{"id":12628,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-694-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-694-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-05\/","title":{"rendered":"T-694-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\/DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando pone en peligro un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Concepto amplio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1010811 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Franco Barbetti contra EMSSANAR E.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tulu\u00e1 Valle el 7 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Franco Barbetti se\u00f1ala tanto en su escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez de instancia que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud con la empresa solidaria de Salud EMSSANAR. Agrega que desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o padece de dolor en el seno izquierdo, motivo por el cual le practicaron una mamograf\u00eda en enero de 2003, sin que se continuara con el tratamiento respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que debido al continuo dolor que segu\u00eda presentando, en septiembre de 2004 se le volvi\u00f3 a realizar otra mamograf\u00eda con igual resultado que la anterior, siendo valorado por la doctora Sandra L. Vel\u00e1squez, quien a su vez indic\u00f3 que se deb\u00eda \u201cpracticar una ecograf\u00eda para diferenciar entre qu\u00edstico y s\u00f3lido (BACAF dirigido por ECO)\u201d,1 examen que fue ordenado por el m\u00e9dico internista, pero no le fue autorizado por la entidad demandada. No obstante, se\u00f1ala que el 15 de septiembre de 2004 recibi\u00f3 una carta suscrita por la Coordinadora de EMSSANAR E.S.S. Tulu\u00e1 dirigida al Hospital Universitario del Valle en donde la presentaban y solicitaban se le practicara el examen requerido toda vez que no se encontraba dentro del P.O.S.-S. y donde se indicaba que \u201ces responsabilidad del municipio de Tulu\u00e1 a trav\u00e9s de la Red IPS asumir dichos costos\u201d2, entidad donde acudi\u00f3 sin obtener ning\u00fan resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su salud se est\u00e1 deteriorando debido al intenso dolor que siente, que es trabajadora independiente en labores dom\u00e9sticas y que su salario es muy bajo para sufragar el costo del examen en forma particular, que tiene cinco hijos dos de ellos menores de edad y que ninguno trabaja, al igual que su esposo en el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y la integridad f\u00edsica, y se ordene a EMSSANAR E.S.S., le autorice la pr\u00e1ctica del examen BACAF dirigido por ECO, para determinar cu\u00e1l es la enfermedad que la aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Empresa Solidaria de Salud \u201cEMSSANAR E.S.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EMSSANAR E.S.S. Regional Cauca-Valle, a trav\u00e9s de apoderado se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra inscrita en el sistema de beneficiarios SISBEN y que a su vez se encuentra afiliada a la Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado Emssanar E.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en los Acuerdos 72 de 19973, 228 de 20004 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 19945, emanadas del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social respectivamente, se encontr\u00f3 que el examen requerido no se encuentra dentro del P.O.S.-S. Raz\u00f3n por la cual, el 15 de septiembre de 2004 la Coordinadora de Emssanar E.S.S. Tulu\u00e1, \u201ca trav\u00e9s de documento de la misma fecha, acompa\u00f1\u00f3 a la se\u00f1ora Gladys Franco Barbetti ante el Hospital Universitario del Valle para efectos de que le fuera practicado el examen Bacaf dirigido por Eco con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, sin que hasta la fecha se tenga prueba alguna de la demanda del servicio de la accionante ante esta el HUV, y menos que haya sido negado por esta IPS (sic).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como la patolog\u00eda que aqueja a la tutelante es de aquellas enfermedades no contenidas en el POS-S, \u00e9sta debe financiarse con los recursos de la participaci\u00f3n en salud que reciben los hospitales p\u00fablicos y las entidades privadas que tienen contrato con el Estado a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostuvo que EMSSANAR E.S.S. no est\u00e1 obligada a cubrir los costos generados por el procedimiento solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 integrar el litis consorcio necesario para evitar un fallo que obligue a quien no es responsable de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y libere de responsabilidad a quien realmente lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tulu\u00e1 Valle, mediante sentencia del 7 de octubre de 2004, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que la entidad demandada no ha violado los derechos a la salud en conexidad con la vida, ni la integridad f\u00edsica, demandados por la se\u00f1ora Gladys Franco Barbetti. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que seg\u00fan la audiencia llevada a cabo en el tr\u00e1mite de la tutela para establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, se le pregunt\u00f3 si le hab\u00eda dado tr\u00e1mite al oficio dirigido al departamento de contabilidad del Hospital Universitario de la ciudad de Cali por la Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud Regional Cauca Valle, a lo cual respondi\u00f3 \u201cNo yo para Cali no he viajado. Porque yo fui al Hospital de Tulu\u00e1, a la oficina de Emssanar, y la muchacha que se llama Sandra me dijo que ese examen no lo cubr\u00eda\u201d. Ese mismo d\u00eda, afirma el a-quo, orient\u00f3 a la aqu\u00ed tutelante acerca de los tr\u00e1mites que deb\u00eda hacer (sacar copias de los documentos que la acreditan como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado), para luego dirigirse con ellos a la instituci\u00f3n hospitalaria aludida y solicitar la atenci\u00f3n requerida, pues de lo contrario, el despacho entrar\u00eda a vincular a la entidad encargada para protegerle los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que v\u00eda telef\u00f3nica constat\u00f3 que la tutelante no hab\u00eda hecho ning\u00fan tr\u00e1mite en la ciudad de Cali porque \u201cno ten\u00eda plata para viajar, y que se encontraba enferma de la presi\u00f3n\u201d. Por tanto se le solicit\u00f3 \u201cque tan pronto hiciera los tr\u00e1mites con el respectivo oficio en Cali, informara al despacho\u201d sin que al momento de proferir el fallo hubiera pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ante la omisi\u00f3n del funcionario judicial de instancia de vincular al leg\u00edtimo contradictor o a la parte que por legitimaci\u00f3n por pasiva deb\u00eda concurrir a este tr\u00e1mite constitucional, es decir, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, orden\u00f3, dado el problema de salud que padece la accionante, poner en conocimiento el contenido del expediente de la referencia a dicha entidad departamental para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela6. De igual forma se orden\u00f3 solicitarle a la demandante que informara a la Sala si el examen requerido ya le hab\u00eda sido practicado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado, la se\u00f1ora Gladys Franco Barbetti inform\u00f3, \u201cEMSSANAR ESS no me ha ordenado ninguna autorizaci\u00f3n para efectos de que se me practique el examen se\u00f1alado en la tutela, como bien se sabe la tutela en primera instancia fue negada; al recibir el oficio de la Corte me presente a la entidad accionada y no tuve ninguna respuesta favorable, es decir hasta el momento no se me ha ordenado la pr\u00e1ctica del examen.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca explic\u00f3 que \u201cseg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, por la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fosyga por concepto de prestaciones ordenadas por fallos de tutela y se determinan los documentos que se deben anexar como soporte a las solicitudes de pago; esto con el objeto de proteger la salud y la vida de los afiliados al Sistema General de Seguridad social en salud, pues los fallos de tutelan que obligan a las entidades Promotoras de salud (E.P.S.) del R\u00e9gimen subsidiado en este caso, otorgan la posibilidad de recobrar al Fosyga los valores que se causen por las prestaciones sobre las cuales no tienen obligaci\u00f3n con sus afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que por encontrarse la accionante afiliada a EMSSANAR E.S.S., es esa entidad la que debe ser llamada a asumir la responsabilidad de autorizar el examen que requiere, recobrando la entidad ante el Fosyga tal como lo autoriza la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la entidad solicita no afectar con la decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la negativa de la A.R.S. accionada consistente en realizar el examen de \u201cBACAF dirigido por ECO\u201d, por estar fuera del P.O.S-S, atenta contra los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud y a la vida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n el concepto de Estado Social de Derecho impregna la integridad de la Constituci\u00f3n y se transmite a la totalidad del orden jur\u00eddico, siendo elemento invaluable y esencial de esta f\u00f3rmula pol\u00edtica \u00a0&#8220;el que establece un compromiso del Estado con su poblaci\u00f3n, para brindar a quienes la conforman la certidumbre de que se har\u00e1n realidad las diversas garant\u00edas y derechos plasmados en la Constituci\u00f3n, dentro del criterio de que el aparato estatal y el sistema jur\u00eddico se encuentran al servicio de la persona.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichos poderes en cabeza de cada uno de los habitantes del territorio colombiano se encuentra la garant\u00eda de acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (Art. 49 C.P.), que al igual que los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n deben ser protegidos de forma efectiva (Art. 2 C.P.), es decir no simplemente con su reconocimiento formal sino con su observancia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado, que este derecho no solamente incluye la facultad de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban.11 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la salud como la seguridad social (Art. 48 C.P.), hacen parte de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, que corresponden al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, respecto de los cuales jurisprudencialmente12 se ha explicado, que son de car\u00e1cter prestacionales propiamente dichos y para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio p\u00fablico de salud y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que &#8220;la implementaci\u00f3n de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la doctrina constitucional ha sido uniforme en sostener que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violaci\u00f3n de \u00e9stos, conform\u00e1ndose una unidad que reclama protecci\u00f3n \u00edntegra, pues las circunstancias f\u00e1cticas impiden que se separen \u00e1mbitos de protecci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional16 ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte17 ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el solo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas que reglan el acceso al servicio a la salud, ya en el r\u00e9gimen contributivo ora en el subsidiado, no pueden desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas ni el principio de dignidad humana, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud o las administradoras de r\u00e9gimen subsidiado, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, niegan la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico u omiten el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n se funda en no haberse acreditado que la A.R.S. EMSSANAR E.S.S. haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y en la omisi\u00f3n de la accionante de haber realizado las gestiones necesarias para obtener el servicio requerido por cuenta del Hospital Universitario de Cali, entidad a la cual fue remitida por la A.R.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda consider\u00f3 que es a dicha A.R.S. a la que corresponde asumir la responsabilidad de autorizar el examen requerido por la accionante, recobrando lo que corresponda de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la decisi\u00f3n del a-quo debe ser revocada por cuanto no atendi\u00f3 la real situaci\u00f3n de salud de la actora, quien manifest\u00f3 en el escrito de tutela que a falta del examen \u201cBacaf dirigido por ECO\u201d padece de dolor dada la imposibilidad de un diagn\u00f3stico sobre su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 circunstancia de urgencia que afecta directamente su derecho a una vida digna, aunada a su falta de recursos econ\u00f3micos que se presume19 en consideraci\u00f3n a su clasificaci\u00f3n en el nivel 1 del SISBEN,20 \u00a0determinaba, conforme a la regla jurisprudencial fijada por la Corte, que el juez de instancia ordenara a la A.R.S. brindar el servicio requerido que no se encuentra en el POS-S, lo anterior atendiendo la gravedad de la enfermedad21 y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio,22 de forma tal que se garantice la efectividad de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al encontrar la Sala vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de la se\u00f1ora Gladys Franco Barbetti, se ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n del examen a ella prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tulu\u00e1 Valle, el 7 de octubre de 2004 que deneg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional a los derechos a la salud en conexidad con la vida de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante de la A.R.S. EMSSANAR E.S.S. Regional Cauca -Valle que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopte las medidas para que a la afiliada Gladys Franco Barbetti identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 66.725.204 se le realice el examen \u201cBACAF dirigido por ECO\u201d en las condiciones en que fue prescrito por el m\u00e9dico tratante. En todo caso, dicho procedimiento debe llevarse a cabo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a A.R.S. EMSSANAR E.S.S., que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Por medio del cual se actualiza el manual de medicamentos del plan obligatorio de salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por la cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 23 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 17 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios 25 a 27 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-192 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14Al respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-207 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-042 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencias T-547 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-232 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\/DERECHO A LA SALUD-Derecho prestacional que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando pone en peligro un derecho fundamental\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Concepto amplio\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1010811 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Franco Barbetti contra EMSSANAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}