{"id":12624,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-690-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-690-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-05\/","title":{"rendered":"T-690-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedente por desconocimiento de la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1068716 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que ingres\u00f3 a laborar al servicio de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. el 21 de diciembre de 1988, desempe\u00f1ando como \u00faltimo cargo el de electricista de redes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que como directivo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, el 4 de marzo de 1997 fue nombrado en el cargo de Tesorero de la Junta Directiva de la Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca. Dicho nombramiento fue notificado mediante oficio del 31 de marzo de 1997 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al gerente de la sociedad demandada. As\u00ed mismo, manifiesta que la Inspectora Quinta de Trabajo de la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, \u00a0por medio de la Resoluci\u00f3n No. 000663 de marzo 20 de 1997 inscribi\u00f3 la junta directiva donde el actor fue elegido tesorero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor se\u00f1ala que el 8 de octubre de 1997, y sin haber solicitado la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. lo despidi\u00f3 por encontrarse en conflicto colectivo y ostentar la calidad de aforado sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tal raz\u00f3n, el demandante inici\u00f3 un proceso especial de reintegro por fuero sindical, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral de Bogot\u00e1. Mediante providencia proferida el 3 de octubre de 2001, este juzgado declar\u00f3 infundadas las pretensiones del actor al considerar que las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo demuestran su participaci\u00f3n activa en un cese colectivo de actividades declarado ilegal. Con fundamento en lo anterior el fallador estim\u00f3 que, pese a estar aforado, el empleador no requer\u00eda del permiso previo del juez para efectuar el despido en virtud de lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada la decisi\u00f3n por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en sentencia del 30 de noviembre de 2001. El juez de segunda instancia enfatiz\u00f3 que la participaci\u00f3n activa del demandante en el cese colectivo de actividades declarado ilegal se encontraba probada en las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda y solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y al fuero sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas quienes, mediante sentencias proferidas el 3 de octubre y el 30 de noviembre de 2001, resolvieron el proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) presentado por el actor en contra de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. Tanto el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad negaron las pretensiones de la demanda al estimar probada la participaci\u00f3n activa del accionante en un cese colectivo de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. As\u00ed, y con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consideraron que la empresa de servicios p\u00fablicos accionada no requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n judicial previa para despedir al trabajador aforado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, dichas decisiones constituyeron una v\u00eda de hecho puesto que los jueces laborales que conocen de una acci\u00f3n de reintegro no son competentes para determinar la existencia de una justa causa de terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo, ya que \u00fanicamente les corresponde verificar la existencia de la garant\u00eda de fuero sindical para luego establecer si previo al despido se produjo el levantamiento del fuero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos conculcados, dejando sin efecto las sentencias proferidas por la v\u00eda ordinaria y adoptando las medidas encaminadas a restablecer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 3 de febrero de 2005, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que la acci\u00f3n de tutela no procede en el evento en que persiga dejar sin validez \u00a0providencias judiciales como las que son objeto de censura por parte del actor. En efecto, estim\u00f3 el fallador que al haber establecido el Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas, no es posible que el juez constitucional interfiera en el \u00e1mbito reservado para la jurisdicci\u00f3n ordinaria a fin de dilucidar cuestiones de derecho que estuvieron o est\u00e1n al cuidado de las mismas, de lo contrario se estar\u00edan haciendo nugatorios los principios de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a la decisi\u00f3n judicial de instancia, en esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional debe establecer si el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en una v\u00eda de hecho al negar el reintegro del actor que se encontraba amparado por fuero sindical y que fue despedido por la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, previo al an\u00e1lisis de fondo acerca de la presunta v\u00eda de hecho, resulta indispensable verificar los presupuestos b\u00e1sicos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inmediatez como presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un alcance excepcional y, en consecuencia, \u00fanicamente es procedente cuando resulta necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para mitigar los efectos de una decisi\u00f3n contraria a derecho que ha generado una violaci\u00f3n grave e inminente de los derechos fundamentales de la persona. Por eso, su procedencia est\u00e1 sujeta a que el juez haya incurrido en una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n ileg\u00edtima calificada como \u201cv\u00eda de hecho\u201d, la cual, seg\u00fan la doctrina constitucional, se presenta: i) cuando la providencia judicial controvertida no tiene ning\u00fan fundamento jur\u00eddico y es el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva y caprichosa del juzgador, y ii) cuando dicha actuaci\u00f3n amenaza, afecta o vulnera de manera grave los derechos fundamentales de los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se encuentra sujeta a los requisitos generales de procedibilidad que se exigen a cualquier solicitud de amparo y que son la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n del derecho, y \u00a0la comprobaci\u00f3n de haber solicitado la protecci\u00f3n constitucional dentro de un t\u00e9rmino razonable al de su ocurrencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, se han establecido dos requisitos de procedibilidad espec\u00edficos: los generales \u00a0y los especiales2, que abarcan muchas de las categor\u00edas que previamente hab\u00eda establecido la doctrina constitucional en materia de v\u00eda de hecho. En todo caso, los primeros, es decir \u00a0los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificaci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad3. En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela4.\u201d (Sentencia T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En efecto, uno de los principios que rige el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela es el de la inmediatez, el cual le impone un l\u00edmite temporal a su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el ordenamiento jur\u00eddico no se ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de las solicitudes de amparo (art\u00edculo 86 Superior), la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de esta acci\u00f3n impone que se interponga dentro de un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de este principio es consustancial a la finalidad de la solicitud de amparo, \u201cpuesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d6 Conforme con la reglamentaci\u00f3n de un proceso sumario, cuya decisi\u00f3n debe proferirse en un t\u00e9rmino perentorio y cuya orden debe ser cumplida de inmediato, la solicitud de amparo debe formularse de manera consecutiva o pr\u00f3xima a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de los derechos para poder proveer la protecci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la inactividad del interesado para acudir ante el juez de tutela durante un t\u00e9rmino prudencial desvirt\u00faa la necesidad actual y urgente del restablecimiento de un derecho amenazado o vulnerado. Frente a la grave afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo consecuente es acudir de inmediato ante las autoridades judiciales competentes para obtener una protecci\u00f3n efectiva, y no ejercer dicho derecho luego de un tiempo prolongado. Por eso, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente respecto del principio de inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os.\u201d (Sentencia T-730 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo debe estimarse frente a las circunstancias particulares de cada caso, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la demora en la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se debi\u00f3 a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. Por tal motivo, frente a la comprobaci\u00f3n de la existencia de una justa causa, el juzgador debe entrar a conocer de fondo la solicitud de amparo constitucional a pesar del tiempo transcurrido respecto de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, la falta de ejercicio oportuno de la acci\u00f3n constitucional para obtener una protecci\u00f3n eficaz a trav\u00e9s de este medio breve y sumario conlleva a que \u00e9sta sea declarada improcedente y a que no sea posible un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado, salvo que el juez \u00a0encuentre comprobada la existencia de una raz\u00f3n justificativa para la inactividad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y para efectos de determinar si el tiempo transcurrido entre los fallos controvertidos y la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela corresponde a un t\u00e9rmino razonable, o si existe una raz\u00f3n que justifique dicho lapso, esta Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n las particularidades del asunto que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el hecho incontrovertible que ha transcurrido un t\u00e9rmino excesivo entre las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas y la presentaci\u00f3n de la presente solicitud de amparo, de un detenido examen del expediente se encuentra que no existe raz\u00f3n alguna para justificar el hecho de no haberse ejercitado la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna. En efecto, el accionante no hace ninguna referencia al tiempo transcurrido desde la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y tampoco alega haber estado sujeto a circunstancias insuperables que le impidieran acudir con anterioridad al juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha considerado improcedentes acciones de tutelas presentadas en lapsos a\u00fan inferiores al que se presenta en este caso, con fundamento en el desconocimiento del principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-1169 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se declar\u00f3 improcedente una solicitud de amparo presentada un a\u00f1o despu\u00e9s del fallo, lo mismo ocurri\u00f3 en la T-730 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en la que la demandante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional un a\u00f1o y nueve meses despu\u00e9s de declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias judiciales que luego controvirti\u00f3 en sede de tutela; y m\u00e1s recientemente en la sentencia T-406 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte se abstuvo de pronunciarse de fondo debido a que la accionante tard\u00f3 un a\u00f1o y ocho meses en acudir a la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la violaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela resulta irrazonable y desproporcionado ante la supuesta actuaci\u00f3n arbitraria y abusiva de los jueces demandados. Una demora injustificada de casi tres a\u00f1os para solicitarle al juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales contrar\u00eda el principio de inmediatez que rige la presente acci\u00f3n judicial, en particular trat\u00e1ndose de una solicitud de amparo constitucional que cuestiona dos providencias dotadas del valor de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica permitir que varios a\u00f1os despu\u00e9s se revivan instancias que en un momento oportuno y razonable no fueron controvertidas desde un punto de vista constitucional, m\u00e1xime cuando las pretensiones que ahora alega en sede de tutela fueron denegadas dentro del proceso laboral en el que goz\u00f3 de las garant\u00edas procesales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el actor desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que fundamenta la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, deben respetarse los efectos de las decisiones judiciales ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada proferidas hace casi tres a\u00f1os por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n no entrar\u00e1 \u00a0a pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los argumentos planteados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se confirmar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y que deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expresadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de febrero de 2005, dentro del proceso adelantado por el se\u00f1or Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 450. Subrogado por el art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990. \u201cCasos de ilegalidad y sanciones. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de \u00a0la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589, \u00a0T-685 de 2003 y T- 606 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras, ver las sentencias T-406 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-730 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-305 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-575 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedente por desconocimiento de la inmediatez\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1068716 \u00a0 Accionante: Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez. \u00a0 Demandados: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}