{"id":12623,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-689-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-689-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-05\/","title":{"rendered":"T-689-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\/DERECHO A LA EDUCACION-Libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso a la educaci\u00f3n superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n que hace parte del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se refiere fundamentalmente a tres temas centrales: (i) el principio de la autonom\u00eda universitaria; (ii) la obligaci\u00f3n estatal de promover la investigaci\u00f3n y el desarrollo cient\u00edfico en las instituciones oficiales y privadas; y finalmente, \u00a0(iii) la obligaci\u00f3n estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. Entre estos tres temas, el que m\u00e1s ha ocupado la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n ha sido el del principio de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, en esta oportunidad, la Corte se referir\u00e1 al deber del Estado de facilitar el acceso a la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de mecanismos financieros como los cr\u00e9ditos educativos. En Colombia, esta labor ha sido encomendada al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8220;Mariano Ospina P\u00e9rez&#8221; (ICETEX). \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Vulneraci\u00f3n del ICETEX al crear falsa expectativa de renovaci\u00f3n de cr\u00e9dito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1066149 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan David Guerrero Rosero \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (ICETEX) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan David Guerrero Rosero contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el mes de julio de 2002, Juan David Guerrero Rosero solicit\u00f3 un cr\u00e9dito educativo en el ICETEX de la ciudad de Pasto, con el prop\u00f3sito de cursar estudios de dise\u00f1o de modas y mercadeo, en la Escuela Arturo Tejada Cano de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El d\u00eda 26 de julio de 2002, el ICETEX decide aprobar el cr\u00e9dito solicitado por el se\u00f1or Guerrero Rosero y realiz\u00f3 el correspondiente desembolso a la cuenta de ahorros del actor finalizando el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 21 de febrero de 2003, el actor present\u00f3 la solicitud de renovaci\u00f3n de su cr\u00e9dito para el per\u00edodo ENERO-JUNIO de 2003, en el cual reiter\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa para la cual solicitaba el cr\u00e9dito educativo era la Escuela de dise\u00f1o Arturo Tejada Cano. \u00a0Este mismo procedimiento fue seguido por el peticionario para el semestre JULIO-DICIEMBRE de 2003, habiendo presentado el actor su solicitud de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el mes de agosto de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el a\u00f1o 2004, el actor adelant\u00f3 el proceso de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito por internet anotando como entidad universitaria, la misma escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada, en la cual hab\u00eda realizado sus estudios durante tres semestres. Sin embargo, el pr\u00e9stamo correspondiente fue girado a otra instituci\u00f3n, la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El d\u00eda 29 de Julio de 2004, la coordinadora del ICETEX &#8211; Nari\u00f1o envi\u00f3 al ICETEX- Bogot\u00e1, una carta en la que informaba que el accionante era beneficiario de un cr\u00e9dito educativo, que estudiaba en la Escuela Arturo Tejada Cano, que se hab\u00eda realizado un desembolso a la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina y que el estudiante nunca hab\u00eda cambiado de universidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El problema no fue solucionado por parte del ICETEX, raz\u00f3n por la cual el accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante esta entidad el d\u00eda 6 de septiembre de 2004, con el objeto de que girara el dinero a la Escuela de dise\u00f1o Arturo Tejada Cano, correspondiente al cuarto semestre \u00a0de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 8 de octubre de 2004, la subdirectora de cr\u00e9dito y cartera del ICETEX dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, se\u00f1alando que la financiaci\u00f3n para estudios superiores en Colombia se orienta exclusivamente \u00a0a programas de educaci\u00f3n formal, debidamente autorizados por el gobierno nacional y que la solicitud de cr\u00e9dito del actor hab\u00eda sido registrada en la regional Nari\u00f1o del ICETEX para cursar dise\u00f1o de modas y textiles en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina. De igual forma, le inform\u00f3 que una vez se implement\u00f3 el sistema de actualizaci\u00f3n de datos y solicitud de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito a trav\u00e9s de internet, el ICETEX advirti\u00f3 que no estaba estudiando en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina y que adelantaba sus estudios en un programa de educaci\u00f3n no formal, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a suspender el cr\u00e9dito amparado en el reglamento de cr\u00e9dito educativo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Adicionalmente, el ICETEX inform\u00f3 al accionante que una vez suspendido el cr\u00e9dito, exist\u00eda la posibilidad de autorizar pr\u00f3rrogas para la iniciaci\u00f3n de la amortizaci\u00f3n de la deuda contraida con el instituto, hasta cuando finalizara el programa de estudios actual, previa solicitud semestral de su parte, anexando la constancia de estudios correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la decisi\u00f3n del ICETEX de suspender el cr\u00e9dito educativo que le hab\u00eda sido otorgado durante tres semestres vulnera sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo, al debido proceso administrativo y especialmente sus derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Guerrero Rosero, los funcionarios del ICETEX cometieron una equivocaci\u00f3n desde el inicio del estudio de su cr\u00e9dito, lo cual no deber\u00eda perjudicarle, puesto que ni en el momento de realizar la primera solicitud, ni cuando el ICETEX realiz\u00f3 el desembolso de los tres giros correspondientes a los semestres \u00a0estudiados en la Escuela Arturo Tejada Cano, se le inform\u00f3 que dicha instituci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos para la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el peticionario considera que esta equivocaci\u00f3n del ICETEX vulnera su derecho a la educaci\u00f3n, en tanto que no puede seguir adelantando sus estudios, y por contera su derecho al trabajo pues sin terminar su carrera, le es dif\u00edcil conseguir un empleo, lo cual le dificulta adem\u00e1s el cumplimiento de sus obligaciones econ\u00f3micas con el establecimiento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, el ICETEX consider\u00f3 que con su actuaci\u00f3n no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual solicita denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el ICETEX se\u00f1ala que no vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del actor puesto que \u00a0no le impide que siga estudiando, simplemente le exige someterse a los reglamentos del cr\u00e9dito educativo que rigen para todos los estudiantes usuarios del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el ICETEX que se haya violado el derecho al debido proceso del actor y, por el contrario, considera que su actuaci\u00f3n se ajusta al reglamento del cr\u00e9dito educativo, espec\u00edficamente en lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de \u00a0la Resoluci\u00f3n 600 de 1998. Precisamente, el demandado considera que el juez constitucional no es competente para derogar estos reglamentos, ni mucho menos para decidir temas relacionados con un contrato de mutuo como el suscrito entre el peticionario y el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta violaci\u00f3n de derechos adquiridos, el accionado considera que tales derechos no existen en este caso puesto que el beneficiario de un cr\u00e9dito debe presentar al inicio de cada per\u00edodo acad\u00e9mico, una actualizaci\u00f3n de sus datos, lo cual significa que el primer desembolso del ICETEX no lo obliga a realizar desembolsos posteriores, y por lo tanto no se crea un derecho en cabeza del beneficiario. Adem\u00e1s, el instituto accionado considera que para exigir a la administraci\u00f3n el respeto a la teor\u00eda de los derechos adquiridos existen v\u00edas judiciales y no es la tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para su discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ICETEX considera que tampoco se viola el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0en las actuaciones de la administraci\u00f3n, puesto que con su decisi\u00f3n no se afecta el inter\u00e9s general, sino que se trata de un asunto crediticio que se rige por un contrato de mutuo sujeto a un reglamento de cr\u00e9dito educativo. \u00a0Adem\u00e1s, para el ICETEX tampoco existe desestabilizaci\u00f3n cierta en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el administrado, puesto que el se\u00f1or Guerrero era conocedor del reglamento de su cr\u00e9dito, de las condiciones b\u00e1sicas de asignaci\u00f3n, y de las causales de suspensi\u00f3n desde el d\u00eda de la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de acuerdo con la carta de compromiso y el pagar\u00e9 firmado por el accionante. A lo anterior cabe agregar que para el instituto no se modific\u00f3 la realidad sustancial del cr\u00e9dito, sino que el ICETEX se limit\u00f3 a aplicar la normatividad vigente en el caso particular de la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del formulario de solicitud de cr\u00e9dito del ICETEX diligenciado por el se\u00f1or Juan David Guerrero Rosero (Cuaderno 3 &#8211; Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la comunicaci\u00f3n fechada el 26 de julio de 2002, dirigida por el director regional del ICETEX de Nari\u00f1o al se\u00f1or Guerrero en el que le informa que el pr\u00e9stamo para sus estudios universitarios ha sido aprobado. (Cuaderno 3 &#8211; Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de los formatos de renovaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del actor, presentados ante el ICETEX &#8211; Nari\u00f1o, correspondientes a los semestres ENERO-JUNIO de 2003 y JULIO-DICIEMBRE del mismo a\u00f1o. (Cuaderno 3 &#8211; Folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la coordinadora del ICETEX &#8211; Nari\u00f1o a la oficina de cr\u00e9dito del ICETEX en Bogot\u00e1 el d\u00eda 29 de Julio de 2004, en la que informa que el accionante era beneficiario de un cr\u00e9dito educativo y que estudiaba en la Escuela Arturo Tejada Cano desde hac\u00eda tres semestres, sin que hubiese habido inconvenientes con los pagos a esta instituci\u00f3n. En el oficio tambi\u00e9n se informa que para el cuarto semestre, se realiz\u00f3 un desembolso a la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, sin que el estudiante hubiese cambiado de establecimiento educativo. (Cuaderno 3 &#8211; Folios 7 y 8) \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el actor al ICETEX con el fin de que girara el dinero correspondiente al cuarto semestre de sus estudios, a la Escuela de dise\u00f1o de modas y mercadeo Arturo Tejada Cano en la ciudad de Bogot\u00e1. (Cuaderno 3 &#8211; Folios 1 y 2) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia del estado de cuenta de la obligaci\u00f3n N\u00b0 17005518026858 a nombre de Juan David Guerrero Rosero \u00a0y reporte de actualizaci\u00f3n de datos de la misma obligaci\u00f3n (Cuaderno 3 &#8211; Folios 28 y 29) \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de la carta de compromiso N\u00b0 74694 \u00a0y del pagar\u00e9 firmado por el accionante y sus deudores solidarios \u00a0en septiembre de 2002 para respaldar el cr\u00e9dito otorgado por el ICETEX (Cuaderno 3 &#8211; Folios 40 y 41) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004, el Juzgado dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar el amparo constitucional pretendido por Juan David Guerrero Rosero. El juzgador de instancia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el ICETEX \u00a0obedeci\u00f3 estrictamente a preceptos legales puesto que es evidente que esta instituci\u00f3n s\u00f3lo otorga cr\u00e9ditos para programas de educaci\u00f3n formal, y los estudios adelantados por el actor en la Escuela Arturo Tejada Cano no corresponden a esta clase de programas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el A-quo consider\u00f3 que los supuestos derechos adquiridos por el actor no son apoyo suficiente para desentra\u00f1ar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, pues esa clase de controversias contractuales no son admisibles en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 ajustada a la legalidad la decisi\u00f3n del ICETEX en tanto que el beneficiario de un cr\u00e9dito debe presentar al inicio de cada per\u00edodo acad\u00e9mico una actualizaci\u00f3n de sus datos, lo cual significa que el primer desembolso del ICETEX no lo obliga a realizar desembolsos posteriores, y por lo tanto no se crea un derecho en cabeza del beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada directamente por el accionante el d\u00eda 4 de diciembre de 2004. En su escrito, el actor reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en la demanda, en particular, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el ICETEX hubiese aprobado durante tres semestres el cr\u00e9dito educativo en la Escuela Arturo Tejada Cano y que luego decidiera suspender dicho cr\u00e9dito, pese a que se actualizaron los datos del codeudor, que es el \u00fanico requisito exigido por el ICETEX para la renovaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos educativos. En consecuencia, considera que no puede permitirse el truncamiento o bloqueo de sus estudios, lo cual afecta directamente su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda 3 de febrero de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar en su integridad la decisi\u00f3n proferida por el Juez 18 Civil del Circuito y en consecuencia deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad-quem consider\u00f3 que los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso del actor no se vulneran, pues ante el derecho que le asiste al actor de recibir una educaci\u00f3n adecuada, integral y completa, se impone el cumplimiento oportuno por parte del ICETEX de la reglamentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos educativos otorgados a los estudiantes de educaci\u00f3n superior que no cuentan con los suficientes recursos para acceder a ella. \u00a0En este sentido, el juez de instancia considera que est\u00e1 probado dentro del expediente que el actor conoc\u00eda que el cr\u00e9dito otorgado lo era para adelantar sus estudios en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, pues as\u00ed qued\u00f3 consignado en la Carta de Compromiso N\u00b0 74964, firmada por el actor en septiembre de 2002, una vez le fue otorgado el cr\u00e9dito educativo. Por esta raz\u00f3n, le reprocha al actor que haga creer que el mencionado cr\u00e9dito le fue aprobado para estudiar en la Escuela de Arturo Tejada Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Ad-quem resulta inaceptable que el actor pretenda que el ICETEX siga efectuando desembolsos con destino a un cr\u00e9dito cuyo beneficiario no cumple las reglas establecidas en el reglamento y, adem\u00e1s, que alegue la existencia de un derecho adquirido el cual se adquiere y goza conforme a la ley, lo cual no acontece en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, el actor ha considerado que la decisi\u00f3n del ICETEX, de suspender el cr\u00e9dito educativo que le hab\u00eda sido otorgado de manera ininterrumpida durante tres semestres, vulnera sus derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo, al debido proceso administrativo y especialmente sus derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ICETEX ha sostenido que su actuaci\u00f3n se ha ajustado a la legalidad, en particular, al reglamento de cr\u00e9dito educativo en el que se se\u00f1ala que esta clase de pr\u00e9stamos s\u00f3lo se otorgan para instituciones de educaci\u00f3n formal y que los estudios adelantados por el actor durante tres semestres lo fueron en un programa de educaci\u00f3n no formal. Por esta raz\u00f3n, y debido a que semestralmente se debe solicitar la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0considera que el accionante no tiene un derecho adquirido en el presente caso y que el amparo solicitado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debe ser denegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, denegaron el amparo solicitado considerando que la actuaci\u00f3n del ICETEX se ajust\u00f3 a las disposiciones del reglamento de cr\u00e9dito educativo vigente; que no exist\u00edan derechos adquiridos en cabeza del actor de este proceso puesto que el cr\u00e9dito educativo debe ser renovado por el estudiante semestralmente. De igual forma, los jueces de tutela recriminan al estudiante que sabiendo que el cr\u00e9dito otorgado lo era para la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, hubiese adelantado sus estudios universitarios en una instituci\u00f3n no inscrita en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior (SNIES). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los diferentes planteamientos de los participantes en este proceso, corresponder\u00e1 a esta Sala determinar si la actuaci\u00f3n adelantada por el ICETEX desconoce los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y al debido proceso administrativo del actor, teniendo en cuenta que durante tres semestres le fueron otorgados varios cr\u00e9ditos para adelantar sus estudios en un programa de educaci\u00f3n no formal, lo cual no est\u00e1 permitido por el reglamento de cr\u00e9dito educativo vigente al cual est\u00e1 sujeto el establecimiento p\u00fablico accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, el pronunciamiento tendr\u00e1 la siguiente estructura: Inicialmente, se revisar\u00e1 el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. A continuaci\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1 de manera breve algunas consideraciones relevantes sobre el derecho a la educaci\u00f3n, teniendo en cuenta su caracter\u00edstica de presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos fundamentales. Adicionalmente, la Corte har\u00e1 referencia a la obligaci\u00f3n estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. Posteriormente, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de este caso, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el contenido del principio de la confianza leg\u00edtima como desarrollo del principio constitucional de la buena fe. \u00a0Finalmente, la Sala entrar\u00e1 a estudiar y decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar al estudio de fondo, esta Sala considera necesario analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que en el transcurso de este proceso la entidad accionada ha cuestionado la competencia del juez constitucional para derogar los reglamentos de cr\u00e9dito educativo vigentes, y para decidir temas relacionados con la relaci\u00f3n contractual sostenida entre el peticionario y el ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta posici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0los tr\u00e1mites administrativos realizados por los funcionarios del ICETEX, si bien se desarrollan por medio de la intervenci\u00f3n de \u00f3rganos legalmente se\u00f1alados, deben ajustarse a la Constituci\u00f3n; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola la Constituci\u00f3n o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta actuaci\u00f3n es susceptible de ser controvertida judicialmente. En principio, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, pero tambi\u00e9n ante la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial para promover su protecci\u00f3n, o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte conoce de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo del actor, supuestamente conculcados por el ICETEX \u00a0con su decisi\u00f3n de suspender un cr\u00e9dito educativo que le hab\u00eda sido otorgado durante un a\u00f1o y medio. Esta negativa del ICETEX, podr\u00eda estar sujeta al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo. Sin embargo, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente en este caso, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa en el derecho colombiano, lo cual significa que la utilizaci\u00f3n de dicho mecanismo de defensa judicial podr\u00eda generar la ocurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable como el hecho de que el actor no pueda concluir sus estudios, lo cual vulnerar\u00eda no s\u00f3lo su derecho a la educaci\u00f3n sino que afectar\u00eda potencialmente otros derechos fundamentales como su derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio o su derecho al trabajo, tal y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n como presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 la educaci\u00f3n como un derecho de car\u00e1cter fundamental frente a toda la poblaci\u00f3n -ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos- puesto que se trata de un derecho inherente y esencial al ser humano, el cual le dignifica, y constituye el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia del alto tribunal constitucional ha sostenido que el derecho a la educaci\u00f3n es un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-780 de 19991, la Corte decidi\u00f3 amparar no s\u00f3lo el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, sino tambi\u00e9n sus derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades considerando que la educaci\u00f3n ten\u00eda injerencia directa en la efectividad de estos derechos fundamentales en el caso concreto. Al respecto sostuvo la Corte en esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se resalta y agrega, frente a los anteriores se\u00f1alamientos que la vigencia del derecho a la educaci\u00f3n dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es indudable la injerencia que el derecho a la educaci\u00f3n proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201cconsiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas\u201d2. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un car\u00e1cter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales3 acerca de \u201cla obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad&#8221;.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende \u201cla autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencia T-780 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la Sentencia T-780 de 1999 ser\u00eda reiterada posteriormente en la Sentencia T-807 de 20037 en la que la Corte recalc\u00f3 que la educaci\u00f3n era presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;La educaci\u00f3n constituye un presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos al ser humano, tales como la igualdad en materia educativa, la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.8 As\u00ed mismo, permite la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho, el fomento \u00a0de la participaci\u00f3n y el respeto de los derechos humanos&#8221; (Sentencia T-807 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Pero, conforme lo ha se\u00f1alado la Corte, la educaci\u00f3n no es s\u00f3lo presupuesto para la efectividad de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, sino que puede serlo de otros derechos como al trabajo y al m\u00ednimo vital, especialmente trat\u00e1ndose del acceso a la educaci\u00f3n superior. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-236 de 19949: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como derecho, la educaci\u00f3n supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condici\u00f3n para lograr una especial calidad de vida. La educaci\u00f3n, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democr\u00e1ticos y de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Constituci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-236 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica porque una vez el ciudadano culmina el ciclo vital educativo, surgen en cabeza del mismo un conjunto de deberes frente a la sociedad, la familia y frente a s\u00ed mismo. Dentro de esos deberes se encuentra el trabajo, que por mandato del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n es no s\u00f3lo un derecho sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Precisamente, en la sentencia C-657 de 1997, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter de derecho y obligaci\u00f3n del trabajo en el Estado colombiano cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No debe olvidarse que el trabajo, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es tambi\u00e9n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, una obligaci\u00f3n social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento, bajo una concepci\u00f3n ego\u00edsta e individualista de la remuneraci\u00f3n que recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por el que, en raz\u00f3n de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad&#8221; \u00a0(Sentencia C-657 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la importancia del derecho a la educaci\u00f3n como presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos fundamentales, la Sala se concentrar\u00e1 en el estudio de la obligaci\u00f3n estatal de facilitar mecanismos financieros que permitan el acceso de los ciudadanos a la educaci\u00f3n superior, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n del Estado de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n que hace parte del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se refiere fundamentalmente a tres temas centrales: (i) el principio de la autonom\u00eda universitaria; (ii) la obligaci\u00f3n estatal de promover la investigaci\u00f3n y el desarrollo cient\u00edfico en las instituciones oficiales y privadas; y finalmente, \u00a0(iii) la obligaci\u00f3n estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos tres temas, el que m\u00e1s ha ocupado la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n ha sido el del principio de la autonom\u00eda universitaria. Sin embargo, en esta oportunidad, la Corte se referir\u00e1 al deber del Estado de facilitar el acceso a la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de mecanismos financieros como los cr\u00e9ditos educativos. En Colombia, esta labor ha sido encomendada al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8220;Mariano Ospina P\u00e9rez&#8221; (ICETEX). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX fue creado por el decreto-ley 2586 de 1950. Posteriormente, mediante el Decreto 3155 de 1968, el instituto es reorganizado y se le da el nombre de Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior. Veinte a\u00f1os m\u00e1s tarde, se profiere la ley 18 de 1988, que autorizan al ICETEX para captar ahorro interno y crea un t\u00edtulo valor de r\u00e9gimen especial. \u00a0Esta ley ser\u00eda reglamentada posteriormente por el Decreto 726 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la d\u00e9cada de los noventa, la ley 30 de 1992 asign\u00f3 un conjunto de competencias al ICETEX, dentro de la organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior en Colombia (Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V, art\u00edculos 111 al 116). \u00a0Posteriormente, el Instituto ser\u00eda reestructurado a trav\u00e9s de los Decretos 2129 de 1992 y 1953 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, el Gobierno nacional profiri\u00f3 el Decreto 276 de 2004 &#8220;por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior Mariano Ospina P\u00e9rez, ICETEX, y se dictan \u00a0otras disposiciones&#8221;. \u00a0En el art\u00edculo 1 de este decreto se define al ICETEX como \u00a0un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio independiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 276 \u00a0de 2004 se se\u00f1ala como objeto del ICETEX el de &#8220;fomentar y promover el desarrollo educativo de la Naci\u00f3n, mediante cr\u00e9ditos, as\u00ed como a trav\u00e9s de la canalizaci\u00f3n de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo con las pol\u00edticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este objeto gen\u00e9rico se traduce en funciones m\u00e1s espec\u00edficas que se encuentran contenidas en los decretos y leyes que regulan la actividad del ICETEX. Recientemente, el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del ya citado Decreto 276 de 2004 agrup\u00f3 algunas de estas funciones, dentro de las cuales pueden destacarse las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impulsar la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s del cr\u00e9dito educativo y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas acad\u00e9micos, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica e investigaci\u00f3n cient\u00edfica; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conceder cr\u00e9dito en todas las modalidades para la realizaci\u00f3n de estudios dentro del pa\u00eds o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los j\u00f3venes en el sistema educativo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Promover y gestionar la cooperaci\u00f3n internacional tendiente a buscar mayores y mejores oportunidades de formaci\u00f3n del recurso humano en el exterior, de acuerdo con las pol\u00edticas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibir y administrar los recursos fiscales de la Naci\u00f3n, destinados a cr\u00e9ditos condonables educativos a universitarios en el pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o cr\u00e9ditos educativos acorde con las pol\u00edticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evaluar, cuando lo considere la Entidad, los resultados acad\u00e9micos de los beneficiarios del cr\u00e9dito educativo o beca a trav\u00e9s del respectivo Instituto de Educaci\u00f3n Superior Nacional o Internacional, seg\u00fan el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Emitir, colocar y mantener en circulaci\u00f3n T\u00edtulos de Ahorro Educativo, TAE, para estudios de pregrado y postgrado en el pa\u00eds y en el exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Administrar los programas que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la pol\u00edtica social, le conf\u00eda para promover el financiamiento de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el marco normativo que regula la actividad del ICETEX, la Corte Constitucional ha ratificado la importancia de este instituto dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-1330 de 200010 la Corte tuvo en cuenta el aparte del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n precitado y la finalidad del ICETEX dentro de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en Colombia, para resolver una controversia relacionada con el no desembolso de un cr\u00e9dito educativo a un estudiante que hab\u00eda obtenido un puntaje sobresaliente en su examen de estado. Concretamente, la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Estado facilitar \u201cmecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d y que el ICETEX es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, cuyo objetivo es fomentar y promover el desarrollo educativo de los colombianos, a trav\u00e9s de ayuda financiera, resulta inaceptable que, habi\u00e9ndose creado la distinci\u00f3n Andr\u00e9s Bello mediante el Decreto 3267 de 1981, hace 19 a\u00f1os, no se tomen con anterioridad las medidas administrativas conducentes a garantizar el suministro de los dineros a esos estudiantes brillantes, que han sobresalido en las pruebas de estado, y no cuentan con los recursos propios para continuar estudios superiores que les garanticen un mejor futuro. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala las dificultades de orden econ\u00f3mico que afecta la cobertura de los servicios de educaci\u00f3n, pero ante la obligaci\u00f3n de hacer efectivos los derechos, que ordena el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es necesario a exigir a las entidades del Estado, encargadas de la efectividad de un derecho fundamental en particular, hacer el mayor esfuerzo, la mayor diligencia, para garantizar, como en el presente caso, el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. (Subrayado fuera de texto. \u00a0Sentencia T-1330 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n; del art\u00edculo 2 de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 30 de 1992) que define a la educaci\u00f3n superior como un servicio cultural inherente a la finalidad del Estado y de las disposiciones legales que regulan su actividad, \u00a0en septiembre de 1998 el ICETEX profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 600 de 1998 que ser\u00eda modificada parcialmente por la resoluci\u00f3n 555 de 2002. Estas resoluciones contienen el reglamento de cr\u00e9dito educativo para los estudios de pregrado en el pa\u00eds, lo cual incluye normas sobre los requisitos para acceder al cr\u00e9dito educativo (documentaci\u00f3n requerida, codeudores y garant\u00eda del cr\u00e9dito); las obligaciones del beneficiario; \u00a0reglas relativas a los desembolsos, intereses y a la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, entre otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n \u00a0555 del 10 de diciembre de 2002, proferida por el ICETEX, el cr\u00e9dito educativo para estudios de pregrado en el pa\u00eds, se otorga para financiar estudios de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica y universitaria debidamente registrados en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior (en adelante SNIES) y el ciclo complementario de las escuelas normales superiores. Este sistema de informaci\u00f3n fue creado por la ley 30 de 1992 en su art\u00edculo 56 y tiene como objetivo fundamental divulgar informaci\u00f3n para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y caracter\u00edsticas de las instituciones y programas del sistema educativo. La importancia del SNIES radica esencialmente en que consolida la informaci\u00f3n sobre educaci\u00f3n superior facilitando el conocimiento del sector educativo. El SNIES depende directamente del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES). Sin embargo, se han realizado convenios de colaboraci\u00f3n entre \u00e9ste y el ICETEX con el prop\u00f3sito de divulgar la informaci\u00f3n del Sistema a los aspirantes a recibir un cr\u00e9dito educativo, en las oficinas regionales de este establecimiento p\u00fablico11. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, puede afirmarse que el Estado colombiano encomend\u00f3 al ICETEX la labor de proveer los mecanismos financieros que faciliten el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior y que dicha labor se ha desarrollado, en parte, a trav\u00e9s del reglamento de cr\u00e9dito educativo para estudios de pregrado que exige el registro de las instituciones educativas en el SNIES. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizadas las precisiones anteriores, y teniendo en cuenta que durante el proceso el actor ha sostenido que sus derechos fundamentales se ven conculcados por una equivocaci\u00f3n de los funcionarios del ICETEX al haberle concedido un cr\u00e9dito educativo que posteriormente fue suspendido, la Sala estima conveniente reiterar su jurisprudencia relativa al principio de la confianza leg\u00edtima como desarrollo del principio constitucional de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El principio de la confianza leg\u00edtima como desarrollo del principio constitucional de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, el principio de la confianza leg\u00edtima consiste esencialmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares. Se trata, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, de que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en cual pueda confiar12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sido adem\u00e1s constante en se\u00f1alar que el principio de la confianza leg\u00edtima es una proyecci\u00f3n de aqu\u00e9l de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n13, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, conf\u00eda en que una determinada regulaci\u00f3n se mantendr\u00e1. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-617 de 1995: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza. En raz\u00f3n a esto tanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar \u201cQue el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d14. Lo anterior implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que \u00a0no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida.\u201d15 (Sentencia T-617 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que con el principio de la confianza leg\u00edtima no se pretende proteger al administrado por la presunta violaci\u00f3n de un derecho adquirido, sino de salvaguardarlo frente a la modificaci\u00f3n abrupta de una mera expectativa, por parte de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-131 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente16. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencia C-130 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la solicitud de respeto al principio de la confianza leg\u00edtima tiene como condici\u00f3n que el administrado tenga unas expectativas creadas por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, las cuales pueden ser modificadas cuando se hallen en tensi\u00f3n con principios como el del inter\u00e9s general, pero que exigen de la administraci\u00f3n una actuaci\u00f3n que haga menos traum\u00e1tica para el afectado la modificaci\u00f3n de sus condiciones vigentes. Esta consideraci\u00f3n fue realizada por la Corte en la precitada sentencia T-617 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante anotar \u00a0que la aplicaci\u00f3n del sistema exige como requisito sine qua non que los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producci\u00f3n del da\u00f1o en una situaci\u00f3n propia del derecho administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso concreto es claro que la administraci\u00f3n permiti\u00f3 la ocupaci\u00f3n de una tierras que constitu\u00edan Espacio P\u00fablico y no hizo nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad \u00a0la confianza por parte de los administrados de crear unas expectativas en torno \u00a0a una soluci\u00f3n de vivienda. Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por los administrados que ocuparon tal Espacio P\u00fablico, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos personas de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna; \u201creequilibrar\u201d como dice Garc\u00eda Enterr\u00eda&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el principio de la confianza leg\u00edtima es una consecuencia del principio constitucional de la buena fe y consiste en que el Estado no puede de manera intempestiva modificar unas disposiciones que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a los mismos un per\u00edodo de transici\u00f3n para adecuar su comportamiento a una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta. Con el principio de la confianza leg\u00edtima no se pretende proteger derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo amparar unas expectativas leg\u00edtimas que los particulares se hab\u00edan creado con base en comportamientos de la administraci\u00f3n p\u00fablica (activos u omisivos), regulaciones legales o interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima exige ser ponderada, en el caso concreto, con otros principios como el de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Motivaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n a tomar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados en ac\u00e1pites precedentes, y de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En julio de 2002, Juan David Guerrero Rosero solicit\u00f3 un cr\u00e9dito educativo en el ICETEX &#8211; Seccional Nari\u00f1o, con el prop\u00f3sito de cursar estudios de dise\u00f1o de modas y mercadeo, en la Escuela Arturo Tejada Cano de la ciudad de Bogot\u00e1, tal y como aparece en el formulario de solicitud de cr\u00e9dito que present\u00f3 ante \u00a0el ICETEX (Cuaderno 3 &#8211; Folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 26 de julio de 2002, el ICETEX decide aprobar el cr\u00e9dito solicitado por el se\u00f1or Guerrero Rosero por valor de setecientos noventa y ocho mil pesos ($798.000). En el acto administrativo en el cual se decidi\u00f3 otorgar el cr\u00e9dito no se se\u00f1ala la instituci\u00f3n educativa en la cual deber\u00e1 cursar sus estudios el se\u00f1or Guerrero Rosero (Cuaderno 3 &#8211; Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor y sus deudores solidarios firmaron una carta de compromiso el 5 de septiembre de 2002 como respaldo al cr\u00e9dito educativo concedido. En dicha carta se se\u00f1ala que el ICETEX otorg\u00f3 al actor el mencionado cr\u00e9dito para realizar sus estudios de dise\u00f1o de modas y textiles en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina (Cuaderno 3 &#8211; Folio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el acto administrativo mediante el cual se aprob\u00f3 el cr\u00e9dito educativo al actor, para solicitar la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, cada semestre \u00e9ste deb\u00eda presentar \u00a0(1) la hoja de renovaci\u00f3n de datos; (2) la liquidaci\u00f3n de matr\u00edcula del nuevo semestre a cursar; (3) las calificaciones del semestre finalizado y (4) las constancias de ingresos o desprendibles de n\u00f3mina de los codeudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de febrero de 2003, el actor present\u00f3 la primera solicitud de renovaci\u00f3n de su cr\u00e9dito para el per\u00edodo ENERO-JUNIO de 2003, en el cual reiter\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa para la cual solicitaba el cr\u00e9dito educativo era la Escuela de Dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano (Cuaderno 3 &#8211; Folio 6). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Este mismo procedimiento fue seguido por el peticionario para el semestre JULIO-DICIEMBRE de 2003, habiendo presentado el actor su solicitud de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 19 de agosto de ese a\u00f1o (Cuaderno 3 &#8211; Folio 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el a\u00f1o 2004, el actor adelant\u00f3 el proceso de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito por internet se\u00f1alando como entidad universitaria, la misma escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano, en la cual hab\u00eda realizado sus estudios durante tres semestres. Sin embargo, el pr\u00e9stamo correspondiente fue girado a otra instituci\u00f3n: la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 29 de Julio de 2004, la coordinadora del ICETEX &#8211; Nari\u00f1o envi\u00f3 al ICETEX- Bogot\u00e1, una carta en la que informaba que el accionante era beneficiario de un cr\u00e9dito educativo, que estudiaba en la Escuela Arturo Tejada Cano, que se hab\u00eda realizado un desembolso a la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina y que el estudiante nunca hab\u00eda cambiado de universidad (Cuaderno 3 &#8211; Folios 7 y 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El problema no fue solucionado por parte del ICETEX, raz\u00f3n por la cual el accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante esta entidad el d\u00eda 6 de septiembre de 2004, con el objeto de que girara el dinero a la Escuela de dise\u00f1o Arturo Tejada Cano, correspondiente al cuarto semestre \u00a0de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 8 de octubre de 2004, la subdirectora de cr\u00e9dito y cartera del ICETEX dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, se\u00f1alando que la financiaci\u00f3n para estudios superiores en Colombia se orienta exclusivamente \u00a0a programas de educaci\u00f3n formal, debidamente autorizados por el gobierno nacional y que la solicitud de cr\u00e9dito del actor hab\u00eda sido registrada en la regional Nari\u00f1o del ICETEX para cursar dise\u00f1o de modas y textiles en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina. De igual forma, le inform\u00f3 que una vez se implement\u00f3 el sistema de actualizaci\u00f3n de datos y solicitud de renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito a trav\u00e9s de internet, el ICETEX advirti\u00f3 que no estaba estudiando en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina y que adelantaba sus estudios en un programa de educaci\u00f3n no formal, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a suspender el cr\u00e9dito amparado en el reglamento de cr\u00e9dito educativo vigente \u00a0(Art. 20 de la Resoluci\u00f3n 600 de 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, el ICETEX inform\u00f3 al accionante que una vez suspendido el cr\u00e9dito, exist\u00eda la posibilidad de autorizar pr\u00f3rrogas para la iniciaci\u00f3n de la amortizaci\u00f3n de la deuda contraida con el instituto, hasta cuando finalizara el programa de estudios actual, previa solicitud semestral de su parte, anexando la constancia de estudios correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar si esta decisi\u00f3n final del ICETEX, de suspender un cr\u00e9dito educativo que hab\u00eda sido otorgado durante tres semestres, viola su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, o si por el contrario, se trata de una medida legal, adoptada de conformidad con el reglamento de cr\u00e9dito educativo vigente que exige que las ayudas financieras para realizar estudios de pregrado en el pa\u00eds, se otorguen s\u00f3lo para cursar programas que se encuentren debidamente registrados en el SNIES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y una vez analizado en su conjunto el material probatorio allegado al proceso, esta Sala considera que efectivamente con la decisi\u00f3n del ICETEX se desconocieron los derechos fundamentales del actor, en particular, su derecho a la educaci\u00f3n y aquellos de los cuales es presupuesto para su protecci\u00f3n efectiva, en los t\u00e9rminos desarrollados \u00a0en \u00a0el numeral 4 de las consideraciones de esta providencia. La Sala llega a esta conclusi\u00f3n considerando que hubo una violaci\u00f3n al principio de la confianza leg\u00edtima por parte del ICETEX, tal y como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La violaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima por parte del ICETEX \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte considera, al igual que los jueces de instancia, que no existe un derecho adquirido por el actor frente al ICETEX en lo que se refiere al otorgamiento del cr\u00e9dito educativo. Esto se explica porque la concesi\u00f3n de un cr\u00e9dito de cualquier clase exige el cumplimiento de unos requisitos. En materia educativa, se debe cumplir con requerimientos acad\u00e9micos y administrativos, de conformidad con el reglamento de cr\u00e9dito educativo. Adicionalmente, el cr\u00e9dito est\u00e1 sometido a un plazo que corresponde a un per\u00edodo acad\u00e9mico determinado (normalmente un semestre acad\u00e9mico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que no se creen derechos adquiridos frente al otorgamiento de un cr\u00e9dito educativo, no conlleva necesariamente a afirmar que no pueda existir una violaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental cuando los particulares se han creado expectativas leg\u00edtimas frente a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. En este caso, la expectativa del actor era que la renovaci\u00f3n de su cr\u00e9dito educativo se produjera para continuar realizando sus estudios en la Escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano, lugar en el cual hab\u00eda estudiado durante tres semestres. De hecho, obra prueba en el expediente de que la primera solicitud de cr\u00e9dito del actor al ICETEX as\u00ed como las dos solicitudes de renovaci\u00f3n fueron presentadas para estudiar en la Escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano (Cuaderno 3, Folios 3, 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, durante estos tres semestres el ICETEX nunca manifest\u00f3 al actor que su solicitud de cr\u00e9dito no era procedente, por no encontrarse la instituci\u00f3n educativa registrada en el SNIES. \u00a0Esta omisi\u00f3n del establecimiento p\u00fablico accionado no puede ser endilgada al actor pues para que procediera la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo, \u00a0\u00e9ste deb\u00eda adjuntar la liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula y las calificaciones del semestre cursado; documentos en los que claramente debe constar la instituci\u00f3n educativa en la cual realizaba sus estudios el accionante. Esto lleva a concluir que el ICETEX durante estos tres semestres conoc\u00eda o deb\u00eda conocer que el actor cursaba sus estudios en la Escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano, sin que hubiese una actuaci\u00f3n de su parte tendiente a suspender el cr\u00e9dito educativo concedido. \u00a0Es precisamente en este punto en el cual se considera que hubo una violaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima con la actuaci\u00f3n del ICETEX en este caso, pues el actor ten\u00eda unas expectativas v\u00e1lidas con base en un comportamiento pasivo del establecimiento p\u00fablico accionado, prolongado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento de los jueces de instancia, quienes consideraron que la actuaci\u00f3n del ICETEX era legal, en tanto se dio en aplicaci\u00f3n de las disposiciones vigentes del reglamento de cr\u00e9dito educativo, la Sala considera que ese no es el punto central de esta controversia. Para la Corte es claro que dicho reglamento prev\u00e9 que los programas para los cuales se otorguen cr\u00e9ditos educativos deben encontrarse inscritos en el SNIES, y de igual forma es indiscutible \u00a0que el programa cursado por el peticionario no se encuentra en dicho sistema. \u00a0La Corte no discute entonces que ese acto administrativo, en particular, se encuentre ajustado a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso no se trata de evaluar aisladamente la legalidad de la resoluci\u00f3n del ICETEX, sino toda su actuaci\u00f3n, desde el momento en que concedi\u00f3 el cr\u00e9dito educativo hasta el momento en que finalmente decide suspenderlo. La Corte considera entonces que se desconocieron los derechos fundamentales del actor, por parte del ICETEX, pues durante a\u00f1o y medio le concedi\u00f3 un cr\u00e9dito para adelantar su formaci\u00f3n educativa, sin siquiera mencionar que el programa deb\u00eda estar inscrito en el SNIES. No se trata entonces de que el juez constitucional derogue las disposiciones del reglamento de cr\u00e9dito educativo vigente, como lo sostuvo el ICETEX en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; se trata es de proteger derechos fundamentales cuando resulten conculcados por la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que hace caso omiso de una disposici\u00f3n administrativa, para posteriormente aplicarla al actor de este proceso cuando se encontraba en una etapa avanzada de sus estudios universitarios y ya se hab\u00eda creado para el estudiante una confianza leg\u00edtima forjada en la actuaci\u00f3n del instituto accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n del actor se agrava si se considera que \u00e9ste tendr\u00eda que iniciar sus estudios en otra instituci\u00f3n educativa, y adem\u00e1s que debe cancelar el valor del cr\u00e9dito que le fue otorgado, sin haber obtenido el grado en la Escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano. Resulta parad\u00f3jico entonces, que el ICETEX suspenda el otorgamiento del cr\u00e9dito por considerar que \u00e9ste no est\u00e1 permitido dentro del reglamento de cr\u00e9dito educativo, pero que aun as\u00ed le comunique al estudiante que iniciar\u00e1 el proceso de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito irregularmente concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco comparte la Sala el argumento de la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 en segunda instancia, quien consider\u00f3 que estaba probado dentro del expediente que el actor conoc\u00eda que el cr\u00e9dito otorgado lo era para adelantar sus estudios en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina, pues as\u00ed qued\u00f3 consignado en la Carta de Compromiso N\u00b0 74964, firmada por el actor en septiembre de 2002, una vez le fue otorgado el cr\u00e9dito educativo. Para la Corte, esta Carta de Compromiso no es m\u00e1s que el respaldo a una obligaci\u00f3n crediticia que surgi\u00f3 en cabeza del actor en el momento en el cual le fue concedido el cr\u00e9dito. Los documentos que prueban de manera id\u00f3nea la instituci\u00f3n para la cual fue concedido el cr\u00e9dito son: (i) el formulario presentado por el actor en Julio de 2004 \u00a0en el que figura que su solicitud se present\u00f3 para adelantar estudios universitarios en la Escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano (Cuaderno 3 &#8211; Folio 3) \u00a0y (ii) el acto administrativo proferido en Julio 26 de 2002 en el cual se decidi\u00f3 otorgar el pr\u00e9stamo para sus estudios universitarios y en el que no se indica que el cr\u00e9dito se hubiese otorgado para estudiar en \u00a0una instituci\u00f3n educativa distinta a la solicitada por el actor (Cuaderno 3- Folio 4). En consecuencia, son estos documentos, los medios de prueba id\u00f3neos para concluir que efectivamente al peticionario le fue aprobado su cr\u00e9dito educativo para adelantar sus estudios en la Escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano y no en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina como lo sostendr\u00eda el ICETEX al justificar la modificaci\u00f3n intempestiva de las condiciones en las cuales se encontraba el estudiante; cambio que desconoce el principio de la confianza leg\u00edtima como desarrollo del principio constitucional de la buena fe de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Contenido de la decisi\u00f3n y medida a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida y la Corte proceder\u00e1 a precisar la medida a tomar con el fin de otorgar un amparo efectivo a los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corporaci\u00f3n resalta que la competencia del juez de tutela para adoptar este tipo de decisiones es excepcional, pues s\u00f3lo se toma cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial eficaz, o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte estima conveniente se\u00f1alar que en ning\u00fan momento, el ICETEX ha sostenido en este proceso que el cr\u00e9dito educativo otorgado al accionante no haya sido renovado por su bajo rendimiento acad\u00e9mico o por no contar con el respaldo econ\u00f3mico de un codeudor u obligado solidario. Incluso, el ICETEX ha considerado que el cr\u00e9dito educativo del actor le puede ser otorgado para adelantar sus estudios en la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina. Sin embargo, no fue en esta instituci\u00f3n en la cual el estudiante adelant\u00f3 sus estudios durante tres semestres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el actor cumple con los requisitos para el otorgamiento del cr\u00e9dito educativo, se ordenar\u00e1 al ICETEX que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para obtener el desembolso del cr\u00e9dito que le fue concedido, correspondiente a sus estudios de dise\u00f1o de modas en la Escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano, siempre y cuando el peticionario mantenga inter\u00e9s en ser beneficiario de dicho cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el cr\u00e9dito podr\u00e1 ser renovado mientras el actor cumpla con los requisitos acad\u00e9micos y administrativos previstos en el reglamento de cr\u00e9dito educativo vigente, salvo aqu\u00e9l que obliga a que el programa educativo se encuentre inscrito en el SNIES. En este punto en particular, la Corte encuentra que hay lugar a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, en raz\u00f3n a la actuaci\u00f3n negligente del ICETEX en el caso concreto, \u00a0las normas \u00a0vigentes del reglamento de cr\u00e9dito educativo desconocen el principio de la confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la administraci\u00f3n y afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte inaplicar\u00e1 para el caso concreto, los art\u00edculos de las resoluciones 600 de 1998 y 555 de 2002 proferidas por el \u00a0ICETEX, que establecen que la financiaci\u00f3n para estudios superiores en Colombia, se orientan a programas de educaci\u00f3n formal que se encuentren registrados en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (SNIES). Lo anterior, con el fin de que el peticionario pueda finalizar sus estudios, aunque se aclara \u00a0que deber\u00e1 cumplir con los dem\u00e1s requisitos acad\u00e9micos y administrativos exigidos por el ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que la decisi\u00f3n a adoptar tiene fundamento exclusivo en la actuaci\u00f3n irregular del ICETEX , consistente en haberle autorizado al actor un cr\u00e9dito de estudios superiores para una instituci\u00f3n no inscrita en el SNIES, pero no constituye un precedente v\u00e1lido que, de manera general, justifique el cambio de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de cr\u00e9ditos educativos dise\u00f1ada por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de este instituto, las cuales tienen como prop\u00f3sito espec\u00edfico avanzar en el objetivo de lograr una mayor calidad en la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR los \u00a0fallos proferidos por el Juzgado dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan David Guerrero Rosero contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) y en su lugar CONCEDER la tutela por encontrar una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. De conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n \u00a0INAPLICAR para el caso concreto, las disposiciones del reglamento de cr\u00e9dito educativo vigente, resoluciones 600 de 1998 y 555 de 2002 proferidas por el \u00a0ICETEX, que establecen que la financiaci\u00f3n para estudios superiores en Colombia, se orienta a programas de educaci\u00f3n formal que se encuentren registrados en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (SNIES), de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para que el peticionario obtenga el cr\u00e9dito educativo, correspondiente a sus estudios de dise\u00f1o de modas en la Escuela de dise\u00f1o de Arturo Tejada Cano, siempre y cuando el peticionario mantenga inter\u00e9s en ser beneficiario de dicho cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) que el cr\u00e9dito educativo otorgado al actor podr\u00e1 ser renovado, siempre y cuando cumpla con los requisitos acad\u00e9micos y administrativos previstos en el reglamento de cr\u00e9dito educativo vigente, salvo aqu\u00e9l que obliga a que el programa educativo se encuentre inscrito en el SNIES, teniendo en cuenta que dichas disposiciones han sido inaplicadas para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este caso, la Corte conoci\u00f3 en revisi\u00f3n la tutela promovida por una estudiante universitaria que hab\u00eda cambiado de programa de formaci\u00f3n profesional y de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, raz\u00f3n por la cual un fondo de prestaciones sociales le extingui\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que percib\u00eda a partir de la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-308\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-610\/92, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-624\/95, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las Sentencias T-002\/92, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-329\/97, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 en revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela presentada por tres estudiantes que se hab\u00edan matriculado en el programa de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas ofrecido por la ESAP. Los estudiantes sustentaron su tesis de grado y cancelaron los respectivos derechos, con lo cual quedaron a paz y salvo respecto de las obligaciones con dicha instituci\u00f3n. A pesar de haber cumplido \u00edntegramente con los requisitos de grado consagrados en el reglamento estudiantil, la entidad se neg\u00f3 a otorgarles el respectivo t\u00edtulo alegando que los programas cursados no contaban con registro del ICFES \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias 624-95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-780-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta posici\u00f3n ser\u00eda reiterada posteriormente en las Sentencias T-373 de 1996 y T-712 del mismo a\u00f1o con ponencia de Antonio Barrera Carbonell y en la Sentencia C-461 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta providencia, la Corte conoci\u00f3 en revisi\u00f3n, la tutela promovida por un estudiante, quien se hizo acreedor a un cr\u00e9dito educativo condonable, denominado L\u00ednea Especial Mejores Bachilleres Menci\u00f3n Andr\u00e9s Bello, otorgada por el ICETEX, luego de haber obtenido un puntaje sobresaliente en la categor\u00eda municipal en el examen de Estado. El actor realiz\u00f3 ante el ICETEX las diligencias correspondientes para la legalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito e inici\u00f3 sus estudios superiores, sin que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el ICETEX hubiera hecho los desembolsos correspondientes. El accionante consideraba vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n porque de no ser por el incentivo del cr\u00e9dito condonable al que se hizo acreedor, no hubiera optado por realizar estudios universitarios, para no constituirse en una carga econ\u00f3mica para su madre, quien no contaba con los medios econ\u00f3micos para atender los costos de sus estudios, lo que implicar\u00eda tener que dejar los estudios universitarios si el ICETEX no efectuaba los respectivos desembolsos. La Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho a la educaci\u00f3n del accionante y orden\u00f3 al ICETEX tomar las medidas necesarias para garantizar el cr\u00e9dito educativo condonable al actor. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Precisamente, el convenio de colaboraci\u00f3n No. 4418A celebrado entre el \u00a0ICFES y el ICETEX tiene por objeto: la distribuci\u00f3n entre las oficinas regionales de ICETEX de los Puntos de Consulta del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n, elaborados para facilitar el conocimiento por parte de la comunidad en general, de las condiciones acad\u00e9micas y financieras de los programas acad\u00e9micos de pre y postgrado ofrecidos por las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior registradas y autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, P\u00e1g. 59 \u00a0<\/p>\n<p>15 IDEM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. \u00a0En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima se defin\u00eda como la situaci\u00f3n en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administraci\u00f3n comunitaria, con su comportamiento, le hab\u00eda creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima pod\u00eda llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas \u00a0y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un inter\u00e9s general perentorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/05 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\/DERECHO A LA EDUCACION-Libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso a la educaci\u00f3n superior\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n que hace parte del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12623","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12623","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12623"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12623\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12623"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12623"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12623"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}