{"id":12631,"date":"2024-05-31T21:42:27","date_gmt":"2024-05-31T21:42:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-697-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:27","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:27","slug":"t-697-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-697-05\/","title":{"rendered":"T-697-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera\/ACTO PROPIO-Subregla jurisprudencial para la aplicaci\u00f3n de este principio \u00a0<\/p>\n<p>Como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a prop\u00f3sito de las controversias por errores en el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Seg\u00fan la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, \u201c(\u2026) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no respetar el acto propio \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1074107 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Andr\u00e9s, Iv\u00e1n Enrique y Juan Felipe Sandoval Hern\u00e1ndez contra Bancaf\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ramiro Andr\u00e9s, Iv\u00e1n Enrique y Juan Felipe Sandoval Hern\u00e1ndez presentaron acci\u00f3n de tutela contra Bancaf\u00e9, pues consideran que la entidad bancaria vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, al buen nombre y a una vivienda digna, al revocar un acto de la propia entidad que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva a su favor -reconocer un alivio en su deuda hipotecaria-, y al reportar la nueva situaci\u00f3n a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 1997, Bancaf\u00e9 aprob\u00f3 a los accionantes un cr\u00e9dito hipotecario con destino a la adquisici\u00f3n de vivienda (N\u00b0 008-61427-3), siendo Ramiro Andr\u00e9s Sandoval Hern\u00e1ndez el titular de \u00e9ste. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de algunos aspectos del sistema UPAC y la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, Bancaf\u00e9 efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con miras a la aplicaci\u00f3n del alivio contemplado en dicha norma (abril de 2000) y posteriormente, procedi\u00f3 a efectuar una nueva reliquidaci\u00f3n considerando que como resultado de la reversi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n se produjo un mayor valor cargo de la parte deudora (abril de 2001). Luego de intentar que la propia entidad rectificara su actuaci\u00f3n unilateral, los accionantes intentaron corregir las actuaciones del banco acudiendo a la Superintendencia;2 finalmente, sostienen, lograron que nuevamente se aplicara el alivio (2002). De ah\u00ed en adelante, alegan que \u201c(\u2026) todas y cada una de las cuotas cobradas por Bancaf\u00e9 han sido pagadas por los titulares oportunamente (antes de su vencimiento) sin incurrir en una sola mora, tal y como consta en los comprobantes de pago\u201d -cuya copia es aportada al expediente-. \u00a0De manera continua, hasta el mes de mayo de 2004, los recibos de pago fueron remitidos a los accionantes y cancelados por parte de ellos. En cada uno se indicaba que se cobraba solamente una cuota (la del mes correspondiente) y que no exist\u00edan cuotas atrasadas. No obstante, el recibo remitido a los accionantes el mes siguiente \u2013el mes de junio de 2004\u2013 se facturaron 3 cuotas en lugar de una, la de aquel mes y dos m\u00e1s, supuestamente atrasadas. A partir de este momento los accionantes se dirigieron a Fenalco con el prop\u00f3sito de realizar una conciliaci\u00f3n y resolver el asunto de manera pac\u00edfica. Al no poder lograrlo, decidieron recurrir a la acci\u00f3n de tutela. Actualmente Covinoc adelanta un cobro en contra de ellos, adem\u00e1s de haber sido reportados a centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan ordenar a Bancaf\u00e9 que normalice su cr\u00e9dito, volviendo las cosas al estado anterior, es decir, a la primera reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y dejando sin efectos la segunda reliquidaci\u00f3n. Igualmente, solicitan que se reintegren los intereses que el Banco unilateralmente se ha cobrado de los pagos que ellos efectuaron como abono normal y que se corrija la informaci\u00f3n suministrada a las diferentes centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, resolvi\u00f3 tutelar parcialmente los derechos de los accionantes. Neg\u00f3 la solicitud de corregir el cr\u00e9dito, por considerar que se trata de una controversia que ha de ser ventilada ante los jueces de instancia, y tutel\u00f3 temporalmente el derecho al habeas data de los accionantes (4 meses), ordenando que hasta tanto no se resolviera la cuesti\u00f3n en la justicia ordinaria no se hicieran reportes a las centrales de riesgo, por considerar que de ser cierto su dicho, s\u00ed se estar\u00edan desconociendo sus derechos. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, por su parte, decidi\u00f3 negar totalmente el amparo solicitado por los accionantes. En cuanto a la correcci\u00f3n del cr\u00e9dito, se\u00f1al\u00f3 las mismas razones que el juez de instancia y en cuanto a la protecci\u00f3n al habeas data, por considerar que la afectaci\u00f3n no estaba debidamente probada, decisi\u00f3n que fund\u00f3 en un salvamento de voto minoritario a una decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de 1993.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala considera, como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a prop\u00f3sito de las controversias por errores en el c\u00e1lculo de la reliquidaci\u00f3n de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Seg\u00fan la jurisprudencia, el principio de respeto del acto propio, \u201c(\u2026) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada, esto es, que la disposici\u00f3n sea eficaz y jur\u00eddicamente vinculante; (ii) la decisi\u00f3n sea revocada unilateralmente por su emisor sin que est\u00e9 autorizado por el ordenamiento para ello y con base en par\u00e1metros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n y su beneficiario tanto en la disposici\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva.4\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la aplicaci\u00f3n de este principio, la Corte decidi\u00f3 en 2003 que \u201c(\u2026) el debido proceso no se restringe al simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a la observancia de los dem\u00e1s derechos, principios y valores constitucionales que le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo deber de cumplimiento fue eludido por el Banco Granahorrar.\u201d6 La jurisprudencia constitucional, en este tipo de situaciones, no \u201c(\u2026) discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (\u2026)\u201d. Toda entidad crediticia est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley, por lo que le corresponde \u201c(\u2026) agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u201d7 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones.8 Para la Corte aceptar \u201c(\u2026) que el \u201cerror\u201d en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda fijada (\u2026) debe ser soportado por el usuario, ir\u00eda en contra de los principios, valores y derechos que rigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la necesidad de cumplir con el deber legal de cobrar dineros p\u00fablicos, argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras, la jurisprudencia ha sostenido que \u201c(\u2026) el cumplimiento de dicho deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, pues la primera obligaci\u00f3n de tales entidades consiste precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una obligaci\u00f3n adicional, cuando ten\u00eda a su alcance los medios jur\u00eddicos para lograr la protecci\u00f3n de los recursos desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.\u201d10 Corresponde a Bancaf\u00e9, si considera que existe una obligaci\u00f3n adicional por parte del accionante, intentar un acuerdo directo con \u00e9l o acudir a los jueces ordinarios para que se declare la existencia de la obligaci\u00f3n aludida, y luego, en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, de acuerdo con lo dicho, el principio de respeto al acto propio es aplicable. (i) Bancaf\u00e9 profiri\u00f3 un acto que defini\u00f3 una situaci\u00f3n subjetiva concreta y verificable que concedi\u00f3 confianza a su beneficiario de la titularidad de una posici\u00f3n jur\u00eddica determinada \u2013se abon\u00f3 una cantidad considerable, a favor de la deuda, en el saldo de la deuda hipotecaria \u2013. \u00a0(ii) La decisi\u00f3n fue revocada unilateralmente por su emisor, Bancaf\u00e9, que a pesar de reconocer que se trataba de su error, reliquid\u00f3 la deuda ya cancelada y estableci\u00f3 las condiciones en que impon\u00eda el pago del nuevo monto. Luego, a trav\u00e9s de los cobros realizados a lo largo de dos a\u00f1os, actu\u00f3 como si hubiera corregido la segunda reliquidaci\u00f3n, hasta que volvi\u00f3 a cambiar de parecer, llegando incluso a intentar un cobro por medio de Covinoc. (iii) Existe identidad entre el sujeto que emite la decisi\u00f3n (Bancaf\u00e9) y su beneficiario (Ramiro Andr\u00e9s, Iv\u00e1n Enrique y Juan Felipe Sandoval Hern\u00e1ndez) tanto en la decisi\u00f3n inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva (la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 008-61427-3). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si Bancaf\u00e9 lo que pretend\u00eda era el reconocimiento por parte de los demandantes de sumas adicionales, debi\u00f3 agotar los mecanismos jur\u00eddicos que la ley y la Constituci\u00f3n le otorgan a las entidades crediticias para el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor. Adem\u00e1s, no es cierto que al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, hubiesen transcurrido \u201ccasi cuatro a\u00f1os\u201d, despu\u00e9s de cometido el yerro. En efecto, la primera vez que Bancaf\u00e9 remiti\u00f3 un recibo de pago a los accionantes sosteniendo que ten\u00edan dos cuotas atrasadas fue el mes de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiterando la jurisprudencia, la Sala considera que Bancaf\u00e9 desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes por no respetar un acto propio de alcance individual que gener\u00f3 una situaci\u00f3n concreta particular. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se ordenar\u00e1 a Bancaf\u00e9 dejar sin efecto la segunda reliquidaci\u00f3n en torno al cobro de la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 008-61427-3, de Ramiro Andr\u00e9s, Iv\u00e1n Enrique y Juan Felipe Sandoval Hern\u00e1ndez, indic\u00e1ndole que si desea el reconocimiento de obligaciones adicionales, est\u00e1s se deber\u00e1n precisar de com\u00fan acuerdo con los deudores o acudiendo a las v\u00edas judiciales adecuadas para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, respecto de la solicitud relativa a la informaci\u00f3n en las centrales de riesgo crediticio, se dispondr\u00e1 que se actualice la informaci\u00f3n acerca de los datos negativos que con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n adquirida por el actor existan en su base de datos, en caso de que a\u00fan persistan, pues \u201clos errores en que incurra una entidad bancaria, deben ser solucionados al interior de la misma\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 11 de febrero de 2005, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos al debido proceso y al buen nombre de los se\u00f1ores Ramiro Andr\u00e9s, Iv\u00e1n Enrique y Juan Felipe Sandoval Hern\u00e1ndez. En consecuencia se ordena dejar sin efecto la segunda reliquidaci\u00f3n efectuada por Bancaf\u00e9 en torno al cobro de la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 008-61427-3, de Ramiro Andr\u00e9s Sandoval Hern\u00e1ndez. \u00a0La Sala reconoce el derecho que asiste al Banco para reclamar ante los jueces ordinarios que se declare la existencia de los derechos respecto de los cuales \u00e9ste se considere titular. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Banco Bancaf\u00e9 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, actualice la informaci\u00f3n negativa que con relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n hipotecaria N\u00b0 008-61427-3, de Ramiro Andr\u00e9s, Iv\u00e1n Enrique y Juan Felipe Sandoval Hern\u00e1ndez que haya sido reportada a las centrales de riesgo, en relaci\u00f3n con la segunda reliquidaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-006 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El 13 de agosto de 2001 remitieron una carta a la Superintendencia explicando la situaci\u00f3n y solicitando intermediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Salvamento de voto del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda a la sentencia T-374 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-265\/99 \u00a0(MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, la sentencia T-546 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 En este caso la Corte resolvi\u00f3 revocar la sentencia de instancia y orden\u00f3 a la entidad financiera acusada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, iniciara los tr\u00e1mi\u00adtes necesarios para cancelar el cr\u00e9dito y levantar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble del actor; orden\u00f3 \u201c(\u2026) al Banco Granahorrar que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas (\u2026) inici[ara] los tr\u00e1mites necesarios para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No.-100400795441 suscrita por el accionante Parra Jerez y para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble del actor.\u201d Sentencia T-083 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 Contin\u00faa la sentencia: \u201cEllo es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta.\u201d Sentencia T-083 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La jurisprudencia establecida en este precedente ha sido reiterada varias veces. Al respecto tambi\u00e9n pueden verse las sentencias T-1085 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); T-141, T-323 y T-346 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-544 y T-546 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-550 y T-705 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-959 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-733 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV M \u00c1lvaro Tafur Galvis). La Corte ha reiterado su jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) ha se\u00f1alado que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor hipotecario en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a su favor, por ejemplo, habi\u00e9ndole informado su condici\u00f3n de beneficiario de un alivio que disminuye el monto de la obligaci\u00f3n o habiendo declarado la aceptaci\u00f3n del pago de la deuda, llev\u00e1ndolo a una certeza sobre dicha condici\u00f3n, sin mediar el consentimiento del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posici\u00f3n dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar las ya existentes, a trav\u00e9s de la autocomposici\u00f3n o del uso de la jurisdicci\u00f3n.\u201d Sentencia T-705 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0La Corte ha tenido que adoptar medidas contra entidades financieras m\u00e1s all\u00e1 de los hechos de la sentencia, en atenci\u00f3n al n\u00famero de casos en su contra, como en la sentencia T-141 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), donde se adopt\u00f3 una medida en atenci\u00f3n al n\u00famero de acciones de tutela en contra de la misma entidad accionada; dijo la Corte: \u201c(\u2026) si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, no lo es menos que dentro de sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de \u00e9stas en relaci\u00f3n con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de las acciones de tutela en contra de Granahorrar S.A., por casos similares al que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que asuntos como el planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, sigan teniendo ocurrencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar al Banco Granahorrar que dejara sin efecto la comunicaci\u00f3n efectuada por el Banco a su cliente de fecha el 2 abril de 2002 y otorgara plena efectividad a los derechos surgidos de la reliquidaci\u00f3n efectuada el d\u00eda 27 de junio de 2001, incluido el levantamiento del gravamen hipotecario. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 advertir al Banco que si cre\u00eda tener derechos luego del cumplimiento de la orden impartida, a cargo del accionante, puede de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>11 Similar decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en contra de la Caja agraria en liquidaci\u00f3n en la sentencia T-018 de 2005 (Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-697\/05 \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto por entidad financiera\/ACTO PROPIO-Subregla jurisprudencial para la aplicaci\u00f3n de este principio \u00a0 Como lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, que el principio del respeto al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los usuarios del sistema a prop\u00f3sito de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}