{"id":12630,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-696-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-696-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-05\/","title":{"rendered":"T-696-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleado en provisionalidad ocupando cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1061087 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Oyola Herazo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 13 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de fecha 26 de enero de 2005, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Oyola Herazo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Guillermo Oyola Herazo, demandante en el presente proceso, labor\u00f3 en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- desde el 17 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado por el se\u00f1or Oyola Herazo en la entidad demandada, fue el de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 17 de la Planta Global de Personal, en la Oficina de Enlace Territorial No 7 \u2013 Grupo T\u00e9cnico Territorial con sede en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 27 de abril de 2004 el nombramiento del accionante fue declarado insubsistente por medio de la Resoluci\u00f3n 00656, la cual dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL \u2013 INCODER \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades legales que le confiere el Decreto 1300 del 21 de Mayo de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento del se\u00f1or GUILLERMO OYOLA HERAZO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u2026, quien ocupaba el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 17 de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, en la Oficina de Enlace Territorial No. 7- Grupo T\u00e9cnico Territorial con sede en Bogot\u00e1.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cursa la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el se\u00f1or Oyola Herazo contra la actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela3 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de noviembre de 2004, el se\u00f1or Oyola Herazo interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, argumentando que la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento vulneraba sus derechos al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital. El accionante sostuvo que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues su desvinculaci\u00f3n laboral afectaba gravemente a su familia, pues del salario que devengaba en esa entidad derivaba el sustento de todo su grupo familiar, indic\u00f3 que como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n de la entidad demandada no puede continuar pagando el canon de arrendamiento del lugar donde habita. Sostiene que tampoco tiene la posibilidad de atender el sostenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2004 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica intervino solicitando que la acci\u00f3n de tutela fuera negada puesto que la desvinculaci\u00f3n del accionante fue realizada respetando la normatividad legal y constitucional. Los argumentos del INCODER, fueron los siguientes: (i) Dado que el car\u00e1cter del nombramiento del accionante era en provisionalidad, el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento no deb\u00eda motivarse.4 (ii) El demandante cuenta con otro medio judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. (iii) La desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Oyola Herazo apunta a razones del \u201cbuen servicio\u201d y por ello tambi\u00e9n es procedente la no motivaci\u00f3n del acto que lo desvincul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, por considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto lo que pretende con esta acci\u00f3n es conseguir que se revoquen decisiones administrativas, agreg\u00f3 que no aparece en el plenario prueba alguna que demuestre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El d\u00eda 26 de enero de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia tras considerar que \u201c[L]a decisi\u00f3n tomada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de declarar insubsistente el nombramiento del actor, se traduce en actos administrativos, los que, revestidos de presunci\u00f3n de legalidad \u2013 son susceptibles de ser demandados o atacados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad, como efectivamente lo entendi\u00f3 el tutelante promoviendo la respectiva acci\u00f3n ante el juez contencioso pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en el presente caso el accionante tendr\u00eda la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo mediante el cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER declar\u00f3 insubsistente su nombramiento, mecanismo judicial al que efectivamente acudi\u00f3. Dado que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, de acuerdo al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 es necesario que la Corte determine si en el caso presente puede producirse un perjuicio irremediable que conlleve a estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de esta sentencia se constata que el se\u00f1or Oyola Herazo demostr\u00f3 encontrarse en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Tambi\u00e9n es claro que esta situaci\u00f3n no se origin\u00f3 como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n del INCODER5, pues como lo indic\u00f3 en la demanda de tutela, tal circunstancia se ven\u00eda presentando de tiempo atr\u00e1s. Igualmente no est\u00e1 probado en el expediente que la desvinculaci\u00f3n de la citada entidad implicara una vulneraci\u00f3n cierta de sus derechos fundamentales que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. En orden a lo anterior, el estudio del presente asunto se centrar\u00e1 \u00fanicamente en el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del demandante6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER el derecho fundamental al debido proceso de uno de sus funcionarios, al declarar la insubsistencia de su nombramiento en un cargo de carrera mediante acto administrativo no motivado, cuando su nombramiento fue realizado con car\u00e1cter de provisionalidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) resumir\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n de empleados de carrera nombrados en provisionalidad y (ii) reiterar\u00e1 las reglas constitucionales aplicables al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de la Corte establece que el acto de desvinculaci\u00f3n de una persona nombrada en un cargo de carrera debe ser motivado, pese a que \u00e9ste sea en car\u00e1cter de provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El demandante fue nombrado en provisionalidad para laborar al servicio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en un cargo de carrera, de \u00e9ste empleo fue declarado insubsistente mediante un acto administrativo que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades legales que le confiere el Decreto 1300 del 21 de Mayo de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento del se\u00f1or GUILLERMO OYOLA HERAZO, identificado con la c\u00e9dula de ciudada\u00adn\u00eda\u2026, quien ocupaba el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 17 de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, en la Oficina de Enlace Territorial No. 7- Grupo T\u00e9cnico Territorial con sede en Bogot\u00e1.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces \u00a0establecer si mediante tal acto, que, como se muestra, no cuenta con motivaci\u00f3n alguna, se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. Para esto, es necesario recordar la jurisprudencia de la Corte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha considerado que existe un deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera y que la omisi\u00f3n de fundamentar dicho acto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso del trabajador. Por ejemplo, en la reciente sentencia de tutela T-222 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso y al trabajo de un trabajador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que ocupaba un cargo de carrera, y del cual hab\u00eda sido declarado insubsistente por medio de un acto administrativo carente de motivaci\u00f3n. La Corte resumi\u00f3 la jurisprudencia al respecto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias oportunidades la Corte se ha referido a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, como una medida que garantiza el principio de legalidad y evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades.8 La Corte en sentencia SU-250 de 1998 se pronunci\u00f3 sobre la importancia de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y en tal sentido se\u00f1al\u00f3:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) El ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, por regla general, los actos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben ser motivados. \u00a0As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que adem\u00e1s de hacer valer el principio de legalidad, dicha motivaci\u00f3n garantiza el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. \u00a0Al respecto, en la citada sentencia anot\u00f3: \u2018Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso\u2019.10 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que la misma regla aplica a los casos en los cuales son declaradas insubsistentes personas nombradas de manera provisional en cargos de carrera. As\u00ed, en la sentencia T-454 de 2005,11 reiterando la jurisprudencia sobre la materia,12 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara declarar la insubsistencia del empleado p\u00fablico que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n a fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]l nombramiento provisional responde a las necesidades del servicio y hasta tanto no se conforme la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se podr\u00e1n cumplir a cabalidad las normas que lo regulan, entre ellas las relacionadas con el t\u00e9rmino de cuatro meses y su pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad.13 La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificaci\u00f3n o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.14 Al respecto, en sentencia T-884 de 2001, la Corte precis\u00f3 lo siguiente15: \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial all\u00ed sostenida se concret\u00f3 en afirmar que el deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se hace extensivo para los casos en los cuales se desvincule a quien est\u00e9 ocupando provisionalmente un cargo de esta misma naturaleza. La falta de motivaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n al debido proceso.16 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia, la Corte ha considerado casos que guardan gran similitud con el que ahora se estudia. En efecto las sentencias T-1206,17 T-1240,18 y T-597 de 200419y T-031,20 T-123,21 T-132,22 T-37423 y T-454 de 2005,24 han tratado casos en los cuales entidades estatales han declarado insubsistentes los nombramientos de personas que en provisionalidad ocupaban cargos de carrera; en tales circunstancias, la decisi\u00f3n de la Corte ha sido siempre (i) tutelar los derechos de los demandantes y (ii) ordenar a estas entidades dejar sin efecto los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un funcionario nombrado en un cargo de carrera (as\u00ed sea de manera provisional) debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. El acto mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante, al no haber sido motivado, viol\u00f3 su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oyola Herazo, fue declarado insubsistente por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, por medio de un acto administrativo ausente de motivaci\u00f3n, de un cargo que pertenece al r\u00e9gimen de carrera en el cual hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad. Por ende, en el caso presente se aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que se resumi\u00f3 en el apartado 4 de esta sentencia, espec\u00edficamente en lo relacionado con la violaci\u00f3n al debido proceso del accionante, por el hecho de que el empleador se abstuvo de fundamentar la decisi\u00f3n de declarar insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se observ\u00f3 en el apartado 2 de esta sentencia, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, si bien produjo unos efectos en la econom\u00eda familiar del demandante, esta conducta no puede ser catalogada, per se, como vulneradora de los derechos fundamentales del se\u00f1or Oyola Herazo. La Sala no desconoce que el retiro de un puesto de trabajo produce consecuencias negativas de tipo econ\u00f3mico, pero no por ello puede aceptarse que siempre que ello se produzca se afecten de manera irremediable los derechos fundamentales. Para que as\u00ed sea se requiere de una prueba, que en este caso no existe, que lo demuestre.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia se\u00f1alada y se conceder\u00e1 el amparo solicitado frente a la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso. Tal como se procedi\u00f3 en la sentencia T-161 de 2005, se dejar\u00e1 sin efectos el acto administrativo mediante el cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Guillermo Oyola Herazo. Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide un acto administrativo motivado que le permita al interesado controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n, deber\u00e1 reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categor\u00eda al que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Guillermo Oyola Herazo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u201cINCODER\u201d que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 00656 del 27 de abril de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de Guillermo Oyola Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad demandada no tuviere motivos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable para la declaratoria de insubsistencia, y por consiguiente no expide un acto administrativo motivado que le permita al interesado controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n, deber\u00e1 reintegrar al peticionario a un cargo equivalente o de mejor categor\u00eda al que ven\u00eda ocupando cuando fue desvinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del expediente. El demandante no indica la fecha en que interpuso la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 al 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 32 al 36 del expediente. El Representante del INCODER transcribe la respuesta dada por esa entidad a un derecho de petici\u00f3n elevado por el demandante, en el que solicit\u00f3 se le informara en que normas jur\u00eddicas se bas\u00f3 esa entidad para declarar insubsistente su nombramiento en un cargo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En su escrito le manifest\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968 establece: \u2018El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 El se\u00f1or Oyola Herazo en su demanda de tutela expres\u00f3 que: \u201cdespu\u00e9s de varios a\u00f1os de desempleo e indigencia en que nos encontr\u00e1bamos mis cuatro hijos universitarios, mi esposa y yo cargando tambi\u00e9n el sufrimiento de todos ellos, mediante Resoluci\u00f3n&#8230; el Doctor ANTURO ENRIQUE VEGA VAR\u00d3N en su calidad de Gerente General del INCODER me nombr\u00f3 en PROVISIONALIDAD en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se trat\u00f3 un asunto similar al aqu\u00ed planteado. El Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados; se determin\u00f3 que la tutela era improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, por lo que esa Sala de Revisi\u00f3n no concedi\u00f3 la tutela para obtener la anulaci\u00f3n del acto administrativo ni para ordenar el reintegro. No obstante, abord\u00f3 el estudio de la vulneraci\u00f3n del debido proceso del demandante en tanto la decisi\u00f3n del Fiscal General no fue motivada, ordenando al Fiscal General de la Naci\u00f3n expedir una nueva resoluci\u00f3n motivada. En las sentencias T-267 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-374 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-454 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se determino la existencia de un perjuicio irremediable que hac\u00eda procedente la tutela. En estos asuntos se prob\u00f3 que las demandantes eran madres cabeza de familia, lo que hac\u00eda procedente la protecci\u00f3n solicitada con el fin de proteger los derechos de los menores que se ver\u00edan afectados con la desvinculaci\u00f3n laboral de sus madres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 10 del expediente. Adicionalmente, al accionante se le notific\u00f3 de dicha decisi\u00f3n mediante la siguiente comunicaci\u00f3n suscrita por el Jefe de la Oficina de Talento Humano: \u201cPor medio de la presente me permito informarle que con Resoluci\u00f3n N\u00famero 00656 de fecha 27 de abril de 2004, se ha declarado insubsistente su nombramiento Provisional como Profesional Especializado C\u00f3digo 3010 Grado 17 de la Oficina de Enlace Territorial No 7- Grupo t\u00e9cnico territorial con sede en Bogot\u00e1 de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, en la sentencia C-371 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cTodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por considerar \u00a0que si bien hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvinculaba debi\u00f3 motivarse. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (&#8230;)&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>12 T-752 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en donde la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de una empleada del Club Militar de Oficiales, que hab\u00eda sido desvinculada por medio de un acto administrativo no motivado, de un cargo de carrera para el cual hab\u00eda sido nombrada en provisionalidad. Considerando para ese caso que la accionante era madre cabeza de familia, la Corte concedi\u00f3 transitoriamente la tutela, \u201chasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelva de la acci\u00f3n que la mencionada se\u00f1ora deber\u00e1 interponer en un t\u00e9rmino no mayor de cuatro meses.\u201d La Corte orden\u00f3 al Director del Club Militar dejar sin efectos la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvincul\u00f3 a la empleada, y \u201creintegrarla al cargo que ven\u00eda ocupando (\u2026), o a uno de mejor o igual categor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con los motivos por los cuales se puede desvincular una persona que est\u00e9 ocupando un cargo de carrera, se pueden consultar las sentencias de unificaci\u00f3n: SU-250 de 1998 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrar a la accionante al cargo de Profesional Universitario Grado de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Santa Marta, por considerar que si bien, ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, su desvinculaci\u00f3n afectaba el derecho al m\u00ednimo vital tanto de ella como el de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En igual sentido la sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la cual se orden\u00f3 al gerente del Hospital Departamental de Nari\u00f1o E.S.E., que \u201csi\u00a0 el cargo ocupado por la se\u00f1ora Gina D\u00e1vila Caicedo, es de concurso, explique en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvincul\u00f3 a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.\u201d Igualmente la sentencia T-454 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa reiter\u00f3 este precedente al estudiar el caso de una madre cabeza de familia cuyo nombramiento fue declarado insubsistente mediante un acto administrativo carente de motivaci\u00f3n, en ese caso la Corte decidi\u00f3: \u201c.- Ordenar a Cajanal EICE que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 1078 del 13 de febrero de 2004, mediante la cual de decidi\u00f3 declarar la insubsistencia del nombramiento de Blanca Mireya S\u00e1nchez Rodr\u00edguez. Tercero.- ADVERTIR a Cajanal EICE que en el evento de declarar insubsistente de su cargo a la accionante, deber\u00e1 dar una motivaci\u00f3n de fondo al acto correspondiente, profiriendo nueva resoluci\u00f3n, con el fin de que ella pueda controvertir las razones de su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adicionalmente, el acto correspondiente habr\u00e1 de hacer referencia expresa a por qu\u00e9 la condici\u00f3n de la empleada de madre cabeza de familia, responsable de cinco menores de edad, no es relevante para decidir sobre su desvinculaci\u00f3n. En caso contrario deber\u00e1 procederse al reintegro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/05 \u00a0 DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no motivarse el acto de insubsistencia de empleado en provisionalidad ocupando cargo de carrera \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1061087 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}