{"id":1263,"date":"2024-05-30T16:02:47","date_gmt":"2024-05-30T16:02:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-324-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:47","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:47","slug":"t-324-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-94\/","title":{"rendered":"T 324 94"},"content":{"rendered":"<p>T-324-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-324\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n pol\u00edtica bajo su forma de sufragio, comprende no s\u00f3lo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino tambi\u00e9n una cierta acci\u00f3n del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar. Lo segundo es una condici\u00f3n indispensable de lo primero. Sin la organizaci\u00f3n electoral, la expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y sentido. Corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-N\u00facleo Esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de prestaci\u00f3n estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes. De otra parte, el voto ciudadano no s\u00f3lo debe ser entendido como un derecho individual, sino tambi\u00e9n como una funci\u00f3n en cuanto contribuye a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. En su doble vertiente &#8211; derecho y funci\u00f3n &#8211; las posibilidades de ejercicio y cumplimiento est\u00e1n supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n electoral que facilite su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO-Elementos &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusi\u00f3n a la libertad pol\u00edtica de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relaci\u00f3n al aspecto deontol\u00f3gico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales. El derecho al sufragio es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; en consecuencia, su componente prestacional no lo convierte en un derecho de car\u00e1cter program\u00e1tico cuya efectividad se encuentre librada a contingencias econ\u00f3micas o a decisiones pol\u00edticas futuras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los detenidos privados de la libertad &#8211; a\u00fan no condenados &#8211; pueden ejercer el derecho al sufragio siempre y cuando re\u00fanan las condiciones exigidas por la ley para tal efecto. El l\u00edmite de cincuenta votantes potenciales impuesto por la resoluci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil imped\u00eda sufragar &nbsp;a todos aquellos detenidos que a\u00fan gozaban plenamente de su derecho de ciudadan\u00eda y que permanec\u00edan en c\u00e1rceles localizadas en peque\u00f1as cabeceras municipales. Con ello se introdujo un tratamiento desigual en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s presos del pa\u00eds confinados en c\u00e1rceles ubicadas en poblaciones mayores, que s\u00f3lo pudo haber sido justificado en el evento de haber respondido a una excepci\u00f3n razonable. Las personas detenidas se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja relativa para ejercer sus derechos, y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hip\u00f3tesis planteada por el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el cual, el Estado &nbsp;tiene el deber de enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Los detenidos que a\u00fan no han sido condenados, son beneficiarios de la presunci\u00f3n de inocencia y, por lo tanto, para efectos pol\u00edticos deben ser considerados como ciudadanos titulares de plenos derechos, que merecen un trato preferencial por el hecho de encontrarse en una situaci\u00f3n de inferioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL SUFRAGIO\/ORGANIZACION ELECTORAL EN CARCELES &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprende los siguientes aspectos: en primer t\u00e9rmino la libertad de elegir y ser elegido y, en segundo lugar, el derecho subjetivo a la actividad prestacional del Estado encaminada a la organizaci\u00f3n efectiva de las elecciones. Sin embargo, es importante aclarar que el aspecto prestacional de este derecho, no desvirt\u00faa su car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; la resoluci\u00f3n 003 de 1994, impon\u00eda una excepci\u00f3n discriminatoria frente a los presos de los centros de reclusi\u00f3n de las peque\u00f1as cabeceras municipales. La existencia de otras soluciones posibles, que sin introducir excepci\u00f3n alguna no causaban traumatismo notable en la organizaci\u00f3n electoral, prueba el car\u00e1cter discriminatorio de la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO 14 &nbsp;DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-35144 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: SONIA EUCARIS BOTERO RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La organizaci\u00f3n electoral&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al sufragio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Elemento prestacional &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Derecho-deber &nbsp;<\/p>\n<p>-Derechos de los presos &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-35144 promovido por SONIA EUCARIS BOTERO RAMIREZ, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Palestina Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tres detenidos en la c\u00e1rcel municipal de Palestina (Caldas) &#8211; los se\u00f1ores H\u00e9ctor Fabio Quintero, Lusmedo Mart\u00ednez y Edwin Vargas Gonz\u00e1lez &#8211; interpusieron acci\u00f3n de tutela por intermedio de la Personera Municipal, Sonia Botero Ram\u00edrez, en contra de la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil, por el hecho de no haber \u00e9sta dispuesto la ubicaci\u00f3n de una mesa de votaci\u00f3n en la cual los detenidos hubiesen podido ejercer su derecho al sufragio en las elecciones del &nbsp;13 de Marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sostuvo la Personera que los afectados dispon\u00edan de c\u00e9dulas debidamente inscritas y que, por lo tanto, ten\u00edan derecho a ejercer su derecho fundamental al sufragio. Explic\u00f3, adem\u00e1s, que una vez conoci\u00f3 el hecho que imped\u00eda el ejercicio del derecho de los reclusos, se comunic\u00f3 con Patricia del Pilar Ruiz, funcionaria de la Registradur\u00eda Delegada del Estado Civil de Manizales, con el objeto de abogar por el derecho de los afectados. En respuesta a su solicitud, la funcionaria le pidi\u00f3 que enviara su informaci\u00f3n por v\u00eda fax a Manizales, para luego ser remitida a la oficina del Registrador Nacional del Estado Civil en Bogot\u00e1 y, de esta manera, quedar a la espera de una respuesta definitiva &nbsp;sobre el asunto. Dijo tambi\u00e9n que la oficina de Manizales puso en su conocimiento la existencia de la circular 003 del 4 de enero de 1994 emanada del Registrador Nacional, en la cual se establec\u00eda, como condici\u00f3n para la instalaci\u00f3n &nbsp;de una mesa de votaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n, que el n\u00famero de votantes potenciales en dichos establecimientos fuese igual o superior a cincuenta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En estas circunstancias, ante el apremio por resolver la situaci\u00f3n y debido a la probable dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite propuesto por la Registradur\u00eda Delegada de Manizales, la peticionar\u00eda resolvi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de proteger &nbsp;el derecho fundamental de los detenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela fue resuelta favorablemente por el juez Promiscuo Segundo Municipal de Palestina, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Hasta tanto no se demuestre la p\u00e9rdida de la calidad de ciudadano, no se puede coartar el derecho al sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El &nbsp;derecho de &nbsp;participaci\u00f3n pol\u00edtica constituye una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 57 de la ley 65 de 1993 consagra el derecho al sufragio de los detenidos y ordena a la Registradur\u00eda que facilite los medios para que los reclusos puedan ejercerlo. Esta norma no establece condiciones para la instalaci\u00f3n de mesas de votaci\u00f3n en los centros penitenciarios. Mediante la aplicaci\u00f3n del principio que prohibe al int\u00e9rprete introducir distinciones all\u00ed donde la ley no distingue y dado que la ley 65 en menci\u00f3n no ha sido reglamentada, no puede una circular del Registrador imponer condiciones o limitaciones &nbsp;a esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se tome sobre el asunto que se plantea, supone el desarrollo de las consideraciones siguientes: 1) perspectiva legal del problema, 2) naturaleza del derecho al sufragio y 3) los alcances de la organizaci\u00f3n electoral . &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;perspectiva legal &nbsp;<\/p>\n<p>1. La organizaci\u00f3n de las elecciones requiere no s\u00f3lo del empe\u00f1o estatal necesario para poner en funcionamiento el aparato electoral, sino tambi\u00e9n de la colaboraci\u00f3n de los ciudadanos en relaci\u00f3n con el cumplimiento de ciertas condiciones previas al sufragio. El art\u00edculo 76 del decreto 2241 de 1986 (C\u00f3digo electoral) establece que, &#8220;a partir de 1988 el ciudadano s\u00f3lo puede votar en el lugar en que aparezca su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda conforme al censo electoral&#8221;. De acuerdo con esta norma, en cada sitio de votaci\u00f3n deber\u00e1n votar los titulares de las c\u00e9dulas que integraban el censo de 1988 y las que all\u00ed se expidan o se inscriban posteriormente. El art\u00edculo 78, al regular la inscripci\u00f3n, exige la presencia del ciudadano ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desde el punto de vista institucional, la organizaci\u00f3n electoral entra\u00f1a una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema. El art\u00edculo 26 del C\u00f3digo electoral atribuye al Registrador Nacional del Estado Civil la funci\u00f3n de organizar y dirigir el proceso electoral. En relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de mesas de votaci\u00f3n, el art\u00edculo 99 dispone que estas deben situarse en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de polic\u00eda que tengan cupo num\u00e9rico separado de la misma cabecera, o que disten m\u00e1s de cinco kil\u00f3metros de la misma, o que tengan un electorado mayor &nbsp;de cuatrocientos sufragantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otra parte, el art\u00edculo 57 de la ley 65 de 1993 reconoce el derecho de los detenidos para participar en la elecci\u00f3n de los gobernantes, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos legales y, adem\u00e1s, ordena a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil facilitar los medios para el ejercicio de este derecho. En cumplimiento del mandato establecido en esta art\u00edculo, la Direcci\u00f3n Nacional Electoral prepar\u00f3 el procedimiento para la inscripci\u00f3n de votantes, la conformaci\u00f3n del censo electoral y la integraci\u00f3n de jurados, entre otros aspectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La resoluci\u00f3n 003 de enero 4 de 1994, por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil establece el l\u00edmite m\u00ednimo de 50 votantes potenciales para la instalaci\u00f3n de una mesa de votaci\u00f3n en los centros penitenciarios, fue derogada por la circular 21 del 28 de Febrero de 1994, en la cual se dispone el procedimiento para el ejercicio del voto por parte de los detenidos. En el punto 4 de dicho procedimiento se se\u00f1ala que la votaci\u00f3n se debe organizar de tal forma que permita a todos los inscritos en el respectivo centro sufragar en forma continua hasta concluir el total de inscritos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De acuerdo con lo expuesto, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Palestina no tuvo en cuenta todos los elementos normativos para resolver el caso en debida forma, dada la err\u00f3nea informaci\u00f3n suministrada por las registradur\u00edas municipal de Palestina y departamental de Manizales. Si bien el fallo de tutela acertadamente protegi\u00f3 el derecho fundamental de los peticionarios, las razones que aduce el juez son insuficientes en la medida en que se fundan en una decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda que no exist\u00eda en el momento en el que se dict\u00f3. En consecuencia, se reconocer\u00e1 el derecho invocado por los detenidos, pero bajo el entendimiento de que se present\u00f3 una falla en el funcionamiento de las oficinas locales y regionales de la registradur\u00eda, al desconocer la existencia de la Circular 21 ya mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. No obstante la claridad legal y constitucional sobre el derecho al sufragio que asiste a los detenidos de la c\u00e1rcel de Palestina, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 algunas anotaciones sobre la naturaleza del derecho en cuesti\u00f3n y sobre el alcance de su reglamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El derecho al voto &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, para hacer efectivo el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el ciudadano puede, entre otros derechos, elegir y ser elegido. Este es el m\u00e1s importante y tradicional procedimiento de la democracia representativa. A trav\u00e9s del sufragio, se incide en la &nbsp;conformaci\u00f3n y control de los poderes p\u00fablicos y de esta manera se contribuye a la legitimaci\u00f3n del ejercicio del poder pol\u00edtico. La titularidad de este derecho se encontraba restringida en el Estado liberal cl\u00e1sico, por razones de capacidad intelectual o econ\u00f3mica. El constitucionalismo del presente siglo aboli\u00f3 este tipo de discriminaciones, consideradas incompatibles con el principio de igualdad y el primado de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Desde una perspectiva subjetiva, el voto ha sido tradicionalmente clasificado como un derecho-libertad, de la misma manera que las libertades de culto, &nbsp;asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n, petici\u00f3n, elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, etc. Estos derechos comparten su referencia a la libertad y se diferencian de otro tipo de derechos encaminados a proteger la igualdad material de las personas y que comprenden, entre otros, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, a la seguridad social y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde una perspectiva individual, los derechos consagrados en la Carta pueden ser divididos en dos grandes grupos. De un lado, aquellos que determinan una limitaci\u00f3n a la actividad del Estado, tales como la libertad de expresi\u00f3n o la inviolabilidad del domicilio y, del otro, aquellos que implican una actividad prestacional del Estado, tales como el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os o la protecci\u00f3n de la tercera edad. Mientras los derechos de libertad se traducen en obligaciones de omisi\u00f3n de parte de las autoridades, &nbsp;los derechos de prestaci\u00f3n contienen obligaciones de hacer, generalmente a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin embargo, al considerarse el problema de la efectividad de los derechos, se pone en evidencia el car\u00e1cter esquem\u00e1tico e insuficiente de esta clasificaci\u00f3n. En efecto, no todos los derechos de libertad determinan una exclusi\u00f3n de la actividad estatal, ni todos los derechos de prestaci\u00f3n se limitan a la obligaci\u00f3n de una determinada acci\u00f3n institucional. La participaci\u00f3n pol\u00edtica bajo su forma de sufragio, comprende no s\u00f3lo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino tambi\u00e9n una cierta acci\u00f3n del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar. Lo segundo es una condici\u00f3n indispensable de lo primero. Sin la organizaci\u00f3n electoral, la expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y sentido. Corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada. La Constituci\u00f3n contempla esta obligaci\u00f3n institucional en su art\u00edculo 258, al establecer exigencias espec\u00edficas sobre la forma c\u00f3mo debe llevarse a cabo el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A la idea de sufragio como simple manifestaci\u00f3n de la libertad individual, es necesario adicionar dos elementos. Uno de ellos de naturaleza institucional y otro de orden individual. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. El concepto de prestaci\u00f3n estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios log\u00edsticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elecci\u00f3n de los gobernantes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, el voto ciudadano no s\u00f3lo debe ser entendido como un derecho individual, sino tambi\u00e9n como una funci\u00f3n en cuanto contribuye a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. En su doble vertiente &#8211; derecho y funci\u00f3n &#8211; las posibilidades de ejercicio y cumplimiento est\u00e1n supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n electoral que facilite su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 De acuerdo con lo dicho, el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusi\u00f3n a la libertad pol\u00edtica de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relaci\u00f3n al aspecto deontol\u00f3gico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Es importante dejar en claro que el derecho al sufragio es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; en consecuencia, su componente prestacional no lo convierte en un derecho de car\u00e1cter program\u00e1tico cuya efectividad se encuentre librada a contingencias econ\u00f3micas o a decisiones pol\u00edticas futuras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los l\u00edmites de la organizaci\u00f3n electoral &nbsp;<\/p>\n<p>1. La eficacia del derecho al voto requiere de una confluencia de factores institucionales e individuales. El estudio constitucional de estos factores debe hacerse a partir de una apreciaci\u00f3n ponderada y razonable de las exigencias impuestas a cada una de las partes y teniendo presente la finalidad buscada por la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con un prop\u00f3sito simplemente ilustrativo e hipot\u00e9tico, esta Corporaci\u00f3n aplica este tipo de an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n de intereses al caso planteado por la Circular 003 de 1993, derogada por &nbsp;medio de la Circular 21 del mismo a\u00f1o y que de manera equivocada dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En toda empresa u organizaci\u00f3n existe un umbral de eficacia, a partir del cual el aumento de la cobertura del sistema pregonado por su objeto resulta injustificado, debido a los costos o al desgaste funcional del aparato. Bajo la resoluci\u00f3n 003 del Registrador se alentaba la idea de que las meras consideraciones sobre la eficacia eran insuficientes para evaluar la organizaci\u00f3n electoral y deb\u00edan ser complementadas con un criterio de eficiencia, seg\u00fan el cual el objetivo propuesto debe lograrse s\u00f3lo a trav\u00e9s de medios que conduzcan al mejor aprovechamiento de los recursos administrativos, financieros y t\u00e9cnicos. De acuerdo con esta opini\u00f3n, no se justifica afrontar el costo derivado de la instalaci\u00f3n de nuevas mesas en centros de reclusi\u00f3n peque\u00f1os, cuando el resultado obtenido fuese la recepci\u00f3n de una cantidad m\u00ednima de votos. La disponibilidad del sistema no puede ser considerada como un prop\u00f3sito a realizarse a toda costa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, el concepto de eficacia no puede ser comprendido sin una consideraci\u00f3n sobre el fin del sistema electoral, vale decir, sobre el ejercicio del &nbsp;derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica por medio del voto. Bajo este punto de vista, se excluye toda l\u00f3gica cuantitativa o eficientista y resulta preponderante la protecci\u00f3n efectiva del derecho de cada uno de los ciudadanos. Los sobrecostos o el agotamiento del sistema, no son, en principio, argumentos v\u00e1lidos para anular la posibilidad &nbsp;de que un ciudadano ejerza efectivamente su derecho. En este orden de ideas, el Estado debe disponer todos los medios id\u00f3neos necesarios para que los individuos, con independencia de la situaci\u00f3n en la que se encuentren, puedan sufragar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.3. El an\u00e1lisis constitucional se enfrenta con el problema de armonizar estas dos l\u00f3gicas de sentido inverso. Por un lado, aquella de la eficacia organizativa, con todas sus implicaciones econ\u00f3micas y funcionales y, por el otro, la protecci\u00f3n individual del derecho. Eficiencia en el primer caso y justicia en el segundo, deben ser conciliados en una soluci\u00f3n que consulte los principios, valores y derechos constitucionales. Para dirimir esta controversia es necesario plantear el conflicto a la luz de los elementos de juicio que proporciona el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. Los detenidos privados de la libertad &#8211; a\u00fan no condenados &#8211; pueden ejercer el derecho al sufragio siempre y cuando re\u00fanan las condiciones exigidas por la ley para tal efecto. El l\u00edmite de cincuenta votantes potenciales impuesto por la resoluci\u00f3n 003 del Registrador Nacional del Estado Civil imped\u00eda sufragar &nbsp;a todos aquellos detenidos que a\u00fan gozaban plenamente de su derecho de ciudadan\u00eda y que permanec\u00edan en c\u00e1rceles localizadas en peque\u00f1as cabeceras municipales. Con ello se introdujo un tratamiento desigual en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s presos del pa\u00eds confinados en c\u00e1rceles ubicadas en poblaciones mayores, que s\u00f3lo pudo haber sido justificado en el evento de haber respondido a una excepci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. Las c\u00e1rceles municipales cuyo n\u00famero de &nbsp;detenidos en capacidad de votar no supera el de cincuenta, se encuentran por lo general en peque\u00f1os poblados cuyo potencial de votaci\u00f3n es tambi\u00e9n reducido. En estas condiciones, la organizaci\u00f3n electoral pudo haber considerado otra serie de soluciones para los ciudadanos detenidos, antes de optar por la exclusi\u00f3n de mesas de votaci\u00f3n. La pertinencia de estas alternativas se vislumbra con mayor claridad si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que la recepci\u00f3n de los votos de menos de cincuenta personas internadas en un recinto cerrado es asunto que puede evacuarse en un tiempo breve &nbsp;&#8211; quiz\u00e1s en menos de una hora &#8211; y que, trat\u00e1ndose de centros penitenciarios cuya localizaci\u00f3n se encuentra cercana a un centro urbano, es posible un desplazamiento r\u00e1pido de algunas personas encargadas de una de las mesas de votaci\u00f3n previstas para los dem\u00e1s ciudadanos. Una soluci\u00f3n de este tipo no ocasionar\u00eda traumatismo ni en el funcionamiento electoral del poblado en menci\u00f3n, ni menos a\u00fan en el sistema global. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. La comparaci\u00f3n de los intereses en juego resulta favorable a los ciudadanos detenidos. En efecto, el sopesamiento de intereses conduce a la necesidad de escoger entre la imposibilidad total del derecho de los sufragantes potenciales, de un lado y, del otro lado, el inter\u00e9s de la organizaci\u00f3n electoral por crear un sistema \u00e1gil y eficiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en el caso sub judice, es superior a toda otra consideraci\u00f3n respecto de la organizaci\u00f3n electoral, si se tienen en cuenta los dos siguientes elementos de juicio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) la afectaci\u00f3n en el curso normal del sistema, derivada de una ampliaci\u00f3n de su cobertura de recepci\u00f3n de votos a las c\u00e1rceles municipales cuyo potencial sufragante sea menor de cincuenta, es m\u00ednima y puede ser afrontada sin complicaciones mayores;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) las personas detenidas se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja relativa para ejercer sus derechos, y, por lo tanto, en su caso se aplica lo previsto en la hip\u00f3tesis planteada por el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el cual, el Estado &nbsp;tiene el deber de enderezar esfuerzos y disponer recursos para proteger a las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es necesario traer a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte en relaci\u00f3n con los derechos de los detenidos. En la sentencia T-596 de 1992 esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los detenidos que a\u00fan no han sido condenados, son beneficiarios de la presunci\u00f3n de inocencia y, por lo tanto, para efectos pol\u00edticos deben ser considerados como ciudadanos titulares de plenos derechos, que merecen un trato preferencial por el hecho de encontrarse en una situaci\u00f3n de inferioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirma el fallo de instancia con base en las razones expuestas hasta el momento. Las oficinas departamentales y municipales de la registradur\u00eda se equivocaron al suministrar a la Personera una informaci\u00f3n seg\u00fan la cual se daba por v\u00e1lida una circular del Registrador Nacional del Estado Civil ya derogada para aquella fecha, en la cual se exclu\u00eda la instalaci\u00f3n de mesas de votaci\u00f3n en ciertos centros de reclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las consideraciones relativas a la naturaleza del derecho al voto y a la organizaci\u00f3n electoral, se ha dicho lo siguiente: 1) el n\u00facleo esencial del derecho al sufragio comprende los siguientes aspectos: en primer t\u00e9rmino la libertad de elegir y ser elegido y, en segundo lugar, el derecho subjetivo a la actividad prestacional del Estado encaminada a la organizaci\u00f3n efectiva de las elecciones. Sin embargo, es importante aclarar que el aspecto prestacional de este derecho, no desvirt\u00faa su car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; 2) la resoluci\u00f3n 003 de 1994, impon\u00eda una excepci\u00f3n discriminatoria frente a los presos de los centros de reclusi\u00f3n de las peque\u00f1as cabeceras municipales. La existencia de otras soluciones posibles, que sin introducir excepci\u00f3n alguna no causaban traumatismo notable en la organizaci\u00f3n electoral, prueba el car\u00e1cter discriminatorio de la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juez Promiscuo Segundo Municipal de Palestina, en el sentido de acoger la solicitud de la Personera, pero s\u00f3lo de conformidad con los fundamentos expuestos en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palestina (Caldas), en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-324-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-324\/94 &nbsp; La participaci\u00f3n pol\u00edtica bajo su forma de sufragio, comprende no s\u00f3lo la actividad subjetiva encaminada a ejercer el derecho, sino tambi\u00e9n una cierta acci\u00f3n del Estado encaminada a crear las condiciones necesarias para que el ejercicio del derecho tenga lugar. 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