{"id":12627,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-693-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-693-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-05\/","title":{"rendered":"T-693-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-693\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n del juez de tutela de integrar el contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional por someter al actor a una larga espera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de pensiones, o para lograr que se liquiden ellas o que se reanude su pago interrumpido, toda vez que para ello existen otros medios de defensa judicial, en atenci\u00f3n a que dicha acci\u00f3n no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido su procedencia cuando se trate de casos en los cuales el solicitante se ha visto sometido a una larga espera para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la no expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1070386 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca In\u00e9s Le\u00f3n de Urrea contra el Instituto de los Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Blanca In\u00e9s Le\u00f3n de Urrea, quien acude por intermedio de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desde el 16 de octubre de 2001 present\u00f3 ante el Instituto demandado la documentaci\u00f3n requerida para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n, pero que hasta la fecha no se la han reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde junio de 2000 vive en una total indigencia y que mientras pod\u00eda trabajar se dedic\u00f3 a lavar ropa y a atender los oficios propios en casas de familia. Sin embargo, agrega que han transcurrido cuatro a\u00f1os durante los cuales ha aguantado hambre y actualmente se encuentra desplazada en Villavicencio viviendo donde su cu\u00f1ado y soportando toda clase de necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que el juez de tutela ordene a la entidad demandada reconocerle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que obra en el expediente se tienen como ciertos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria naci\u00f3 el 11 de julio de 1945 -actualmente cuenta con 59 a\u00f1os-. Labor\u00f3 como docente con el Departamento de Cundinamarca por un lapso de 17 a\u00f1os, 9 meses y 12 d\u00edas, y con la Educaci\u00f3n Estatal Contratada de Vichada durante un a\u00f1o, un mes y cinco d\u00edas. Con el fin de completar el tiempo para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cotiz\u00f3 al ente demandado desde junio de 1995 a junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2001 la accionante present\u00f3 la documentaci\u00f3n reglamentaria exigida para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y el 3 de junio de 2004 present\u00f3 petici\u00f3n ante el Instituto de los Seguros Sociales recordando haber cumplido con los requisitos correspondientes para acceder a su pensi\u00f3n y solicitando se le reconociera la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado el 24 de agosto de 2004 el Gerente II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones del Instituto accionado, seccional Cundinamarca, le respondi\u00f3 el escrito de la accionante manifest\u00e1ndole que por tratarse de una prestaci\u00f3n en la que debe tenerse en cuenta su tiempo laborado como servidor p\u00fablico no cotizado a dicha entidad, procede cobro de bono pensional tipo B, raz\u00f3n por la cual por oficio del 1 de junio de 2004 se remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n respectiva a la doctora Olga Luc\u00eda Sarmiento Mayorga, Asesor III Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, para iniciar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Certificaci\u00f3n expedida por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, Asesor Direcci\u00f3n Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese Departamento, en la cual consta que la peticionaria tiene un tiempo de servicio de 17 a\u00f1os, 9 meses y 12 d\u00edas1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador (e) de Educaci\u00f3n Estatal Contratada de Vichada, seg\u00fan la cual la accionante estuvo vinculada como profesora de tiempo completo en la Escuela Sat\u00e9lite de Mamillare, regi\u00f3n del Tomo, Vichada, desde el 20 de enero de 1987 hasta el 30 de enero 19882. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Solicitud de vinculaci\u00f3n de la accionante al Seguro Social, con fecha 10 de junio de 1995, y consignaciones de aportes mensuales3. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Petici\u00f3n elevada por la accionante el 3 de junio de 2004 ante el Presidente y dem\u00e1s directivos del Seguro Social, solicitando se le autorizara su pensi\u00f3n debido a que el 16 de octubre de 2001 cumpli\u00f3 con la presentaci\u00f3n de los requisitos exigidos para ello4. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Oficio fechado el 24 de agosto de 2004 por el cual el Gerente II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones (e) Seguro Social, seccional Cundinamarca y D.C., dio respuesta a la anterior solicitud informando que se est\u00e1 pendiente de la emisi\u00f3n del bono pensional para reconocer la pensi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia ofici\u00f3 al Director del Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que se pronunciara sobre la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente II Centro de Atenci\u00f3n Pensiones, seccional Cundinamarca, manifest\u00f3 que la peticionaria solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez el 16 de octubre de 2001. As\u00ed mismo, que revisada la historia laboral se encontr\u00f3 que ella re\u00fane los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones la afiliada estaba vinculada laboralmente al Ministerio de Educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual hay lugar a bono pensional por el tiempo laborado antes de trasladarse al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que mediante oficio 062.2.10 n.\u00b0 0435 del 1 de junio de 2004 la seccional Cundinamarca remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n a la Oficina de Bonos de la Vicepresidencia de Pensiones para que por su conducto se solicitara la respectiva emisi\u00f3n del bono pensional al Ministerio de Hacienda. Tr\u00e1mite que fue informado a la peticionaria el 1 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que una vez sea emitido el bono se entrar\u00e1 a reconocer la pensi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante fallo proferido el 14 de enero de 2005, deneg\u00f3 la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que los bonos pensionales son diferentes a las pensiones mismas y que en tal sentido por tratarse de un instrumento de deuda p\u00fablica nacional es al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a quien corresponde su emisi\u00f3n con el fin de que el Instituto de los Seguros Sociales pueda reconocer la prestaci\u00f3n. En tal virtud, afirm\u00f3 que no se le puede dar la orden de reconocimiento a la entidad demandada hasta tanto el referido Ministerio no expida el bono pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, orden\u00f3 al Instituto demandado requerir nuevamente al Ministerio a efectos de agilizar la emisi\u00f3n del bono pensional y lo previno para que una vez se remita el bono contin\u00fae los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto proferido el 13 de junio del a\u00f1o en curso, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el contenido del expediente de la referencia para que dentro de los tres d\u00edas siguientes se pronunciara sobre el problema jur\u00eddico planteado, toda vez que seg\u00fan lo obrante en el expediente el Instituto de los Seguros Sociales no ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del peticionario debido a que la referida Cartera no ha emitido el bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que con fecha 30 de septiembre de 2004 la Coordinaci\u00f3n de Bonos Pensionales del Instituto de los Seguros Sociales ingres\u00f3 al sistema interactivo de la oficina que preside la solicitud de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional de la peticionaria, reportando su historia laboral completa y correcta, y que dicha informaci\u00f3n soporta el reconocimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n de dicho bono. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la Oficina de Bonos Pensionales profiri\u00f3 resoluci\u00f3n 2475 2681 del 21 de febrero del a\u00f1o en curso, mediante la cual emiti\u00f3 el bono pensional tipo B a favor del Seguro Social por cuenta de la accionante7. Afirm\u00f3 que paralelamente a lo anterior le comunic\u00f3 al Departamento de Cundinamarca su participaci\u00f3n como contribuyente en el referido bono para que dicho ente proceda a reconocer u objetar su respectivo cup\u00f3n o cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes relatados debe resolver la Corte si a la peticionaria se le vulneraron sus derechos por la negativa del Instituto de los Seguros Sociales en reconocerle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue solicitada desde el 16 de octubre de 2001. Con tal fin recordar\u00e1 su doctrina sobre el plazo que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones relativas al reconocimiento de pensiones, y el deber de resolver de fondo sobre lo pedido. Sin embargo, previamente har\u00e1 una breve referencia sobre el deber del juez de tutela de integrar el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez de tutela tiene el deber de integrar el contradictorio con el fin de procurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades o de los particulares, en los casos se\u00f1alados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, lo que implica que su tr\u00e1mite es ajeno a formalidades procedimentales. Por consiguiente, la actuaci\u00f3n del juez debe estar desprovista de rigidez y formalismo y dirigida a procurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cu\u00e1l es la autoridad infractora del ordenamiento jur\u00eddico, lo cierto es que tal se\u00f1alamiento no puede atar al juez de tutela, pues si luego de verificado el expediente y analizada la situaci\u00f3n puesta bajo su conocimiento encuentra que aqu\u00e9l contra quien se dirige la acci\u00f3n no es el directo autor de la infracci\u00f3n, sino otro, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de vincularlo, de integrar el contradictorio adecuadamente, con el fin de poder emitir un pronunciamiento de fondo que proteja los derechos conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte se ha pronunciado en el sentido que si quien intenta la acci\u00f3n no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con el concurso de todas las autoridades o entidades que han amenazado o violado los derechos fundamentales, le corresponde al juez proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa con el objeto de garantizar el amparo de los derechos; y que si tal presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo pues a pesar de que existan elementos de juicio que le permitan al juez determinar la efectiva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no hay amparo constitucional por no haberse vinculado a quien s\u00ed era el directo infractor y autor de la violaci\u00f3n8. Tal proceder desnaturaliza la finalidad propia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el juez de instancia deneg\u00f3 el amparo debido a que no era posible darle la orden al Instituto de los Seguros Sociales de reconocer la pensi\u00f3n de la peticionaria hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no expidiera el correspondiente bono pensional. Tal proceder no s\u00f3lo es reprochable sino que desconoce la finalidad propia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n deben ser resueltas por las entidades encargadas de ello dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y reiterados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el derecho a la seguridad social, si bien no est\u00e1 catalogado de manera expresa como fundamental en la Carta Pol\u00edtica, adquiere tal car\u00e1cter cuando analizadas las circunstancias del caso espec\u00edfico su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro derechos que s\u00ed ostentan la categor\u00eda de fundamentales9. As\u00ed mismo, ha manifestado que la pensi\u00f3n de vejez10 es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata cuando est\u00e1 destinada a suplir el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad11 y cuando est\u00e1 vinculada al derecho a la subsistencia en condiciones dignas12. Ello \u201cno s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino por encontrarse de por medio personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de pensiones, o para lograr que se liquiden ellas o que se reanude su pago interrumpido, toda vez que para ello existen otros medios de defensa judicial, en atenci\u00f3n a que dicha acci\u00f3n no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido su procedencia cuando se trate de casos en los cuales el solicitante se ha visto sometido a una larga espera para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la no expedici\u00f3n del bono pensional15. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demora en resolver un escrito relativo al reconocimiento de pensi\u00f3n desconoce no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n del interesado sino tambi\u00e9n su derecho a la seguridad social, dado que ese retraso injustificado lo perjudica en sus aspiraciones a obtener una pensi\u00f3n y por contera a recibir una asignaci\u00f3n que le permita atender los gastos para su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las autoridades deban ser diligentes en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes que ante ellas se eleven y no pueden olvidar que la respuesta, adem\u00e1s de ser oportuna, no puede ser simplemente formal sino que debe resolver de fondo lo pedido. Por manera que no son v\u00e1lidas ni efectivas las respuestas a trav\u00e9s de las cuales se le informa al interesado sobre el tr\u00e1mite que se est\u00e1 adelantando o que se pretende realizar. Mucho menos cuando, como en el caso objeto de estudio, esas diligencias administrativas han tardado a\u00f1os debido a la negligencia del Instituto de los Seguros Sociales en solicitar el bono pensional a la entidad que le correspond\u00eda. El interesado tiene derecho a que la entidad desarrolle una gesti\u00f3n eficiente y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desorden administrativo16. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los plazos m\u00e1ximos con que cuentan las autoridades para responder las solicitudes relacionadas con pensiones, en la Sentencia SU-975 del 23 de octubre 200317 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la autoridad ante la cual se ha elevado una solicitud pensional no resuelve dentro de los plazos se\u00f1alados, vulnera no s\u00f3lo el derecho de petici\u00f3n sino el de la seguridad social y el m\u00ednimo vital, cuya garant\u00eda depende de la efectiva respuesta a la petici\u00f3n respectiva18. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cuando para el reconocimiento de la pensi\u00f3n se hace necesario tramitar el correspondiente bono pensional, es indispensable que las entidades act\u00faen de manera \u00e1gil y r\u00e1pida con el fin de no afectar los derechos del interesado en pensionarse. En consecuencia, tanto las entidades encargadas de expedir el bono como las que tienen la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n, deben actuar conjuntamente y de manera arm\u00f3nica para que el tr\u00e1mite se adelante en forma r\u00e1pida y no se perjudique injustificadamente a quien pretende obtener la pensi\u00f3n, toda vez que la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que las autoridades no pueden excusarse en la falta de expedici\u00f3n del bono pensional para no reconocer la pensi\u00f3n correspondiente. La Corte ha sostenido que \u201cse incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono\u201d y que \u201cse afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al punto es importante recordar que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 dispone que \u201clos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d (se subraya)21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las diligencias obrantes en el expediente se tiene que la accionante solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de los Seguros Sociales desde el 16 de octubre de 2001 y que el 3 de junio de 2004 reiter\u00f3 su petici\u00f3n. Sin embargo, tan s\u00f3lo hasta el 1 de junio de 2004 dicha entidad remiti\u00f3 internamente la documentaci\u00f3n respectiva de una oficina a otra para iniciar el tr\u00e1mite respectivo y solicitar la emisi\u00f3n del bono pensional al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Cabe anotar que mediante Auto del 13 de junio del a\u00f1o en curso la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte vincul\u00f3 al proceso de tutela al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con el fin de no hacer nugatoria la protecci\u00f3n de los derechos de la peticionaria y en atenci\u00f3n a las especiales condiciones en que \u00e9sta se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el Seguro Social -y ello consta dentro del expediente- que del tr\u00e1mite interno dado a la petici\u00f3n elevada se le inform\u00f3 a la accionante mediante oficio del 1 de junio de 2004, cuesti\u00f3n que se le reiter\u00f3 en el oficio del 24 de agosto del mismo a\u00f1o. De manera, pues, que con ello parecer\u00eda que se respondieron las solicitudes relativas al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Sin embargo, esas respuestas, adem\u00e1s de haberse producido de manera muy tard\u00eda y por supuesto fuera de los plazos se\u00f1alados para tal fin, son meramente formales pues no resuelven de fondo el asunto planteado, tan s\u00f3lo se le informa sobre un tr\u00e1mite que debi\u00f3 haber sido iniciado desde el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actitud denota negligencia y absoluta desidia por parte del Seguro Social por cuanto han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os y todav\u00eda no se le resuelve a la peticionaria sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n, con lo cual se le han causado perjuicios, pues seg\u00fan el escrito de tutela, tuvo que trabajar realizando labores propias de empleada dom\u00e9stica y en la actualidad se encuentra enferma, sin recursos econ\u00f3micos, viviendo con su cu\u00f1ado y soportando toda clase de necesidades. No es admisible que una persona que ha trabajado toda su vida y ha cotizado para obtener su pensi\u00f3n, luego de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a ella tenga que esperar un tiempo tan largo para que le sea reconocida dicha prestaci\u00f3n y pueda disfrutar de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, manifest\u00f3 el Instituto demandado que no pod\u00eda entrar a reconocer dicha prestaci\u00f3n hasta tanto no fuera emitido el bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuesti\u00f3n que como ya se anot\u00f3 no puede ser obst\u00e1culo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley, pueda obtener el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. As\u00ed las cosas, con la actitud desplegada por el Instituto demandado se le violaron a la accionante sus derechos de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, hay que anotar que dicho Ministerio inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el bono correspondiente ya hab\u00eda sido emitido. Por consiguiente, efectuada la emisi\u00f3n del respectivo bono, no existe raz\u00f3n alguna para que el Instituto accionado se niegue a reconocer la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las aludidas razones se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar se ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a resolver, a trav\u00e9s de acto administrativo, sobre el reconocimiento de pensi\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y, en su lugar, CONCEDER\u00a0 la tutela incoada por Blanca In\u00e9s Le\u00f3n de Urrea por violaci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a resolver, a trav\u00e9s de acto administrativo, sobre el reconocimiento de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca In\u00e9s Le\u00f3n de Urrea, sin que la expedici\u00f3n del bono pensional pueda dar lugar a la negativa de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 8 y 9 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 11, 14 a 53 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 14 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 13 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 67 a 69 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Se anexa fotocopia del documento (folio 27 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden consultarse los autos 116A del 1 de agosto de 2002 y 002 del 24 de enero de 2005, proferidos por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 La pensi\u00f3n de vejez ha sido definida por la jurisprudencia como \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro durante toda una vida de trabajo (\u2026) no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d (C-546 del 1 de octubre de 1992. Ms. Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1354 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-491 del 11 de mayo de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-299 del 20 de junio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-1354 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-424 del 29 de mayo de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 4 de abril de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-858 del 26 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-671 del 9 de junio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la expresi\u00f3n \u201cfondos\u201d, utilizado en la Ley, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), manifest\u00f3 que dicho t\u00e9rmino incluye a todas las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-693\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Obligaci\u00f3n del juez de tutela de integrar el contradictorio \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional por someter al actor a una larga espera\u00a0 \u00a0 La Corte ha considerado que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}