{"id":12625,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-691-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-691-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-691-05\/","title":{"rendered":"T-691-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no haberse demostrado perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1050548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario Daniel P\u00e9rez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario Daniel P\u00e9rez, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Fern\u00e1ndez de P\u00e9rez, afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, falleci\u00f3 el 14 de enero de 1997 a ra\u00edz de un accidente de trabajo. \u00a0El ciudadano Mario Daniel P\u00e9rez, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge superstite y quien en la actualidad tiene 72 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 a la entidad demandada el 25 de noviembre de 1998 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que en su criterio ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales de la seccional Santander del Seguro Social, por medio de Resoluci\u00f3n 0383 del 25 de septiembre de 2001, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por el fallecimiento de la causante. \u00a0Para ello, se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Labranzagrande (Boyac\u00e1), empleador de la ciudadana Fern\u00e1ndez de P\u00e9rez, no cotiz\u00f3 los aportes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997. \u00a0Por tanto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del Decreto 1295 de 1994, se hab\u00eda producido la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del trabajador y quedaba a cargo de la Alcald\u00eda la responsabilidad en el cumplimiento de los riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3, el 20 de noviembre de 2001, los recursos de v\u00eda gubernativa en contra de la anterior resoluci\u00f3n, sustent\u00e1ndolos con varios documentos que a su juicio demostraban que la administraci\u00f3n municipal hab\u00eda pagado la cotizaci\u00f3n de diciembre de 1996. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no resultaba posible suministrar pruebas del aporte de noviembre del mismo a\u00f1o, pues los documentos que lo acreditaban hab\u00edan sido destruidos en una toma guerrillera al municipio, sucedida en marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de Riegos Profesionales antes aludida, en Resoluci\u00f3n 004 del 9 de enero de 2002, neg\u00f3 la reposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0383 al considerar que el aporte de diciembre de 1996 fue realizado con posterioridad a la muerte de la c\u00f3nyuge del demandante, \u201cmotivo \u00e9ste que no le genera la obligaci\u00f3n a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguro Social, de cubrir la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, m\u00e1s a\u00fan cuando no se acredita el pago del mes de noviembre de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en relaci\u00f3n con la fuerza mayor alegada para sustentar la imposibilidad de probar el pago de la cotizaci\u00f3n del mes de noviembre de 1996, tal situaci\u00f3n no pod\u00eda fundar la p\u00e9rdida del formulario de autoliquidaci\u00f3n correspondiente, en la medida en que este hecho sucedi\u00f3 el 26 de marzo de 1997, es decir, cuando ya debi\u00f3 haberse reportado el pago correspondiente. \u00a0Por tanto, resultaba aplicable en el asunto bajo estudio lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de 1994 respecto a la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica por falta de pago de las cotizaciones peri\u00f3dicas al sistema de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Nacional de la Aseguradora ATEP del Instituto de los Seguros Sociales, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 032 del 4 de julio de 2002 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0383 de 2001 antes rese\u00f1ada. \u00a0Para esa entidad, en el expediente administrativo estaba acreditada tanto la falta de pago de las cotizaciones de octubre y noviembre de 1996, como la cotizaci\u00f3n posterior al fallecimiento de la asegurada para el mes de diciembre de 1996. \u00a0Adem\u00e1s, analizado minuciosamente el acervo probatorio, tambi\u00e9n se hab\u00eda comprobado el pago extempor\u00e1neo de ocho cotizaciones m\u00e1s, correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2004, el demandante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada, con el objeto que se declara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto a los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, en consecuencia, se invalidaran tales resoluciones. \u00a0Para ello, argument\u00f3 que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de 1994, norma que dispon\u00eda que el no pago de dos o m\u00e1s cotizaciones implicaba adem\u00e1s de las sanciones legales, la desafiliaci\u00f3n al sistema de riesgos laborales, hab\u00eda sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, precisamente al considerar que las consecuencias del incumplimiento del empleador no pod\u00edan ir en desmedro de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los trabajadores, los cuales se ve\u00edan afectados con la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica prevista en el art\u00edculo citado. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales de la seccional Santander dio respuesta a la solicitud mencionada el 10 de agosto de 2004. \u00a0Indic\u00f3 que no era posible acceder a lo pedido, puesto que la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, s\u00f3lo ten\u00eda efectos hacia futuro, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda afectar la legalidad de actos anteriores, a menos que la Corte Constitucional determinara un efecto distinto. \u00a0Como en la sentencia C-250\/04 no se previ\u00f3 esa posibilidad, el fallo adoptado carec\u00eda de efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano P\u00e9rez impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 8 de noviembre de 2004, con el fin que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la igualdad y la dignidad humana. \u00a0En su criterio, la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes le imped\u00eda obtener los recursos materiales m\u00ednimos para su subsistencia, puesto que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge fallecida. \u00a0Adem\u00e1s, deb\u00eda ser cobijado por los efectos de la sentencia C-250\/04, en la medida en que esa decisi\u00f3n contempl\u00f3 la imposibilidad de deferirle las consecuencias del incumplimiento del empleador, el que, en cualquier caso, no existi\u00f3, pues el Seguro Social hab\u00eda recibido la totalidad de los aportes. Por tanto, solicit\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional que ordenara a la entidad demandada conceder la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto por el juez de primera instancia para el efecto, el Seguro Social guard\u00f3 silencio respecto de la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 23 de noviembre de 2004, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. \u00a0Consider\u00f3 que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que en el caso se hubiera comprobado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo transitorio. \u00a0Sobre este \u00faltimo particular anot\u00f3 que el hecho de la avanzada edad no resultaba suficiente, sino que, adem\u00e1s, deb\u00edan acreditarse otros requisitos relacionados con la gravedad del perjuicio y su imposibilidad de resarcimiento, materias que no fueron debidamente probadas en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el juez de tutela el actor pudo alegar los motivos de inconformidad respecto a los actos administrativos, entre ellos el pago efectivo de los aportes no reconocidos por el Seguro Social, a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites propios de la justicia laboral ordinaria, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2-4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 13 de diciembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Para el Tribunal, el actor no hab\u00eda expuesto argumentos que permitieran concluir la existencia de un perjuicio inminente y grave que hiciera procedente la tutela como mecanismo subsidiario a los instrumentos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes expuestos en esta sentencia, corresponde a la Sala decidir si el Seguro Social, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por el actor, vulner\u00f3 los derechos fundamentales por \u00e9l invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en primer lugar determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la controversia jur\u00eddica planteada. En caso que se compruebe dicha procedencia, recopilar\u00e1 el precedente constitucional aplicable a la materia y, con base en las reglas que de tal an\u00e1lisis deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia jur\u00eddica planteada versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, derivada de la negativa de la entidad demandada en reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Por tanto, el demandante cuestiona la legalidad de los actos administrativos que determinaron la improcedencia de la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0Este asunto, en principio, debe debatirse a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo resultar\u00e1 procedente si en el caso concreto se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio (Art. 86 C.P.). \u00a0As\u00ed, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en el presente tr\u00e1mite, la Sala determinar\u00e1, en primera medida, si en el caso concurre el perjuicio aludido. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha previsto las condiciones f\u00e1cticas que deben reunirse para la inminencia de un perjuicio irremediable. Este an\u00e1lisis parte de considerar que los mecanismos judiciales ordinarios son los instrumentos preferentes para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 dispuesta con el fin de garantizar la eficacia de los derechos constitucionales (Art. 2 C.P.), por lo que los distintos procesos que se surten en cada una de las jurisdicciones son el escenario propio para la resoluci\u00f3n de los conflictos relacionados con la eficacia de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, entonces, no es una alternativa judicial que desplace a los mecanismos ordinarios aludidos, sino que, en contrario, opera de manera subsidiaria cuando dichos mecanismos (i) habida cuenta las caracter\u00edsticas del caso concreto no resultan id\u00f3neos; o (ii) comprob\u00e1ndose esa idoneidad, empero se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado los requisitos f\u00e1cticos para su verificaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular resulta pertinente el precedente contenido en la sentencia T-225\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la valoraci\u00f3n de los requisitos para la comprobaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un asunto que se interprete en abstracto, sino que, como se dijo, su entendimiento depende de las condiciones propias de cada caso concreto. \u00a0Con base en esta premisa, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el juicio de comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de tales requisitos adquiere una menor intensidad en relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Esta fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, en la cual se analiz\u00f3 el t\u00f3pico de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reajuste de las pensiones de jubilaci\u00f3n de algunos adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con el trato diferenciado frente a la determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable para el caso de los adultos mayores, la misma sentencia, despu\u00e9s de hacer una recopilaci\u00f3n de las decisiones de la Corte que reconocen la protecci\u00f3n especial de ese grupo poblacional, concluy\u00f3 que, en \u00a0el caso espec\u00edfico de las pensiones \u201csi una persona pertenece a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos\u201d. \u00a0Por ende, la protecci\u00f3n por medio del amparo constitucional transitorio de los derechos de las personas de la tercera edad depende de la comprobaci\u00f3n cierta de la inminencia de un perjuicio irremediable, \u201csin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable adquiere un sentido amplio, que deber\u00e1 ser analizado cuidadosamente por el int\u00e9rprete en cada caso, tomando en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas en las cuales se sustenta el tratamiento diferencial positivo, las particularidades de la persona y el grado de certeza respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica invocada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos asuntos que, de manera general deben resolverse a trav\u00e9s de los instrumentos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, est\u00e1 supeditada a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de la falta de idoneidad de dichos mecanismos o de la presencia de un perjuicio irremediable, el cual debe reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad de ejecuci\u00f3n de medidas impostergables. Adem\u00e1s, esta evaluaci\u00f3n del perjuicio no es abstracta, sino que adquiere una interpretaci\u00f3n particular y menos intensa para el caso en que el titular de los derechos fundamental es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de esta regla jurisprudencial determinar\u00e1, en el asunto sujeto a examen de la Sala, si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos en apartado anterior de esta decisi\u00f3n se concluye que la controversia planteada por el ciudadano P\u00e9rez refiere a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa del Seguro Social en reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consecuencia de la muerte de su c\u00f3nyuge en enero de 1997. \u00a0El actor agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa frente a los actos administrativos que negaron la prestaci\u00f3n, sustentando los recursos del caso en el argumento com\u00fan del pago efectivo de la totalidad de cotizaciones destinadas a la cobertura de los riesgos profesionales. \u00a0Este tr\u00e1mite culmin\u00f3 en julio de 2002, cuando la Gerencia Nacional de Pensiones del Seguro Social confirm\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n la resoluci\u00f3n de la Jefe de la Direcci\u00f3n Seccional de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto no fue puesto a consideraci\u00f3n de autoridad judicial o administrativa sino hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s, cuando el demandante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada, con el fin que fueran dejados sin efectos los actos administrativos mencionados, en raz\u00f3n a que la norma que les daba sustento hab\u00eda sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-250\/04. Esta solicitud fue negada por el Seguro Social, al considerar que esa sentencia carec\u00eda de efectos retroactivos, que afectaran la legalidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, de acuerdo con esta \u00faltima decisi\u00f3n, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela, sobre la base que la falta de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica vulneraba su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y configuraba la inminencia de un perjuicio irremediable que restaba idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala estima que el perjuicio citado no re\u00fane en el caso concreto las caracter\u00edsticas fijadas por la jurisprudencia constitucional y, por ende, la acci\u00f3n promovida no es procedente, de conformidad con las razones que se procede a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que los requisitos de la inminencia y urgencia del perjuicio y la consecuente adopci\u00f3n de medidas impostergables no est\u00e1n suficientemente comprobados, pues, como se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, el actor dej\u00f3 de utilizar herramienta judicial alguna para reclamar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con posterioridad al agotamiento de la v\u00eda gubernativa y hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en noviembre de 2004. \u00a0De esta omisi\u00f3n es v\u00e1lido inferir que el m\u00ednimo vital del actor no result\u00f3 afectado por la negativa del Seguro Social en reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues de haber ello sucedido, lo razonable hubiera sido que el actor promoviera en ese momento la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o, en caso que estimara la inminencia del perjuicio aludido, solicitara el amparo constitucional transitorio luego de agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n resulta v\u00e1lida, inclusive desde una perspectiva amplia de la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, propia del tratamiento diferenciado a favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0N\u00f3tese que no existen dentro del tr\u00e1mite elementos de juicio que pudieren sustentar el hecho que el actor, pese a su condici\u00f3n de adulto mayor, estuviere de alg\u00fan modo imposibilitado para concurrir a la jurisdicci\u00f3n en defensa de los derechos que consideraba vulnerados por la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0En contrario, el actor hizo uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa y expuso distintas pruebas y argumentos que a su juicio justificaban la ilegalidad de las resoluciones correspondientes. \u00a0Esta circunstancia demuestra que el ciudadano P\u00e9rez ten\u00eda la posibilidad de adelantar las acciones judiciales tendientes a obtener la prestaci\u00f3n, facultad cuyo ejercicio pretermiti\u00f3, sin que fueran presentadas razones que justificaran tal omisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, ante el incumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la estructuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela promovida por el actor no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en contra de la conclusi\u00f3n anterior podr\u00eda argumentarse, como lo hizo el demandante, que la procedencia de la acci\u00f3n impetrada est\u00e1 sustentada en el hecho que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la norma que sirvi\u00f3 de base para lo decidido en los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, resultaba claro que estas decisiones de la entidad demandada vulneraban el Texto Constitucional y, por tanto, deb\u00edan dejarse sin efectos a trav\u00e9s de la orden de amparo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta objeci\u00f3n, la Sala considera que, efectivamente, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-250\/04 declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cEl no pago de dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, implica, adem\u00e1s de las sanciones legales, la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0Esta norma, en criterio de la Corte, trasladaba al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador en cuanto el pago de los aportes a riesgos profesionales, consecuencia jur\u00eddica que resultaba contraria al principio del reconocimiento de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P.), al derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que el argumento expuesto por el actor para sustentar la presunta ilegalidad de los actos administrativos acusados fue el pago efectivo de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales y, en consecuencia, la imposibilidad de aplicar la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica prevista en la norma citada. \u00a0Esta premisa no cuestiona la constitucionalidad del art\u00edculo 16 del Decreto 1595 de 1994 sino, en contrario, acepta sus efectos jur\u00eddicos y expone razones de \u00edndole f\u00e1ctica destinadas a enervarlos. \u00a0En consecuencia, no es admisible sostener que la declaratoria de inexequibilidad de esa norma hace que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente en el asunto bajo estudio, pues (i) los argumentos expuestos por el actor para cuestionar los actos administrativos aludidos son distintos a los que tuvo en cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad de la norma acusada; (ii) el actor pudo alegar estos mismos motivos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria sin que para ello hubiere sido necesario la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto acusado; y (iii)\u00a0 la sentencia C-250\/04 no previ\u00f3 efectos retroactivos de la decisi\u00f3n, por lo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, los efectos del fallo son prospectivos y, por ende, no afectan per se la legalidad de los actos que fueron proferidos durante la vigencia del precepto acusado3. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la objeci\u00f3n fundada en la inexequibilidad del art\u00edculo 19, inciso 2\u00ba, del Decreto Ley 1595 de 1994 no tiene un alcance tal que permita predicar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano P\u00e9rez, raz\u00f3n por la cual la Sala, con base en el an\u00e1lisis expuesto, confirmar\u00e1 la sentencia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de diciembre de 2004 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1070\/03. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este precedente ha sido sistem\u00e1ticamente reiterado en varias decisiones de la Corte, entre otras, las sentencias T-789\/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-803\/02, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-882\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1125\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acerca de la doctrina constitucional sobre los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de normas jur\u00eddicas, puede consultarse la sentencia C-619\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no haberse demostrado perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-1050548 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario Daniel P\u00e9rez contra el Seguro Social. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}