 34 del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa accionada. De acuerdo con la transcripci\u00f3n realizada por la juez de primera instancia, el referido art\u00edculo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 34. La Instituci\u00f3n no aceptar\u00e1 alumnas embarazadas en la jornada diurna, con hijos, ya que estos necesitan del apoyo, atenci\u00f3n y cuidado por parte de la madre, directa responsable del bienestar y desarrollo de sus hijos. Lo mismo ocurrir\u00e1 con las que excepcionalmente se van con sus maridos, los dejan y vuelven a la instituci\u00f3n&#8230; las que tienen marido a su cargo y deben cumplir con el deber conyugal en las diferentes actividades hogare\u00f1as, tengan hijos o no. El alumno que embarace a una alumna o que no pertenezca a la instituci\u00f3n autom\u00e1ticamente pasar\u00e1 a la jornada nocturna por razones de responsabilidad con la embarazada y el fruto del mismo y as\u00ed puede trabajar durante el d\u00eda y proveerle alg\u00fan tipo de sustento a quienes lo necesiten de \u00e9l&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Manual se encuentra firmado por el Consejo Directivo y los coordinadores. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de fecha dos de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, Nari\u00f1o, concedi\u00f3 el amparo solicitado, ordenando a la Instituci\u00f3n Educativa accionada incorporar de manera inmediata en la jornada diurna al alumno Diego Jair Ruiz Ortiz, al igual que a los dem\u00e1s alumnos que se encuentren en las mismas circunstancias y que fueron matriculados sin su consentimiento en la jornada nocturna, ya que no ten\u00edan un conocimiento pleno del Manual de Convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a quo que el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa Sofonias Yacup rige desde hace cinco a\u00f1os y que no es dable que solamente hasta ahora se le pretenda dar aplicaci\u00f3n, afectando as\u00ed a estudiantes que ya tienen un \u201cderecho adquirido\u201d a la educaci\u00f3n y que han cumplido un ciclo escolar en esa Instituci\u00f3n en la jornada diurna. En ese sentido, el fallador se\u00f1ala que esa normativa espec\u00edfica solamente deber\u00eda aplicarse a los nuevos alumnos que \u201clleguen a incurrir en estas faltas\u201d, siempre que el Manual de Convivencia sea conocido por los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de octubre de 2004, luego de haberse notificado la correspondiente decisi\u00f3n, el Rector de la Instituci\u00f3n, una Representante Docente y la Representante de los padres de familia, le comunicaron al despacho del Juzgado Promiscuo de El Charco, Nari\u00f1o, que Diego Jair Ruiz Ortiz y Fabiola Cuero Caicedo, quien rindiera declaraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, no se encontraban matriculados regularmente, ya que aparec\u00edan en los registros de la Instituci\u00f3n Educativa con \u00e1reas pendientes del a\u00f1o electivo 2003-2004. Afirman por tanto que \u201cno se ha incurrido en ning\u00fan delito\u201d, ya que dichas personas no se encuentran matriculadas en la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A dicha comunicaci\u00f3n se anexa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Evaluador Descriptivo del periodo acad\u00e9mico 2003 \u20132004, donde el alumno Ruiz Ortiz aparece como pendiente de nota en el \u00e1rea de ingles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaciones expedidas por el Secretario de la Instituci\u00f3n Educativa, sin fecha, donde se afirma que Diego Jair Ruiz no se encuentra matriculado regularmente y que tiene pendiente la nota de ingles de grado 10\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaciones suscritas por la Alcald\u00eda del Municipio de la Tola, donde se ordena la matr\u00edcula de Diego Jair Ruiz Ortiz para el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2004 y julio de 2005, en la Instituci\u00f3n Educativa Sofonias Yacup. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaciones suscritas por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa accionada, de fecha 6 de octubre de 2004, y dirigidas a Diego Jair Ruiz Ortiz y Fabiola Cuero Caicedo, en donde se les informa que no aparecen matriculados como estudiantes del grado 11\u00b0. En estos escritos se les comunica adem\u00e1s que, conociendo el fallo de tutela, no pueden ser alumnos de la Instituci\u00f3n hasta tanto no legalicen su matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas de las reuniones de padres de familia celebradas los d\u00edas 8, 20 y 23 de septiembre y 6 de octubre de 2004, donde se discuti\u00f3 el contenido del art\u00edculo 34 del Manual de Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de octubre de 2004, el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Sofonias Yacup, en su calidad de representante legal de la misma, present\u00f3 escrito impugnando la decisi\u00f3n del fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito el Rector afirma que el accionante, Diego Jair Ruiz, no se encuentra matriculado regularmente en la Instituci\u00f3n, por lo cual no puede predicarse de \u00e9l la calidad de \u201cestudiante regular\u201d. Se\u00f1ala que el Manual de Convivencia tiene vigencia plena \u00fanicamente para los \u201cestudiantes regulares\u201d, no para quienes no tienen tal calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el hecho de que este documento no haya sido conocido por el estudiante no significa que no deba cumplirlo, ya que \u201cla ignorancia de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 07 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco revoc\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por considerar, que la norma cuyo contenido se impugna es una disposici\u00f3n que responde a la autonom\u00eda propia de las entidades educativas, lo cual se relaciona con las costumbres, cultura, idiosincrasia y circunstancias de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallador que el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n era de amplio conocimiento, tanto de padres de familia como de estudiantes, teniendo en cuenta el acta de ocho de septiembre de 2004 donde consta la participaci\u00f3n de la comunidad, de los padres de familia, ex alumnos, alumnos e incluso de la Personera Municipal, por lo que no encuentra vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n o al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el accionante ni siquiera es un estudiante regular de la Instituci\u00f3n Educativa Sofonias Yacup y que la medida implementada es un acto de disciplina y organizaci\u00f3n que la Instituci\u00f3n ha querido establecer en su Manual de Convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la regla aplicada no solo no afecta el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, sino que adem\u00e1s permite que todos los que se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias se apersonen de la crianza de sus hijos y logren obtener el necesario sustento para su familia, pudiendo estudiar en la noche y forjarse un mejor futuro, por lo que la medida, a juicio del a quem, \u201c\u2026 adem\u00e1s de conveniente es sabia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 en primer lugar la naturaleza de los Manuales de Convivencia a partir de la jurisprudencia constitucional existente, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de autonom\u00eda en el marco de la comunidad educativa. Una vez establecidos estos aspectos, corresponder\u00e1 realizar el an\u00e1lisis constitucional de la disposici\u00f3n referida, con el fin de determinar si con su aplicaci\u00f3n se produce afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Manuales de Convivencia; sujeci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y necesidad de conocimiento previo por la comunidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, estableci\u00f3 la existencia en los colegios e Instituciones Educativas del Manual de Convivencia, documento contentivo de las reglas a las cuales se sujetar\u00e1n las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, as\u00ed como de los derechos y obligaciones de estudiantes, padres de familia, acudientes, docentes y directivas de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Ley General de Educaci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 87: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 87.- Reglamento o Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos, al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los Manuales de Convivencia son la manifestaci\u00f3n de los valores, ideales e intereses de los miembros de las comunidades educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiteradas ocasiones, que las normas establecidas en los Manuales de Convivencia no pueden desconocer los principios y mandatos constitucionales, ya que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impera frente a todas y cada una de las relaciones que se establecen dentro del ordenamiento. No es dable, por tanto, que a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de normas establecidas en el manual de convivencia, se vean afectados o vulnerados derechos fundamentales de los participantes de la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente, el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-065 de 1993 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues s\u00ed ello esta vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las normas consagradas en un Manual de Convivencia resulten contrarias a la Constituci\u00f3n y por tanto, lesivas de los derechos fundamentales de los participantes de una comunidad educativa, ser\u00e1 necesario hacer prevalecer los mandatos y preceptos superiores, inaplicando para el caso la cl\u00e1usula correspondiente. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta es norma de normas y, en consecuencia, aquellas disposiciones que sean incompatibles con sus mandatos deben ser inaplicadas en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, y lo reitera, que una persona a quien se pretende obligar a cumplir una norma incompatible con la Constituci\u00f3n puede ejercitar de manera simult\u00e1nea la acci\u00f3n de tutela y proponer la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, para que a la vez que se inaplica el precepto contrario a la Carta se la proteja en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para que esos documentos sean oponibles y exigibles a padres de familia y estudiantes, es necesario que, siendo fruto de consenso previo entre los distintos ejes de la comunidad educativa, su contenido haya sido conocido por \u00e9stos y aceptado expresamente en el momento de la matr\u00edcula. De no ser as\u00ed, ser\u00eda una imposici\u00f3n unilateral que no consultar\u00eda los intereses, preocupaciones y visi\u00f3n de los llamados a cumplir la normativa establecida en el Manual, lo cual resultar\u00eda incompatible con las disposiciones de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los Manuales de Convivencia y, en general, cualquier reglamento que tienda a regular las relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, deben ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, sin que sea posible que por esa v\u00eda se lesionen o desconozcan los derechos fundamentales de los miembros de la Instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, deben ser producto de un acuerdo entre las partes involucradas y responder a las necesidades reales de los educandos y, en general, del proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Autonom\u00eda en el marco de la comunidad educativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en varias oportunidades el tema de la autonom\u00eda en el marco de la comunidad educativa, se\u00f1alando que existe un \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n personal en el que se encuadra la potestad de elegir y fijar las opciones propias de vida, de conformidad con decisiones que corresponden a una esfera privada y personal, sin que sea posible que ese \u00e1mbito se vea limitado de manera injustificada por disposiciones establecidas dentro de la Instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221;5. As\u00ed, el vivir \u201cen comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d6. Este derecho, protegido constitucionalmente, \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d7. Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formaci\u00f3n de criterios personales en la toma de decisiones de vida, m\u00e1s que en los procesos un\u00edvocos de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De lo dicho se desprende, que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicol\u00f3gico.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la materia que da lugar al presente pronunciamiento, la Corte ha sostenido que aquellos aspectos que pertenecen a la \u00f3rbita personal de los estudiantes, y que no interfieren con el normal desarrollo de las actividades y relaciones acad\u00e9micas, no pueden servir de fundamento para la imposici\u00f3n de sanciones o se\u00f1alamientos que de alguna forma afecten o restrinjan el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos. En efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condici\u00f3n sexual, o la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad acad\u00e9mica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, \u00a0y adem\u00e1s pertenecen estrictamente a su fuero \u00edntimo sin perturbar las relaciones acad\u00e9micas, no pueden ser consideradas motivos v\u00e1lidos que ameriten la expulsi\u00f3n de estudiantes de un \u00a0centro docente, \u00a0ni la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen restricci\u00f3n a sus derechos. Por ende, tal como lo expres\u00f3 la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer\u201d9. (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, ya que su ejercicio en el marco de la comunidad educativa debe armonizarse con el funcionamiento normal de las Instituciones y con el fin \u00faltimo de formaci\u00f3n integral de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de las limitaciones al \u00e1mbito de autonom\u00eda personal, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esas restricciones leg\u00edtimas no pueden anular la posibilidad del individuo de construir aut\u00f3nomamente su modelo de realizaci\u00f3n personal, con fundamento en el nexo profundo que existe entre el reconocimiento constitucional del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que \u201cmediante la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira ser un marco en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas circunstancias, la Corte ha aceptado que es factible imponer restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores, como herramienta para lograr los fines generales de la educaci\u00f3n, esto es, la formaci\u00f3n integral del ni\u00f1o o joven hasta que logre consolidar su personalidad, como es el caso de la exigencia de una presentaci\u00f3n personal adecuada12. No obstante, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que \u201cla aplicaci\u00f3n indiscriminada de limitaciones al libre desarrollo llevar\u00eda irreductiblemente al desconocimiento casi total del derecho en si mismo considerado.\u201d13\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es posible que a trav\u00e9s de instrumentos como el Manual de Convivencia se establezcan ciertas limitaciones al \u00e1mbito de autonom\u00eda personal de los estudiantes, con el fin de armonizar el desarrollo de las libertades de los educandos y el normal funcionamiento de una Instituci\u00f3n Educativa, as\u00ed como tambi\u00e9n, permitir el ejercicio pacifico de las libertades individuales y desarrollar la labor formadora y educativa que los colegios est\u00e1n llamados a cumplir; sin embargo, cuando ello ocurra, dicha limitaci\u00f3n debe responder a criterios de razonabilidad, bajo el entendido de que no es posible afectar el n\u00facleo esencial del derecho. La regulaci\u00f3n adem\u00e1s de ser razonable, tambi\u00e9n debe ser adecuada a los fines leg\u00edtimos que persigue y proporcionada a los hechos que le sirven de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando una disposici\u00f3n establecida en el Manual de Convivencia de una Instituci\u00f3n Educativa o, en general, en cualquier tipo de reglamento interno, limite de manera desproporcionada, irrazonable o injustificada el ejercicio de la autonom\u00eda personal de los educandos o de cualquier otro derecho de car\u00e1cter fundamental, ser\u00e1 necesario inaplicar la norma correspondiente por resultar contraria a los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado por la presente acci\u00f3n de tutela, el conflicto se centra en la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa Sofon\u00edas Yacup, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 34. La Instituci\u00f3n no aceptar\u00e1 alumnas embarazadas en la jornada diurna, con hijos, ya que estos necesitan del apoyo, atenci\u00f3n y cuidado por parte de la madre, directa responsable del bienestar y desarrollo de sus hijos. Lo mismo ocurrir\u00e1 con las que excepcionalmente se van con sus maridos, los dejan y vuelven a la instituci\u00f3n&#8230; las que tienen marido a su cargo y deben cumplir con el deber conyugal en las diferentes actividades hogare\u00f1as, tengan hijos o no. El alumno que embarace a una alumna o que no pertenezca a la instituci\u00f3n autom\u00e1ticamente pasar\u00e1 a la jornada nocturna por razones de responsabilidad con la embarazada y el fruto del mismo y as\u00ed puede trabajar durante el d\u00eda y proveerle alg\u00fan tipo de sustento a quienes lo necesiten de \u00e9l&#8230;\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma establece que los estudiantes que se encuentren en las situaciones descritas en la disposici\u00f3n, deber\u00e1n estudiar en la jornada nocturna; no se trata de una opci\u00f3n, sino de un mandato que los obliga a ser matriculados en la jornada nocturna. En ese sentido, aquellos que tengan hijos, est\u00e9n casados o hayan decidido establecer una convivencia con otra persona, no as\u00ed los dem\u00e1s estudiantes, deber\u00e1n obligatoriamente cursar sus estudios en dicha jornada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, en principio, parece claro que la norma en cuesti\u00f3n comporta una clara invasi\u00f3n de un \u00e1mbito de autonom\u00eda privada protegido por la Constituci\u00f3n, encuentra la Corte necesario profundizar el estudio del tema, habida cuenta de que la misma es expresi\u00f3n de una decisi\u00f3n colectiva, adoptada a trav\u00e9s de un proceso participativo y que responde a concepciones que pueden estar profundamente arraigadas en la comunidad, adem\u00e1s de ser manifestaci\u00f3n de la posibilidad que tienen los padres, en este caso por la v\u00eda de un reglamento educativo adoptado con su participaci\u00f3n, de restringir la autonom\u00eda de los menores en ejercicio leg\u00edtimo de la potestad formativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, surge una tensi\u00f3n entre, por una parte, los derechos a la autonom\u00eda personal de los estudiantes (sean \u00e9stos menores de edad o no) y de intimidad de las familias, y, por otra, la posibilidad de establecer l\u00edmites al ejercicio de esos derechos, con el fin de dirigir y orientar la educaci\u00f3n de los menores y asegurar el cumplimiento de las obligaciones que adquieren cuando asumen la vida en pareja y el rol de la paternidad o la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tensi\u00f3n se hace evidente en el texto mismo de la norma cuya aplicaci\u00f3n dio lugar a este proceso de tutela, que, redactado de una manera muy particular, no solamente contiene un precepto, sino que, adem\u00e1s, expresa las motivaciones y los fines que lo animan. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces diferenciar, con fundamento en el texto del art\u00edculo 34 del Manual de Convivencia referido y las pruebas allegadas al proceso, dos finalidades distintas que se persiguen mediante el establecimiento de esta disposici\u00f3n; i) por un lado, est\u00e1 la situaci\u00f3n de aquellos estudiantes que han decidido contraer matrimonio o establecer una convivencia en pareja, tengan hijos o no, caso en el cual la norma pretende permitir que \u00e9stos alumnos puedan cumplir con las obligaciones que devienen de su condici\u00f3n, y ii) por otro lado, se encuentra el deseo de, mediante la aplicaci\u00f3n de una norma como la se\u00f1alada, desarrollar una pol\u00edtica que evite los embarazos tempranos, la promiscuidad, las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual y el despertar sexual temprano de los estudiantes, situaciones que pasan a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, el texto de la norma establece que la imposici\u00f3n de la jornada nocturna para aquellos que han contra\u00eddo matrimonio o viven en uni\u00f3n libre, tengan hijos o no, busca permitir que los estudiantes que se encuentran en estas situaciones puedan trabajar en el d\u00eda, hacerse responsables de las obligaciones que han adquirido para con su pareja e hijos, y obtener as\u00ed el sustento que su familia necesita para vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, encontramos que el fin de la norma, seg\u00fan el texto de la misma, es lograr que los alumnos que se encuentren en estas situaciones, cumplan con las obligaciones que su nueva condici\u00f3n les impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad, si bien resulta en principio loable, dado que pretende evitar que los estudiantes adquieran responsabilidades que despu\u00e9s no cumplen debidamente, resulta lesiva del derecho a la autonom\u00eda de los alumnos, toda vez que se relaciona con materias que corresponden a ese espacio de autodeterminaci\u00f3n, en el que la Instituci\u00f3n Educativa no puede imponer ciertos comportamientos o conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Por un lado, y con relaci\u00f3n a los estudiantes que adquieren la calidad de esposos o deciden vivir en uni\u00f3n libre, si bien es cierto que circunstancias como el matrimonio o la convivencia en pareja conllevan obligaciones, es preciso se\u00f1alar que no les corresponde a los padres, a la comunidad o a las Instituciones Educativas establecer de manera imperativa la forma como los estudiantes que han decidido iniciar una convivencia con otra persona, deben cumplir con esas obligaciones y responsabilidades rec\u00edprocas. Solamente ellos, atendiendo a su situaci\u00f3n particular, a sus creencias y convicciones, pueden decidir c\u00f3mo desarrollar\u00e1n la convivencia en pareja y por tanto, c\u00f3mo cumplir\u00e1n con las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adoptar medidas como la prevista en la norma objeto de an\u00e1lisis, limita y lesiona el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n de las personas, en tanto no corresponde a criterios de razonabilidad ni proporcionalidad, lo cual resulta por tanto, inadmisible constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por otro lado, encontramos la situaci\u00f3n de aquellos estudiantes que tienen hijos, con relaci\u00f3n a los cuales la norma pretende asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se generan por haber adquirido la calidad de padres o madres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la maternidad y paternidad como circunstancias generadoras de obligaciones para con el nuevo ser humano, es claro que los deberes de los padres con sus hijos van m\u00e1s all\u00e1 del escenario de la autonom\u00eda personal, ya que, tal como lo establece el mandato constitucional, \u00e9stos son sujetos de una especial protecci\u00f3n y la ley puede establecer mecanismos orientados a asegurar que los padres cumplan con sus responsabilidades para con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mecanismo empleado para hacer efectivas esas responsabilidades resulta desproporcionado, entre otras muchas razones, porque la medida no conduce necesariamente al fin buscado, en tanto no garantiza que los estudiantes dediquen la jornada diaria a la atenci\u00f3n de sus hijos; o porque excluye opciones de atenci\u00f3n de los requerimientos de los hijos que podr\u00edan ser m\u00e1s efectivas y menos lesivas de los derechos de los menores padres, quienes pueden contar con el apoyo familiar o institucional para el cuidado de sus hijos; o porque establecen un tratamiento uniforme para situaciones que pueden ser muy distintas, como, en v\u00eda de ejemplo, ser\u00eda la diferencia que se presenta cuando uno de los padres es una persona mayor de edad, frente al escenario en el cual los dos, padre y madre, son a\u00fan menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la medida adoptada en el reglamento estudiantil establece un gravamen que puede resultar muy significativo, sobre la autonom\u00eda de las personas y de las familias, lo cual no puede justificarse en la ponderaci\u00f3n de los derechos de los estudiantes y los de sus hijos menores. Con este tipo de imposiciones, no solamente se esta invadiendo el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n de los alumnos como individuos, sino tambi\u00e9n el espacio de intimidad y de determinaci\u00f3n que corresponde a sus familias, en la medida en que el proceso educativo, la formaci\u00f3n integral y la determinaci\u00f3n de ciertos aspectos de la vida personal del alumno, involucra, adem\u00e1s de la decisi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, la participaci\u00f3n orientadora y correctiva de sus padres y acudientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el hecho de que la norma establezca como finalidad permitir a los estudiantes que han constituido un hogar, sea a trav\u00e9s del matrimonio o de la libre convivencia, o a quienes han adquirido la calidad de padre o madre, cumplir con las obligaciones propias de sus condiciones personales, no significa que el mecanismo a trav\u00e9s del cual se pretende llegar al resultado buscado resulte admisible, toda vez que establece un gravamen que puede resultar muy significativo sobre la autonom\u00eda de las personas y de las familias, ya que entra a regular un \u00e1mbito que, en principio y salvo las limitaciones leg\u00edtimas al mismo, solo le corresponde determinar al individuo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, ese primer prop\u00f3sito contenido en la norma, no es el \u00fanico que anima a la comunidad para promover una medida de esta naturaleza. Tambi\u00e9n se ha expresado un criterio sobre la necesidad de separar, sin afectar el derecho a la educaci\u00f3n, a los estudiantes que han iniciado una vida sexual activa de aquellos que no lo han hecho, como una medida orientada a proteger a los menores, evitar la promiscuidad, impedir la propagaci\u00f3n de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual y prevenir los embarazos tempranos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las declaraciones rendidas por los miembros de la comunidad educativa, as\u00ed como del escrito presentado por la entidad accionada y de las actas de las reuniones que se realizaron con los miembros de la asociaci\u00f3n de padres de familia, resulta evidente que una de las razones por las que se tomo la decisi\u00f3n de incluir esta norma en el Manual de Convivencia y aplicarla al inicio del a\u00f1o escolar en el mes de septiembre de 2004, es la proliferaci\u00f3n de embarazos al interior de la comunidad. As\u00ed lo sostuvo el Coordinador de la Instituci\u00f3n Sofonias Yacup, cuando manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que, dado que \u201cse dispar\u00f3 el flagelo de las muchachas embarazadas\u201d, los miembros de la comunidad educativa consideraron que una medida que podr\u00eda contribuir a evitar el embarazo de ni\u00f1as y adolescentes en edad escolar, era la separaci\u00f3n de jornada entre los estudiantes que han tenido hijos y los que no. As\u00ed mismo, algunos padres y docentes manifestaron su preocupaci\u00f3n frente a problemas como la promiscuidad y la propagaci\u00f3n de enfermedades de transmisi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que en la comunidad de la Instituci\u00f3n Educativa Sofon\u00edas Yacup, existe un grado de preocupaci\u00f3n por la formaci\u00f3n de sus estudiantes y un sentido de compromiso frente a una problem\u00e1tica que se plantea d\u00eda a d\u00eda en la poblaci\u00f3n joven del municipio de la Tola, en el Departamento de Nari\u00f1o. En el presente caso, la respuesta dada a las problem\u00e1ticas planteadas, responde en gran medida a las concepciones, creencias y visiones de los miembros de la comunidad educativa, para quienes resulta importante separar a quienes ya han iniciado su vida sexual, bien porque tengan esposo, compa\u00f1ero permanente o hayan tenido hijos, de quienes a\u00fan no lo han hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte no puede dejar de ser sensible a las necesidades de los padres y de la comunidad expresadas en la norma. Esta Corporaci\u00f3n, reconoce la existencia de esa pluralidad de pensamientos y guarda profundo respeto por aquellos espacios de expresi\u00f3n cultural de la comunidad. Sin embargo, esa diversidad cultural y la manera como, en consonancia con ella, se decida abordar los problemas planteados, no puede expresarse en medidas que vayan en contra de mandatos Constitucionales, desconociendo los espacios de autodeterminaci\u00f3n individual garantizados por nuestra Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 34 del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa accionada, al imponer a los estudiantes que se encuentran en las situaciones descritas por la norma, la obligaci\u00f3n de estudiar en la jornada nocturna, consagra un trato claramente discriminatorio sin que exista justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello. Distinto ser\u00eda permitirle a estos alumnos decidir de manera libre y voluntaria el estudiar en una u otra jornada, con lo cual, probablemente, se podr\u00eda facilitar a dichos estudiantes el cumplimiento de las obligaciones que hayan adquirido por raz\u00f3n de sus condiciones personales, siendo por tanto ellos quienes finalmente deciden la forma como asumen sus propias responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma objeto de an\u00e1lisis, lejos de establecer la posibilidad de elegir entre las jornadas existentes, impone de manera obligatoria y \u201cautom\u00e1tica\u201d, como textualmente lo se\u00f1ala, el adelantar los estudios en la jornada nocturna, con lo cual se establece un gravamen, una imposici\u00f3n, un trato que resulta discriminatorio, por cuanto \u00fanicamente ellos, no as\u00ed el resto de alumnos de la Instituci\u00f3n, se ven obligados a estudiar en un horario determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de formaci\u00f3n de los menores no puede transitar por la v\u00eda de excluir o marginar a quienes hayan asumido de manera temprana la sexualidad. Aunque existe una preocupaci\u00f3n de la comunidad con relaci\u00f3n a esta materia, la soluci\u00f3n esta en la educaci\u00f3n, el di\u00e1logo, el afianzamiento de valores y la b\u00fasqueda de espacios donde los j\u00f3venes encuentren respuesta a sus inquietudes y temores. La sexualidad es un proceso natural y no se puede aislar a los menores de una realidad de la vida, que ha encontrado expresi\u00f3n temprana en su propio entorno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la disposici\u00f3n del Manual de Convivencia, es expresi\u00f3n de una preocupaci\u00f3n latente en la comunidad educativa de la Instituci\u00f3n Sofonias Yacup, y a la vez, la prohibici\u00f3n de estudiar de d\u00eda se percibe como una soluci\u00f3n frente a una problem\u00e1tica que no solamente aqueja a este municipio sino que se ha convertido en motivo de preocupaci\u00f3n generalizado, \u00e9sta norma resulta per se discriminatoria, toda vez que establece un trato diferenciado para aquellos estudiantes que ya han iniciado su vida sexual, frente a aquellos que no lo han hecho, sin que exista una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello, con lo que adem\u00e1s se interfiere en un \u00e1mbito que responde a la expresi\u00f3n de la propia sexualidad y que por tanto, esta fuera de la posibilidad de ser regulado o intervenido por los miembros de la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sea cual sea el criterio o la visi\u00f3n acogida por una comunidad determinada, existe un claro l\u00edmite, \u00e9ste es, el ordenamiento constitucional, en la medida en que en \u00e9ste se reconocen y protegen los derechos fundamentales, derechos que tiene todo individuo por el solo hecho de ser persona. No se trata con esto de imponer patrones uniformes de conducta; se trata de comprender que ese espacio para la diferencia y la diversidad encuentra en el ordenamiento constitucional un l\u00edmite, y la autonom\u00eda de las comunidades educativas no puede anteponerse a esa esfera de protecci\u00f3n de los derechos de la persona como individuo de la especie humana, lo cual se relaciona directamente con su dignidad e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, la disposici\u00f3n contenida en el Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa Sofon\u00edas Yacup, resulta incompatible con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proclaman los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, ya que al imponer el estudio en jornada nocturna para algunos estudiantes en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de madres, padres, mujeres embarazadas, casados o convivientes, la disposici\u00f3n resulta invasiva del espacio que responde a la autodeterminaci\u00f3n personal de los estudiantes y sus familias, as\u00ed como tambi\u00e9n, establece una conducta discriminatoria que consagra una diferencia de trato sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 necesario inaplicar la norma contenida en el art\u00edculo 34 del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa Sofon\u00edas Yacup de la Tola, Nari\u00f1o, por resultar contraria a los preceptos y mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha siete de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el dos de octubre de 2004 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, Nari\u00f1o, en cuanto concedi\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones y en los t\u00e9rminos de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR en el presente caso el art\u00edculo 34 del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa Sofon\u00edas Yacup del Municipio de la Tola, Departamento de Nari\u00f1o, por resultar incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Sofonias Yacup de la Tola, realizar todas las gestiones que sean necesarias para matricular al estudiante Diego Jair Ruiz Ortiz en la jornada diurna, de conformidad con lo que el accionante considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a la Instituci\u00f3n Educativa se\u00f1alada, para que en lo sucesivo se abstenga de aplicar la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 34 del Manual de Convivencia por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Declaraci\u00f3n que consta a Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-366 de 1997, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-618 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-309\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-772 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0C-309\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-532 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-124 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-067 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-435 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/05 \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede vulnerar derechos constitucionales\u00a0 \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicaci\u00f3n por ser contrario a la CP \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n al exigir transferencia a jornada nocturna de estudiantes embarazadas, casados o convivientes\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1065793 \u00a0 Peticionario: Diego Jair Ruiz Ortiz \u00a0 Entidad accionada: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}