{"id":12633,"date":"2024-05-31T21:42:28","date_gmt":"2024-05-31T21:42:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-699-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:28","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:28","slug":"t-699-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-699-05\/","title":{"rendered":"T-699-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste terminol\u00f3gico\/VIA DE HECHO-Expresi\u00f3n que se ha reemplazado por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1078442 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9limo Conde Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, el 15 de de febrero de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9limo Conde Herrera contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9LIMO CONDE HERRERA, 65 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por considerar que tales despachos incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al ignorar el material probatorio aportado al proceso ordinario laboral y negarle as\u00ed su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Considera que los despachos acusados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0protecci\u00f3n a la tercera edad, por lo que solicita que se resuelva sobre su derecho pensional y se tenga en cuenta el tiempo realmente cotizado. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la presente tutela se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9limo Conde Herrera labor\u00f3 como contador en el Banco de Bogot\u00e1 desde 1960 a 1969 y trabaj\u00f3 para dicha entidad durante 481 semanas. Posteriormente, se vincul\u00f3 al Departamento de Santander y al Municipio de Floridablanca durante 11 a\u00f1os, 7 meses y 10 d\u00edas, completando un total de \u00a01102 semanas, as\u00ed como el requisito de edad correspondiente. En el a\u00f1o 2000, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander la pensi\u00f3n de vejez, pero \u00e9sta le fue negada, debido a que no exist\u00eda registro de la cotizaci\u00f3n correspondiente a las 481 semanas en que labor\u00f3 como empleado del Banco de Bogot\u00e1. Por lo anterior, inici\u00f3 el correspondiente proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga y mediante sentencia de 22 de mayo de 2003, este despacho neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por no tener acreditadas las semanas legales requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que esa providencia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo al no apreciar las pruebas del proceso y dejar de aplicar el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y otras normas concordantes. Iguales reparos hizo el accionante contra el fallo del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolvi\u00f3 de manera negativa el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia proferida el 15 de febrero de 2005, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la tutela resultaba improcedente \u201cpara controvertir providencias judiciales, dado su car\u00e1cter de mecanismo excepcional que no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por el accionante, dado que los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C -543 del 1\u00b0 de octubre de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad constituyen \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso ordinario laboral que le eran favorables para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, espec\u00edficamente adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Los funcionarios accionados y vinculados al proceso guardaron silencio a pesar del requerimiento hecho por el Magistrado Ponente y la vinculaci\u00f3n que se hizo de la Contralor\u00eda Municipal de Florida Blanca, el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, el Banco de Bogot\u00e1 y el Instituto de Seguro Social.1 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala resolver si los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, \u00a0incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no apreciar parte del \u00a0material probatorio allegado al proceso ordinario laboral en el que se resolv\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or C\u00e9limo Conde Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema, esta Sala recordar\u00e1 brevemente la doctrina de la Corte sobre v\u00edas de hecho y, en particular, dada la especificidad bajo revisi\u00f3n, la relativa a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, y aplicar\u00e1 esta doctrina al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuren v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las sentencias de instancia negaron el amparo impetrado por considerar que la tutela era improcedente para controvertir decisiones judiciales, a continuaci\u00f3n se recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la sentencia C-543 de 1992,2 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechaz\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela procediera contra providencias judiciales, previ\u00f3 casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han aplicado en casos concretos el precedente recientemente citado. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.3 Otro ejemplo se encuentra en la sentencia T-173 de 1993,4 en la que se consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia mencionada se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional tambi\u00e9n ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional proferidas entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia SU-1184 de 20015 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19946, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la conducta del agente carezca de fundamento legal. Dado que la ley es el principio de toda actuaci\u00f3n que realice cualquier autoridad p\u00fablica, \u00e9sta no puede, por ende, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial. La Corte ha dicho que dado que en sistema jur\u00eddico colombiano, la determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos, sino que debe obedecer a la objetividad legal para que su acto este totalmente legitimado. Lo anterior \u00a0no quiere decir que el Juez no cuente con la potestad de interpretar las normas adecu\u00e1ndolas a las circunstancias reales y concretas. Sin embargo, \u201clo que nunca puede hacer es producir efectos jur\u00eddicos con base en su voluntad particular, ya que s\u00f3lo la voluntad general determina el deber ser en el seno de la comunidad, donde prima el inter\u00e9s general. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente. La actitud il\u00edcita del juez debe violar los derechos y el orden legal grave e inminentemente, para de esta manera justificar la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no se produzca el efecto il\u00edcito. La inminencia debe entenderse como \u201cla evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20199 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho, se presenta cuando la Corte constata que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d12, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos13, no simplemente supuestos por el juez, racionales14, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos15, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa17 u omite su valoraci\u00f3n18 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.19 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez20. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, \u00a0s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que la pretensi\u00f3n del demandante en tutela de dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad no puede ser admitida por la Corte, pues a pesar de la escasa actividad probatoria que se observa en el proceso, no alcanza a ser constitutiva de una v\u00eda de hecho, pues lo cierto es que los falladores realizaron un examen de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de la normativa existente y tomaron las decisiones que a su juicio se ajustaban a la evidencia del proceso, sin que en ellas se vislumbren visos de arbitrariedad o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los fallos \u00a0mencionados tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de tiempo de servicios suscrita por el Banco de Bogot\u00e1, donde afirma que el \u00a0se\u00f1or C\u00e9limo Conde Herrera labor\u00f3 desde el 10 de julio de \u00a01960 a125 de octubre de 1969 como contador en la Oficina de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de Florida Blanca donde aparece que el actor prest\u00f3 sus servicios desde el 10 de octubre de 1979 hasta \u00a0el 1 de marzo de 1981, en calidad de obrero recolector de basura adscrito a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio de Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de la Contralor\u00eda Departamental de Santander \u00a0en donde consta \u00a0que el se\u00f1or \u00a0Conde Herrera, se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como obrero del 1 de octubre de 1979 al 10 de marzo de 1981, y del 17 de mayo de 1989 al 7 de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida por la Auxiliar de archivo de Floridablanca en donde se prueba que el accionante labor\u00f3 en los siguientes per\u00edodos: del 29 de abril de \u00a0de 1988 al 15 de agosto de 1988 como auditor fiscal; del 16 de agosto d\u00e9 1988 al 31 de diciembre de 1989 en el cargo de revisor fenecedor y del 1 de enero de 1989 al 10 de enero de 1989 \u00a0como jefe \u00a0de examen de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias cuestionadas estimaron que para el 1\u00ba de abril de 1994, cuando empez\u00f3 a regir la Ley de Seguridad Social, el accionante no reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a saber: (i) el cumplimiento de un n\u00famero preestablecido de semanas de cotizaci\u00f3n o de a\u00f1os de labores, seg\u00fan se estuviera o no cubierto por el r\u00e9gimen de la seguridad social y (ii) el advenimiento de la edad se\u00f1alada por \u00a0la ley para obtenerla. Igualmente, exploraron la posibilidad de que el actor estuviera cobijado por el Decreto 758 de 1990,23 norma aplicable al caso, por ser el demandante beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se dispone que para adquirir la pensi\u00f3n de vejez se requiere tener 60 a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n y un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n, pagadas los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o haber acreditado un n\u00famero de 1000 semanas, sufragadas en cualquier tiempo. Luego de revisadas las normas aplicables, los jueces concluyeron que el actor s\u00f3lo hab\u00eda cumplido con el requisito de edad exigido por la ley para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, pero no el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, pues para el 18 de febrero de 2000, (fecha en la que hace la reclamaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales el accionante tan solo ten\u00eda 19 semanas anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder a \u00e9sta pensi\u00f3n y 597 durante toda su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tuvo en cuenta el r\u00e9gimen consagrado en la \u00a0Ley 71 de 1988,24 sin embargo, se concluy\u00f3, que tampoco \u00e9ste le es aplicable al accionante por \u00a0cuanto \u00a0no acredit\u00f3 haber sufragado los 20 a\u00f1os de aportes a las entidades de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos cuestionados concluyeron que (i) para la viabilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes s\u00f3lo se le comput\u00f3 el tiempo laborado en las entidades oficiales accionadas y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, mas no el \u00a0trabajado en el Banco de Bogot\u00e1, pues para la fecha en que estuvo vinculado a esa entidad, las entidades privadas no estaban obligadas a hacer cotizaciones para los riesgos de pensi\u00f3n en raz\u00f3n a que el Instituto de Seguros Sociales no asum\u00eda ni ten\u00eda regulado ese riesgo. Igualmente, se\u00f1alaron que (ii) el demandante ten\u00eda la opci\u00f3n de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta completar las 1000 semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n o reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, seg\u00fan lo considerara conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dispuesto la jurisprudencia citada, para que se configure v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se necesita de un grave error en materia probatoria que de ser subsanado cambiar\u00eda el sentido del fallo.25 En la causa que se revisa, no se aprecia una v\u00eda de hecho por falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso. Las pruebas oportunamente aportadas al proceso fueron valoradas por los jueces sin que se observe que hubieran incurrido en alguna arbitrariedad. Aun cuando durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante la Corte Constitucional se recaud\u00f3 una prueba adicional, no incluida en el acervo probatorio del proceso laboral ordinario26 en la que el Banco de Bogot\u00e1 certifica el tiempo de vinculaci\u00f3n y el momento a partir del cual empez\u00f3 a cotizar para pensiones,27 la inclusi\u00f3n de esta prueba en el proceso ordinario no hubiera modificado la decisi\u00f3n finalmente adoptada. Ello por cuanto, a\u00fan teniendo en cuenta la anterior prueba, el actor no alcanzaba a completar las semanas requeridas (1000 semanas) ni quedaba cobijado dentro de los supuestos de hecho de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia, porque de las pruebas que obran en el proceso de la referencia no se evidencia la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, nada impide que el actor, teniendo en cuenta el n\u00famero de semanas cotizadas ya reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales,28 m\u00e1s las semanas de cotizaci\u00f3n certificadas por el Banco de Bogot\u00e1 en el presente proceso y el hecho de que \u00a0sigui\u00f3 cotizando para pensiones durante los a\u00f1os 2001-200329, solicite de nuevo el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. Por ello, el remedio constitucional para garantizar la efectividad de sus derechos, ser\u00e1 la de ordenarle al Seguro Social que una vez el accionante presente una nueva solicitud para el reconocimiento de su derecho pensional para que sea tenido cuenta el tiempo cotizado por el accionante desde diciembre de 1967 a octubre de 1969 y durante los a\u00f1os 2001 a 2003, el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 informarle al accionante, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que radique su solicitud de pensi\u00f3n, si la informaci\u00f3n aportada es suficiente para resolver la nueva petici\u00f3n, \u00a0y en caso de ser necesario, indicarle lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a su petici\u00f3n.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En el evento en que el se\u00f1or C\u00e9limo Conde Herrera presente una nueva solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez para que sean tenidos en cuenta los tiempos cotizados desde el diciembre de 1967 a octubre de 1969, as\u00ed como las semanas de cotizaci\u00f3n del per\u00edodo 2001-2003, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que radique su solicitud de pensi\u00f3n, deber\u00e1 informarle conforme a la ley si la documentaci\u00f3n aportada es suficiente para resolver la nueva petici\u00f3n, y en caso de ser necesario, indicarle lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 a 13 del cuaderno de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991(\u2026), la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, T-327 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una trasgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Por medio del cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990 \u00a0que expide el \u00a0reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 7- \u201ca partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte ( 20 ) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional , departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco o m\u00e1s si es mujer\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-550 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 77 al 88 del expediente de tutela. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2005 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al \u00a0Banco de Bogot\u00e1 y al ISS que certificaran \u00a0la fecha a partir de la cual el demandante estaba vinculado al ISS \u2013 Pensiones, obteni\u00e9ndose como respuesta que su afiliaci\u00f3n se inici\u00f3 en el mes de diciembre de 1967. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1, las cotizaciones para pensiones a cargo de esa entidad en el caso del actor del presente proceso se realizaron a partir de diciembre de 1967 y hasta octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan la resoluci\u00f3n 429 de agosto 28 de 2002, para esa fecha el actor hab\u00eda logrado acreditar 17 a\u00f1os, 3 meses y 13 d\u00edas, equivalentes a 879 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Per\u00edodos cotizados por el demandante con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n ante el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>30 En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina constitucional recogida en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, la Corte Constitucional ha recurrido a una interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Ver, entre otras, las sentencias T-847 de 2004, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-613 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SU-975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-699\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ajuste terminol\u00f3gico\/VIA DE HECHO-Expresi\u00f3n que se ha reemplazado por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1078442 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}