{"id":12629,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-695-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-695-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-05\/","title":{"rendered":"T-695-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Subregla a aplicar en caso de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS EN MATERIA DE SALUD-Condiciones establecidas en la jurisprudencia en casos de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1073803 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yadis Luc\u00eda Alzate Galvis en representaci\u00f3n de Karen Jessell Ramos Duque contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda y el Instituto Municipal de Salud de Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, el 11 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que a la hija de su esposo Karen Jessell Ramos Duque, de 13 a\u00f1os de edad, clasificada en el nivel 2 del Sisben como persona vinculada, le fue diagnosticado c\u00e1ncer en el brazo derecho (\u201cTumor de Ewing\u201d) 1 desde el mes de agosto del a\u00f1o 2004, raz\u00f3n por la que \u00a0debe someterse \u00a0a varias sesiones de quimioterapia, las cuales para ser realizadas implican la cancelaci\u00f3n por cada procedimiento hospitalario, del 10% de su valor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo informado por los m\u00e9dicos, la menor debe continuar con el tratamiento de quimioterapia, cirug\u00eda m\u00e1s radioterapia y requiere adem\u00e1s de la atenci\u00f3n de un onc\u00f3logo, para que determine la fecha en que se le debe practicar dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la tutela que al momento de interponer la acci\u00f3n, el padre de la ni\u00f1a no se encuentra laborando y por ello no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de los tratamientos que requiere la menor para mejorar su estado de salud, los cuales tendr\u00e1n una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os y que los mismos no deben suspenderse porque pierden efectos y progresar\u00eda m\u00e1s la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que a la fecha Karen Jessell se encuentra padeciendo fuertes dolores, que temen por el trauma psicol\u00f3gico que pueda derivarse y que adem\u00e1s no puede asistir al colegio, dado que sus defensas se encuentran muy bajas por el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, se\u00f1ala que acudi\u00f3 al Instituto Municipal de Salud donde le informaron que la ni\u00f1a, seg\u00fan la disponibilidad de cupos ser\u00eda seleccionada como beneficiara del r\u00e9gimen subsidiado, lo cual a la fecha no ha sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que si bien es cierto que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, ha venido autorizando las quimioterapias, medicamentos y ex\u00e1menes, deja a su cargo el 10% de cada procedimiento hospitalario, poniendo en riesgo la continuidad del tratamiento de la ni\u00f1a, toda vez que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales de la menor a la vida, la dignidad humana y la salud, y se ordene a las entidades demandadas continuar autorizando en forma inmediata y con cargo a su presupuesto los tratamientos, incluido el 10% de los gastos hospitalarios que se desprenden de las quimioterapias, radioterapias, medicamentos, ex\u00e1menes, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos e implementos de acuerdo con lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed como los procedimientos m\u00e9dicos que pueda necesitar en adelante para la recuperaci\u00f3n de su salud y la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas que le asisten a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Departamento se\u00f1al\u00f3 que la menor Karen Jessell Ramos Duque tiene la calidad de vinculada al sistema de conformidad con la Ley 100 de 1993 que en su art\u00edculo 157 literal b, refiere a las personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidio tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n en salud que prestan las entidades p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Que la menor pertenece al Sisben nivel 2, carn\u00e9 n\u00famero 0015182401103, a quien no se le ha asignado una ARS, lo que no es obst\u00e1culo para que haga valer sus derechos fundamentales, y por ello se sigue tratando como se ha venido haciendo. Pero, que respecto de la petici\u00f3n para que no se le cobre el 10% de cada procedimiento hospitalario, se\u00f1ala que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 18 numeral 2 del Decreto 2357 de 1995 \u201cPor medio del cual se reglamentan algunos aspectos del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d la poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada (&#8230;) en el nivel dos del SISBEN, deber\u00e1n pagar un 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas afirma, que las llamadas cuotas de recuperaci\u00f3n son establecidas por la ley, por lo que no es \u201cla Secretar\u00eda de Salud Departamental la que motuo proprio establece la cuota de recuperaci\u00f3n, ni es a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento a quien se le debe pagar cuota de recuperaci\u00f3n que obliga cada procedimiento realizado, \u00e9sta se cancela a la IPS que haya efectuado el procedimiento ordenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces no tutelar los derechos reclamados en la presente acci\u00f3n, por no haber sido violados, pues por el contrario, a la ni\u00f1a se le han brindado todos los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante tales como quimioterapias y formulaci\u00f3n de medicamentos, y que la entidad ha asumido el costo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto Municipal de Salud de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Instituto Municipal de Salud de Pereira adujo que Karen Jessell Ramos Duque se encuentra clasificada en el nivel 2 del SISBEN en la ciudad de Pereira y que a\u00fan no se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud debido a que una cosa es estar encuestado en el SISBEN y otra el poder gozar del beneficio del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Sisben es una dependencia de la Alcald\u00eda Municipal de Pereira, totalmente aparte del Instituto Municipal de Salud, que es la encargada de visitar a los ciudadanos y catalogarlos por niveles sociales dependiendo de su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Que aquellos que quedan clasificados en los niveles 1 y 2 obtienen la opci\u00f3n de ser beneficiarios de servicios relacionados con salud, educaci\u00f3n y vivienda, y tienen la opci\u00f3n de ser afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, y que a la menor se le est\u00e1 garantizando la atenci\u00f3n en salud, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Instituto Municipal de Salud tiene a la afectada en la lista de espera para afiliarla al R\u00e9gimen Subsidiado en la pr\u00f3xima ampliaci\u00f3n de coberturas que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la entidad que \u201cen vista de que a la paciente se le est\u00e1 atendiendo por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda, se sugiere solicitarle a la Secretar\u00eda de Salud de Risaralda eximir del copago del 10% del valor de los servicios a la familia del paciente, de tal forma que esto no se convierta en un obst\u00e1culo para la atenci\u00f3n especializada que requiere. Por su parte el Instituto Municipal de Salud de Pereira tramitar\u00e1 la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en forma prioritaria, en la pr\u00f3xima ampliaci\u00f3n de coberturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Pereira, mediante sentencia del 11 de febrero de 2005 decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no se pudo demostrar la violaci\u00f3n por parte de las entidades demandadas a los derechos a la salud y a la igualdad de la menor pues no aparece que en condiciones similares a las que ahora se ve enfrentada la afectada aqu\u00e9llas hubieran adoptado trato diferente a otras personas y que por tal causa se le est\u00e9 sometiendo a discriminaci\u00f3n alguna. Por el contrario, es la propia manifestaci\u00f3n de la tutelante la que demuestra el compromiso de las entidades frente a los procedimientos asumidos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n que hiciera la accionante de eximirla del pago del 10%, agrega el a-quo que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo por medio del cual se puedan modificar o reformar los decretos y las leyes que rigen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, pues el cobro de recuperaci\u00f3n, tal como lo indica la Secretar\u00eda de Salud Departamental, ni siquiera se le paga directamente a ellos, sino a la entidad prestadora del servicio, por lo que no es procedente requerir a dicha entidad para que no haga el cobro de lo que por ley est\u00e1 autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que es a la accionante a quien corresponde adelantar ante el Instituto Municipal de Salud, los tr\u00e1mites pertinentes para que se le incluya en los beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, pues seg\u00fan la respuesta de dicho Instituto, tramitar\u00e1n en forma prioritaria la afiliaci\u00f3n a este r\u00e9gimen en la pr\u00f3xima ampliaci\u00f3n de coberturas de la menor, afiliaciones que se hacen de acuerdo con los recursos que env\u00eda el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para nuevas personas dentro del sistema y adquieren los beneficios cuando logren ser carnetizadas en una ARS que es controlada por el Instituto Municipal de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que a pesar de que en el caso objeto de estudio no se vislumbra que las entidades accionadas hayan vulnerado o amenazado los derechos invocados por la actora en representaci\u00f3n de la menor Karen Jessell Ramos Duque, requiere a la Secretar\u00eda de Salud Municipal para que medie ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social en la asignaci\u00f3n pronta y oportuna de los recursos para ampliar la cobertura de afiliados al R\u00e9gimen subsidiado, en especial con respecto a la afectada, para lo cual remitir\u00e1 copia de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, resulta procedente la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud de una ni\u00f1a, cuando \u00e9sta requiere una serie de servicios asistenciales que a pesar de haber sido ordenados por la entidad que debe ejecutarlos, no puede recibirlos por carecer de los recursos para cancelar los copagos que la ley establece. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n para interponer acciones de tutela a favor de menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio del problema jur\u00eddico, considera la Sala relevante recordar2 que no hay inconveniente procedimental en que la se\u00f1ora Yadis Luc\u00eda Alzate Galvis haya incoado la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Karen Jessell Ramos Duque en la medida en que de conformidad con el art\u00edculo 44 Superior, \u201cCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-462 de 19933 precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, no puede dar lugar a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, vgr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en observancia del principio de inter\u00e9s superior del menor, todos los jueces de la Rep\u00fablica y autoridades encargadas de defender los prevalentes derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, deben garantizar su protecci\u00f3n especial, sin que para esa finalidad sean oponibles requisitos meramente formales. As\u00ed directamente el menor afectado o cualquier persona podr\u00e1 presentar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional a las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el Estado social de derecho colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional4 ha sido uniforme en explicar la doble categorizaci\u00f3n que se predica de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el Estado colombiano, la cual es reconocida por el Constituyente en el art\u00edculo 44 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha se\u00f1alado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes, caracter\u00edsticas que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de dichas garant\u00edas dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formaci\u00f3n de los ni\u00f1os.5 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n6 ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta primac\u00eda, que es manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretende garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado mediante la expedici\u00f3n de leyes internas y la ratificaci\u00f3n de instrumentos internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el principio de la defensa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (numeral primero del art\u00edculo 3\u00b0) el cual debe optimizar la aplicaci\u00f3n, en cada caso concreto, de los derechos constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n8 dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os, por cuanto en estos eventos siempre ha de considerarse, primordialmente, el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del amplio cat\u00e1logo de derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico a los menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el int\u00e9rprete m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la primera de esas garant\u00edas fundamentales de que son titulares todas las personas, la Corte10 ha considerado que el derecho a la vida no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la existencia biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 \u00eddem) garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual est\u00e1 referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la condici\u00f3n humana, la cual ri\u00f1e con toda situaci\u00f3n de maltrato o de menoscabo de la integridad y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n que esta prestaci\u00f3n demande, que como ya se ha indicado es fundamental en el caso de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre con los dem\u00e1s elementos de la seguridad social no s\u00f3lo es irrenunciable sino que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia dentro de la que est\u00e1 la continuidad en el servicio (Arts. 48 y 49 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este \u00faltimo principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupci\u00f3n el servicio de salud, de forma tal que si a un ni\u00f1o se le comienza a prestar la atenci\u00f3n integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio, siempre y cuando no aparezca raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para suspenderlo o que el m\u00e9dico tratante lo determine.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Deber de inaplicar la normatividad sobre el cobro de copagos, en los eventos en que el servicio de salud que requiere una ni\u00f1a o un ni\u00f1o, que habita en el Estado social de derecho, es de car\u00e1cter urgente y est\u00e1 demostrado que sus padres carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir dichos copagos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial. La ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.13 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jurisprudencial tiene soporte en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 4) que prescribi\u00f3 como principios fundamentales del Estado social de derecho, el respeto de la dignidad humana (Art. 1), la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2) y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (Art. 5). En el caso de los ni\u00f1os surge adem\u00e1s el principio de prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los dem\u00e1s (Art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-328 de 199914 se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos15 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-745 de 200416 la Corte ha aclarado que la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;17, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera19: \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera a la luz de los mandatos constitucionales los copagos no pueden convertirse en barreras para que las personas m\u00e1s pobres no accedan a los servicios de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen est\u00e1 demostrado que a la ni\u00f1a Karen Jessell Ramos Duque le fue diagnosticado Tumor de Ewing raz\u00f3n por la cual requiere de atenci\u00f3n especializada y ser sometida a un tratamiento que seg\u00fan el galeno tratante tiene una duraci\u00f3n aproximada de dos a\u00f1os.20 No obstante, dichos servicios no son prestados de no cancelarse el copago del 10% que impone el ordenamiento legal y reglamentario por estar la menor clasificada en el nivel 2 del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del a-quo para denegar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se fund\u00f3 en que la normatividad infraconstitucional exige, en el caso de Karen Jessell la cancelaci\u00f3n de un copago respecto del cual el juez de tutela no puede imponer ninguna exoneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el fallo de instancia no se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto como se ha explicado en esta sentencia, el principio de inter\u00e9s superior del menor y la garant\u00eda efectiva de los derechos a la vida digna y a la salud de los ni\u00f1os, hacen necesario que en este caso, deban protegerse los derechos fundamentales de la mencionada ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del material probatorio recaudado en el expediente se infiere que dado su nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN, ni la menor ni su grupo familiar cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cancelar el respectivo copago por los servicios que necesita la menor. En este sentido existe una presunci\u00f3n de condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica (Art. 13 Superior) precisamente por el tipo de vinculaci\u00f3n respecto de quienes fueron acogidos en el R\u00e9gimen Subsidiado.21 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que en el escrito de tutela la accionante fue insistente en se\u00f1alar la incapacidad econ\u00f3mica de los familiares de Karen Jessell Ramos Duque, afirmaciones que est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe (Art. 83 C.P.) y m\u00e1s si se tiene en cuenta que no fueron cuestionadas por la parte demandada o por una consistente actividad probatoria del a-quo que en todo caso est\u00e1 ausente. Lo anterior, no implica que al variar las condiciones socioec\u00f3micas del padre de la menor, por ejemplo, por afiliarse nuevamente al r\u00e9gimen contributivo,22 o adquirir un plan complementario de salud, las entidades accionadas deban seguir brindando la atenci\u00f3n que la paciente requiere. As\u00ed, corresponde a dichos organismos verificar permanentemente las circunstancias de debilidad econ\u00f3mica del padre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que dada la grave patolog\u00eda que presenta la ni\u00f1a, \u00e9sta requiere con urgencia ser sometida a quimioterapias, cirug\u00eda m\u00e1s radioterapia y dem\u00e1s atenci\u00f3n especializada prescrita por su m\u00e9dico tratante, pues al ser una persona en pleno desarrollo f\u00edsico y mental requiere que oportunamente le sean suministrados los servicios que sean necesarios para la conservaci\u00f3n y mejoramiento de su estado de salud, lo cual redundar\u00e1 en su calidad de vida y en su desarrollo como persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente llevar\u00eda a afirmar que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni\u00f1as como Karen Jessell ante la falta de recursos econ\u00f3micos de sus padres, no merecen un trato digno como tampoco tienen derecho a los servicios de salud, conclusi\u00f3n que repugna al Estado Social de derecho y al mandato de prevalencia que de los derechos de los ni\u00f1os hace la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n, las normas legales y reglamentarias que imponen en el caso de la mencionada menor la cancelaci\u00f3n de copagos resultan incompatibles con los mandatos constitucionales,23 concretamente con el art\u00edculo 44 Superior, raz\u00f3n por la cual se inaplicar\u00e1n, debi\u00e9ndose en consecuencia revocar el fallo de instancia para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la citada ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, el 11 de febrero de 2005 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR en este proceso, las regulaciones legales y reglamentarias referentes a los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 3 a 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias T-143 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-715 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-881 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-963 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-407 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-864 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-415 de 1998 y T-864 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-179 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-839 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Con relaci\u00f3n a la fundamentalidad de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ver entre otras las sentencias T-402\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-043\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1071 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1075 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-714 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias C-265 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-328 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el mismo sentido las Sentencias T-841 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1091 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto, T-223 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-343 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias T-058 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Art\u00edculo 29-6 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/05 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Subregla a aplicar en caso de copago, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}